SUMA: hechos de apariencia delictiva

JUZGADO LETRADO EN LO PENAL DE 6º TURNO

César GARCÍA ACOSTA, cédula de identidad 1.450.486-0, María Cristina FERRO, cédula de identidad 1.024.409-4 Guillermo FACELLO, cédula de identidad 1.281.308-9, ediles de la Junta Departamental de Montevideo, constituyendo domicilio en Bulevar Artigas 344/501 de Montevideo, nos presentamos ante esa Sede y DECIMOS:

     Que del contrato de fecha 1º de julio de 2005 (LETRA A) celebrado entre la IMM y CARMITEL SA, para la modificación de la concesión de uso del hotel Carrasco, suscrito entre las partes el 9 de febrero de 2000, surge que se alteró en forma ilegítima el texto del decreto 30418 (LETRA B) de la Junta Departamental de Montevideo, que fijó las cláusulas regulatorias de dicho contrato, con el fin de beneficiar arbitrariamente a la empresa concesionaria que había incurrido en mora por el incumplimiento, entre otros, de los plazos contractuales. La decisión arbitraria de modificar los plazos vencidos en su favor, sin un decreto modificativo emanado del mismo órgano jurídico que lo autorizó, como se dirá y probará,  excedió las competencias del ex intendente Adolfo Pérez Piera y puede provocar perjuicios económicos a la IMM por acciones judiciales o negociaciones extrajudiciales que la concesionaria podría entablar por la existencia del cuestionado contrato del 1º de julio de 2005, ante la rescisión ahora sí dispuesta por las actuales autoridades de la IMM.

RELATO DE LOS HECHOS

1.     El decreto 30418 de 11/09/2003 (LETRA B) aprobó las cláusulas para la celebración entre la IMM y CARMITEL SA, de dos contratos:

a)                “modificación del contrato” dispuesto por resolución 508/00 de la IMM de fecha 9/2/2000 (LETRA C), que habilitó el contrato celebrado entre la IMM y CARMITEL SA para la concesión del hotel Carrasco;

b)               “contrato de cesión y depósito en garantía con fines de administración”.

2.     Para ambos contratos la Junta aprobó textos específicos con indicación de plazos; canon; fórmulas de ajuste de precios y bases de cálculo de diverso orden, además de otras condiciones inherentes a la relación de la concesión. Es decir, la Junta Departamental cuando actuó en su función legislativa fue analítica, específica y también limitante en la capacidad librada a la IMM para la celebración de éstos contratos.

3.     La cláusula novena del contrato modificativo aprobado por la Junta mediante el decreto 30418, estableció como fecha de culminación de las obras de refacción del hotel el 31/12/04, con una prórroga hasta el 1/3/2005, fijándose, en caso de incumplimiento en los plazos de inauguración, postergaciones en el derecho al cobro del canon.

4.     El contrato firmado entre la IMM y CARMITEL SA de fecha 1/7/2005, estableció las siguientes fechas para las condiciones señaladas en el punto anterior: culminación de obras el 31/12/06 y prórroga hasta el 31/3/07.

5.     Como puede apreciarse las fechas fueron modificadas en el contrato del 1/7/2005, alterándose las condiciones del decreto de la Junta Departamental, otorgándose a la concesionaria nuevos plazos con único fin: evitar la caída en mora que al momento de los hechos tenía los plazos vencidos.

ASPECTO SUSTANCIAL

6.     Es imposible sostener que era admisible adecuar las fechas del contrato aprobado por la Junta por la sola disposición de la IMM, como sucedió en los hechos, sin necesidad de modificar el decreto por la propia Junta Departamental. Y esto, por dos motivos:

a)                Un decreto sólo puede ser modificado por otra norma de igual rango jurídico; para este caso otro decreto que debió provenir de la propia Junta;

b)               La adecuación de las fechas no hace a una modificación de detalle del contrato respecto del decreto que lo aprobó, no tratándose de correcciones de sintaxis o redacción, por ejemplo, sino de una modificación de tipo sustancial, en tanto el corrimiento de esas fechas configura un beneficio real otorgado a una concesionaria que había entrado en un claro proceso de incumplimientos contractuales, los que antes de esa modificación ya la habían hecho incurrir en mora.

7.     La modificación de las fechas introducidas, firmadas por el Dr. Adolfo Pérez Piera en su condición de Intendente Municipal de Montevideo, cambiaron definitivamente el escenario favorable a la IMM hasta ese momento, sobre todo en su demanda porque se cumpliera con la concesión, o que se devolviera el hotel; ahora, CARMITEL SA no estaría incursa en incumplimiento de los plazos de inauguración de las obras porque las trasladó al 31/12/06, pesando sólo en su contra cuestionamientos por la vigencia de la póliza de seguro contra incendios o por el depósito de garantía de fiel cumplimiento del contrato. Paradójicamente, el caso de la póliza contra incendios invocada como falta grave por la IMM, actualmente está vigente porque la propia empresa la renovó, por lo que si hoy esa póliza esta vigente, entonces, ¿cuál fue el grave incumplimiento que ameritó la rescisión de la concesión?. Es más, ¿qué motivó a Pérez Piera a no ejecutar a CARMITEL SA cuando ésta tenía todos los plazos de su concesión vencidos, otorgándole un nuevo plazo comprometiendo a la IMM en responsabilidad?

