Confirmación del procesamiento con prisión de Juan
Carlos Blanco
(Publicado por el diario La República)
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, integrado
por los magistrados José Bonavota Cacciante, Ricardo Harriague
Saccone y Eduardo N. Borges, confirmó el procesamiento del
ex ministro de Relaciones Exteriores, Juan Carlos Blanco, a quien
negó su excarcelación, en una sentencia que impone
jurisprudencia en el país. El fallo judicial implica que
los civiles de la dictadura no están amparados por la Ley
de Caducidad, que la "desaparición forzosa" es
un delito permanente no prescriptible, y que el Informe de la Comisión
para la Paz carece de "validez probatoria" para establecer
la muerte de los desaparecidos, cuyo destino debe ser indagado por
los jueces. Por su trascendencia, LA REPUBLICA reproduce textualmente
en esta edición la sentencia de 7.725 palabras que condena
al canciller de la dictadura.
RESOLUCION Nº 165
Montevideo, 31 de marzo 2003.
VISTOS, para sentencia interlocutoria en segunda instancia estos
autos seguidos contra Juan Carlos BLANCO ESTRADE, por el delito
de "Privación de Libertad en calidad de coautor",
venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal
de 3er. Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto
en subsidio del recurso de reposición por la Defensa, contra
la resolución No. 991 del 18 de octubre de 2002 (fs. 449/455
vta.) dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia
en lo Penal de 1er. Turno Dr. Eduardo Cavalli Asole. Intervinieron
en estas actuaciones en representación del Ministerio Público
la Dra. Mirta Guianze Rodríguez y el Señor Defensor
de particular confianza Dr. Carlos Curbelo Tammaro. Fcha. 466/2002.
(Procede: Penal 1er. Turno Fcha. 122/2002).
RESULTANDO:
1) Que por sentencia interlocutoria Nº 991 de fs. 449/455
vta. se resolvió el enjuiciamiento y prisión de Juan
Carlos Blanco Estradé bajo la imputación de "un
delito de privación de libertad en calidad de coautor",
y, reseñándose en el mencionado dispositivo los antecedentes
que motivaron el procesamiento a los mismos corresponde remitirse
por ajustarse a las resultancias de autos.
2) Contra la decisión referida a fs. 458/465 interpuso la
Defensa los recursos de reposición y apelación al
expresar agravios, y luego de precisar que los mismos "...
no habrán de rozar siquiera en el menor grado los perfiles
dramáticos del trágico y desgarrador caso de la maestra
Elena Quinteros..." en apretada síntesis expone lo siguiente:
a) Instrucción incompleta: Dice que no advierte el apuro
para resolver el procesamiento sin esperar el informe definitivo
de la "Comisión para la Paz" que sería emitido
en los próximos días. Además crítica
al Sr. Juez "a quo", quien al haber tipificado el delito
de "Privación de Libertad en calidad de coautor"
asumió que Elena Quinteros está con vida, por lo que
pudo y debió cumplir lo dispuesto en el art. 10 inc. 2 de
la "Convención Americana sobre desaparición forzada
de personas" (Ley 16.724) allanando todo centro de detención
y lugar donde haya motivo para creer que la podía encontrar.
b) Controvierte, que Juan Carlos Blanco Estradé haya cometido
el delito de "Privación de libertad", ni ningún
otro, ya que "no participó en el episodio, no conoció
en persona a la maestra Elena Quinteros, ni ayudó a alguien
a privarla de libertad, en un episodio cuyos autores materiales
y demás detalles se ignoran aún para la Sede..."
La circunstancia de ser Ministro en el gobierno de facto no lo
hace responsable de ese hecho.
c) Que el "a quo" desconoció el art. 59 del C.P.
el que dispone "Son responsables del delito, además
del autor ..." al considerar que pudo haber coautor sin existir
el autor, contraviniendo las reglas del concurso y de su participación.
d) Que la Ley 15.848 del 22/12/1996 llamada de "Caducidad
de la Pretensión Punitiva del Estado "es en realidad
una ley de amnistía, como lo ha reconocido la Suprema Corte
de Justicia en sentencia Nº 184 de 1988 y extinguiendo la amnistía
el delito (art. 108 C.P.) es elemental reconocer que la extinción
ampara a todos los partícipes, aunque en su art. 1º
nombra sólo a funcionarios policiales y militares y se apoya
en cita de Soler "... la amnistía no es personal es
objetiva porque tiene en cuenta los hechos, no los individuos; tiene
por efecto hacer desaparecer el hecho como fuente de pena..."
(D.P.A. T II, fs. 452 TEA).
e) Los elementos de convicción obrantes en autos, dice el
defensor, llevan a la conclusión del homicidio. Es absurda
la hipótesis de que la Sra. Elena Quinteros sigue con vida
como se desprende de la resolución del sentenciante y para
ello agrega: han transcurrido 17 años desde el restablecimiento
de la democracia, no queda un solo preso político, la privación
de libertad de Elena Quinteros se verificó en 1976 hace 26
años, la ley 15.848 ha impedido la investigación de
los hechos, fuerzas armadas y policiales han mantenido silencio,
por ello "todo ... torna insostenible la hipótesis de
la sede de que jurídicamente la privación de libertad
no ha cesado".
f) La expresión del sentenciante de que si se admitiera
la hipótesis de la efectiva muerte de la Sra. Elena Quinteros
"la figura penal a aplicar es la referida antes, esto es la
privación de libertad y eventualmente en algunos casos podrá
ser el homicidio muy especialmente agravado que concurre con el
anterior" "implica un claro prejuzgamiento ya que sin
saber cuándo, ni quién, ni dónde se cometió
el homicidio, ni bajo qué circunstancias está dispuesto
a imputárselo a Juan Carlos Blanco.
g) Es inaplicable al caso la ley 16.724 que aprobó la "Convención
Interamericana sobre desaparición forzada de personas"
con vigencia a partir del 3 de mayo de 1996 ya que no son aplicables
retroactivamente las leyes más severas, siendo así
erróneo lo que sostiene el sentenciante que "la desaparición
forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable
de la misma no estarán sujetos a prescripción".
