RESOLUCION Nº: 2146
Montevideo, 20 de diciembre de 2006.-
VISTOS Y RESULTANDO:
I) Que a esta altura de las actuaciones y si bien han quedado pendiente de cumplimiento algunas de las diligencias probatorias oportunamente dispuestas o propuestas en autos, a juicio de la Sede existen a la fecha elementos de convicción suficientes respecto de los hechos que habrán de ser detallados más adelante, en cuyo mérito se ha dispuesto proceder al dictado de la presente.
Ello, por cuanto, el hecho de que la Defensa haya solicitado medios probatorios, o la Sede, de oficio, dispuesto otros, que no pudieron ser cumplidos en su totalidad hasta el momento, no puede obstar a este pronunciamiento, puesto que las diligencias pendientes carecen de efecto suspensivo y por otra parte, como ya se indicara, existen a la fecha elementos de convicción suficientes, los que, conforme al art. 125 del C.P.P. imponen al oficio el proceder al dictado del presente auto de procesamiento.
Así mismo, debe también señalarse en forma preliminar que conforme a la sentencia interlocutoria número 106 de 13 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno (fs. 572 a 582), ha quedado definitivamente resuelta en autos la cuestión relativa a la competencia de esta sede para entender en los hechos objeto de denuncia, así como que este proceso no supone violación del principio de prohibición de doble enjuiciamiento con relación a la resolución de la Suprema Corte de Justicia número 408 del año 1986.
Tales extremos han sido descartados por la Sede de Segunda Instancia en la resolución ya mencionada, cuyo acatamiento resulta preceptivo para este Juzgado y que por lo tanto no puede volver a examinar los mismos.
Ello, además, sin dejar de señalarse que conforme resulta de la copia de dicha resolución, agregada a fs. 835 a 839, la denuncia formulada contra el indagado en el año 1986 versó únicamente sobre el delito de "Atentado a la Constitución", en cuyo mérito, al margen de lo ya resuelto por el Tribunal de Apelaciones, en cuanto a los demás delitos denunciados en autos de ningún modo pudo verificarse un supuesto de cosa juzgada. Ello, por la simple razón de que el indagado no había sido anteriormente denunciado por los mismos.
II)Establecidas pues tales aclaraciones corresponde ingresar al examen de los hechos, respecto a los cuales se han reunido a la fecha elementos de convicción suficientes respecto de su verificación:
1- Habiendo sido electo como Presidente de la República en las elecciones nacionales realizadas en noviembre de 1971, Juan María Bordaberry Arocena continuaba en el ejercicio de dicho cargo en junio de 1973.
En esas fechas y desde antes, la situación del país había salido de sus parámetros pacíficos habituales y se encontraba en estado de "conmoción interna". Así lo describen, por ejemplo, Gerardo Caetano y José Rilla, examinando el fin de la Presidencia de Jorge Pacheco Areco (años 1969 a 1971). Sostienen dichos autores que " El escenario político profundizó su cuadro de conflictividad y polarización. Se incrementaron las acciones de la guerrilla urbana, en especial de los tupamaros, que preconizaban la estrategia foquista como mecanismo idóneo para proyectar el impulso revolucionario al resto de la sociedad. También se inició el despliegue de organizaciones de ultraderecha y grupos paramilitares, al tiempo que surgían denuncias de connivencia gubernamental y militar con estos movimientos. Los conflictos sindicales y las movilizaciones estudiantiles también se vieron muy pronto envueltos en el espiral de violencia, en medio de una secuencia de asesinatos, secuestros, desapariciones, denuncias de tortura y otras violaciones a los derechos humanos, todo lo cual pautaba el resquebrajamiento de la democracia uruguaya" ("Historia Contemporánea del Uruguay", editorial Fin de Siglo, Segunda Edición, pág 295)
2-Por Decreto 289 de 24 de junio de 1969, el Poder Ejecutivo de la época había dispuesto "Medidas Prontas de Seguridad", las que se enmarcaron en lo previsto en el numeral 17 del art. 168 de la Constitución de la República, norma ésta que autoriza al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos o en Consejo de Ministros, a adoptar tales medidas en casos "graves e imprevistos de ataque exterior o conmoción interior, dando cuenta dentro de las 24 horas a la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras, o en su caso, a la Comisión Permanente, de lo ejecutado, y sus motivos, estándose a lo que éstas últimas resuelvan"
Dichas medidas, fueron a su vez dejadas sin efecto, por la Asamblea General, mediante resolución de 14 de julio de 1971 y reinstaladas por Decreto 437/71.
A su vez, por Decreto nº 566/71 de fecha 9 de setiembre de 1971 se encomendó a los "Mandos Militares del Ministerio de Defensa Nacional la conducción de la lucha antisubversiva"
Con fecha 16 de abril de 1972, la Asamblea General, a pedido del Poder Ejecutivo decretó por treinta días el "Estado de Guerra Interno" y por Ley 14.068 de 10 de junio de 1972, "Ley de Seguridad del Estado y del Orden Interno", se incorporaron al Código Penal Militar determinados delitos que antes estaban regulados en el Código Penal ordinario, previéndose además la competencia para los mismos de la Justicia Militar en sustitución de la justicia penal ordinaria.
3-El nueve de febrero de 1973, se produjo un episodio que ha sido reiteradamente citado en autos, y que en la posición de la Defensa, constituiría una de las fechas posibles de transferencia del poder de las Autoridades Nacionales elegidas conforme al sistema Constitucional, hacia las FFAA. En efecto, conforme a la documentación agregada por la Defensa del indagado a fs. 814 a 816 consistente en las opiniones vertidas en artículos periodísticos por parte de Washington Beltrán y Claudio Williman, y según lo sostiene dicha Defensa, sería en esa fecha, esto es el 9 de febrero de 1973 en que se habría producido el verdadero "golpe de estado".
4- Por su parte, relatando los sucesos acaecidos en la fecha antes indicada, Caetano y Rilla en su obra ya mencionada expresan: "El golpe de estado se produjo finalmente en dos tiempos. En febrero de 1973, los mandos del Ejército y la Fuerza Aérea (con la inicial oposición de la Armada) rechazaron la designación del Gral Francese como nuevo Ministro de Defensa, provocando una grave crisis institucional. El Presidente Bordaberry intentó enfrentar el conato de insubordinación militar, convocando al pueblo en su apoyo, llamado que obtuvo una decepcionante respuesta que confirmaba su desprestigio y asilamiento político. Los militares aprovecharon esta circunstancia para hacer públicos los llamados "comunicados 4 y 7" que contenían un confuso plan de objetivos y propuestas de gobierno… El episodio culminó con un acto de defección de Bordaberry, quien aceptó firmar el "Acuerdo de Boisso Lanza" en la base aérea del mismo nombre que convenía – entre otras cosas- la creación del Consejo de Seguridad Nacional (COSENA)" (Cf. ob. cit. pág 308)
5-Por su parte, al ser interrogado en la Sede expresó el indagado que: "Estábamos viviendo bajo estado de guerra, el país vivía una agresión revolucionaria armada y las Fuerzas Armadas a quienes el gobierno anterior al mío, del Sr. Pacheco había encomendado el enfrentamiento con la subversión en febrero habían avanzado y tomado de hecho el poder. Con esto quiero demostrar la excepcionalidad de la situación. PREG: Si después de febrero de 1973 mantenía Ud sus potestades y atribuciones como Presidente o debía consultar sus decisiones con las Fuerzas Armadas. RESP: Omití decir si me permite que las FFAA habían tomado el poder ante la pasividad de los partidos políticos y Sindicatos. Respondiendo a esa pregunta le diré en lo que refiere a la gestión del Gobierno normal, de administración, el Poder Ejecutivo no tenía que consultar a las F.F.A.A. ni las consultaba. En lo que se refiere a lo militar eso era de competencia exclusiva de la F.F.A.A., yo tenía el mando político pero no el militar" (fs. 692).
Ahora bien, como ya se indicó, como resultado de la negociación mantenida por el indagado en su calidad de Presidente de la República y las Fuerzas Armadas, por Decreto del Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros nº 163/73 de 23 de febrero de 1973, creó el "Consejo de Seguridad Nacional" con carácter de órgano asesor del poder Ejecutivo bajo la dependencia directa de la Presidencia de la República.
6) Por decreto nº 393/93 de 1º de junio de 1973 (Decreto No. 393/973) El Poder Ejecutivo dispuso la suspensión indefinida de varias garantías constitucionales en virtud del ejercicio ampliado de sus facultades de emergencia, invocando el Artículo 168, párrafo 17 de la Constitución de 1967. Por dicho decreto se autorizó la detención continuada de personas consideradas una amenaza a la seguridad del Estado y al orden público, y la "detención preventiva" de personas presumiblemente envueltas en actividades subversivas. También se dispuso dar cuenta a la Asamblea General y remitirle la relación de las personas que a la fecha se encontraban privadas de su libertad a disposición del Poder Ejecutivo.
7)Por decreto 140/73 de 16 de febrero de 1973, el Poder Ejecutivo, invocando las facultades otorgadas por el art. 31 de la Constitución nacional suspendió hasta el 30 de marzo de 1973 las garantías individuales previstas en los arts. 15 y 29 de la Constitución, esto es la inviolabilidad de la persona frente al arresto sin causa justificada y la libertad de expresión y prensa. Por la misma norma se suspendieron las garantías establecidas en el art. 16 de la Constitución Nacional, esto es, el derecho de la persona arrestada a ser conducida ante Juez dentro de las 24 horas de su detención y el inicio del sumario en el plazo de 48 horas. Conforme a la norma que se examina se suspendió también el derecho de "habeas corpus" previsto en el art. 17 de la Constitución de la República y se dispuso que las personas detenidas a la fecha debían ser procesadas o puestas en libertad antes del 1º de marzo de 1973, mientras que las que fueran detenidas con posterioridad a dicha fecha debían ser interrogadas por el Juez competente en el plazo máximo de 10 días hábiles desde su detención. Luego, por Decreto 231/973 de 31 de marzo de 1973 se prorrogó la suspensión de los derechos referidos en el anterior Decreto (140/73) hasta el 31 de mayo de 1973.
8)Así mismo, por decreto 239 de 3 de abril de 1973 se reguló la actuación de la Junta de Comandantes en Jefe y el ES.MA.CO. (Estado Mayor Conjunto).
9)Por el Decreto 393/73 de 1º de junio de 1973 ya citado el poder Ejecutivo dispuso mantener el arresto de las personas detenidas a disposición del poder Ejecutivo en caso de que su conducta represente un peligro cierto para la seguridad del estado y el orden interno. Prohibió la difusión por cualquier medio de de información que se refiera a las personas que "conspiran contra la Patria" o a las operaciones antisubversivas, con excepción de lo comunicados oficiales. Así mismo, dispuso remitir una lista de todas las personas detenidas a la fecha a la Asamblea General.
10)Por el Decreto 419/73 de 12 de junio de 1973 se limitó la detención preventiva al plazo de 10 días si bien ello no regía para las personas detenidas por conductas que, sin configurar delitos, afectaran gravemente el orden y la tranquilidad pública.
11)Por decreto 464 de 27 de Junio de 1973, el Juan María Bordaberry, en su calidad de Presidente de la República, actuando en acuerdo con el Ministro del Interior Coronel Néstor J. Bolentini y con el Ministro de Defensa, Walter Ravenna, declaró disueltas la Cámara de Senadores y la Cámara de Representantes, creó un Consejo de Estado integrado por miembros que serían oportunamente designados y cuyas funciones eran:
a) Desempeñar independientemente las funciones específicas de la Asamblea General.
b) Controlar la gestión del Poder Ejecutivo relacionada con el respeto de los derechos individuales de la persona humana y con la sumisión de dicho Poder a las normas constitucionales y legales.
c) Elaborar un anteproyecto de Reforma Constitucional que reafirme los fundamentales principios democráticos y representantivos, a ser oportunamente plebiscitado por el cuerpo electoral.
Así mismo, dicho decreto prohibió también la divulgación por la prensa oral, escrita, televisada o grabación, que directa o indirectamente, mencione o se refiera a lo dispuesto por el mismo atribuyendo propósitos dictatoriales al poder Ejecutivo o pueda perturbar la tranquilidad y el orden públicos.
También facultó a las F.F.A.A. y Policiales a adoptar las medidas necesarias para la prestación ininterrumpidas de los servicios públicos.
Con relación a dicho Decreto, interrogado en la Sede respecto a la autoría del mismo, expresó el indagado que: "En un documento así interviene mucha gente y yo en calidad de Presidente lo firmé. Estaba de acuerdo con el contenido del mismo" (fs. 69).