ASPECTO FORMAL

8.     Hay dos normas jurídicas a considerar del ámbito municipal que debieron haber marcado el rumbo ante cualquier decisión administrativa adoptada:

Artículo D 43.12 Buena Administración Financiera. Todos los funcionarios con funciones vinculadas a la gestión del patrimonio municipal deberán ajustarse a las normas de administración financieras aplicables, a los objetivos y metas previstos, al principio de buena administración, en lo relativo al manejo de los dineros o valores públicos y a la custodia o administración de los bienes municipales. Sus transgresiones constituyen faltas administrativas aún cuando no ocasionen perjuicios económicos.

Artículo D 43.7 Motivación de la decisión. El funcionario debe  motivar los actos administrativos que dicte, explicitando las razones de hecho y de derecho que lo fundamenten. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él que en particular justifican la decisión adoptada. Tratándose de actos discrecionales se requerirá la identificación de los motivos en que se funda la opción, en consideración al interés público.

9.     Haber alterado las fechas establecidas en el decreto 30418 de la Junta Departamental, en forma discrecional sin motivación alguna, beneficiando a la empresa concesionaria CARMITEL SA que hasta ese momento tenía todos sus plazos vencidos, otorgándole de hecho un nuevo plazo, regularizó la mora de la empresa con el fin de sanear su situación. No se observa -para el caso que se interpretase tal decisión como discrecional- el factor de “interés general” que le artículo D 43.7 impone como condición. Tampoco se observa el cumplimiento de las normas de administración financiera, en tanto las fechas alteradas no coadyuvan a exigir mayor cumplimiento al pliego de la licitación que rigió en su momento, o a algún factor nuevo que ameritara tal decisión. La única opción a considerar es que la empresa no siguiera en situación de mora.

10. Este contexto da cuenta de un abuso que incurre en arbitrariedad, porque mediante ese abuso se cumplió un acto antijurídico. Este caso da cuenta que el acto arbitrario es lo contrario a lo racional y en su esencia puede vinculárselo a lo inmotivado. El hecho de haber alterado el decreto de la Junta constituye una desviación de poder; el interés perseguido no se presenta como el propio de la jerarquía involucrada -un intendente- quien más allá de intentar mantener vigente una concesión, que podría ser su obligación en el marco del derecho y de la conveniencia municipal, la motivación parece más un beneficio a la concesionaria para evitar sanciones pasibles de rescisión de su contrato, como el vencimiento de sus plazos para entregar la obra motivo del contrato.

11. Modificar los términos del decreto 30418 habría sido sencillo para el ex intendente Pérez Piera, en tanto el 1/7/2005 tenía su partido político (Frente Amplio) 19 votos en 31 en la Junta Departamental, los que después de 14 de julio de 2005, incluso, pasaron a ser 20 en 31. Tan solo con 16 votos le habría alcanzado para modificar en forma legítima el decreto 30418, por lo que las razones que pudo tener para hacerlo por imperio de los hechos al margen del derecho, no pueden considerarse esencialmente políticas o de interés general.

12. Siguiendo esta línea argumental que intenta dejar en evidencia la ilegitimidad con que actuó el ex intendente Pérez Piera al proceder por sí a modificar los términos de un decreto de la Junta Departamental, debemos invocar el artículo 119 y siguientes del Tocaf que establece el marco de responsabilidades en que incurre un ordenador de gastos primario (como un intendente), cuando se transgrede, por ejemplo, los términos de contrato sin que se haya seguido el debido proceso de legalidad.

Articulo 119 del Tocaf. La responsabilidad administrativa en materia financiero contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado.... La responsabilidad administrativa se genera por el apartamiento de las normas aplicables, de los objetivos y metas previstos, y el apartamiento inexcusable de los principios y procedimientos de buena administración, en todos los casos en lo relativo al manejo de dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes estatales. Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley constituyen faltas administrativas, aún cuando no ocasionen perjuicios económicos al Estado. Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del infractor y a su nivel de responsabilidad en la materia. En todos los casos los infractores estarán sujetos a las sanciones administrativas o disciplinarias aplicables y, cuando corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y a las que se establecen en los artículos siguientes.

13. Como se desprende de la citada norma, el Tocaf regula analíticamente toda la materia contractual y en especial, aquélla que procede de actos administrativos, en forma directa o indirecta, relacionados con licitaciones y contratados surgidos de ella. En este caso la concesión de CARMITEL SA deviene de una licitación que tuvo sus bases y formalidades y que cuando requirió de una modificación, inexcusablemente debió atravesar las etapas del debido proceso, que incluye los avales del Tribunal de Cuentas de la República como órgano con superintendencia sobre esta materia, y la Junta Departamental como órgano de contralor con expresas facultades constitucionales.

PETITORIO

Por lo expuesto en el cuerpo de este escrito al Señor Juez PIDO:

                                    I.      Nos tenga por presentados y constituido el domicilio declarado.

                                 II.      Considere los hechos descriptos a los efectos -de una posible investigación penal- por la alteración ilegítima del decreto 30418 de la Junta Departamental de Montevideo, al que en los hechos se le cambió las fechas consignadas en el mismo como plazos del contrato de fecha 1º de julio de 2005 celebrado entre la IMM y CARMITEL SA, sin que haya mediado la debida intervención del legislativo departamental conforme a sus competencias consagradas por la ley 9515.

OTROSÍDECIMOS: Se agrega con la letra A contrato entre la IMM y CARMITEL SA del 1º de julio de 2005; con la letra B el decreto 30418; con la letra C la resolución 508/00 de la IMM de fecha 9/2/2000; constancia de identidad de los firmantes extendido por la Junta Departamental de Montevideo en su calidad de Ediles y expediente 133/02 de la Fiscalía de Corte relacionado con estas actuaciones.