Después de explayarse extensamente sobre este último
aspecto de sus agravios la defensa concluye solicitando la revocatoria
de la resolución recurrida y la clausura de estos procedimientos
y solicita además la excarcelación provisional respecto
a lo cual no se hizo lugar luego del correspondiente dictamen fiscal
y se dispuso la formación de pieza separada para seguir tramitando
el incidente (numeral 3º de la Resolución Nº 1029
fs. 500 vta.).
3) Conferido traslado de los recursos (dto. Nº 992 de fs.
466), la Sra. Representante de la causa pública en extenso
y profundo análisis, contestó la motivación
de aquellos y abogó por el mantenimiento y confirmación
de la recurrida (fs. 469/491).
4) Por resolución fundada Nº 1029 de fs. 493/500 vta.
el Señor Juez "a quo" mantuvo la recurrida y ordenó
elevar los autos con las formalidades de estilo. Una vez los autos
en esta Sede y luego de una contienda de competencia con el similar
de 2º turno, asumió competencia esta Sede, pasaron los
autos a estudio por su orden y citadas las partes se acordó
resolución en legal forma (fs. 503 y ss.).
CONSIDERANDO:
1) Que el dispositivo de prevención dictado en autos reseña
los antecedentes del caso a juicio de la Sala en forma correcta,
por ello corresponde remitirse a los mismos.
Cabe observar que la decisión en esta etapa del proceso,
se aplica a resolver si se configura prueba suficiente que legitime
la sujeción jurídica que implica el enjuiciamiento
cuestionado, ello en un estudio primario y sin implicar prejuzgamiento.
Al Tribunal, en esta etapa, corresponde estudiar si la providencia
que dispuso el acto coercitivo traducido en la aprehensión
del imputado y el nacimiento de la relación procesal, se
ajustó a derecho.
De otro modo, el asunto a resolución del Tribunal sólo
añade a considerar si se reunieron en autos los elementos
exigidos por el art. 125 inc. 4 literales A y B del Código
del Proceso Penal, que legitimen la prevención a que ha sido
sometido Juan Carlos Blanco Estradé. Es decir considerar
si existen hechos con apariencia delictiva, hechos penalmente típicos
y, en su caso, si existe semiplena prueba (en el lenguaje constitucional)
o elementos de convicción suficiente (en el lenguaje del
C.P.P.) de que Blanco Estradé haya tenido alguna forma de
participación punible en ellos, considerándose que,
conforme establece el art. 132 del C.P.P. la imputación es
esencialmente provisoria pudiéndose en cualquier momento
agravarla o disminuirla, sin perjuicio, como es obvio de los que
se decida en la sentencia definitiva.
2) Previo al análisis concreto del comportamiento y responsabilidad
que pueda atribuirse al Señor Juan Carlos Blanco corresponde
realizar el estudio de los hechos ocurridos desde el 28 de junio
de 1976 y días posteriores, a la luz de lo que surge del
informativo judicial obtenido durante el procedimiento presumarial.
Ello porque, como enseña Carnelutti; "el cometido del
proceso penal está en saber si el imputado es inocente o
culpable... ante todo, si ha ocurrido un determinado hecho..."
y "... un hecho es un trozo de historia... un trozo de camino;
pero del camino que se ha hecho, no del camino que se puede hacer..."
y, acotamos, tampoco del camino que se debió hacer.
"... Saber si un hecho ha ocurrido o no, quiere decir volver
atrás..." y agrega planteando las dificultades del proceso
penal "... El delito es un trozo de camino, del cual quien
lo ha recorrido trata de destruir las huellas..." (Carnelutti
"Las miserias del Proceso Penal" pag. 71/72 Editorial
José M. Cajica 1965).
En autos, sin dudas, estamos claramente ante un hecho con apariencia
delictiva, como lo admite el Señor defensor al expresar sus
agravios en la "Precisión Previa" cuando refiere
a los "perfiles dramáticos del trágico y desgarrador
caso" (fs. 458), por ello y para determinar si le cupo al Señor
Juan Carlos Blanco Estradé alguna responsabilidad, corresponde
realizar primero un estudio de los hechos ocurridos, "recorrer
el camino", "volver atrás", como dice Carnelutti
enfrentando las dificultades propias de la naturaleza que caracteriza
este camino en concreto.
En el encuadre antedicho del informativo de autos surge:
a) Que el 28 de junio de 1976, alrededor de las 10.30 horas de
la mañana, ingresó en el jardín de la Embajada
de la República de Venezuela una mujer gritando y solicitando
asilo político. Al salir los diplomáticos vieron que
detrás de la misma habían ingresado varias personas
(cuatro) de las cuales uno de ellos en forma violenta sacó
a la mujer hacia el exterior. En el forcejeo incluso resultó
lesionado el Consejero de la Embajada Sr. Frank Becerra. La mujer,
que en definitiva luego fue identificada como la maestra Elena Quinteros,
fue introducida en un automóvil Volkswagen cuya matrícula
terminaba en 714 y conducida a lugar desconocido.
El Señor Embajador de Venezuela, Julio Ramos, de inmediato
se comunicó vía telefónica primero y luego
personalmente en el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el
Señor Subsecretario Michelín Salomón planteándole
su queja por la flagrante violación de la inviolabilidad
de la sede diplomática de su país. (Memorándum
del Anexo 1 libro 1 de documentos de la investigación realizada
por la Dra. Flores en el Ministerio de RR.EE. fs. 5 y nota del Señor
Embajador de Venezuela de fs. 2 fechada 29/VI/1976).
En forma inmediata el Dr. Michelín Salomón, antes
de que se retirara el Sr. Embajador, llamó por teléfono
a la Presidencia de la República y al Ministro del Interior.
Una vez que se había retirado el embajador, el Ministro del
Interior informó a Michelín Salomón que no
podía brindar ninguna información sobre la denuncia
del Embajador ya que a través de la Policía y de las
otras reparticiones, no tenía registrado ese episodio (Declaraciones
de Michelín Salomón fs. 376 y vta.).
b) El día 29 de junio el Sr. Subsecretario Dr. Guido Michelín
Salomón y el Sr. Director para Asuntos de Política
Exterior Embajador Alvaro Alvarez visitaron en su residencia al
Sr. Embajador de Venezuela poniéndole en conocimiento del
resultado de las diligencias practicadas por las autoridades competentes
(Ministerio del Interior) lo que le fue reiterado al día
siguiente por el Sr. Ministro de Relaciones Exteriores Dr. Juan
Carlos Blanco (véase en el Anexo mencionada en el lit. b
fs. 14).