Conforme resulta del mismo Decreto, agregado a fs. 2, el mismo se fundamentó básicamente en la existencia de "un acentuado proceso de desconstitucionalización o como se lo denomina en la doctrina de Derecho Público de falseamiento constitucional" lo que habría otorgado al Poder Ejecutivo (según lo entendió éste en su momento y sin ninguna norma que lo habilatara para ello) la obligación de " adoptar medidas extraordinarias conducentes a procurar la vigencia plena de los grandes fines de la Constitución para revitalizar la Nación y sus instituciones democrático republicanas, en defensa de la soberanía nacional y de los más altos intereses colectivos" y agregando que las modificaciones a proyectarse deberían permitir el funcionamiento eficaz de las autoridades estatales así como la "obtención del bien común" y "el respecto pleno de todos los derechos individuales".
12) Por decretos 419/83 de 27 de junio de 1973 y 1207/73 de 30 de noviembre de 1973 se reglamentó el derecho de reunión, el que quedó supeditado, a la previa autorización del poder Ejecutivo.
13)Por Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 30 de junio de 1973 se declara ilícita la Convención Nacional de Trabajadores y se dispone su disolución. A posteriori, por Decreto de 28 de noviembre de 1973 se declaran ilegales 14 agrupaciones políticas y estudiantiles.
14)Por resolución del Poder Ejecutivo número 1804/73 de 15 de octubre de 1973 se estableció la censura gubernamental de los despachos de prensa y agencias noticiosas o corresponsales que enviaban información al exterior con respecto a la situación pública, social o económica del país. Así mismo, por el decreto 450/75 de 5 de junio de 1975 se dispondrá luego la incautación de la correspondencia que contenga material de filiación marxista o "antidemocrática".
15) Por "Ley" 14.493 de 29 de diciembre de 1974 aprobada por el Consejo de Estado (actualmente bajo la denominación de "Decreto Ley") se dispuso el pase a la Justicia Militar de las causas que estuvieran tramitando ante la Justicia Ordinaria por actividades encuadradas en las tipificaciones previstas en el Capítulo VI bis del Código Militar. Se dispuso también la competencia de la Justicia Militar en caso de reiteración o concurrencia de delitos previstos en el Capítulo VI del Código Penal Militar y delitos comunes y finalmente en el art.4 se suspendió por el año 1976 la visita de cárceles o causas de la Suprema Corte de Justicia respecto de los delitos previstos en el art. 15 de la Ley 14.068 de 10 de julio de 1972".
16)Con respecto a las leyes, decretos leyes, resoluciones y decretos citados en los numerales que antecedentes, los mismos por su carácter de normas jurídicas, resultan exentos de prueba, más allá de que son de público conocimiento por haber sido publicados en el Diario Oficial. Sin perjuicio ello, debe igualmente señalarse que muchas de las normas antes indicadas obran agregadas en copia simple en autos y en su totalidad constan en la relación que a su respecto se efectuara en el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos agregada a fs. 1975 a 2005
17) Con fecha 28 de noviembre de 1975 (según surge de fs. 893) se lleva en la ciudad de Santiago de Chile la ceremonia de clausura de la "Primera Reunión Interamericana de Inteligencia Nacional" en las que se constituye formalmente un sistema de coordinación para la lucha "antisubervsiva" entre los países participantes (Argentina, Bolivia, Chile, Paraguay y Uruguay), el que fuera denominado, "Plan Cóndor" , si bien los indicios allegados al proceso permiten – como ya se indicara - situar su funcionamiento, en los hechos, con anterioridad a la fecha antes relacionada.
Dicho "Plan", citado en reiteradas oportunidades de un tiempo a esta parte en la prensa y numerosos artículos publicados con relación a la historia reciente del país, puede tenerse por acreditado, sin perjuicio de las ulterioridades del proceso, en función de los elementos que habrán de reseñarse a continuación.
Sobre el punto, ya la Jurisprudencia argentina ha tenido por acreditada la existencia del plan Cóndor y sus alcances. Así, en los autos caratulados: "Videla Jorge Rafael y otros s/ Privación Ilegal de la Libertad Personal" Secretaría nro. 14°, perteneciente al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7, en sentencia de 23 de mayo de 2002, el Magistrado Gabriel Rubén Cavallo sostuvo que: "Con dicho nombre se conoce a la relación ilegítima establecida entre gobiernos y servicios de inteligencia de distintos países de América (Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay) cuyo objeto principal fue el de compartir información y cooperar para perseguir ilegalmente a opositores políticos de los distintos gobiernos. Este modo de cooperación ilegal permitió desarrollar operativos de inteligencia y militares fuera de competencia territorial a las fuerzas armadas de los países implicados. Dada la ilegalidad de los procedimientos no es posible determinar con exactitud la extensión temporal del "Plan Cóndor", pero como fecha inicial puede sostenerse que dicho plan comenzó a desarrollarse luego de la instalación en Chile de la dictadura de Augusto Pinochet en 1973 y que se extendió a lo largo del tiempo que duraron los gobiernos de facto en América Latina".
En sentido coincidente el Juez argentino Rodolfo Canicoba Corral, accediendo al pedido de la querella, declaró en sentencia de fecha 11 de abril de 2001, dictada en los autos registrados bajo el nro. 13.445/1999, caratulados: "Videla Jorge Rafael y otros s/ Privación Ilegal de la Libertad Personal" registro de Secretaría nro. 14°, perteneciente al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7° que la Operación Cóndor fue una "asociación ilícita" entre los jefes de Estado de varios países.
En efecto, se afirma en dicha sentencia que : "el Plan Cóndor resultó ser una vasta organización criminal que actuó en el Cono Sur con la participación de los sujetos mencionados en el acápite pertinente, estando dirigida su acción al secuestro ilegal de personas, su desaparición, muerte y/o tormento, ello sin importar los límites territoriales o nacionalidades de las víctimas. …
Debe de ser señalado –de acuerdo a lo expresado por la querella -, que la acreditación del Plan Cóndor, surge de un acuerdo del máximo nivel político y militar de los estados Argentino, Chileno, Uruguayo, Paraguayo, Boliviano y Brasileño, todos los cuales definieron tener su sede operativa en Chile. El referido acuerdo político militar fue reconocido indirectamente por el Departamento de los Estados Unidos al entregarse al Estado Argentino una copia autenticada de una comunicación cursada por Robert Scherrer, en su calidad de Agente Regional del Fbi al Director del mencionado departamento, explicando los diferentes aspectos de dicha Operación Cóndor. De éste acuerdo –en tal sentido relatado por la querella -, emanó el compromiso de realizar operaciones conjuntas contra las víctimas, supuestamente blancos terroristas, principalmente en la Argentina siendo el objetivo de la "Operación Cóndor" la obtención, intercambio y ordenamiento de la información de inteligencia concerniente a izquierdistas, comunistas y marxistas para eliminar sus actividades en Sur América. Adicionalmente se preveían operaciones conjuntas contra víctimas en todos los países miembros y, según se deduce de la documentación aportada, según los presentantes, estas operaciones incluían también el traslado de las víctimas de un país a otro."
Por su parte, la prueba diligenciada en autos hasta la fecha, permite también arribar a conclusiones similares. Es así que conforme a las actuaciones cumplidas en autos, las que en síntesis habrán de ser referidas a continuación, el Uruguay participó del multicitado "Plan Cóndor" realizando sus efectivos militares operaciones en el extranjero, todo ello, en forma clandestina y violatoria de las normas que regulan la soberanía de los Estados y las reglas que disciplinan la cooperación jurisdiccional internacional entre los mismos y ello, ya desde 1974.
Sobre el punto, según surge de los dichos de Roger Rodríguez, refiriéndose a la coordinación entre las FFAA y gobiernos de la región, "Desde principios de 1974 se trae a Viana, que está vivo y vive en Rocha que es el primer trasladado desde Buenos Aires a Uruguay y procesado. En ese año a la vez que se hacían los operativos contra el partido comunista, que fue en diciembre de 1974 se hacían otros operativos en Buenos Aires. Uno de ellos es el caso de Washington Barrios. Se produce el caso de los llamados fusilados de Soca que son cinco personas secuestradas en Argentina, recluidas, ahora sabemos que en tres centros de detención en Buenos Aires, trasladados en forma aérea a Uruguay, recluidas en un centro represivo llamado La Casona o 300 R en Punta Gorda y fusilados, ejecutados el día después de la muerte de Trabal en París… El sistema represivo actuaba igual en el año 1974 que en el año 1976 cuando se cometen los mayores actos represivos. Hay un caso de De Negri que es un muchacho que lo capturan en Buenos Aires, lo traen a Montevideo, lo interrogan, lo llevan nuevamente a Buenos Aires y luego vuelve a Montevideo donde es procesado. Esto funcionaba en 1974. Esa coordinación del Plan Cóndor estaba antes de que se firmara ese papel de 1975." (fs. 1173 y 1174)… "Los uruguayos entran a Orletti con el secuestro de Gerardo Gatti el 9 de junio de 1976, ese fue el primer uruguayo. Bordaberry se va el 12, pero esto ya estaba armado.
Las declaraciones de Héctor Corbo, hermano de María de los Angeles Corbo, que pareciera muerta, acribillada y con marcas de tortura ( ver dichos de Corbo a fs. 1406) con fecha 20 de diciembre de 1974 junto con otros cuatro fallecidos en las afueras de la localidad de Soca, permiten también tener por acreditada la operatividad del Plan Cóndor así como que ello ocurría antes de su constitución formal, en tanto en el caso de María de los Angeles Corbo, su aparición muerta en Uruguay supone un previo traslado clandestino, y obviamente sin cumplimiento de los requisitos legales para el traslado de detenidos de un Estado a otro, desde su lugar de residencia en la República Argentina. Ello, en tanto, tal como lo declara dicho testigo a fs. 1404 su hermana se domiciliaba en Buenos Aires al momento de su detención, (fs. 1404) lo que corroboró su madre con posterioridad (ver fs. 1406 in fine) mediante información proporcionada por los vecinos. Así, expresó Corbo que "Mi madre fue unos meses después a la casa de mi hermana en Buenos Aires y un vecino allí le dijo que a ella y a mi cuñado los habían detenido en un auto blanco con chapa argentina, alrededor del 8 de noviembre. Aparentaba que los ocupantes de dicho vehículo eran personal policial" (fs. 1407).
Roberto Nino De Negri, que también declarara en autos, relató la experiencia que le tocó vivir, la que involucró dos traslados a Montevideo, desde Buenos Aires, en forma clandestina, así como torturas en Argentina por parte de personal militar que identificó como uruguayo, todo lo cual implica la realización de actividades que sólo pudieron ser concretadas en el marco de una coordinación tal como se conoce actualmente al "Plan Condor", pese a que a la fecha el mismo no estuviera formalmente constituido.
En efecto, conforme lo relató testigo, fue detenido el 1 de diciembre de 1975 en la ciudad de Buenos Aires y trasladado en primer término a la Comisaría número 10, luego a la Policía federal y de ahí a otro lugar donde fue torturado durante 4 días (fs. 1752), retornándolo luego a coordinación federal. Sostiene también que: "El 9 me vuelven a sacar pero esta vez a mi solo, y me llevaban en la misma dirección donde me torturaban, pero me llevaron a otro lugar más lejos en el trayecto y me sacan del automóvil, que viajábamos siempre tirados en el piso de los asientos de atrás, normalmente era un Falcon. Ahí me suben en lo que me pareció un camión que finalmente es una escalerilla de avión y me reciben militares uruguayos" (fs. 1753). Preguntado acerca de cómo reconoció que se trataba de militares uruguayos explicó que éstos mismos le manifestaron que lo eran y que no les "tomaría el pelo" (fs. 1753). Declaró también dicho testigo que llegó a un lugar que podría ser Carrasco, lo bajaron del avión y lo trasladaron a un lugar ( que más tarde reconoció como una Casa de Punta Gorda) donde es interrogado y torturado. En la tarde del mismo día – sostiene- fue trasladado nuevamente a Buenos Aires en avión a fin de que señalara los lugares a los que había hecho referencia en su declaración y luego es vuelto a traer a Montevideo al día siguiente, previo a lo cual es torturado en un tanque al costado del avión, en el que viaja también un matrimonio uruguayo detenido en Buenos Aires. Los tres fueron conducidos a la casa de Punta Gorda donde De Negri estuvo cinco meses sin ser llevado ante la Justicia Militar, luego fue trasladado al Batallón 13 hasta que en julio de 1976 es llevado por primera vez al juzgado militar resultando procesado (declaraciones de fs. 1752 a 1763).
