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22.04.2003























 


Proyecto de Ley contra la Evasión y el Informalismo en el sector de las Bebidas sin alcohol

Artículo 1º- Las empresas fabricantes de bebidas gravadas por los numerales 6 y 7 del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 sólo podrán ejercer dicha actividad cuando cuenten con autorización expresa del Ministerio de Economía y Finanzas, el que dispondrá de un plazo de treinta días a partir de la presentación de la solicitud para resolver.

Dicha autorización se concederá a las empresas cuando se ajusten a los siguientes requisitos:

a) cumplir con todos los requerimientos en materia bromatológica establecidos por el Ministerio de Salud ´Pública y por los gobiernos departamentales competentes.

b) cumplir con los requisitos ambientales exigidos por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, incluyendo los relativos al tratamiento de los efluentes líquidos.

c) disponer de dispositivos de control en sus áreas de fabricación y comercialización, y de procedimientos administrativos de control que permitan a la Dirección General Impositiva y al Banco de Previsión Social ejercer un adecuado contralor del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Las normas de control deberán ser previamente establecidas en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 2º- El Ministerio de Economía y Finanzas publicará la nómina con las bebidas cuya marca corresponda a empresas autorizadas, así como la de las que fueran dadas de baja en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial o fueran suspendidas, con indicación del plazo.

Facúltase a la Dirección General Impositiva a efectuar el comiso de las bebidas de fabricación nacional no incluidas en la nómina de bebidas autorizadas a que refiere el inciso anterior.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la tenencia de bebidas en infracción, ya sea por parte de la empresa fabricante, sus distribuidores, transportistas o quienes las enajenen al público, determinará la aplicación de una multa al tenedor de hasta cien veces el IMESI que correspondería aplicar a una bebida similar a aquella respecto a la que constató la infracción.

Artículo 3º- El Ministerio de Economía y Finanzas exigirá a todos los contribuyentes que refiere el artículo 1° y las empresas propietarias de las marcas que fabriquen sus productos en terceras empresas, garantías suficientes que aseguren el regular cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Artículo 4º- Las empresas fabricantes de bebidas en actividad a la fecha de la sanción de la presente ley dispondrán de un plazo de noventa días contados a partir del siguiente a la publicación en el Diario Oficial del decreto que la reglamente, para ajustarse a todos los requerimientos legales y reglamentarios.

Artículo 5º- Cuando se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 1º, el Ministerio de Economía y Finanzas, a solicitud de la Dirección General Impositiva, podrá aplicar las siguientes sanciones, tomando en consideración la gravedad de la situación:

a) amonestación

b) suspensión de actividades para la empresa fabricante de bebidas comprendida en la presente ley por un plazo de hasta 180 días, y de la comercialización de las marcas elaboradas por el mismo plazo.

c) cancelación -ante la reiteración de las infracciones- en forma permanente de la autorización para ejercer la actividad a la empresa infractora, y cancelación además de las marcas elaboradas por dicha empresa, las que serán dadas de baja por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y no podrán volver a ser utilizadas hasta transcurrido un año de su efectiva cancelación.

La demanda de anulación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no suspenderá la aplicación de las resoluciones administrativas sancionatorias que hayan quedado firmes.



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