El mismo día 29 de junio el Embajador de Venezuela recibió
la visita del Comisario de la Dirección Nacional de Información
e Inteligencia Pablo Fontana Zunino, quien le manifestó al
embajador su desconocimiento de detención alguna en los jardines
de la embajada o que las "Fuerzas Conjuntas" hubieren
hecho operativo alguno de la especie (Anexo documental mencionada
en b, fs. 5/6 informe de Fontana al Jefe de Policía sobre
entrevista con el Embajador de Venezuela).
Ese mismo día 29 de junio de 1976 la Embajada de Venezuela
remite su primera nota al Ministerio de Relaciones Exteriores (fs.
2 Anexo mencionado) en la que reitera la denuncia efectuada el día
anterior en cuanto a los hechos ocurridos en el jardín de
su sede, protesta por la violación de su sede diplomática
y exige como reparación la entrega de la señora sustraída.
De esta nota el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió
copia al Ministerio del Interior. A dicho Ministerio el mismo día
se le remite, por parte de la Jefatura de Policía de Montevideo
copia del informe del Comisario Fontana, quejándose, en el
correspondiente oficio, de los cargos formulados por el Sr. Secretario
de la Embajada Venezolana contra la Policía que consideran
infundados (fs. 4 de la multimencionada Pieza) y luego por nota
del Ministerio del Interior a Relaciones Exteriores se reclama enérgicamente
por las manifestaciones de funcionarios de la Embajada y hace saber
que se sancionó y se está tramitando sumario al funcionario
policial de guardia; en la Embajada cuando los hechos.
c) El 1º de julio de 1976 la Cancillería contesta la
nota de la Embajada de Venezuela (fs. 13/16 del Anexo mencionado)
en la que hace saber que de las diligencias cumplidas surgía
claramente que del incidente ocurrido no le cabía responsabilidad
alguna a ninguna dependencia oficial. Por su parte, el mismo día
el Sr. Presidente de la República Dr. Alberto Demicheli envía
a su par venezolano telegrama en que le hace saber el pesar y repudio
del gobierno por el lamentable incidente y el propósito de
agotar los esfuerzos para lograr que las investigaciones para individualizar
y castigar a los culpables den resultado (fs. 11 mencionada pieza
de documentos).
El mismo día llegó a Montevideo el Embajador uruguayo
en Venezuela Julio César Lupinacci, quien se decidió
a viajar por "el clima de tensión que se vivía
en Caracas" que "era cada vez mayor, con grandes titulares
en los diarios, manifestaciones en el Parlamento de distintos grupos
políticos... era un problema muy grave y que podría
terminar mal. El propio Presidente de la República Carlos
Andrés Pérez expresó que si no devolvían
a la señora, se rompería relación con Uruguay"
(Declaración de Lupinacci fs. 400/401).
d) El 2 de julio de 1976 el Embajador de Venezuela Julio Ramos
remite una segunda nota al Ministerio de Relaciones Exteriores en
la que, ya debidamente instruido por su gobierno, en concreto solicita
la identificación de la Sra. Elena Quinteros de Díaz
"... de 31 años de edad, de profesión maestra
de escuela, cuya familia reside en la calle Los Jockeys urbanización
El Hipódromo", y también que se presenta ante
la misión diplomática el funcionario "Cacho"
que según el Comisario Fontana es funcionario del Servicio
de Información e Inteligencia, ello para aclarar cualquier
duda acerca de la dama sacada del jardín como de la persona
"que cometió tal tropelía" (fs. 17 mencionada
Anexo de documentación).
e) El 3 de julio de 1976 se constituye el Mayor del Ejército
Juan Alberto Lezama, con escribano solicitado a la Asociación
de Escribanos, en el domicilio de Los Jockeys urbanización
El Hipódromo donde residen familiares de Elena Quinteros,
labrándose un acta de la cual esencialmente surge que sus
moradores habían sido visitados por funcionarios de la Embajada
de Venezuela, conducidos a la sede de la misma donde les pidieron
una foto de Elena Quinteros y que se la proporcionaron (Acta de
fs. 19/23 de la mencionada pieza de documentos Anexo 1 libro 1).
f) El mismo 2 de julio en que en el Ministerio de Relaciones Exteriores
recibieron la segunda nota de la Embajada de Venezuela el Ministro
Juan Carlos Blanco Estradé ordena al Director de Política
Exterior Embajador Alvaro Alvarez la confección de un Memorándum
sobre "Conducta a seguir frente al caso Venezuela, desde el
punto de vista de las relaciones internacionales".
g) Es de interés destacar, cortando un poco el desarrollo
de esta relación, que los hechos acaecidos en la Embajada
de Venezuela en nuestro país el 28/6/1976 fueron puestos
en conocimiento del Departamento de Asuntos Diplomáticos
del Ministerio de RR.EE. de inmediato, mismo día de noche
o a lo sumo a la noche siguiente.
Dice José Luis Remedi a fs. 463 de la Pieza V de la Investigación
realizada por la Dra. Flores de Sapriza por orden del Ministerio
de RR.EE. "... Recuerdo que los hechos acaecidos en la Embajada
de Venezuela en nuestro país fueron puestos en conocimiento
verbal del Departamento de Asuntos Diplomáticos a poco de
ocurridos - dentro del mismo día o al día siguiente,
no recuerdo exactamente, sé que era por la noche con el objetivo
de recabar todos los antecedentes posibles y que se encontrasen
en el Dpto. sobre trámites que se derivan de la ruptura de
relaciones diplomáticas con un país, a saber comunicaciones
de estilo, declaración de persona non grata, encargaduría
a terceros países...".
h) En días posteriores, entre el 3 y 5 de julio, Juan Carlos
Blanco convocó a una reunión a los tres Comandantes
en Jefe de las Fuerzas Armadas, Jefe del Esmaco y Ministro del Interior
y en dicha reunión además de los mencionados concurrieron
Alvaro Alvarez, Michelín Salomón y Julio César
Lupinacci.