Estas declaraciones, a su vez, resultan corroboradas por los dichos de Alejandro Nogueira y su ex esposa, los que coincidieron en afirmar que fueron detenidos en Buenos Aires donde residían, torturados y luego trasladados a Uruguay en avión donde fueron recluidos sin ningún tipo de garantía en la casa de Punta Gorda durante unos seis meses para ser luego llevados al "300 Carlos" y conducidos ante la justicia militar unos 6 meses después de su detención ( ver declaraciones a fs. 1794 a 1800 y 1802 a 1807.
Debe señalarse que si bien el relato efectuado por los testigos antes indicados se opone a lo declarado en su momento por Nino Gavazzo, (fs.1934 a 1935) a juicio de las Sede, las afirmaciones vertidas por el mismo no resultan suficientes como para desvirtuar la fuerza convictiva de aquellos. En efecto, surge de las declaraciones de los tres testigos últimos citados que éstos ubican a Gavazzo como participando en su traslado y detención en Montevideo en los primeros días de diciembre de 1975, momento en que conforme al militar retirado y hasta el 29 de febrero de 1976 pasó a prestar servicios en Comisión en el Comando de la División de Ejército I, lo que consta en su legajo ( ver dichos de fs. 1934). Sin embargo, este extremo, aún cuando así resulte consignado en el legajo mencionado resulta insuficiente como para desvirtuar la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales que se examinan, a la luz de la forma en que se verificaron los hechos. Así, tratándose el traslado de prisioneros desde la Argentina de un operativo claramente ilegal y clandestino, y violatorio de toda la normativa nacional e internacional referida a la cooperación internacional, es claro que el mismo era realizado en forma oculta, y sin guardar registros al respecto ( al menos no se ha ubicado registro alguno sobre el punto). Por ello, el hecho de que un funcionario interviniera en un operativo de este tipo pero pudiera formalmente revistar transitoriamente no puede llamar de modo alguno la atención y es más, el pase en comisión que reseña Gavazzo si bien pudo obedecer a un hecho cierto, bien pudo también obedecer al propósito deliberado de ocultar su accionar. Siendo así, cabe concluir que las declaraciones del mismo en cuanto al punto no logran desvirtuar los dichos contestes de los tres testigos antes mencionados debiendo señalarse además, (puesto que la defensa en reiteradas ocasiones ha hecho mención a la forma en que la información de prensa y los propios testigos fueron apareciendo a lo largo del proceso), que en el caso de Nogueira y Ferraro fue la propia Sede, de oficio, la que dispuso su citación y procedió a su localización, sin que los mismos hubieran pretendido de modo alguno comparecer por iniciativa propia al proceso.
Así mismo, surge de las declaraciones del testigo Almada (fs.1903 a 1914) y documentación que éste aportara al proceso (fs. 1806 a 1902) , que efectivamente la coordinación entre las fuerzas militares del cono sur existió, y que la misma no se limitó a un mero intercambio a nivel de inteligencia sino que permitió la persecución, traslado y detención de personas consideradas "subversivas" de un país a otro, sin respetar ninguna de las garantías que el derecho internacional prevé para esos casos y hasta en algún caso, dicha coordinación incluso permitía la participación de fuerzas militares de un país en operaciones en el extranjero.
Surge de las declaraciones de dicho testigo que, el 22 de diciembre de 1992, fueron ubicados numerosos documentos relativos al período comprendido entre 1929 a 1989, los que se encontraban ocultos en los fondos de la Comisaría de Lambaré, en las afueras de Asunción del Paraguay. Este conjunto documental, conocido como "Archivos del terror" refleja los actos de represión cumplidos en dicho período. Así mismo, tal como resulta de los recaudos agregados en autos, y en función del informe diario escrito (previo relato verbal) que se efectuaba al Presidente Strossner (ver dichos de Almada a fs. 1920) en el Paraguay ha sido posible el acceso a un importantísimo número de documentos que permiten acreditar los hechos acaecidos en la época. De entre los documentos presentados muchos de ellos refieren a intercambio de información, actividad ésta que resulta objetable, pero otros, tal el caso por ejemplo del documento de fs. 1821 demuestran que la cooperación se extendía a áreas operativas e incluía por ejemplo el intercambio de detenidos entre las fuerzas argentinas y las paraguayas (recaudo de fs. 1821, 1839, 1854), traslado de detenidos de un país a otro para reconocimientos (ver documento de fs. 1833v).
Así mismo, la participación de Uruguay en actividades de este tipo también se ve acreditada en función de los documentos que se examinan.
En efecto, según resulta del recaudo agregado a fs. 1857, con fecha 27 de marzo de 1974 se trasladó en un avión de la Fuerza Aérea Uruguaya, desde la República Oriental del Uruguay a Victoria Godoy Vera. Por su parte, el documento agregado a fs. 1856 (fs. 1856) acredita que efectivos militaras uruguayos concurrieron a Paraguay y estuvieron presentes en interrogatorios de detenidos en dicho país, en concreto se reseña que el Mayor Carlos Calcagno del Servicio de Inteligencia del Ejército del Uruguay participó del interrogatorio realizado en Asunción del Paragay de varios detenidos, si bien se trata de un episodio ocurrido luego del cese del indagado en su cargo de Presidente de la República en cuyo mérito le resulta ajeno y ninguna responsabilidad puede atribuírsele en concreto por el mismo.
Finalmente, en cuanto a los hechos que nos ocupan, no puede dejar de examinarse la documentación agregada por Carlos Osorio, sin perjuicio de los restantes documentos desclasificados por Estados Unidos y que fueran incorporados con anterioridad al proceso, en su mayoría en soporte CD, siendo de fundamental relevancia para entender el alcance y valor de dichos documentos que conforme lo señalara dicho testigo que los documentos desclasificados, reiteradamente mencionados en el proceso, provienen en parte de "desclasificaciones de motu propio de EEUU, sobre Chile y Argentina y esas fueron hechas bajo la administración de Clinton e incluyen documentos del Dpto de Estado, de la CIA, etc, etc. Otros documentos son el resultado de nuestras peticiones a las diferentes agencias gubernamentales, son producidos, realizados y publicados en respuesta a nuestra petición. Esos no necesariamente van a estar en las páginas de Internet, de hecho, los que traje no están. Los que están en Internet obedecen a una decisión política del Gobierno de EEUU. Fue una política de Clinton revisar la historia con América Latina. La otra es recabaciones que hacemos en el archivo nacional, en las bibliotecas presidenciales y otros acervos universitarios donde hay documentación gubernamental y crean o no un documento que traigo proviene de un Juez en Italia que lo obtuvo porque él lo pidió al gobierno de Estados Unidos" (fs. 1947 a 1948).
El hecho de que existan documentos contradictorios, fue explicado por el testigo Osorio, y a través de tales conceptos resulta posible establecer el valor probatorio a asignarse a la información que resulta de tales recaudos. Así tanto la agencia privada en la que se desempeña el declarante, (Nacional Security Archive) como el Departamento de Estado de los Estados Unidos adoptan la misma línea de acción en caso de existir informaciones contradictorias. En efecto expresó el testigo que: "Generalmente lo que se hace es tomar una posición periodística, uno, se estudian las dos versiones y se deshecha la menos validada por otras fuentes o documentos, se trata de encontrar la lógica de la contradicción y dos, si no se puede, se publica como contradicción" (fs. 1947), y refiriéndose al Departamento de Estado de EEUU (fs. 1949) agregó: "van a tomar la línea que nosotros tomamos hacia el público, tratar de chequear primero y si no se puede resolver la contradicción, se manda también" (fs. 1949).
Establecidos tales extremos, resulta pues atendible el proceso que relata el declarante respecto del conocimiento que se fue formando a nivel del Gobierno de los Estados Unidos en cuanto a la existencia del "Plan Cóndor", proceso éste que concluye con el informe del Secretario de Estado Adjunto, Shlaudeman le remite a Kissinger sobre la temática de la operación en el Cono Sur y concluye en la existencia de la coordinación de los Estados del Cono Sur en la lucha contra la subversión, en lo que consideran la "tercera guerra mundial" ( documento A02E de 3 de agosto de 1976, agregado a fs 241 a 254 de la recopilación de documentos presentada por Osorio agregada por separado a estos autos), lo que motivara la adopción de la política que se reseña en el recaudo siguiente (A05B de fs. 255 a 258), según directivas de H. Kissinger, esto es plantear a las más altas autoridades de los gobiernos la existencia de rumores acerca de que la coordinación entre ellos incluye el asesinato de subversivos, políticos y figuras prominentes, teniéndose presente la explicación dada por Osorio en cuanto al empleo del término "rumores", esto es que se trata de una manera diplomática de establecer que se tiene conocimiento de determinado hecho (fs. 1952).
El informe de Schlaudeman se apoya en informaciones que vienen desde tiempo antes ya que desde agosto de 1975 agentes del FBI e inteligencia de EEUU hablaban de la coordinación entre uruguayos, chilenos y argentinos ( ver dichos de Osorio a fs. 1951). Ello resulta por ejemplo del documento 9F92, de fecha 14 de agosto de 1975(fs. 45 a 46 del anexo documental) el que proviene de la Embajada de EEUU en Argentina, dirigido al Departamento de Estado en el que se consigna la existencia de una muy buena coordinación entre las fuerzas militares de los Estados y que la misma implicaba la realización de asesinatos para otro Estado. En el documento de fecha 5 de setiembre de 1975 (fs. 37 a 43), el analista de inteligencia del Dpto de Estado Buchanan expresa que las fuerzas de seguridad nacionales del Cono Sur sobrepasan a los terroristas en cuanto a cooperación a nivel internacional ( ver también dichos de Osorio a fs. 1952). Como lo reseña éste " Con esto se muestra como hay información respecto de la coordinación desde antes y las contradicciones se dan según la fuente de información ya que pueden provenir de agencias paralelas y también por el nivel de la información o el tiempo en que se desarrolló la misma.
18)De la prueba rendida en autos hasta el momento, resultan elementos de convicción suficientes acerca de las malas condiciones de reclusión de los detenidos, la tortura sistemática a la que eran sometidos y la demora en acceder a la justicia militar.
En efecto, si bien resulta de los recaudos agregados a fs. 988 a 1002, y 1226 a 1229 que el trato de los detenidos a ser sometidos a la Justicia Militar se encontraba reglamentado mediante directivas tendientes a garantizar el respeto de los derechos humanos EN LOS HECHOS, tales normas no eran de modo alguno cumplidas, y no eran otra cosa más que simples directivas formales estampadas en papel, sin valor ni fuerza alguna en la práctica, en la que se procedía en forma totalmente contraria a lo allí plasmado.
Así, la prueba recibida en autos, a la fecha, permite sostener que las personas detenidas por las Fuerzas Conjuntas era sometidas a torturas en forma sistemática, en condiciones inhumanas de reclusión y eran sometidas al proceso ante el Juzgado Militar mucho más allá de los plazos previstos incluso en la normativa de excepción que regía en la época. Esto es, no existía EN LOS HECHOS, cumplimiento alguno de la obligación de llevar ante el Juez militar a los detenidos en el plazo de 10 días hábiles y/ o antes del 31 de marzo o 31 de mayo según surge de las normas referidas en los numerales 6 y 7 que anteceden. Por el contrario, podían pasar varios meses antes de que los detenidos fueran sujetos a proceso ante la jurisdicción militar, permaneciendo durante ese tiempo recluidos sin contacto alguno con el exterior y sin que sus familias pudieran saber siquiera donde era que se encontraban (ver dichos de Reyes, Sabatel, De Negri, Nogueira y Ferraro los que aparecen relacionados anteriormente en esta resolución)
Sin perjuicio de tenerse presente las objeciones que planteara la Defensa en cuanto a la objetividad de los informes de Amnisty Internacional,(fs. 1017 a 1025), a juicio de la Sede, en tanto se encuentran corroborados por otras pruebas diligenciadas en autos, resultan indicios relevantes las conclusiones a las que arribara dicho organismo internacional. Así, en el Informe correspondiente al año 1976 se señaló que: "La misión conjunta de la Comisión Internacional de Juristas y de Amnistía Internacional que visitó Uruguay en mayo de 1974 concluyó que los detenidos políticos carecían de protección legal y eran sistemáticamente torturados en el período subsecuente a su detención". Además de señalarse en el informe que la delegación "comentó estas cuestiones con las autoridades uruguayas e hizo recomendaciones específicas respecto de la manera de mejorar las medidas legales de protección y evitar los malos tratos, también se expresa que "Durante este último año A.I. no ha notado ninguna mejoría. Por el contrario, se han extendido los malos tratos a categorías de detenidos que antiguamente gozaban de condiciones más o menos aceptables de detención en el estadio cubierto El Cilindro de Montevideo" (fs. 1018).
