Cinco leyes en la ruta de los pases en comisión
- Ley 15.851
(24 de diciembre de 1986)
Artículo 32 .- Autorízase el traslado de funcionarios
de organismos públicos estatales para desempeñar, en comisión, tareas
de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de
Estado y Legisladores Nacionales, a solicitud expresa de éstos y
previa autorización del jerarca del Organismo donde el funcionario
presta servicios.
Los Legisladores
Nacionales, en ningún caso, podrán tener más de dos funcionarios
en comisión simultáneamente.
El plazo del
traslado en comisión se extenderá por todo el período de ejercicio
del cargo por parte de quien formula la solicitud, salvo que éste
o el jerarca del organismo de origen resolvieran dejar sin efecto
el pase en comisión, por razones inherentes al servicio.
Los indicados
traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de
la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud,
manteniendo el funcionario todos los derechos en la oficina de origen
y en particular los referídos a la remuneración y al ascenso.
- Ley 15.903
(10 de noviembre de 1987)
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 32
de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el
siguiente:
|
"ARTICULO 32.-
Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos
estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia
directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y
Legisladores Nacionales, a solicitud expresa de éstos.
Los Legisladores Nacionales en ningún caso podrán tener
más de tres funcionarios en comisión simultáneamente.
El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo
el período de ejercicio del cargo por parte de quien formula
la solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho
traslado.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto
que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de
quien formula la solicitud, manteniendo el funcionario todos
los derechos en la oficina de origen y en particular los referidos
a la remuneración cualquiera sea su naturaleza y al ascenso". |
- Ley 16.170
(28 de diciembre de 1990)
Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 20
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el
siguiente:
|
"ARTICULO
20.- Autorizase el traslado de funcionarios de organismos
públicos estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia
directa al Presidente de la República, Ministros de Estado y
Legisladores Nacionales, a solicitud expresa de éstos.
|
|
Los legisladores nacionales en ningún caso podrán tener más
de cuatro funcionarios en comisión simultáneamente.
|
|
El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período
de ejercicio del cargo por parte de quien formula la solicitud,
salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.
|
|
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que
la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien
formula la solicitud, manteniendo el funcionario todos los derechos
en la oficina de origen y, en particular, los referidos a la
remuneración, cualquiera sea su naturaleza, y al ascenso". |
- Ley 16.226
(1º de enero de 1991)
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 41
de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
|
|
'ARTICULO 20.-
Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos
estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas
de asistencia directa al Presidente de la República, Ministros
de Estado y Legisladores nacionales, a expresa solicitud de
éstos.
Los Legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios
en comisión, simultáneamente.
El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo
el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule
la solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho
traslado.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto
que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de
quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición,
ya sea de carácter Presupuestado o contratado, debiendo renovarse
el contrato mientras dure la comisión, sin perjuicio de los
ascensos que les correspondan o de la presupuestación de los
contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios
en su lugar de origen y, en particular, en cuanto refiera a
la carrera administrativa y la remuneración, cualquiera sea
su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición
la prestación efectiva de tareas en el organismo".
|
|
La
disposición precedente regirá a partir del 1º de enero de 1991. |
- Ley 16.320
(1° de noviembre de 1992)
Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 20
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las
modificaciones introducidas por los artículos 41
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 15
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
|
"ARTICULO 20.- Autorízase el traslado de funcionarios de
organismos públicos estatales y no estatales para desempeñar,
en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la
República, Ministros de Estado y legisladores nacionales, a
expresa solicitud de éstos.
Los legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios
en comisión, simultáneamente.
El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo
el período de ejercicio del cargo por parte de quien formule
la solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho
traslado.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto
que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de
quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición,
ya sea de carácter presupuestado o contratado, debiendo renovarse
el contrato mientras dure la comisión, sin perjuicio de los
ascensos que les correspondan o de la presupuestación de los
contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios
en su lugar de origen y, en particular, en cuanto refiera a
la carrera administrativa, a la bonificación de servicios a
los efectos jubilatorios y la remuneración, cualquiera sea su
naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la
prestación efectiva de tareas en el organismo". |
Artículo 22.- No podrá disponerse el pase en
comisión de funcionarios dependientes de la Administración Central
a otros organismos del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados, Gobiernos Departamentales, Corte Electoral, Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, Poder Judicial y viceversa, sin
perjuicio de los regímenes especiales vigentes, y de lo dispuesto
por el artículo 15
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
No obstante,
el Poder Ejecutivo podrá autorizar, por un plazo no mayor de un
año, aquellos pases en comisión que se hagan imprescindibles por
razones de servicio derivadas de necesidades supervinientes, en
las condiciones que establezca la reglamentación.
Otros documentos relacionados
Constitución de la República:
Artículo 58.- Los funcionarios están
al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los lugares
y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la
función, reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo
de cualquier especie.
No podrán constituirse
agrupaciones con fines proselitistas utilizándose las denominaciones
de reparticiones públicas o invocándose el vínculo que la función
determine entre sus integrantes.
Artículo 59.- La
ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental
de que el funcionario existe para la función y no la función para
el funcionario.
Sus preceptos
se aplicarán a los funcionarios dependientes:
A) |
Del
Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales
y diplomáticos, que se regirán por leyes especiales.
|
B) |
Del
Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
salvo en lo relativo a los cargos de la Judicatura.
|
C) |
Del
Tribunal de Cuentas.
|
D) |
De
la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las
reglas destinadas a asegurar el contralor de los partidos políticos.
|
E) |
De
los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su
respecto se disponga por leyes especiales en atención a la diversa
índole de sus cometidos. |
|