A partir de dicha reunión se precipitan los acontecimientos:
el 6 de julio el Ministerio de RR.EE. emite un comunicado de prensa
que es proporcionado a los medios por Alvaro Alvarez (fs. 57/60
Anexo 1 Lo. 1). Dicho comunicado esencialmente expresa pesar y repudio
por el incidente, acusa al Embajador de Venezuela de pretender atribuir
responsabilidad a miembros de la policía vestidos de civil
sin tener elementos de prueba que avalaran su versión, haciendo
además declaraciones públicas para propalar su versión
infundada. El mismo día el Ministerio de RR.EE. le remite
nota a la Embajada de Venezuela declarando al Embajador persona
"non grata" adjuntando a dicha nota otra Nro. 64/76 donde
se incluyen antecedentes de Elena Quinteros y se informa que salió
del país el 24/1/1976 (fs. 31/52 de Anexo 1 Lo. 1 y fs. 134/142
de la Pieza V de la Investigación de la Dra. Flores).
i) El 5 de julio de 1976 Venezuela adoptó la decisión
de suspender las relaciones diplomáticas con nuestro país,
lo que fue notificado el 6/7/1976 (fs. 61/63 Anexo 1. Lo. 1).
j) El 15 de julio de 1976, el Ministerio de RR.EE. por circular
C T 12/3 P instruye a las sedes diplomáticas de nuestro país
los lineamientos de la conducta que deben observar en referencia
al episodio con Venezuela, debiendo ajustarse en cuanto a los hechos
"... al punto de vista del gobierno uruguayo expuesto en el
comunicado de la Cancillería "... acentuándose
que se enfatizará sobre la responsabilidad del Embajador
de Venezuela Julio Ramos y minimizará la suspensión
de relaciones" (fs. 76/78 Anexo 1 Lo. 1).
3) En los autos P 219/85, acordonados, donde se comenzaron a investigar
estos hechos, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 3 de la
Ley Nº 15.848, se ofició al Poder Ejecutivo a efectos
de que informara si se encontraban comprendidos en el Art. 1º
de la citada ley (fs. 205 providencia Nº 2633 y constancia
del 10/3/1989) informando la Suprema Corte de Justicia por oficio
de fs. 206 que el Poder Ejecutivo considera estos hechos comprendidos
en la ley 15.848 Art. 1º.
Lo expuesto, como lo señala la Sa. Fiscal Letrada Nacional
en lo Penal interviniente Dra. Mirta Guianze Rodríguez a
fs. 390 "... supone admisión expresa de que el secuestro
de Elena Quinteros fue cometido por funcionarios militares policiales
equiparados o asimilados, por móviles políticos o
en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión
de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período
de facto... ".
Esa conclusión se ve confirmada por las declaraciones de
Milka Regio de Gutiérrez, quien a fs. 94 y 95 de los autos
219/85 declara que reconoció a Elena Quinteros cuando estaba
detenida en el cuartel No. 13 y que a aquella la tenían separada
del grupo y que otra presa le dijo que había sido detenida
en la Embajada de Venezuela con Elena Quinteros y la declaración
de Ana María Saldaña, ex policía militar, quien
a fs. 100/101 declara que se había hecho un operativo, al
que no concurrió, y que al volver la soldado María
Severo, nerviosa, le comentó que la presa que llevaban se
le escapó hacia la embajada de Venezuela y que ingresaron
en la Embajada y la sacaron.
En conclusión de lo expuesto en el numeral 2 de éstos
considerandos y lo antedicho en este numeral, se desprende que en
autos existen elementos de convicción suficientes para concluir
que funcionarios dependientes de las fuerzas policiales y o militares
habían llevado a Elena Quinteros, quien estaba detenida,
a las inmediaciones de la Embajada de Venezuela, para que ésta
mantuviera un contacto con un compañero y en tal circunstancia
detener a éste.
En el lugar, Elena Quinteros se dirigió a una casa vecina
a la Embajada y saltando un murito se introdujo en el jardín
de la sede diplomática gritando y pidiendo asilo. Los funcionarios
se introdujeron en los jardines de la Embajada y la capturaron violentamente
provocándole incluso lesiones al Consejero Frank Becerra.
Es decir, Elena Quinteros fue privada de libertad y desde esa época
no se supo más de ella.
4) Ingresando al análisis del comportamiento de Juan Carlos
Blanco en los hechos de autos corresponde señalar:
a) El Dr. Juan Carlos Blanco fue Ministro de Relaciones Exteriores
de la República desde fecha anterior al gobierno "de
facto" y era miembro nato del Consejo de Seguridad Nacional
(COSENA).
b) De sus declaraciones en sede judicial surge que de los hechos
acaecidos en la sede de la Embajada de Venezuela el 28/6/1976 tuvo
conocimiento casi de inmediato e incluso el 30/6/76 recibió
en el Ministerio al señor Embajador de Venezuela Don Julio
Ramos, cumpliendo con las responsabilidades correspondientes a su
cartera y de su calidad de miembro del C.O.S.E.N.A.
En efecto, como se ha dicho recibe en su despacho al Sr. Embajador
de Venezuela el 30/6/76 comunicándole que diligencias varias
practicadas por las autoridades pertinentes (Ministerio del Interior)
no dieron resultados para dilucidar el asunto, pero que se encareció
"... la pronta información al respecto para responder
el planteo del Embajador de Venezuela ..." (fs. 466) y luego
el 1º de julio contestó la nota de la Embajada del 29/6/76
donde manifiesta que de acuerdo a las informaciones recabadas no
le cabía responsabilidad a ninguna dependencia Oficial, ello
congruente con el telegrama enviado por el Presidente de la República
Dr. Demicheli al par de Venezuela Andrés Pérez, aunque
manifestaba el pesar por el hecho y el propósito de agotar
esfuerzos para dilucidarlo.
c) Al recibir la segunda nota de la Embajada de Venezuela, Blanco
ordena al Director de Política Exterior Alvaro Alvarez confeccionar
un Memorándum sobre "Conducta a seguir frente al caso
Venezuela, desde el punto de vista de las relaciones internacionales".
