12/07/2000
SE DISPONEN
NORMAS RELATIVAS AL ABATIMIENTO DEL GASTO EN LA ADMINISTRACIÓN
CENTRAL
Montevideo,
12 de julio de 2000
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA, ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS DICTÓ
EL SIGUIENTE DECRETO:
VISTO: lo dispuesto
por el artículo 14° del Decreto N° 90/000, de 3 de
marzo de 2000, por el que se disponen normas relativas al abatimiento
del gasto en la Administración Central;
RESULTANDO:
que el citado artículo 14° , cometió al Ministerio
de Economía y Finanzas la elaboración de normas que
propendan a la adquisición y uso de los recursos materiales
y servicios de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, en
términos de mayor eficiencia y racionalización;
CONSIDERANDO:
I) que en materia de vehículos oficiales, se considera que
el mantenimiento de la prohibición oportunamente dispuesta
por el Decreto N° 69/999, de 8 de marzo de 1999, así
como el establecimiento de algunas limitaciones en cuanto a los
vehículos objeto de adquisiciones, se enmarcan en la política
de restricción del gasto impulsada por el Poder Ejecutivo;
II) que sin
perjuicio de lo antes indicado, se estima conveniente facultar al
Ministerio de Economía y Finanzas a exceptuar de la referida
prohibición, por razones fundadas, a aquellos casos que específicamente
se determinan;
III) que resulta
conveniente a efectos de racionalizar los gastos en combustible
adoptar el sistema de control vehicular de las flotas de los organismos
públicos, licitado al amparo del artículo 34°
del T.O.C.A.F. 1996, y adjudicado por Resolución del Poder
Ejecutivo de 12 de agosto de 1996;
IV) que es de
interés para la Administración contar con información
precisa en cuanto a los contratos de prestación de servicios
y arrendamiento de bienes muebles, vigentes;
ATENTO: a lo
expuesto;
EL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA actuando en Consejo de Ministros D E C R E T A
Artículo
1° .- (Vehículos Oficiales).- Prohíbese toda renovación
del parque automotriz de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional,
que implique egreso de caja, cualquiera fuere la fuente de financiamiento.
Sólo podrán ser objeto de adquisición o permuta
los vehículos oficiales con una antigüedad superior
a los 24 meses, contados a partir de la fecha de empadronamiento,
o con un rodaje mayor de ochenta mil kilómetros.
La renovación
del parque automotriz no podrá implicar aumento de la flota
actual de vehículos.
Artículo
2° .- (Excepciones a la prohibición). Facúltase
al Ministerio de Economía y Finanzas a exceptuar de la prohibición
antes dispuesta por razones debidamente fundadas a aquellas solicitudes
que tengan por objeto:
a) vehículos
destinados a la prestación directa de servicios asistenciales
de salud y de prevención y represión del delito;
b) licitaciones
en trámite o adquisiciones emergentes de obligaciones contractuales
contraídas con anterioridad a la fecha de este Decreto;
c) la sustitución
de vehículos siniestrados o rematados;
d) adquisiciones
financiadas por endeudamiento externo, en el marco de convenios
suscritos con organismos internacionales;
La oficina gestionante,
en todos los casos, deberá justificar fehacientemente la
necesidad de la contratación.
Artículo
3° .- El valor de los vehículos objeto de adquisición
o permuta no podrá superar los U$S 12.000 (doce mil dólares
de los Estados Unidos de América) valor CIF. No quedarán
comprendidos en el tope indicado en el inciso precedente las ambulancias,
camiones y vehículos de transporte de más de doce
pasajeros, los vehículos destinados al uso del Presidente
de la República y hasta dos automóviles por Ministro
o funcionarios de rango equivalente.
Artículo
4° .- Inclúyese en la prohibición establecida
en el inciso primero del artículo 1° del presente Decreto
la adquisición de accesorios para vehículos oficiales.
Artículo
5° .- (Sistema de control vehicular). Los Incisos indicados
en el artículo 1° de este Decreto, dentro de los 120
días posteriores al día de la fecha, deberán
integrarse al sistema computarizado de control vehicular previsto
por las Resoluciones del Poder Ejecutivo de 12 de agosto de 1996
y 17 de junio de 1997.
La Auditoría
Interna de la Nación, en forma intermitente y selectiva,
analizará la información brindada por el sistema a
efectos de identificar eventuales irregularidades o desvíos,
que de constatarse, serán puestos en conocimiento del jerarca
del Inciso respectivo y del Ministerio de Economía y Finanzas,
con la finalidad de que el Poder Ejecutivo adopte las medidas correctivas
correspondientes.
Artículo
6° .- De acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de
la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, queda prohibido
el uso de locomoción oficial y combustible de cargo del Tesoro
Nacional, por parte de cualquier funcionario público, fuera
de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus responsabilidades
públicas oficiales con excepción del Presidente y
Vicepresidente de la República, Ministros de la Suprema Corte
de Justicia, Ministros de Estado y Presidente de la Cámara
de Representantes.
En ningún
caso el ejercicio de una función pública, en cualquier
ámbito del Estado, podrá implicar la libre disponibilidad
de un vehículo oficial fuera de los requerimientos del servicio
en sentido estricto.
La violación
de lo preceptuado en el presente artículo configurará
falta administrativa grave.
Artículo
7° .- (Contratos de servicios). Los Incisos de la Administración
Central deberán comunicar al Ministerio de Economía
y Finanzas, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de
este Decreto, la siguiente información:
A) Nómina
de contratos vigentes, que tienen por objeto la prestación
de servicios de mantenimiento indicando fecha de contratación
y vencimiento, bienes sobre los que recae y precio y forma de pago.
B) Nomina de
bienes muebles arrendados, con iguales datos que los requeridos
en el literal anterior.
C) Cantidad
de teléfonos celulares en uso y modalidades de contratación
de los mismos.
Artículo
8° .- Exhórtase a los organismos comprendidos en el artículo
220° de la Constitución de la República, a los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado,
y a los Gobiernos Departamentales a adoptar medidas similares a
las del presente Decreto.
Artículo
9° .- Comuníquese, publíquese, etc.
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