Artículos de la Ley de Prevención y Control de los Accidentes
de Tránsito referidos a los exámenes de alcoholemia
"TITULO VII
DE LA PRUEBA DE ALCOHOL EN LA SANGRE
Artículo 24.- Se considerará que se encuentra inhabilitado
para conducir vehículos de cualquier tipo que se desplacen
por la vía pública, cuando la concentración
de alcohol en la sangre al momento de conducir el vehículo
sea superior a ocho decigramos de alcohol por litro de sangre o
su equivalente en términos de espirometría.
Artículo 25.- A partir de la vigencia de la presente Ley
los funcionarios del Ministerio del Interior, especialmente habilitados
después de ser debidamente capacitados, podrán investigar
en cualquier persona que conduzca un vehículo en zonas urbanas,
suburbanas o rurales del territorio nacional la eventual presencia
y concentración de alcohol u otras drogas en su organismo
a través de procedimientos de espirometría.
Al conductor que fuere hallado conduciendo en transgresión
de los límites indicados en el artículo 24 se le
retendrá la libreta de conductor y se le aplicará,
en caso de tratarse de una primera infracción, una suspensión
de dicha habilitación para conducir entre seis meses y un
año y, en caso de reincidencia, se extenderá dicha
sanción hasta el término de dos años. En caso
de nueva reincidencia, podrá cancelarse la libreta de conductor.
Al conductor que se rehusare a los exámenes antes referidos
se le retendrá la libreta de conductor y se le advertirá:
A) Que la negativa supone presunción de culpabilidad.
B) Que la autoridad competente podrá aplicar oportunamente
una sanción que implicará la inhabilitación
para conducir entre seis meses y un año de constituida la
primera infracción y, en el supuesto caso de reincidencia,
la misma podrá extenderse hasta un máximo de dos
años.
La inspección a que refiere este artículo sólo
podrá efectuarse en las áreas y dentro de los horarios
en que el Ministerio de Salud Pública garantice poder realizar
el análisis a que refiere el artículo 30 de la presente
Ley.
Artículo 26.- El conductor de un vehículo destinado
al transporte colectivo de pasajeros, que sea sometido a los exámenes
precedentemente establecidos, incurrirá en transgresión
si de los mismos surge la presencia de alcohol en la sangre en
cualquier proporción, por mínima que ella fuere.
Artículo 27.- Cuando ocurran accidentes de tránsito
con víctimas -accidentados o fallecidos- se someterá a
los conductores de los vehículos involucrados a los exámenes
que permitan determinar el grado de eventual embriaguez alcohólica
de los mismos.
A tales efectos, podrá recurrirse, de ser posible, a la
prueba de espirometría y en su defecto a la sangre y orina.
Artículo 28.- Cuando un conductor deba someterse, de conformidad
con la disposición anterior, a un análisis de sangre
para determinar la concentración de alcohol en su organismo,
la correspondiente extracción sólo podrá realizarse
por médico, enfermero u otro técnico habilitado y
en condiciones sanitarias acordes con las pautas establecidas por
el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 29.- A solicitud del conductor de un vehículo
que ha sido sometido a los exámenes aludidos en la disposiciones
precedentes, el funcionario actuante deberá extenderle un
recaudo en el cual deberá constar fecha, hora y lugar en
que se realiza la prueba y sus resultados claramente consignados.
Artículo 30.- La persona que sea sometida a exámenes
de espirometría, sangre u orina, en los términos
establecidos precedentemente, podrá solicitar inmediatamente
de las autoridades competentes del Ministerio de Salud Pública
que uno de los técnicos habilitados a esos efectos efectúe
otros exámenes que permitan revisar los resultados de aquellos.
Artículo 31.- Los resultados de las pruebas efectuadas
en los términos indicados en las disposiciones precedentes,
constituirán pruebas idóneas en juicios de carácter
civil o penal.
En los casos en que la persona afectada por la ejecución
de los exámenes a que refiere el presente Título
considere que se han violado sus derechos y garantías, podrá ocurrir
ante la sede jurisdiccional competente para que resuelva si el
procedimiento utilizado ha sido o no ajustado a derecho".
Texto completo de la Ley 16585
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