En la confección de dicho memorándum colaboraron Guido
Michelín Salomón, Julio César Lupinacci y el
propio Blanco.
El Memorándum se ordenó y confeccionó luego
de recibir las dos notas de la Embajada de Venezuela y la información,
monolítica, de los servicios de seguridad de que no tenían
detenida a la persona sustraída del jardín de la Embajada
de Venezuela, posición sustentada oficialmente por el Presidente
de la República en su telegrama al Presidente de Venezuela
(véase texto del mismo a fs. 11 del Anexo 1 Lo. 1 mencionado).
5) Siendo la prueba de cargo fundamental, en lo referido al conocimiento
que tenían Juan Carlos Blanco de que la detención
de la maestra Elena Quinteros en la sede de la Embajada de Venezuela
fue obra de funcionarios dependientes de los servicios de seguridad
oficiales, dicho "memorándum", además de
otros indicios que lo corroboran, corresponde analizar el mismo
a la luz del camino recorrido hacia el pasado en los numerales 2
y 3 de estos considerandos, a la luz del "trozo de historia",
en el lenguaje de Carnelutti, que se relató en dichos numerales.
Este memorándum vino a conocerse en el decurso de una investigación
practicada en el Ministerio de RR.EE. en agosto de 1987 por la doctora
Luján Flores, ordenada por el Canciller Enrique Iglesias
ante una denuncia formulada por el Señor Nelson Lorenzo Rovira.
El mismo es un documento manuscrito, cuya fotocopia (testimonio)
entre las varias ocasiones que aparece puede verse en la Pieza 4
de la Investigación del Ministerio de RR.EE. efectuada por
la Dra. Flores a fs. 385/389 y su transcripción mecanografiada
a fs. 392/395, se confeccionó el 2/7/1976; fue reconocido
como de su autoría por el Embajador Alvaro Alvarez y, además
obra la pericia del calígrafo Pedro M. Achard que establece
que es obra gráfica de Alvaro Alvarez.-
El "memorándum" a decir de Alvaro Alvarez le fue
cometido por el Ministro (Juan Carlos Blanco) con el encargo de
que en él "...se recogiera o se determinara cuál
era la posición de la Cancillería sobre los hechos
denunciados, que pasaron a constituir el caso Venezuela, desde el
punto de vista estrictamente de las relaciones internacionales".
Se intercambiaron ideas con Blanco, Michelín Salomón
y Lupinacci "... y siguiendo las indicaciones del Sr. Ministro,
preparó un borrador..." dice Alvaro Alvarez (fs. 357);
luego "... fue considerado por el grupo... quienes formularon
una serie de precisiones, aditivos y enmiendas que luego de ser
aceptadas por todos, particularmente por el Sr. Ministro, fueron
asentadas en el borrador...".-
De la copia mecanografiada mencionada (fs. 392 y ss. de la Pieza
IV) (Investigación de la Dra. Flores) se extrae sin dificultades
la estructura de ese documento o "memorándum".
Veamos:
Título: "Asunto: Conducta a seguir frente al caso Venezuela
desde el punto de vista de las relaciones internacionales".
"1) Elementos que delimitan el asunto".
Aquí se cita la nota del 29/6/76 de la Embajada de Venezuela;
respuesta del Ministerio de RR.EE. del 1/7/76 a la nota anterior;
telegrama del Presidente de la República y nota de la Embajada
de Venezuela del 2/7/76.-
"2) Alternativas de acción:...
a) entregar a la mujer
b) no entregar a la mujer"
"3) Análisis de los dos géneros de alternativas
a) No entregar a la mujer "y luego de señalar la ventaja
de no entregar la prueba del acto ilícito y evitar las declaraciones
de la misma, se analizan las desventajas en 7 numerales.
"b) Entregar la mujer" y se analizan las ventajas en
3 numerales y las desventajas en 4 numerales, efectúa precisiones
y concluye que "nos inclinamos por el género de alternativa
basado en la entrega de la mujer".-
El numeral primero del memorándum contradice la afirmación
de Blanco a fs. 365, de que dicho memorándum lo ordenó
"...Basándose ese trabajo en las informaciones y comunicaciones
recibidas por parte de la Embajada de Venezuela..." para luego
agregar "...el punto de la Cancillería se amoldó
al planteo que efectuara Venezuela y el documento de trabajo interno
está basado justamente en esos presupuestos determinados
por las comunicaciones de la Embajada de Venezuela...".-
En efecto, en dicho numeral se es explícito que además
de esas comunicaciones de la Embajada de Venezuela se tuvo en cuenta
para delimitar los extremos del trabajo la propia nota del Ministerio
de RR.EE. a la Embajada donde se negaba responsabilidades del gobierno
uruguayo en el episodio y el telegrama del Presidente de la República
que avalaba tal posición.-
En el numeral 2 del Memorándum se desmiente explícitamente
la declaración de Blanco supra transcripto, desde que en
dicho numeral se es terminante en señalar que las consideraciones
del "caso Venezuela" está "delimitado por
los instrumentos mencionados en el párrafo 1 y luego indica
las alternativas: entregar o no entregar a la mujer.-
La alternativa que plantea el numeral 2 del Memorándum,
en el contexto de la propia documentación que el memorándum
dice se tuvo en cuenta, y en el contexto histórico que se
relacionó con cierta detención en el numeral 2 de
estos considerandos, aparece como absurda, cuando menos. Si el Ministro
Blanco conocía la monolítica negativa, firme y terminante
de los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, del Jefe del
Estado Mayor Conjunto y del Ministro del Interior respecto a cualquier
participación de sus fuerzas en el episodio acontecido en
el jardín de la Embajada de Venezuela ¿por qué
eligió sólo esas dos alternativas de actuación
para nuestro país? Y además, ¿cómo es
posible devolver a quien no se tiene? No corresponde olvidar que
el memorándum era para llevar a la reunión que convocó
como miembro del COSENA y en la que participarían los integrantes
del mismo o sea los mencionados Jefes y Ministro del Interior que
negaban tener a la mujer.-
Ello, obviamente, tiene una única explicación, Blanco
previó esas únicas alternativas para llevar a la reunión
porque tenía personalmente conocimiento que la persona sustraída
violentamente del jardín de la Embajada estaba en poder de
las fuerzas de seguridad.-
Ese conocimiento se ve indirectamente corroborado por la declaración
de José Luis Remedi, quien declara a fs. 463 de la Pieza
V de la Investigación de la Dra. Flores, del conocimiento
que se puso del hecho al Dpto. de Asuntos Diplomáticos con
el encargo de buscar antecedentes sobre trámites de ruptura
de Relaciones Diplomáticas, declaraciones de persona "non
grata", etc. (véase literal g del numeral 2 de estos
Considerandos).-
Si no se sabía que fuerzas de organismos de seguridad oficiales
habían sustraído a la mujer del jardín de la
Embajada de Venezuela ¿por qué ya el 29 de junio a
más tardar, se disponía buscar antecedentes sobre
ruptura de relaciones diplomáticas y declaración de
persona "non grata"? Si se contemplaba la hipótesis
de que la mujer había sido sustraída por delincuentes
comunes o grupo subversivo ¿para qué pensar en la
posible ruptura de relaciones diplomáticas con un país
tradicionalmente amigo?