En el informe correspondiente al año 1976 se señala: "Puede afirmarse que en diciembre de 1975, uno de cada 500 ciudadanos se encontraba en detención política y un promedio de 1 cada 50 ciudadanos había sufrido interrogatorios o detención transitoria en los últimos años, por lo tanto Uruguay tiene el índice más altos de prisioneros políticos per capita de América Latina"… Informaciones recibidas por A.I. indican que el empleo de la tortura se ha hecho rutinario en casi todos los casos de prisión política. Más aún, esa intensificación cuantitativa ha sido acompañada por métodos casa vez más brutales que acarrearon un alto número de muertos a consecuencia de las torturas. AI publicó una lista de 22 personas que murieron bajo tortura entre mayo de 1972 y noviembre de 1975" (fs. 1030).
Por su parte, Martin Ennals Secretario General de Amnistía Internacional remitió con fecha 29 de enero de 1975 una carta a Juan María Bordaberry en su calidad de Presidente de la República, a través de la cual hace referencia a las detenciones arbitrarias y sometimiento de los detenidos a malos tratos y torturas solicitando que el Gobierno adoptara las medidas necesarias y apropiadas para suministrar adecuada protección a todas las personas detenidas (fs. 1026 a 1027). Cabe señalar que corresponde asignar a dicha carta el resultado que indicara el indagado al ser interrogado por la sede con fecha 15 de diciembre del corriente, esto es, ninguna acción concreta para investigar seriamente las denuncias y menos aún evitar que los hechos denunciados continuaran sucediendo.
En efecto, al ser preguntado acerca de qué actitud tomaba frente a las denuncias genéricas de violación a los Derechos Humanos que le llegaban siendo Presidente, sostuvo el indagado que: "Siempre pensé que formaban parte de una campaña internacional. A veces me daba cuenta de que provenían de algún profesor por ejemplo que no conocía la realidad y me parecía que justificaba explicarle como era la situación en el Uruguay y como no había una violación sistemática de los Derechos Humanos. En algún caso le contesté yo" (fs. 2008).
Igual criterio resulta haber adoptado frente al caso del fallecimiento de Alvaro Balbi, el que conforme resulta de los dichos de su viuda Sra. Lille Carusso (ver declaraciones de fs. 1579 a 1582)y las resultancias de la copia de Sentencia de Segunda Instancia dictada en los autos que por responsabilidad del Estado aquella promoviera, (fs. 1558 a 1565), ingresó detenido a dependencias del Poder Ejecutivo, Ministerio del Interior con fecha 29 de julio de 1975 y falleció dos días después como consecuencias de malos tratos y actos de violencia hacia su persona. Frente a tal hecho, según surge de los dichos de la premencionada testigo, su suegro envió al ahora indagado una carta, cuyo texto (trascripción) obra agregado a fs. 1577 a 157. Al respecto, sin embargo, debe señalarse que el indagado negó recordar haber recibido tal misiva (declaraciones de fs. 2006) si bien su existencia así como el envío al entonces Presidente aparece corroborado a lo largo del tiempo. En efecto, dicha carta aparece agregada en el proceso civil antes mencionado (ver literal "c" de la sentencia 67/1991 a fs. 1561) así como en publicaciones referidas al período histórico que se examina (ver "Tiempos de Dictadura", de Virginia Martínez, Ediciones de la Banda Oriental, pág 54).
Más allá de que el indagado pueda no recordar un caso puntual, lo cierto es que la violación de las más mínimas garantías de respecto hacia los derechos humanos era constante y sistemática en la mayoría de las detenciones de todos aquellos considerados como "subversivos". En su informe al Presidente de la República, el entonces Comandante en Jefe del Ejército, Teniente General ® Angel Bertolotti se expidió en forma coincidente con los conceptos vertidos en las denuncias efectuadas en su momento por Amnistía Internacional y las conclusiones de la C.I.D.H. En tal oportunidad expresó "La autonomía con la que funcionaban los Centros Operativos de Detención determinaba que la Justicia competente tomara conocimiento de los hechos, una vez que se consideraba obtenida toda la información, circunstancia en la que recién se pasaban los antecedentes al Órgano Jurisdiccional y se registraban en las Unidades Operativas oficialmente. Debido a lo expresado, cuando un detenido fallecía antes, durante o después de los interrogatorios, no se daba intervención a la justicia y en algunos casos se le comunicaba que se había producido una fuga, lo que determinaba un comunicado solicitando su detención, habiendo el ciudadano fallecido con anterioridad. En algunos casos únicamente se emitía un comunicado solicitando su requisitoria para ocultar su fallecimiento".
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derecho Humanos atendió numerosas denuncias que involucraban al país según resulta de fs. 1974 a 2005. Y si bien el informe agregado en las fojas mencionadas es de fecha posterior al cese en la presidencia del indagado, surge de lo actuado por el Organismo Internacional que en numerosas oportunidades antes de junio de 1976 puso en conocimiento del Estado uruguayo las denuncias recibidas y solicitó informes respecto de las mismas ( ver puntos 15 y siguientes a fs. 1994 y ss). En definitiva la C.I.D.H. concluyó que: "Después de un detenido y objetivo análisis de los antecedentes y elementos de juicio que obran en poder de la Comisión, se ha llegado a la conclusión de que en el Uruguay existe un régimen bajo el cual se han violado derechos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
2. Las numerosas denuncias recibidas desde el Uruguay, así como de muchas otras fuentes de crédito para la Comisión, y las mismas respuestas del Gobierno del Uruguay a las solicitudes de información y recomendaciones de la Comisión, permiten a ésta afirmar que en el Uruguay se han cometido graves violaciones contra los siguientes derechos humanos: el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona; el derecho a la libertad de opinión, expresión y difusión del pensamiento; el derecho de justicia; el derecho a proceso regular; el derecho de reunión y asociación; y el derecho de sufragio y de participación en el gobierno" (fs.2004).
19)Conforme resulta de las pruebas que en cada caso se relacionarán, existen elementos de convicción suficientes respecto de los casos concretos que se señalarán a continuación.
19.1- Según resulta de las declaraciones de Javier Alfredo Miranda, hijo de Fernando Miranda, su padre fue detenido en su domicilio el día 30 de noviembre de 1975. En horas de la madrugada se habían presentado allí personas que se identificaron como miembros de las Fuerzas Conjuntas, estando presentes el declarante y su madre, hoy fallecida. Luego que ésta se comunicara con su padre en forma telefónica, "horas después llega mi padre a casa, le informan que queda detenido, lo conducen sin violencia. Desde allí hasta Octubre de 2002 nada absolutamente supimos de mi padre. Tengo en mi poder un documento, creo que solamente fotocopia, de una carta dirigida por el entonces Jefe de Policía de Montevideo, dirigida a mi madre en la que informaba que mi padre había abandonado el país, creo recordar en el Vapor de la Carrera con rumbo a Buenos Aires el 11 de febrero de 1976" (fs. 1192 a 1183)…. A través de informaciones extraoficiales de miembros de la Comisión para la Paz tengo por primera vez noticias de que mi padre había fallecido entre el 1 y 2 de diciembre de 1975, víctima de un golpe en dependencias del entonces Servicio de Material y Armamento del Ejército" (fs. 1183). Tales dichos concuerdan así mismo con las declaraciones prestadas por el testigo ante la Comisión Investigadora Parlamentaria, junto a su tía, Martha Alvarez y su hermano Luis Fernando Miranda Alvarez (fs. 232 a 242, Tomo I).
Así mismo, en el informe de la "Comisión Para La Paz" (agregado por cuerda)se concluye que el mismo falleció en las fechas antes indicadas ( entre el 1 y 2 de diciembre de 1975) habiendo sido ubicados sus restos por el equipo de arqueólogos de la Universidad de la República en diciembre de 2005. En forma coincidente, en el Anexo nº 1, del informe del Comandante en Jefe del Ejército de fecha 8 de agosto de 2005 agregado en el testimonio parcial de los autos tramitados ante la Sede Homóloga de Primer Turno (Ficha 17- 414/2003), se señala que Fernando Miranda Pérez fue detenido por el "Organo Coordinador de Operaciones Antisubversivas en su domicilio de la calle Somme nº 1612 el 30 de noviembre de 1975, fue trasladado a instalaciones del Servicio de Material y Armamento ("300 Carlos") donde recibió un golpe en el tórax en momentos en que era trasladado para sus interrogatorios, falleciendo en el lugar de detención el 2 de diciembre de 1975 como fecha aproximada". En cuanto a sus restos, el informe no se ajusta a lo que a la postre resultó comprobado, ya que en el mismo se indica que los mismos " fueron enterrados en el predio del Batallón I Parac. Nº 14, posteriormente fueron exhumados y cremados y sus cenizas y restos esparcidos en la zona".
Por el contrario, como ya se indicara los restos de Fernando Miranda Pérez fueron ubicados en diciembre de 2005 en el Predio del Batallón Número 13 de Infantería y corroborada su identidad mediante pericia antropológica – forense por la que se concluyó, con un grado de 100% de certeza, que los mismos correspondían al premencionado (fs. 1309 a 1310 según testimonio parcial de los autos antes indicados). Surge así mismo del acta labrada por la citada Comisión Investigadora, número 24 de 26 de agosto de 1985 (Tomo II fs. 693 a 694)
19.2- Conforme resulta de los autos remitidos a esta Sede por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 4º Turno, y que fueran iniciados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de Primer Turno, con fecha 29 de noviembre de 2005, Ficha 173- 311/2005, en una chacra ubicada en las inmediaciones de Pando fueron localizados restos humanos, (fs. 1 37 de dichos autos) los que fueran identificados como correspondientes a Ubagesner Chávez Sosa según resulta de las pericias practicadas, agregadas a fs. 67 a 109.
Por su parte y según resulta de las declaraciones prestadas ante la Sede de Pando por parte de Isidoro Musco Rodríguez, viuda de Ubagesner Chávez Sosa, éste fue detenido el 28 de mayo de 1976, sin que se tuvieran en su momento, noticias de su paradero, lo que resulta a su vez corroborado por las declaraciones prestadas por la misma ante la Comisión Investigadora Parlamentaria Tomo I, Acta 10 a fs. 279, 281 a 295 así como declaraciones ante la misma Comisión brindadas por Raúl Couto Pombo (fs. 296 a 298), Oscar Mario Lassera (fs. 299 a 304) el que hace referencia además a los malos tratos recibidos durante su detención y su fallecimiento en dependencias del Boizo Lanza . Con posterioridad, ante la misma Comisión compareció Gerardo Barrios Villaverde (Acta 24 a fs. 693 y 730 a 733) el que relató haber coincidido con Chávez Sosa en Boisso Lanza, habiendo ambos torturados en el mismo lugar ("la perrera") hasta que en una oportunidad, luego de quedar solos, pudo sentir como aquel dejaba de respirar. Conforme lo señaló ante el Parlamento dicho testigo: "en el momento que lo encuentro él llevaba muchos días de tortura y estaba físicamente muy deteriorado. No se podía mantener en pie… Llevaba varios días sin beber y sin comer" (fs. Tomo II, 733).
Por su parte, en el informe de la Comisión Para la Paz se situó su fallecimiento entre el 10 y 11 de junio de 1976 mientras que en el informe agregado a fs. 1011 de los autos 17- 414/2003 ( ver testimonio parcial acordonado), el Comandante en jefe de la Fuerza Aérea expresó que: "Ubagesner Chávez Sosa fue sometido a apremios físicos durante el interrogatorio falleciendo posteriormente durante la noche del 1 o 2 de junio de 1976. Ocurrido el hecho, la intención original fue entregar el cuerpo a sus familiares, pero al no poder presentar un certificado de defunción se procedió a montar un operativo simulando fuga y sepultando con cal el cadáver en una chacra" donde a la postre fuera ubicado.
19.3-José Arpino Vega, según el informe de la "Comisión para la Paz" habría fallecido el 28 de abril de 1974. Según resulta del informe del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea: "fue detenido el 18 de abril de 1974, junto con su esposa e hijo en su domicilio… trasladado a la entonces Unidad de Servicios de Aeródromo Cap Boiso Lanza". El Sr. José Arpino Vega fue sometido a premios físicos durante el interrogatorio, falleciendo en la madrugada del 28 de abril de 1974" ( informe agregado a fs. 1010 de los autos 17. 414/2003 conforme al testimonio parcial de los mismos que corre por cuerda). A la fecha, no se han ubicado sus restos.
