24.08.2001






Cinco leyes en la ruta de los pases en comisión


- Ley 15.851

(24 de diciembre de 1986)

Artículo 32
.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y Legisladores Nacionales, a solicitud expresa de éstos y previa autorización del jerarca del Organismo donde el funcionario presta servicios.

Los Legisladores Nacionales, en ningún caso, podrán tener más de dos funcionarios en comisión simultáneamente.

El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formula la solicitud, salvo que éste o el jerarca del organismo de origen resolvieran dejar sin efecto el pase en comisión, por razones inherentes al servicio.

Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud, manteniendo el funcionario todos los derechos en la oficina de origen y en particular los referídos a la remuneración y al ascenso.


- Ley 15.903
(10 de noviembre de 1987)

Artículo 20.-
 Sustitúyese el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 32.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y Legisladores Nacionales, a solicitud expresa de éstos.

  Los Legisladores Nacionales en ningún caso podrán tener más de tres funcionarios en comisión simultáneamente.

  El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formula la solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.

  Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud, manteniendo el funcionario todos los derechos en la oficina de origen y en particular los referidos a la remuneración cualquiera sea su naturaleza y al ascenso".


- Ley 16.170
(28 de diciembre de 1990)

Artículo 41.-
 Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 20.- Autorizase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y Legisladores Nacionales, a solicitud expresa de éstos.

  Los legisladores nacionales en ningún caso podrán tener más de cuatro funcionarios en comisión simultáneamente.

  El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formula la solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.

  Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud, manteniendo el funcionario todos los derechos en la oficina de origen y, en particular, los referidos a la remuneración, cualquiera sea su naturaleza, y al ascenso".


- Ley 16.226
(1º de enero de 1991)

Artículo 15.-
 Sustitúyese el artículo 41 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 41.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

'ARTICULO 20.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y Legisladores nacionales, a expresa solicitud de éstos.

  Los Legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión, simultáneamente.

  El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.

  Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de carácter Presupuestado o contratado, debiendo renovarse el contrato mientras dure la comisión, sin perjuicio de los ascensos que les correspondan o de la presupuestación de los contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen y, en particular, en cuanto refiera a la carrera administrativa y la remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo".
La disposición precedente regirá a partir del 1º de enero de 1991.


- Ley 16.320
(1° de noviembre de 1992)

Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 41 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 15 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

  "ARTICULO 20.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y legisladores nacionales, a expresa solicitud de éstos.

  Los legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión, simultáneamente.

  El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.

  Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de carácter presupuestado o contratado, debiendo renovarse el contrato mientras dure la comisión, sin perjuicio de los ascensos que les correspondan o de la presupuestación de los contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen y, en particular, en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la bonificación de servicios a los efectos jubilatorios y la remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo".


Artículo 22.- No podrá disponerse el pase en comisión de funcionarios dependientes de la Administración Central a otros organismos del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Poder Judicial y viceversa, sin perjuicio de los regímenes especiales vigentes, y de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

No obstante, el Poder Ejecutivo podrá autorizar, por un plazo no mayor de un año, aquellos pases en comisión que se hagan imprescindibles por razones de servicio derivadas de necesidades supervinientes, en las condiciones que establezca la reglamentación.


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Constitución de la República:


Artículo 58
.- Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.

No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose las denominaciones de reparticiones públicas o invocándose el vínculo que la función determine entre sus integrantes.

Artículo 59.- La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario.

Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:

A) Del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales y diplomáticos, que se regirán por leyes especiales.

B) Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo a los cargos de la Judicatura.

C) Del Tribunal de Cuentas.

D) De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las reglas destinadas a asegurar el contralor de los partidos políticos.

E) De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su respecto se disponga por leyes especiales en atención a la diversa índole de sus cometidos.

 






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