Pero, el conocimiento de que habían sido funcionarios de
organismos de seguridad oficiales quienes sustrajeron a la mujer,
además se ve corroborado por el propio Memorándum
cuando en el numeral 3º al contemplar la hipótesis de
"no entregar a la mujer" comienza por anotarse "No
puede persistirse en la posición de alegar que la acusación
venezolana carece de elementos de juicio ante las determinaciones
concretas contenidas en la última nota de Venezuela".-
Blanco alega que esta expresión era una hipótesis
de trabajo para "...el caso que dentro del gobierno hubiera
una discusión al respecto... se trataba de prever posibles
elementos de discusión al respecto" (fs. 368).- Esa
justificación es absolutamente inaceptable. Los criterios
de razonabilidad armonizados con el natural acontecer de las cosas
(si se quiere, la sana crítica del Art. 174 del C.P.P.) no
permiten admitir tal explicación y convencen que Blanco convocó
a los restantes gobernantes "de facto", con pleno conocimiento
de que en manos de los servicios de seguridad oficiales estaba la
mujer sustraída, y lo consignado en ese documento reflejaba
su fiel conocimiento y convicción.-
En lo referido al tercer numeral del Memorándum donde se
analizan las dos alternativas planteadas, las ventajas y desventajas
de una u otra, sólo cabe decir que el memorándum concluye
con la recomendación de devolver a la Embajada de Venezuela
a la mujer y que llevado el memorándum a la reunión
convocada, reunión que se llevó a cabo en la sede
del ESMACO y estuvieron presentes los tres Comandantes en Jefe de
la FF.AA., el Ministro del Interior y Juan Carlos Blanco, Julio
César Lupinacci, Guido Michelín Salomón y Alvaro
Alvarez, se volvió a recibir la negativa por parte de las
fuerzas armadas y policiales de tener implicancia en el incidente
de autos. Lupinacci dice que fueron precisos, los mencionados jerarcas,
en asegurar que ninguna dependencia oficial y ningún agente
dependiente, participó en los hechos denunciados por la Embajada
de Venezuela por lo que no fue posible considerar el memorándum.-
En otro aspecto, corroboran el conocimiento de Blanco sobre la
certeza de los hechos denunciados por la Embajada de Venezuela,
también las declaraciones de sus inmediatos colaboradores.
Así Michelín Salomón a fs. 381 es claro "...no
dudábamos de lo que la embajada venezolana nos transmitía,
pero chocábamos contra una pared, una negativa total"...
Lupinacci, a su vez a fs. 403 dice "...Existía una persona
que había sido llevada por desconocidos y no se sabía
nada más de ella. Todos reconocíamos los hechos, pero
no sabíamos quién era" y por su parte Alvaro
Alvarez a fs. 362 dice en referencia a lo anotado en el numeral
3 del Memorándum de que no se podía negar la denuncia
de Venezuela que "...todos los integrantes del grupo compartimos
los términos. Nosotros partíamos de la base que lo
que decía el Embajador de Venezuela era verdad, no podíamos
pensar que lo que decía el Embajador extranjero no fuera
cierto...".-
En definitiva el ex Ministro de Relaciones Exteriores de la República,
Dr. Juan Carlos Blanco, en lo referido a este episodio de sustracción
de una mujer, que resultó ser Elena Quinteros, de los jardines
de la Embajada de Venezuela por personal de los servicios de seguridad
oficial, tuvo pleno conocimiento. Ello se plasmó en el Memorándum,
no obstante la negativa de los responsables.-
Es llamativo que después de la reunión en el ESMACO
y sin que nada nuevo hubiere ocurrido, Blanco pasó de reconocer
y apreciar positivamente el contenido de la denuncia del Embajador
(pese a la negativa de los responsables de las fuerzas de seguridad
a las que no creía, como se desprende del numeral 3 del memorándum),
a denostar la figura del Embajador Julio Ramos (véase nota
del Ministerio RR.EE. del 6 de julio de 1976 y comunicado de Prensa
proporcionado por A. Alvarez (fs. 36/43 y 57/60 del Anexo 1L. 1).