Si bien no se ubicaron testigos a fin de ser citados a declarar en autos con relación al caso antes indicado, las resultancias del Informe de la Comisión para la Paz y de la Fuerza Aérea, a juicio de la Sede, constituyen elementos de convicción suficientes respecto de los hechos plasmados anteriormente, todo ello, sin perjuicio de las ulterioridades del proceso.
19.4- Eduardo Pérez Silvera conforme al Informe de la Comisión para la Paz, falleció el 10 de mayo de 1974. Conforme resulta del acta número 18 a fs. 581 a 581v, Acta 27 a fs. 815 y actuaciones de fs. 629 a 627 y 817 a 821 cumplidas ante la Comisión Investigadora Parlamentaria de las que resulta que el mismo, conocido como "Marcos" estuvo detenido en "Artillería 1" y que falleció al practicársele "submarino". Al ser interrogada la testigo Stella Reyes expresó que estando detenida en Artillería I, desde "el 21 de abril de 1974 hasta junio del mismo año, primero estuve en los calabozos de arriba donde torturaban todo el día y soy testigo de la muerte de Eduardo Pérez, alias el Gordo Marcos, que muere por torturas y nos torturaban con su agonía" (fs. 1537). Por su parte, Baldemar Tarocco declaró ante esta Sede que coincidió con Eduardo Pérez en el celdario de del Hospital Militar señalando que éste estaba "en situación grave, semiinconsciente, tarde en la noche recobra la lucidez, habla con el guardia y con el enfermero" (fs. 1748)… "Fallece esa misma noche… PREG. Qué comentaba él. RESP. Que era un trabajador de Salteño, que lo torturaron, le habían tirado una granada de gas en la celda" (fs.1749).
19.5- Luis Eduardo González González, de acuerdo al Informe de la Comisión Para la Paz, falleció el 26 de diciembre de 1974. Su caso fue comprendido en el informe efectuado por el Comandante en Jefe del Ejército donde se señala que : "Fue detenido en su domicilio de la calle Scosería nº 2556 apto 701 el 13 de diciembre de 1974. Luego fue trasladado al Regimiento C. Mec. Nº 6, donde falleció a fines de diciembre de 1974 … Se pretendió encubrir su muerte con un comunicado de prensa en la que se ponía en conocimiento su fuga". A la fecha no han sido localizados sus restos.
Conforme resulta de las actuaciones cumplidas ante la Comisión Parlamentaria fs. 173 a 187 y ratificadas en autos por parte de María Amalia González (fs. 1774) Yolanda Rocco (fs. 1745) y Elena Zaffaroni (fs. 1746), Luis Eduardo González González fue trasladado al Regimiento Nº 6 de Caballería donde fue sometido a intensos apremios físicos, falleciendo en el mismo aproximadamente en la fecha antes indicada.
19.6- Eduardo Bleier Horovitz , de acuerdo al informe de la Comisión Para la Paz, falleció entre el 1 y 15 de julio de 1976, fecha con la que coincide el informe del Comandante en Jefe del Ejército, la que no resulta precisada de las declaraciones prestadas ante la Comisión Investigadora Parlamentaria (fs. 206 a 227). Si bien los testigos allí deponentes que compartieran su detención en el Batallón número 13 ("300 Carlos") no pudieron precisar las fechas sí señalan que el mismo era intensamente torturado y se encontraba vivo en diciembre de 1975 pese a estar físicamente muy deteriorado por los apremios a los que había sido sometido.
19.7- De acuerdo al informe de la Comisión Para la Paz, Juan Manuel Brieba (indicado como Briela por la Sra Fiscal, fs. 1395) falleció el 4 de noviembre de 1975. Su caso fue incluido en el informe efectuado por el Comandante en Jefe del Ejército, donde se señala que "Fue detenido por el Órgano Coordinador de Operaciones Antisubversivas en su domicilio, sito en la calle Carlos de la Vega número 5934, el 30 de octubre de 1975. Luego de su detención fue conducido a instalaciones del Servicio de Material y Armamento "300 Carlos" donde falleció en los primeros días del mes de noviembre de 1975" conforme lo declarara su madre ante la Comisión Parlamentaria, fueron detenidos juntos (fs. 227 a 231), ella permaneció detenida unos días, habiendo podido ver a su hijo, el que estaba "más flaco y muy pálido" antes que ella fuera liberada. Los restos de Juan Manuel Brieba no han sido ubicados a la fecha.
19.8-Carlos Pablo Arévalo Arispe, según la Comisión para la Paz, falleció el 4 de marzo de 1976. Su caso fue también incluido en el Informe del Ejército donde se consigna que: "Fue detenido por el Órgano Coordinador de Operaciones Antisubversivas a mediados de diciembre de 1975…. Luego de su detención fue trasladado a instalaciones del Servicio de Material y Armamento ("300 Carlos") falleció en los primeros días del mes de marzo de 1976. A la fecha no se han ubicado sus restos habiendo corroborado su sobrina Sra Miriam Piuma, ante la Comisión Investigadora Parlamentaria las circunstancias en que se produjo su detención (fs. 248 a 251 de dichas actuaciones, Tomo I).
19.9- Julio Gerardo Correa Rodríguez, conforme a la Comisión para la Paz falleció el 18 de diciembre de 1975. A su respecto, el Comandante en Jefe del Ejército informó que fue detenido por el Órgano Coordinador de Operaciones Antisubversivas en domicilio sito en Martín C. Martínez nº 1304, el 16 de diciembre de 1975. Posteriormente fue trasladado a instalaciones del Servicio de Material y Armamento ("300 Carlos") falleciendo según informaciones de problemas cardio – respiratorios el (ilegible) de diciembre del mismo año. Sus restos tampoco fueron ubicados. A su respecto, la Comisión Investigadora Parlamentaria recibió declaraciones de su esposa, Sra. María Hortensia de Correa la que ratificó la fecha y el lugar de su detención (actuaciones parlamentarias, Tomo I, fs. 249 a 255).
19.10- Otermín Laureano Montes de Oca Domenech, falleció el 20 de diciembre de 1975 según el informe de la Comisión para la Paz. Su caso fue también incluido en el informe del Comandante en Jefe del Ejército, el que expresó que "Fue detenido por el Órgano Coordinador de Operaciones Antisubversivas en su domicilio sito en la calle Ruperto Pérez Martínez el 17 de diciembre de 1975, habiéndosele trasladado a instalaciones del Servicio de Material y Armamento ("300 Carlos") donde falleció antes del 25 de diciembre de dicho año, sin que hasta la fecha fueran ubicados sus restos. Ello fue también declarado por su esposa a hijos ante la Comisión Parlamentaria (Tomo I fs. 257 a 279) lo que luego ratificaran al declarar ante la Sede (fs.1741 a 1743),
19-11 Horacio Gelós falleció el 6 de enero de 1976 según se consigna en el informe de la Comisión para la Paz. Su caso está comprendido en el informe efectuado por el Comandante en Jefe del Ejército en el que se consigna que: " Fue detenido en la ciudad de Maldonado el día 2 de enero de 1976 y trasladado al Batallón de Ingenieros nº 4. Fallece el día 6 de enero de 1976. No se ha podido obtener información que ratifique o rectifique lo establecido en el informe de la Comisión para la Paz".
Por su parte, según resulta del acta número 13, de fs. 450 y actuaciones 480 a 484 del Tomo II de la Comisión Investigadora Parlamentaria Alberto Romero de Armas, que fuera compañero de detención de Gelós Bonilla, declaró que: "Yo lo sentí dos o tres veces, principalmente de noche, que era cuando lo torturaban, cuando nos torturaban. A él le dieron más que a mí, no sé porqué; no sé como me salvé ni como estoy vivo" (fs. 484).
19.12-Olivar Sena Rodríguez, comprendido en la requisitoria Fiscal, no aparece relacionado en el informe de la Comisión para la Paz y el Comandante en jefe del Ejército indicó a su respecto que no se obtuvo información. Así mismo tampoco su caso fue considerado por la Comisión Investigadora Parlamentaria ni obra en autos prueba alguna que permita conocer que sucedió con el mismo, en cuyo mérito no puede de modo alguno tenerse por acreditada su detención ni su eventual muerte mientras el indagado ocupaba la presidencia de las República.
III)Que la prueba de los hechos relacionados anteriormente resulta de los documentos agregados en autos, así como información contenida en soporte electrónico, (CD), declaraciones testimoniales, prueba por informe y dichos del indagado los que no habrán de ser citados uno a uno en este numeral por haber sido mencionados ya en cada caso, al relacionarse cada uno de los hechos considerado probado, a los efectos del presente auto de procesamiento y obviamente con la provisoriedad propia de una resolución de tal tipo.
Así mismo, por su importancia y en definitiva demostrada falacia, merece señalarse, a fin de evitar gruesos errores que, al prestar declaración el testigo Destouet, éste señaló que dentro de la documentación agregada por el mismo, concretamente, refiriéndose al documento de fs. 1520 el mismo dijo: "Hay también un listado de armas de poderoso calibre y corresponde a una caja de principios del año 1976, que se envió por valija diplomática, según consta en la documentación, ese armamento a la Embajada Uruguaya en Buenos Aires" (fs. 1543). Es decir, conforme a dicho testigo, el que declara haber tenido acceso al Archivo Histórico Diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores, el documento de fs. 1520 acreditaría un envío de armas, en valija diplomática a la Embajada Uruguaya en Argentina hecho éste que llamó la atención de la Sede, en un principio, en función de la incidencia que el mismo podría tener en cuanto al funcionamiento del "Plan Cóndor". Sin embargo, habiéndose solicitado al Director del mencionado archivo toda la información que estuviera en el mismo con relación al recaudo premencionado, fue agregada la que consta a fs. 1782 a 1786 de la que resulta que en realidad el documento de fs. 1520 no documenta un envío de armas a la Embajada Uruguaya en Argentina, vía "valija diplomática" sino que se trata simplemente del inventario de armas del personal de dicha Embajada según se consigna en el documento de fs. 1782 y se refrenda en cuanto a que las personas mencionadas a fs. 1520 son quienes ostentaban la calidad de agregados militares y por lo tanto, nada extraña que tuvieran armas en su poder.
Así mismo, también se coincide con la Defensa en cuanto a que merece descartarse el espisodio que menciona el testigo Almada con relación al Padre Monzón. En efecto, al declarar en autos el testigo Almada, éste vinculó al funcionamiento del "Plan Cóndor" un episodio en función del cual fue detenido y torturado el sacerdote uruguayo Uberfil Monzón, (fs. 1908) el que además aparece mencionado en el documento de fs. 1817. Sin embargo, citado a declarar ante la sede, el padre Monzón desvirtuó tales afirmaciones expresando que si bien es cierto que fue detenido y torturado en Paraguay, lo que ocurrió en febrero de 1971, ello se debió a problemas vinculados a la situación paraguaya concretamente a un enfrentamiento entre la Iglesia y ese Estado, en función de lo cual, relata "Por eso se les ocurre raptarme para que el Arzobispo tenga que canjear y negociar" (fs. 1971) aclarando luego que en todo ello ninguna intervención le cupo al Uruguay.
También debe señalarse que los informes reservados remitidos al Sr. Presidente de la República por El Comandante en jefe del Ejército ( documento D agregado en la carpeta acordonada), informe del Comandante en Jefe de la Armada (documento J) y el remitido Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea (documento A) todos de fecha 8 de agosto de 2005, si bien fueron incorporados en copia simple, deben ser tenidos por prueba idónea en la medida que los firmantes de los mismos reconocieron su firma y la autenticidad de dichos recaudos ( ver declaraciones por informes agregadas a fs.1393 a 1397 sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del decreto 1087 de fs. 1373).
Que de la compulsa de las actas y actuaciones de la Comisión Investigadora Parlamentaria resulta que las mismas llevan distintas foliaturas en casa hoja, lo que dificulta su identificación, motivo por el cual la sede ha optado por hacer referencia, en cada caso, a los números de foja estampados en forma mecánica.
Que en autos ha Defensa ha mencionado la circunstancia de que los testigos, luego o antes declarar hayan efectuado manifestaciones a la prensa, en la que consta en algún caso que tal o cual persona declararía "contra" el indagado y ha cuestionado la fuerza convictiva de sus declaraciones.
