25.09.2001






12/07/2000

SE DISPONEN NORMAS RELATIVAS AL ABATIMIENTO DEL GASTO EN LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Montevideo, 12 de julio de 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS DICTÓ EL SIGUIENTE DECRETO:

VISTO: lo dispuesto por el artículo 14° del Decreto N° 90/000, de 3 de marzo de 2000, por el que se disponen normas relativas al abatimiento del gasto en la Administración Central;

RESULTANDO: que el citado artículo 14° , cometió al Ministerio de Economía y Finanzas la elaboración de normas que propendan a la adquisición y uso de los recursos materiales y servicios de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, en términos de mayor eficiencia y racionalización;

CONSIDERANDO: I) que en materia de vehículos oficiales, se considera que el mantenimiento de la prohibición oportunamente dispuesta por el Decreto N° 69/999, de 8 de marzo de 1999, así como el establecimiento de algunas limitaciones en cuanto a los vehículos objeto de adquisiciones, se enmarcan en la política de restricción del gasto impulsada por el Poder Ejecutivo;

II) que sin perjuicio de lo antes indicado, se estima conveniente facultar al Ministerio de Economía y Finanzas a exceptuar de la referida prohibición, por razones fundadas, a aquellos casos que específicamente se determinan;

III) que resulta conveniente a efectos de racionalizar los gastos en combustible adoptar el sistema de control vehicular de las flotas de los organismos públicos, licitado al amparo del artículo 34° del T.O.C.A.F. 1996, y adjudicado por Resolución del Poder Ejecutivo de 12 de agosto de 1996;

IV) que es de interés para la Administración contar con información precisa en cuanto a los contratos de prestación de servicios y arrendamiento de bienes muebles, vigentes;

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA actuando en Consejo de Ministros D E C R E T A

Artículo 1° .- (Vehículos Oficiales).- Prohíbese toda renovación del parque automotriz de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, que implique egreso de caja, cualquiera fuere la fuente de financiamiento. Sólo podrán ser objeto de adquisición o permuta los vehículos oficiales con una antigüedad superior a los 24 meses, contados a partir de la fecha de empadronamiento, o con un rodaje mayor de ochenta mil kilómetros.

La renovación del parque automotriz no podrá implicar aumento de la flota actual de vehículos.

Artículo 2° .- (Excepciones a la prohibición). Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a exceptuar de la prohibición antes dispuesta por razones debidamente fundadas a aquellas solicitudes que tengan por objeto:

a) vehículos destinados a la prestación directa de servicios asistenciales de salud y de prevención y represión del delito;

b) licitaciones en trámite o adquisiciones emergentes de obligaciones contractuales contraídas con anterioridad a la fecha de este Decreto;

c) la sustitución de vehículos siniestrados o rematados;

d) adquisiciones financiadas por endeudamiento externo, en el marco de convenios suscritos con organismos internacionales;

La oficina gestionante, en todos los casos, deberá justificar fehacientemente la necesidad de la contratación.

Artículo 3° .- El valor de los vehículos objeto de adquisición o permuta no podrá superar los U$S 12.000 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América) valor CIF. No quedarán comprendidos en el tope indicado en el inciso precedente las ambulancias, camiones y vehículos de transporte de más de doce pasajeros, los vehículos destinados al uso del Presidente de la República y hasta dos automóviles por Ministro o funcionarios de rango equivalente.

Artículo 4° .- Inclúyese en la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 1° del presente Decreto la adquisición de accesorios para vehículos oficiales.

Artículo 5° .- (Sistema de control vehicular). Los Incisos indicados en el artículo 1° de este Decreto, dentro de los 120 días posteriores al día de la fecha, deberán integrarse al sistema computarizado de control vehicular previsto por las Resoluciones del Poder Ejecutivo de 12 de agosto de 1996 y 17 de junio de 1997.

La Auditoría Interna de la Nación, en forma intermitente y selectiva, analizará la información brindada por el sistema a efectos de identificar eventuales irregularidades o desvíos, que de constatarse, serán puestos en conocimiento del jerarca del Inciso respectivo y del Ministerio de Economía y Finanzas, con la finalidad de que el Poder Ejecutivo adopte las medidas correctivas correspondientes.

Artículo 6° .- De acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, queda prohibido el uso de locomoción oficial y combustible de cargo del Tesoro Nacional, por parte de cualquier funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus responsabilidades públicas oficiales con excepción del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Ministros de Estado y Presidente de la Cámara de Representantes.

En ningún caso el ejercicio de una función pública, en cualquier ámbito del Estado, podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo oficial fuera de los requerimientos del servicio en sentido estricto.

La violación de lo preceptuado en el presente artículo configurará falta administrativa grave.

Artículo 7° .- (Contratos de servicios). Los Incisos de la Administración Central deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de este Decreto, la siguiente información:

A) Nómina de contratos vigentes, que tienen por objeto la prestación de servicios de mantenimiento indicando fecha de contratación y vencimiento, bienes sobre los que recae y precio y forma de pago.

B) Nomina de bienes muebles arrendados, con iguales datos que los requeridos en el literal anterior.

C) Cantidad de teléfonos celulares en uso y modalidades de contratación de los mismos.

Artículo 8° .- Exhórtase a los organismos comprendidos en el artículo 220° de la Constitución de la República, a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado, y a los Gobiernos Departamentales a adoptar medidas similares a las del presente Decreto.

Artículo 9° .- Comuníquese, publíquese, etc.








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