Luego viene la ruptura de relaciones diplomáticas por parte
de Venezuela, la declaración de persona "non grata"
al Embajador Julio Ramos y el instructivo a las sedes diplomáticas
del Servicio Exterior (véase literales g, h, i y j del numeral
2 de estos considerandos).-
6) En suma, lo expresado en los numerales anteriores, o sea cargo
que ocupaba el Dr. Juan Carlos Blanco dentro de las autoridades
del Gobierno de facto (Ministro de RR.EE. y miembro nato del COSENA),
orden para confeccionar y aprobación del Memorándum
y criterio del mismo especialmente el numeral 3º y la anotación
preliminar al análisis de las opciones; declaración
del testigo Remedi y de los propios colaboradores cercanos de Blanco
cuales fueron Michelín Salomón, Alvaro Alvarez y Julio
C. Lupinacci, permiten inferir sin dificultad alguna el pleno conocimiento
de Blanco de que fueron fuerzas de seguridad oficiales quienes sustrajeron
a la maestra Elena Quinteros de los jardines de la Embajada Venezolana.-
Además la conducta asumida por el Dr. Juan Carlos Blanco,
primero de apreciación positiva de la denuncia de la Embajada
de Venezuela, para luego cambiar abruptamente y sin ningún
hecho nuevo que lo justificara, pasar a denostar al Señor
Embajador de Venezuela Don Julio Ramos, declarándolo "Persona
non grata" (véase nota del Ministerio de RR.EE. del
6/7/1976 y comunicado de Prensa de fs. 57/60 y 31/52 del Anexo 1
Lo.1 y literal h del numeral 2 de estos considerandos) y la circular
del 15 de julio de 1976 a las sedes diplomáticas uruguayas
en el extranjero (véase literal j del numeral 2 de los considerandos
de la presente) permiten inferir sin dificultad que el Dr. Juan
Carlos Blanco tuvo intención de favorecer la ilegal detención
y privación de libertad de Elena Quinteros, sacada por personal
de seguridad del Estado de los jardines de la Embajada.-
Es claro que no se atribuye, o afirma, que Juan Carlos Blanco hubiera
intervenido o contribuyera de cualquier manera o siquiera hubiera
conocido la decisión de detener a la mujer, pero sí
se entiende que en autos, de lo analizado supra, se desprenden elementos
de convicción suficientes que permiten provisoriamente "el
haber conocido ex post facto la captura de la víctima, el
haber podido incidir en mayor o menor grado para su liberación
y el haber cavilado prolijamente la acción a seguir, en base
a un cálculo aproximativo de ventajas y desventajas políticas
de cada una de las opciones..." (Gonzalo Fernández fs.
22 vta. en el informe de la Comisión Investigadora del Senado
solicitada por el propio Dr. Juan Carlos Blanco).-
Los funcionarios de las fuerzas de seguridad intervinientes incurrieron
al sustraer del jardín de la Embajada a la mujer y llevársela
a lugar desconocido, en el comportamiento descrito en el Art. 281
del Código Penal, agravado por lo dispuesto en el Art. 282
numeral 1 y 4 del citado Cuerpo normativo.
Este delito de "Privación de libertad", por su
estructura, es de los calificados como "permanentes" o
sea aquellos cuya consumación se dilata en el tiempo hasta
el cese en el caso de la privación de libertad. La unanimidad
de la doctrina en este aspecto Revta. Dcho. Penal T. IV, pág.
14, Bayardo Bengoa, Dcho. Penal T. VII fs. 165, Cairoli, Curso de
Dcho. Penal T. III pág. 192 quien dice "...Se trata
de un delito permanente porque mientras dure la privación
se seguirá operando la consumación y ella continuará
hasta su cese") permiten omitir mayores consideraciones.-
La conducta asumida por Blanco tanto interna como internacionalmente,
como ya se explicitó supra, en consideración provisional,
demuestra su voluntad de favorecer el ilegal accionar de las fuerzas
de seguridad y coadyuvó así en la ilegítima
privación de libertad de la persona secuestrada. Es decir
Juan Carlos Blanco de acuerdo a la prueba recabada, considerada
provisionalmente, cooperó directamente durante el período
de la consumación del hecho, al tenor del Art. 61 numeral
3 del Código Penal. Por lo que su comportamiento se adecua
a la figura delictiva tipificada en el art. 281 del C. Penal "Privación
de Libertad", agravado de acuerdo a lo establecido en el art.
282 del C. Penal por su calidad de funcionario público y
por superar la privación de libertad los diez días
y agravado en forma muy especial por obedecer el hecho a motivos
políticos (Arts. 1, 3, 18, 61 num. 3, 281 y 282 numerales
1 y 4 del C. Penal).-
7) Los agravios de la Defensa expuestos a fs. 458/465, a juicio
de la Sala, por unanimidad de sus integrantes, no son idóneos
para desautorizar la prevención decretada.-
En efecto, dichos agravios se fundan en:
a) la instrucción incompleta. Este agravio fue contestado
en forma impecable por la Sra. Fiscal Nacional (fs. 469 y ss. Numeral
1, 2 y 3), y a ello la Sala se remite observando que las dos órdenes
de cuestiones que plantea la defensa se dan de bruces entre sí
pues afirma la Defensa que en autos no es aplicable la ley 16.724
que aprobó la Convención Interamericana sobre desaparición
forzada de personas --lo que comparte la Sala-- y siendo así
no puede atribuir al Juez que la instrucción está
incompleta por no haber investigado y allanado ciertos ámbitos
geográficos como lo dispone la Convención en su Art.
10 inc. 2.-
Y en cuanto a la espera del Informe de la Comisión Para
la Paz el Sr. Juez "a quo" agotó las gestiones,
pero ante la demora, considerando que tenía elementos de
convicción suficientes optó por resolver el procesamiento
y ello es legítimo, por lo que este agravio no es de recibo.-
b) Afirma tajantemente que el Dr. Blanco no cometió delito
alguno ya que no participó en el episodio, no conoció
a la mujer privada de libertad ni ayudó a nadie a privarla
de la misma.-
En el numeral anterior el Tribunal explicitó los hechos
que hacen incurrir a Blanco en responsabilidad y el grado de ésta
que prima facie puede atribuírsele y a ellos se remite, observando
que nadie duda que Blanco no participó en el episodio de
la Embajada, pero conociendo que la mujer estaba privada de libertad
por fuerzas de seguridad oficiales cooperó con las mismas
asumiendo la instrucción a las Sedes Diplomáticas
Nacionales en el extranjero a mantenerse en la versión oficial,
sabiendo que la misma no era verdadera, y con ello cooperó
durante la consumación del delito (art. 61 num. 3 del C.
Penal), lo que lo convierte en coautor de este delito permanente.
Se aclara que no puede hablarse de "Encubrimiento" art.