Al respecto, más allá de que es el medio de prensa que titula de tal forma una nota a quien, en principio, cabe atribuir tal manifestación, sí es verdad que algunos de los testigos, en concreto todos aquellos que fueron detenidos y torturados durante la Presidencia de Bordaberry, carecen por dicho motivo de absoluta objetividad. Sin perjuicio de ello, a juicio de la sede sus declaraciones no pueden ser dejadas de lado, en la medida que es sólo a través de las mismas que se puede conocer lo que padecieron las personas en su situación. Es por demás evidente que quien no estuvo esa posición mal puede pretender explicar lo que se vivió y sintió en esos momentos. Siendo así, tales testimonios deben ser considerados como provenientes de "testigos necesarios", categoría ésta que si bien no se encuentra prevista expresamente en las normas procesales, resulta ser de generalizada aceptación en materia laboral. Así mismo, el hecho de que se trate de personas damnificadas por el accionar del indagado no quita por sí sólo la fuerza convictiva a sus afirmaciones. Como lo señalara el T.A.P. de 2do Turno, en sentencia 256/ 2001: "Como ha expresado la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 195 del 21 de setiembre de 1998 "la declaración de la víctima no puede cuestionarse su aptitud convictiva por la mera condición de tal, librada a la apreciación, conforme a las reglas de la sana crítica" y "en el derecho penal no se acepta tal regla"…" Revista de Derecho Penal, Tomo 14, caso 198.
Precisamente, valorando la totalidad de las pruebas producidas hasta el momento, en su conjunto, a juicio de la proveyente, todos los elementos recabados en autos constituyen elementos de convicción suficientes respecto de los hechos anteriormente relacionados, en función de los cuales habrá de dictarse la presente resolución.
Más aún, en cuanto a los demás cuestionamiento que formula la Defensa en el ultimo escrito presentado, corresponde señalar también que:
a- Tal como resulta del "Considerando XIII" es cierto que no existen pruebas que demuestren el que indagado hubiera dado órdenes de asesinar o torturar debiendo tenerse presente que el procesamiento del mismo obedece a otros fundamentos.
b-Con relación al conocimiento de los hechos que tuviera el indagado, la sede habrá de estar a lo Consignado en el "Considerando XIV".
c-Con relación a las declaraciones de Carlos Osorio, aún cuando no sea un funcionario del Departamento de Estado, surge de sus dichos que es un amplio conocedor del tema sobre el que declara y ha dado buenas razones de sus dichos en cuyo mérito,a juicio de la Sede, sus declaraciones resultan atendibles.
IV) El Ministerio Público, con fecha 23 de octubre de 2006 solicitó el enjuiciamiento y prisión del indagado imputado del delito de atentado a la Constitución, (arts. 54, 60, y 132 nral 6 C.P.), en calidad de autor, en reiteración con reiterados delitos de privación de libertad especialmente agravados, en calidad de coautor (art. 54, 61 numeral 1 y 281 del C.P.) en reiteración real con dos delitos de homicidio muy especialmente agravados (arts. 310 y 312 nral 1 del C.P.) todo lo cual resulta de fs. 1375 a 1392.
CONSIDERANDO:
I)Que la denuncia formulada en autos comprende una hipótesis de concurso delictual en la medida que se ha atribuido por la misma a Juan María Bordaberry Arocena responsabilidad por varios delitos, entre ellos, "Atentado a la constitución", pero éste no en forma exclusiva ya que también se lo denuncia por los delitos de revelación de secretos (art. 132 numeral 3 del C.P. (fs. 32) así como todos los otros delitos "que surgirían de los hechos, documentos, testimonios, etc en la aplicación y ejecución del art. 114 del C.P.P. agregando los listados de las personas fallecidas y desaparecidas que resultan de fs. 19 a 25.
En forma congruente con dicha denuncia, el T.A.P de Tercer Turno, en su resolución número 106 de 13 de marzo de 2006, dispuso que "hecha de verse que la denuncia de autos, presentada en el año 2003 refiere no sólo a la comisión de un delito de "Atentado a la Constitución" sino que también se atribuye al denunciado responsabilidad penal – en calidad de autor o co- autor – en múltiples delitos de homicidio y desapariciones forzadas según addenda acompañada con la denuncia" (fs. 581) disponiendo que se instruyera la denuncia en su totalidad, a lo que dio cumplimiento esta Sede diligenciando prueba no sólo relativa al delito de "Atentado a la Constitución" sino también a los homicidios y privaciones de libertad también incluidos ( bien que en forma genérica) en la denuncia.
II)En cuanto al Delito de Atentado a la Constitución, cabe señalar que el mismo, aún cuando pudo haberse configurado, el indagado no podrá ser enjuiciado por el mismo en la medida que se encuentra prescripto.
III)Para ello recordarse en primer lugar que la Defensa, en escrito presentado ante la Sede a fs. 702 y siguientes, expresó que existían distintas fechas posibles a considerar respecto al momento en que verdaderamente se transfirió el poder a las F.F.A.A. señalando como tales febrero de 1973, el 27 de junio de 1973, el 12 de junio de 1976 cuando se remueve al Presidente de la República, y el 1º de Julio de 1977 cuando, mediante el Acto Institucional número 8 se interviene a la Justicia agregando que "la mayoría de los observadores y participantes de aquellos años sostienen, por otra parte, que la verdadera desviación se produjo en febrero de 1973 y que se terminó de procesar en 1977 o en 1984" (fs. 730).
Vinculado con tales extremos, debe señalarse que, más allá de las consideraciones que del punto de vista histórico puedan hacerse, una de las cuestiones que debe determinar este Juzgado, como ya se indicó, es establecer si existen elementos de convicción suficientes que permitan concluir que el indagado habría cometido (entre otros) el delito de "Atentado a la Constitución" pues esa y no otra es en la función exclusiva y excluyente de esta Sede, a la que le está vedado efectuar cualquier consideración de índole política o basar su decisión en criterios de oportunidad y conveniencia.
En efecto, aún cuando sea por demás evidente, no está de más recordar que la competencia atribuida por la Ley a este Juzgado le impone al mismo, en estricto cumplimiento al principio de legalidad, el establecer en esta instancia procesal si, tal como lo establece el art. 125 C.P.P., consta la existencia de un hecho delictivo y si existen elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado tuvo participación en el mismo, lo que excluye toda otra consideración y por lo tanto no corresponde de modo alguno examinar o tomar en consideración intereses y/o motivaciones basadas en juicios políticos así como adoptar su decisión atendiendo a las consecuencias políticas que la misma pudiera generar.
Sin perjuicio de ello, atendiendo a la fecha en que se sucedieron los hechos que son objeto de juzgamiento, resulta sin dudas necesario establecer el contexto en que tales hechos se desarrollaron, tal como se hiciera y más aún en la medida que la denuncia formulada en autos incluye entre otros delitos, el previsto en el numeral 6 del art. 132 del C.P. conforme al cual: "Será castigado con diez a treinta años de penitenciaría y de dos a diez años de inhabilitación absoluta: …. 6- (Atentado contra la Constitución). El ciudadano que, por actos directos, pretendiera cambiar la constitución o la forma de Gobierno por medios no admitidos por el Derecho Público interno". Ello supone pues, examinar si tales supuestos se verificaron y en su caso cuando; punto sobre el cual la Sede habrá de concluir que, más allá de las consideraciones efectuadas por la defensa y aún cuando en febrero de 1973 se suscitaran hechos de singular trascendencia en cuanto refieren al verdadero ejercicio del poder, lo que finalizó con una suerte de acuerdo en función del cual, el Poder Ejecutivo, esto es el Presidente, en el caso, actuando en Consejo de Ministros, creó un órgano no previsto en la Constitución, tal como el COSENA, ello no significó una modificación sustancial en cuanto al Régimen Constitucional y/o la forma de Gobierno.
Tan no significó una verdadera modificación constitucional o de la forma de gobierno que el Poder Ejecutivo, en la respuesta al Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 24 de mayo de 1977 sostuvo que: "No todo órgano público tiene que tener necesariamente origen constitucional. Desde 1830, la primera Constitución surgieron y funcionaron normal y pacíficamente numerosos organismos estatales autónomos, gobiernos municipales, Banco de Seguros, etc" (pág 37, documento acordonado en autos).
Por ello, a juicio de la Sede y sin desconocer la trascendencia que tuvieron los hechos verificados en febrero de 1973, los mismos no se adecuan a lo previsto en el artículo 132 numeral 6 del C.P. y por lo tanto los mismos no suponen la comisión del delito que - entre otros- se investiga en autos por "Atentado a la Constitución".
Por el contrario, no queda espacio para duda alguna acerca de que el Decreto 464 del 27 de junio de 1973 sí alteró y varió la Constitución y la forma de gobierno en la medida que declaró disueltas la Cámara de Senadores y la Cámara de Representantes, creó un Consejo de Estado integrado por miembros que serían oportunamente designados y cuyas funciones eran:
a) Desempeñar independientemente las funciones específicas de la Asamblea General.
b) Controlar la gestión del Poder Ejecutivo relacionada con el respeto de los derechos individuales de la persona humana y con la sumisión de dicho Poder a las normas constitucionales y legales.
c) Elaborar un anteproyecto de Reforma Constitucional que reafirme los fundamentales principios democráticos y representantivos, a ser oportunamente plebiscitado por el cuerpo electoral.
Así mismo, dicho decreto prohibió también la divulgación por la prensa oral, escrita, televisada o grabación, que directa o indirectamente, mencione o se refiera a lo dispuesto por el mismo atribuyendo propósitos dictatoriales al poder Ejecutivo o pueda perturbar la tranquilidad y el orden públicos y también facultó a las F.F.A.A. y Policiales a adoptar las medidas necesarias para la prestación ininterrumpidas de los servicios públicos.
IV)Como lo enseña Carballa, refiriéndose al art. 132 nº 6 del C.P. : "La norma protege a la Nación organizada constitucionalmente, pero el alcance de la disposición en estudio supera los límites de la organización de los poderes del Estado a los que comprende; no se trata de proteger únicamente las formas de gobierno, la integración de los poderes, el ejercicio normal de la ciudadanía directa (art. 72). El inciso 6º del art. 132 abarca esta clase de atentados y todos aquellos que se dirijan a cambiar la Constitución, sea el cambio en materia de organización de poderes, o de cualquier otra clase"… (Delitos Contra la Patria, Juan B Carballa, pág 196).
Así mismo, de acuerdo a lo establecido por la norma en examen los medios empleados no admitidos por el derecho público interno, deben ser "actos directos", los que de acuerdo al autor citado deben ser interpretados como "acto idóneo objetivamente considerado para obtener el fin del agente. Por acto se entiende las formas de acción o de omisión que deben estar – para ser idóneo – en relación de causa a efecto con el fin perseguido" (Cf . ob. cit. pág 197 a 198).
Partiendo pues de tales supuestos, a juicio de la proveyente, la conducta del indagado se encartaría prima facie en la figura delictual que se examina, pues no otra cosa puede pensarse de quien, actuando como Presidente de la República, resuelve disolver el Parlamento y crear en su lugar un "Consejo de Estado" amén de las demás medidas previstas en el mismo decreto 464 y sin perjuicio además de las que se dispusieron, luego del mismo, también por el indagado, como por ejemplo la modificación de la organización departamental prevista en la Constitución.
Cualquiera haya sido su fundamento, y el contexto histórico en que tales decisiones se adoptaron, es por demás evidente que las mismas constituyeron actos directos a través de los cuales se modificó la Constitución por medios no admitidos por el derecho público.
V)Pese a ello, como también ya se indicara no resulta posible, en el caso de autos, arribar a un pronunciamiento tal como el requerido por la Sra Fiscal en cuanto a la imputación al indagado del delito que se examina ("Atentado a la Constitución") y ello por cuanto, además de las otras cuestiones que al respecto alega la defensa a fs. 736, atendiendo a la fecha en que se habría consumado el delito, debe considerarse al mismo prescripto.
VI)Sobre este punto, la Sentencia Interlocutoria número 106 de 13 de marzo de 2006 dictada por el T.A.P de Tercer Turno dispuso que correspondía "instruir la presente denuncia de concurso delictual conforme a derecho a fin de poder determinar la existencia de los hechos objeto de denuncia; la participación que cupo al denunciado, y en su caso, la calidad de atribución" (fs. 581) para recién poder efectuarse un pronunciamiento respecto de la prescripción que fuera invocada por la Defensa.
Siendo así, habiéndose cumplido la instrucción respecto de los hechos denunciados, (sin perjuicio de que la misma no se haya agotado en su totalidad sino a los efectos del dictado de este pronunciamiento), corresponde ahora sí, que el Oficio se pronuncie respecto de la prescripción que alegara la Defensa.
