Proyecto de Ley contra la
Evasión y el Informalismo en el sector de las Bebidas sin
alcohol
Artículo 1º- Las empresas fabricantes de bebidas gravadas
por los numerales 6 y 7 del artículo 1º del Título
11 del Texto Ordenado 1996 sólo podrán ejercer dicha
actividad cuando cuenten con autorización expresa del Ministerio
de Economía y Finanzas, el que dispondrá de un plazo
de treinta días a partir de la presentación de la
solicitud para resolver.
Dicha autorización se concederá a las empresas cuando
se ajusten a los siguientes requisitos:
a) cumplir con todos los requerimientos en materia bromatológica
establecidos por el Ministerio de Salud ´Pública y
por los gobiernos departamentales competentes.
b) cumplir con los requisitos ambientales exigidos por el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, incluyendo
los relativos al tratamiento de los efluentes líquidos.
c) disponer de dispositivos de control en sus áreas de fabricación
y comercialización, y de procedimientos administrativos de
control que permitan a la Dirección General Impositiva y
al Banco de Previsión Social ejercer un adecuado contralor
del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Las normas de control deberán ser previamente establecidas
en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 2º- El Ministerio de Economía y Finanzas
publicará la nómina con las bebidas cuya marca corresponda
a empresas autorizadas, así como la de las que fueran dadas
de baja en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
o fueran suspendidas, con indicación del plazo.
Facúltase a la Dirección General Impositiva a efectuar
el comiso de las bebidas de fabricación nacional no incluidas
en la nómina de bebidas autorizadas a que refiere el inciso
anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la tenencia
de bebidas en infracción, ya sea por parte de la empresa
fabricante, sus distribuidores, transportistas o quienes las enajenen
al público, determinará la aplicación de una
multa al tenedor de hasta cien veces el IMESI que correspondería
aplicar a una bebida similar a aquella respecto a la que constató
la infracción.
Artículo 3º- El Ministerio de Economía y Finanzas
exigirá a todos los contribuyentes que refiere el artículo
1° y las empresas propietarias de las marcas que fabriquen sus
productos en terceras empresas, garantías suficientes que
aseguren el regular cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Artículo 4º- Las empresas fabricantes de bebidas en
actividad a la fecha de la sanción de la presente ley dispondrán
de un plazo de noventa días contados a partir del siguiente
a la publicación en el Diario Oficial del decreto que la
reglamente, para ajustarse a todos los requerimientos legales y
reglamentarios.
Artículo 5º- Cuando se verifique el incumplimiento
de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 1º,
el Ministerio de Economía y Finanzas, a solicitud de la Dirección
General Impositiva, podrá aplicar las siguientes sanciones,
tomando en consideración la gravedad de la situación:
a) amonestación
b) suspensión de actividades para la empresa fabricante
de bebidas comprendida en la presente ley por un plazo de hasta
180 días, y de la comercialización de las marcas elaboradas
por el mismo plazo.
c) cancelación -ante la reiteración de las infracciones-
en forma permanente de la autorización para ejercer la actividad
a la empresa infractora, y cancelación además de las
marcas elaboradas por dicha empresa, las que serán dadas
de baja por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
y no podrán volver a ser utilizadas hasta transcurrido un
año de su efectiva cancelación.
La demanda de anulación ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo no suspenderá la aplicación de las
resoluciones administrativas sancionatorias que hayan quedado firmes.
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