197 del C.P., porque para que pueda dinamizarse esta figura es imprescindible
un delito ya consumado, ya concluido y en el caso de autos tratándose
de un delito permanente la consumación siguió dilatándose
en el tiempo.-
c) No puede considerarse a Blanco "coautor" de un delito
cuyos autores no existen de acuerdo al Art. 59.-
Es evidente, y ya se ha dicho a lo largo de esta sentencia, que
los autores fueron integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado;
la circunstancia de que en virtud de la Ley 15.848 "de caducidad
de la pretensión punitiva del Estado" no se pueda indagar
a ese respecto, no implica que no existan. El procesamiento de Blanco
en calidad de coautor en nada contraviene las reglas del concurso
y formas de participación establecidos en el art. 59 desde
que, como es obvio, los autores existen, de lo contrario no habría
acontecido nunca el "hecho" como realidad histórica.
Y, el hecho es claro que existió, como la propia Defensa
lo admite en la "Precisiones Previas".-
d) que la Ley 15.848 es una Ley de amnistía y extinguiendo
la misma el delito (Art. 108 C.P.) esa extinción abarca a
todos los partícipes independientemente de los nombrados
en el Art. 1º de dicha Ley.-
No le asiste razón al Señor Defensor. Al Dr. Juan
Carlos Blanco no le ampara ni la Ley de amnistía No. 15.737
en virtud de quedar excluidas expresamente en el Art. 5 de la misma,
además de policías, militares, asimilados etc., inc.
1º. "...los delitos cometidos aún por móviles
políticos, por personas que hubiesen actuado amparadas por
el poder del Estado o desde cargos de gobierno" (inc. 2º.
del Art. 5 de dicha Ley). La Ley 15.848 derogó tácitamente
el 1er. Inciso de dicho Art. 5, quedando vigente el 2º inciso
en el que indudablemente ingresa el Dr. Blanco.-
Pero tampoco ampara al Dr. Blanco la Ley No. 15.848, considérese
Ley de Amnistía o Ley "sui generis" "consecuencia
de la lógica de los hechos", porque dicha ley en su
Art. 1º menciona taxativamente a qué funcionarios comprende,
esto es: "...militares y policiales, equiparados o asimilados..."
y obviamente el Dr. Blanco no ostentó ninguna de esas calidades.-
La Ley 15.848, en suma, se encarga de enunciar taxativamente a
quienes abarca la renuncia a la pretensión punitiva del Estado,
entre los cuáles es notorio que el Dr. Blanco no se encuentra.-
e) Que la investigación lleva a confirmar elementos de convicción
sobre el homicidio de Elena Quinteros y es absurda la hipótesis
de que la misma siga con vida, además, que la exposición
del sentenciante que si se admitiera la hipótesis de la efectiva
muerte de dicha mujer la figura penal a aplicar además de
la del Art. 281 del Código Penal eventualmente podría
ser el "homicidio agravado" implica un claro prejuzgamiento.-
La alusión del Señor Juez "a quo" en el
numeral 6º del auto de procesamiento, que aludió a la
hipótesis de la muerte de Elena Quinteros, que el Juez estima
no probado pero que de resultar acreditado ese extremo adelanta
que se volvería a analizar jurídicamente lo ocurrido
no descartando la tipificación de nuevas figuras, no implica
prejuzgamiento alguno, solamente se plantea una hipótesis
y que, de verificarse, corresponde realizar un nuevo análisis
de lo ocurrido.-
De todos modos no puede soslayarse el posible fallecimiento de
Elena Quinteros durante su prolongada privación de libertad.
Sin embargo de autos no surge prueba habilitante para tener por
probado ese extremo.
La importancia de profundizar, en lo posible, ese extremo no amerita
comentarios y su trascendencia para el proceso es capital. El informe
de la Comisión para la Paz hecho público concluye
en el fallecimiento de Elena Quinteros, no obstante para atribuirle
valor probatorio en el proceso había que conocer y evaluar
pormenorizadamente las fuentes y ello es tarea del primer grado.-
f) Por último corresponde precisar, que siendo el delito
atribuido en autos, "Privación de libertad", permanente,
y no teniéndose noticia alguna acreditante del cese de la
misma, el plazo de prescripción no ha comenzado a correr;
por lo que en este aspecto no es de interés plantearse la
vigencia, para este caso --aunque se adelantó que no-- de
la Convención Interamericana sobre desaparición forzada
de personas "que la Ley 16.724 declaró vigente a partir
del 3 de mayo de 1996.-
8) En suma, los agravios de la Defensa no tienen idoneidad suficiente
para destruir la semiplena prueba recabada y que acredita, en consideración
provisional, la responsabilidad de Juan Carlos Blanco Estradé
en los hechos de autos. Al respecto, es prudente recordar que el
auto de procesamiento es sólo un prólogo del proceso
decidido, ante la existencia de "semiplena prueba" o "elementos
de convicción suficientes; con él se recoge una imputación
inicial, privisoria, tanto en lo referido al hecho presuntamente
delictivo como a quien interviene en él. En autos, la Sala,
considera reunidos los extremos requeridos por la Ley adjetiva que
legitiman la prevención (Art. 125 inc. 4 lit. A y B) de Juan
Carlos Blanco Estradé, o sea, hecho con apariencia delictiva
y posibilidad racional para atribuírselo a determinada persona.-
El Tribunal, a esta altura de los procedimientos entiende que corresponde
confirmar el enjuiciamiento decretado por la resolución No.
991 de fs. 449/455 del 18/10/2002, sin pronunciarse, como es obvio,
sobre la culpabilidad de Juan Carlos Blanco ya que ello corresponde
a otra etapa del proceso.-
Por todos los fundamentos expuestos, el Tribunal, RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria No. 991 del 18 de
octubre de 2002 de fs. 449/455 vta., apelada.
Y, oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.-
Dr. José Bonavota Cacciante - Ministro del Tribunal de Apelaciones
en lo Penal de 3er. Turno
Dr. Ricardo Harriague Saccone - Ministro del Tribunal de Apelaciones
en lo Penal de 3er. Turno
Dr. Eduardo N. Borges - Ministro del Tribunal de Apelaciones en
lo Penal de 3er. Turno
Esc. Julio César Amaro - Secretario Letrado del Tribunal
de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno.
(Publicado por el diario La República)
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