VII)Al respecto, debe señalarse que la Sra Fiscal, al solicitar el procesamiento del indagado nada expresó al respecto de lo que cabe inferir que la misma parte de la base de que el delito de referencia no prescribió pese a que no estableciera los motivos de su posición.
VIII)Ahora bien, a fin de establecer si el instituto que se examina se ha cumplido o no, corresponde tener presente que, el delito de "Atentado a la Constitución" prevé una pena que se sitúa entre un mínimo de 10 años a un máximo de 30 años de penitenciaría, de acuerdo a lo establecido en el art. 132 numeral 6 del C.P.
Siendo así, el término de prescripción resulta ser de veinte años conforme a los establecido por el art. 117 del Código Penal. En efecto, éste dispone que si se trata de hechos que se castigan con pena de penitenciaría, cuyo máximo fijado por la Ley es mayor de veinte años, hasta los treinta años, la prescripción opera a los veinte años.
Conforme a ello, en principio, debe partirse de la fecha en que se habría consumado el delito establecido en la norma antes citada (art. 136 nº 6 C.P.) que no es otra, a juicio de la proveyente y como ya se indicara, que la fecha en que se dictó el decreto 464, esto es, el 27 de junio de 1973, por lo que en principio el plazo de prescripción debería haber vencido el 26 de junio de 1993.
Sin embargo, como ya lo señalara el T.A.P. de Tercer Turno en la sentencia número 106 dictada en autos conforme a la cual en el período comprendido entre el 27 de junio de 1973 y el 1 de marzo de 1985 "existió justo y objetivo impedimento en proceder dado por el notable y notorio decaecimiento de los derechos y libertades públicas de los sujetos que pudieron cuestionar útilmente las bases o fundamentos ideológicos imperantes y las vías de proceder empleadas para su imposición así como la detentación del poder etático por parte de los sujetos a ser sometidos a investigación", lo que implica en definitiva descartar para el cómputo del término prescriptivo a dicho período.
En consecuencia, el período de tiempo a considerar debe computarse desde el 1º de marzo de 1985 cuando se restablecieron en plenitud las garantías constitucionales y el Estado de Derecho.
Ahora bien, partiendo desde esa fecha, la prescripción que se examina se ha consumado con fecha 1 de marzo de 2005, y ello, pese a que la denuncia hubiera sido deducida en tiempo útil, en el año 2003, puesto que, a juicio de la Sede, la misma no resulta idónea para interrumpir el cómputo del plazo.
En efecto, conforme al art. 129 del C.P. "El término de la acción penal se interrumpe por la orden judicial de arresto, empezando a correr de nuevo, desde que el proceso se paraliza. En los delitos que no procede el arresto, el término se interrumpe por la simple interposición de la denuncia".
En el caso, y dado que no se ha librado orden de arresto, corresponde descartar de plano el supuesto interruptivo previsto en el inciso primero de la norma antes citada, por lo que sólo debe examinarse si la denuncia es idónea en el caso para interrumpir el término, lo que lleva a su vez a establecer si el delito que se considera, por "Atentado a la Constitución" puede ser incluido en el supuesto de "delitos en los que no procede el arresto".
La cuestión es pues establecer, cuáles son estos delitos, para los cuales, el legislador previó que la interposición de la denuncia era suficiente para interrumpir el plazo de prescripción.
Al respecto, ha expresado el Codificador en sus notas explicativas respecto del art. 120 que: " Los Códigos en este punto se dividen en tres sistemas: según el primero, interrumpe la prescripción cualquier acto de procedimiento; de acuerdo con el segundo, se requiere una sentencia condenatoria; con sujeción al tercero, el método varía según la naturaleza de la infracción, bastando el acto de instrucción para los delitos y requiriéndose la sentencia condenatoria para las faltas. El primer existe en el Código toscazo; el segundo es el derecho alemán y en parte también el del Código Italiano actual; el tercero se perfila en el Código francés. El proyecto se mantiene en un término medio, distinto sin embargo del dualismo francés, ni basta un acto de instrucción cualquiera ni se requiere una sentencia condenatoria; es necesario o la orden judicial de arresto o la interposición de la denuncia según se trate de delitos que se siguen de oficio, o mediante querella de particular ofendido…"
Cairoli, ha sostenido la misma posición indicando que conforme lo ha explicado el legislador, la parte final del art. 120 del C.P. ("delitos en los que no procede el arresto" )se refiere a los casos de delitos sólo perseguibles a instancia de parte entre los que no se encuentra incluido el delito que se examina (CF. Milton Hugo Cairoli Martínez, en "El Derecho Penal Uruguayo y las nuevas tendencias dogmático penales", Tomo II, pág 270).
Bayardo, por su parte, también postula dicho criterio distinguiendo los delitos en los que conforme a las previsiones legales, (por ejemplo, delitos contra el honor), no corresponde la prisión preventiva de aquellos en los que ésta si procede (CF.Derecho Penal Uruguayo, Tomo III, edic. 1963 pág 268).
Por el contrario, Langón Cuñarro ha postulado que: "La expresión legal "en los delitos en los que no procede el arresto" refiere a casos de no flagrancia (art. 111 C.P.) y a aquellos en que no existen elementos suficientes de convicción que justifique una orden de prisión (art. 118 CPP80) en los cuales es necesario para que la justicia tome conocimiento de un hecho con apariencia criminal, que el damnificado o cualquier persona formule una "denuncia", término que a mi juicio comprende no sólo la denuncia de parte en los delitos perseguibles a instancia, sino la mera "noticia criminis" (art. 105 y ss.CPP80)"… (Código Penal Comentado, Sistematizado y Anotado, año 2003, Tomo 1, pág 327).Tal posición fue seguida también por la Sede Homóloga de 9º Turno, (L.J.U. caso 14.990).
Sin embargo y pese a la autoridad del autor recién citado, a juicio de la Sede, la posición seguida por el mismo y la Sede de 9º Turno no resulta correcta y ello en tanto, más allá de las propias explicaciones dadas por el Codificador, no puede sostenerse válidamente que el plazo de prescripción dependa de la existencia o inexistencia de elementos de convicción suficientes que ameriten el arresto del presunto responsable. Y ello, por cuanto, de admitirse dicho criterio, se estaría dejando en manos de la autoridad judicial el establecer en los hechos, el período prescriptivo, creándose una situación de inseguridad jurídica total.
Por otra parte, el inciso segundo del art. 120 del C.P. hace referencia a los "delitos" en los que no procede el arresto, es decir aquellas figuras en las que el propio legislador ha resuelto impedir que el tribunal actúe de oficio y disponga la detención del presunto responsable. Dicha norma no hace referencia a los "casos" o hipótesis" en que no procede el arresto, por ejemplo, por no existir elementos de convicción suficientes para ello aún cuando se trate de delitos perseguibles de oficio, sino a los "delitos en los que no procede el arresto" es decir, las figuras penales en las que por sí y más allá de la prueba existente en cada caso, la detención no puede ser dispuesta sin previa denuncia, es decir, instancia de parte.
Todo lo cual no se ve desvirtuado por las últimas explicaciones dadas por el Codificador a su art. 120 cuando postuló que "Desde que la actividad judicial se enfoca contra determinada persona, se opera la prescripción" ya que tal enfoque proviene de los actos antes indicados esto es, arresto en delitos perseguibles de oficio y denuncia en caso de delitos perseguibles a instancia de parte.
Más aún, incluso aunque se adoptara la posición seguida por Langón Cuñarro, de todas formas, ello no enervaría en el caso de autos la prescripción operada y ello en la medida que, concuerda la sede con los denunciantes ( en su escrito inicial) acerca de que el Decreto 464/73 por sí sólo constituye elementos de convicción suficientes como para decretar el procesamiento por el delito de marras, de donde, al presentarse la demanda tales elementos ya estaban consignados en el expediente. Siendo así, ya en ese momento correspondía disponer el arresto, no siendo pues válido, aún para quienes postulen la posición de Langón, acudir a la fecha de la denuncia como medio interruptivo de la prescripción.
IX)Por todo ello, a juicio de la Sede resultan plenamente compartibles los argumentos vertidos por la Defensa a fs.1662 y siguientes y siendo así, desde que no ha existido en el caso orden de arresto del indagado antes de que se cumplieran los 20 años contados desde el 1º de marzo de 1985, y dado que no se trata de un delito perseguible a instancia de parte, o lo que es lo mismo no se trata de un delito "en los que no procede el arresto" al decir del codificador, la prescripción no ha sido válidamente interrumpida y resulta consumada a la fecha.
X)Todavía, debe señalarse que los denunciantes, en escrito presentado a fs.646 a 684 alegaron que el delito de "Atentado a la Constitución" debía ser considerado un delito de "lesa humanidad" en función de lo cual – a su juicio- el mismo debía ser considerado imprescriptible, en postura que la sede no comparte en absoluto.
Al respecto y conforme lo señalara la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de Madrid en sentencia número 16/2005 de diecinueve de abril de dos mil cinco.: "tal como pone de manifiesto la totalidad de la doctrina internacionalista, el Estatuto del Tribunal Militar Internacional (TMI) de Nuremberg, creado para juzgar y castigar a los grandes criminales de guerra de los países europeos del Eje tras la II Guerra mundial, fue el primer instrumento jurídico que definió, en su artículo 6 c), los «crímenes contra la humanidad» en el Derecho internacional positivo.
Los procesos de Nuremberg aplicaron dicho Estatuto, imputaron a individuos una responsabilidad penal, y condenaron por la comisión de «crímenes contra la humanidad». Sin embargo, es verdad que en su etapa inicial este delito estaba vinculado al desarrollo de la guerra. Tampoco entonces estaba claramente establecido que entrara en el ámbito del Derecho internacional consuetudinario, especialmente cuando no estaba vinculado a actos de guerra. Progresivamente la idea de la aplicabilidad universal y su desvinculación de las situaciones de guerra terminó por imponerse. Con la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, fueron explícitamente confirmados los «principios de Derecho internacional reconocidos por el régimen jurídico del Tribunal de Nuremberg y por la sentencia de este Tribunal»; su formulación fue confiada a la Comisión de Derecho internacional «en el marco de una codificación general de los crímenes cometidos contra la paz y la seguridad de la humanidad o en el marco de un Código de Derecho penal internacional». Esta resolución daba testimonio de los puntos de vista predominantes y de la práctica de los Estados en cuanto a los principios en cuestión y suministraba a este respecto un apoyo jurídico sólido a la afirmación según la cual eran parte integrante del Derecho internacional consuetudinario. La opinión según la cual los principios de Nuremberg entrarían en el ámbito del Derecho internacional consuetudinario estimamos que ha pasado a considerarse indiscutible tras la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3074 (XXVIII) de 3 de diciembre de 1973 que proclamaba la necesidad de una cooperación internacional en lo que respecta a la detección, arresto, extradición y castigo de los individuos culpables de crímenes de guerra y de crímenes contra la humanidad. Se puede añadir aquí que, en muchas resoluciones dictadas por los tribunales penales internacionales «ad hoc» actuales, se ha afirmado y aceptado la tesis de que «desde el Estatuto de Nuremberg, el carácter consuetudinario de la prohibición de los crímenes contra la humanidad y la imposición de la responsabilidad penal individual por su perpetración no han sido seriamente discutidos (Asunto Tadic del ICTY)»
Según lo establecido por el Estatuto de la Corte Penal Internacional se consideran delitos contra la humanidad a las conductas tipificadas como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación prostitución forzada esterilización forzada forzada, persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos u otros definidos expresamente, desaparición forzada o cualesquiera actos inhumanos que causen graves sufrimientos o atenten contra la salud mental o física de quién los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
Establecido pues el concepto de delito contra la humanidad, resulta por demás patente que el delito de "Atentado a la Constitución" no ingresa en dicha categoría.
En efecto, el hecho de que en el caso se haya efectuado una denuncia por concurso delictual no significa que todos los delitos que integran dicho concurso revistan la misma naturaleza y entidad. Por ello, y si bien algunos de los ilícitos denunciados podrían encuadrar en las hipótesis de delitos de Lesa Humanidad o Crímenes contra la Humanidad lo cierto es que no es el caso del delito previsto en el art. 132 numeral 6 C.P. ("Atentado a la Constitución").
Y ello, por cuanto por sí mismo, no implica actos tales como los comprendidos en las definiciones antes referidas. En consecuencia, en la medida que no se trata de un delito contra la humanidad no corresponde tampoco, que la sede examine si por la naturaleza del ilícito el mismo podría ( o no) configurar un supuesto de imprescriptibilidad.
Esto es, en la medida que debe descartarse que el delito de "Atentado contra la Constitución" pueda ser considerado "delito de lesa humanidad" carece de sentido examinar si resulta o no admisible, alegar en el caso de autos, la imprescriptibilidad de tales delitos.
XI)Por todo lo expuesto, conforme surge de los fundamentos antes relacionados, si bien la conducta del indagado al dictar el decreto 464 de 27 de junio de 1973 pudo implicar la comisión del Delito de "Atentado a la Constitución" conforme al art. 132 numeral 6 del C.P., habiéndose verificado la prescripción del mismo, corresponde que la Sede así lo declare sin que sea posible considerar la atribución de responsabilidad penal alguna por el mismo, al indagado.
XII)Ahora bien, sin perjuicio de que el indagado no pueda ser procesado por el delito antes indicado, en la medida que el mismo ha prescripto, ello no significa que su verificación carezca de toda trascendencia al día de la fecha y a la hora de evaluar la responsabilidad que también le atribuye al indagado, prima facie, la Sra Fiscal, por los delitos de privación de libertad y homicidio por los que ha requerido su procesamiento.
XIII)En efecto, del examen de la prueba diligenciada en autos hasta el momento y sin perjuicio de las ulterioridades del proceso, no surgen elementos que permitan tener por probado que el indagado haya ejecutado materialmente las privaciones de libertad y homicidios referidos concretamente en el numeral 19 del capítulo de hechos. No hay siquiera un indicio de que así hubiese sido.
XIII)Tampoco existen elementos probatorios que permitan sostener, que Juan maría Bordaberry hubiera dado órdenes directas para que otros realizaran tales conductas.
Así, preguntado Roger Rodríguez por la Defensa acerca de si "pudo Ud constatar que el Sr. Juan María Bordaberry hubiera dado una orden, mandato, instrucción para que sea realizaran los hechos que Ud ha relatado?. RESP: En cuanto al verbo constatar tengo que responder no. Lo interesante que todos los informantes que durante 25 años me dieron datos y elementos, nunca me dieron datos para afectar a Bordaberry, me dieron datos para conocer la verdad que es mi propósito" (fs. 1178)
Y es más, la supuesta votación en el COSENA que relata dicho testigo no fue luego ratificada por quien le habría aportado la información. Es así que, según Roger Rodríguez, "hay un documento de Martínez Moreno, que es un libro que cuenta como en el COSENA se vota el fusilamiento de Soca, donde Bordaberry se dice vota en contra. Votar en contra es también estar en la votación" (fs. 1175). Agregó más adelante respecto de este episodio que: "Cuando se produce el hecho de Soca, uno de los ejecutados, María de los Angeles Corbo, tenía un hermano que era Capitán de la Armada ese Capitán de la Armada a quien yo entrevisté me cuenta que el Comandante en Jefe de la época, González Ibargoyen, lo llamó y le pidió personalmente perdón diciéndole que perdieron porque el ejército se puso duro, no menciona a Boraberry pero eso se discutía" (fs. 1176). Pese a las afirmaciones de dicho testigo, interrogado Héctor Corbo, éste no ratificó las mismas, sino que preguntado acerca de si el Comandante de la Unidad en la que revistaba, Contralmirante González Ibargoyen le expresó concretamente que la decisión de dar muerte a su hermana hubiera sido tomada en el CO.SE.NA. respondió "El Comandante me dijo que fue un exceso tomado por mandos intermedios, no me dijo que era del CONSENA" (FS. 1406), habiendo previamente aclarado que la versión dada a la Sede por Roger Rodríguez en realidad no provenía del Comandante de la Unidad sino que eso era un comentario que circulaba entre los oficiales, es decir que la muerte de las cinco personas aparecidas en Soca era una represalia por la muerte de Trabal (fs. 1405). Tratándose pues de un mero rumor, sin identificación de su fuente, el mismo carece de toda fuerza convictiva, motivo por el cual no se habrá de considerar acreditado, ni siquiera semiplenamente, de que realmente hubiera existido una votación en el ámbito del COSENA, en la que participara el indagado y en la cual se decidiera dar muerte a cinco personas como represalia por el asesinato del Coronel Ramón Trabal ocurrido en París.
XIV)Por el contrario, la prueba allegada al proceso sí demuestra que el indagado sabía lo que pasaba, esto es que conocía la existencia de un plan de coordinación y que existía además una política de sistemática violación de los derechos humanos de los detenidos, que en algunos casos llevara a algunos de ellos a la muerte, tal como resulta de los hechos dados por (semiplenamente) probados en los numerales 17 y 18 del capítulo de hechos. Es así que, conforme se consigna en el numeral último citado el indagado recibía información de diversos organismos internacionales, tal como – además- el mismo lo relata a fs. 2007: "Yo recibía alguna correspondencia internacional de gente que estaba en algún Organismo Internacional como Amnistía pero nunca referidos a casos concretos sino más bien decían que en el Uruguay se violaban sistemáticamente los derechos humanos a diestra y siniestra, sin ninguna denuncia concreta". Por otra parte, surge acreditado en función del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (fs.1974 a 2005) que en numerosas oportunidades la misma le solicitó al Gobierno uruguayo, durante la Presidencia de Bordaberry, informes respecto de casos concretos de muertes o desapariciones de ciudadanos, sin que en este caso pueda alegarse que la C.I.D.H. formara parte de la "campaña internacional" en contra del país, a que hace referencia el indagado, y en función de la cual, optó por no hacer nada pese a la información que recibía acerca de lo que pasaba en Uruguay. Ello, además de los hechos que eran de conocimiento de la población en general, tales como la aparición de cuerpos mutilados en las costas de nuestro país, y la recepción de comunicaciones puntuales acerca de hechos vinculados a la represión, como ocurriera en el caso de la muerte de Alvaro Balbi.
En suma, más allá de que no participara en operativos concretos ( lo que es evidente) o no fuera informado puntualmente de los operativos que llevaban a cabo las F.F.A.A. Bordaberry no podía ignorar lo que estaba pasando, pese a lo cual, su actitud fue de no hacer nada ya que pensaba que tales denuncias eran parte de una "campaña internacional" (fs. 2008), lo que coincide con las afirmaciones que resultan del libro de de Miguel Angel Campodónico, donde Bordaberry señaló que: "Quiero que quede definitivamente claro. Yo nunca consideré que debía estar directamente en las acciones típicamente militares. Nunca, sí en cambio que debía ser consultado en aquellos asuntos que debían tener una trascendencia oficial. Y en muchas cosas era consultado. Pero yo no quería saber como iban a hacer los militares los militares para llevar adelante el operativo" ("Antes del silencio – Memorias de Un Presidente Uruguayo", pág 157, tercera edición).
Tal conocimiento se refuerza además con las resultancias de los documentos emanados del Archivo Histórico Diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores, agregados por el testigo Destouet, (sin perjuicio de lo reseñado oportunamente en cuanto al recaudo de fs. 1520), los que muestran que existió en el período que se examina una continua comunicación entre dicha Secretaría de Estado, la Embajada Uruguaya y Consulado en Argentina, sin perjuicio de la comunicación con las demás Misiones Diplomáticas en el exterior, con relación a la situación de uruguayos residentes en dicho país, lo que cabe pensar, que fue puesto en conocimiento del indagado, en su calidad de Presidente por parte del Canciller de la época, en función de las comunicaciones propias y lógicas del Consejo de Ministros y desde que en este caso, quien participaba como destinatario de las comunicaciones del exterior era precisamente el Canciller.
XV)Ahora bien, conforme a los anteriores desarrollos corresponde desde ya descartar que el indagado pudiera haber incurrido en responsabilidad a título de autor respecto de las muertes y desapariciones alegadas por la Sra Fiscal. Y ello por cuanto no s verifica ninguno de los supuestos establecidos en el art. 60 del C.P.
Así mismo, a juicio de la proveyente también debe descartarse la hipótesis prevista en el art. 61 numeral 1 del mismo Código en función de la cual la Sra Fiscal ubicó la participación del indagado como coautor. Ello, en la medida que esta norma dispone: " Se consideran coautores: 1- los que fuera del caso comprendido en el inciso 2º del art. anterior, determinan a otros a cometer el delito", y ello por la sencilla razón de que no existe en el caso prueba alguna acerca de que efectivamente Bordaberry hubiera instigado a los autores materiales de los delitos referidos en autos, para que se cometieran los mismos. Así, como lo expresa Bayardo la contribución moral del instigador debe ser generativa del delito. "Dicho de otra manera: la causa moral puesta por el instigador actúa sobre el instigado y lo determina, por eso que quien ya está determinado no puede ser instigado" (Bayardo Bengoa en Derecho penal uruguayo Tomo III, pág 88, ed. 1963). Como lo sostuviera Langón Cuñarro en el caso del art. 61 numeral 1 del C.P.: " Debe existir y probarse en juicio que la conducta del presunto coautor fue determinante, generativa, que tuvo capacidad de determinación, desencadenamiento, mantenimiento y sostén de la decisión, siempre personal, del autor" (Código Penal comentado, sistematizado y anotado", año 2003, pág 219), y esta prueba no existe en autos.
XVI)Descartado dicho supuesto, a juicio de la Sede, la responsabilidad del indagado respecto de los delitos de homicidio por los que será procesado, debe ser ubicada en las previsiones del art. 61 numeral 4 del C.P. esto es, a título de coautor.
Conforme a dicha norma se considera coautor a "Los que cooperen a la realización, sea en la faz preparatoria, sea en la faz ejecutiva, por un acto sin el cual el delito no se hubiera podido cometer" Ello, pese a que la Defensa ya se adelantó a considerar dicha hipótesis como "disparatada".
En efecto, no sin dejar de tener presente al altísimo nivel técnico de los Sres Defensores, a juicio de esta proveyente, la conducta de Bordaberry en relación a los delitos que se le imputarán encarta sin esfuerzos en la figura de coautoría por cooperación indispensable al acto criminal.
Explica Langón, en la obra citada "La clave de este numeral se encuentra en la expresión de cooperación a la realización "por un acto sin el cual el delito no se hubiera podido cometer" lo que hace necesario descubrir cuales son ellos. Esto parece indicar que lo esencial acá no es determinar la etapa en que el sujeto actúa (en esa diferenciación imposible entre lo ejecutivo y lo consumativo), sino más bien en la calidad de la participación que le cupo al sujeto de que se trate" (ob. cit. pág 221).
Pues bien, los hechos atribuidos al indagado, sin dudas permitieron que los delitos a imputarse hayan tenido lugar. Así, más allá de la situación política que se vivía en la época, y que las medidas prontas de seguridad y el estado de guerra interno hubieran sido dictados cuando aún se mantenía el Estado de Derecho y la vigencia de la Constitución de 1967 en su plenitud, lo cierto es que la disolución del Parlamento, y demás medidas limitativas de los derechos constitucionalmente consagrados dispuestas a partir de allí, generaron un estado de impunidad que permitió a las FFAA actuar sin contralor real alguno. En ese contexto, ya no existía ningún órgano alguno con competencia como para dejar sin efecto, en su caso, el estado de guerra interno y mal puede pensarse que ello pudiera ser realizado por el Consejo de Estado, cuyos miembros eran designados por el P.E. y carecían por lo tanto de independencia.
En función de la acción de Bordaberry las FFAA quedaron sin ningún contralor ni freno a su actuación. Ya antes la Ley 14.058 si bien en forma legal se habían trasladado los casos a la Justicia militar ahora ello era irrevocable en los hechos, puesto que no había parlamento que pudiera en forma independiente ( El Consejo de Estado obviamente no iba a hacer nada contra el Poder Ejecutivo ni las F.F.A.A.) dejar sin efecto esa decisión.
Las FFAA actuaban con total impunidad realizando acciones claramente ilegítimas. Que hubiera un estado de conmoción interna no se discute y que se le haya atribuido a las FFAA la lucha contra la subversión cuando aún regía la democracia tampoco, pero eso no podía significar permitirle a las F.F.A.A detener personas por tiempo indefinido, y sin control alguno y sin otorgarles ni siquiera los retaceados derechos que les confería la justicia penal militar. Menos todavía que pudieran torturar y matar impunemente a los detenidos, o que los trasladaran de un país a otro, o se realizaran acciones en el exterior, violentando así el principio de soberanía y las disposiciones que regulan la cooperación jurisdiccional entre Estados.
Por cierto que la Sede no desconoce que aún en el régimen más perfecto pueden ocurrir excesos de algún funcionario aislado y (tal como lo sostuviera la Defensa en anterior escrito) obviamente ello no será responsabilidad del Jerarca ni menos aún del Presidente. No se va a culpar penalmente a éste o a un Ministro por el exceso que pueda cometer por ej un funcionario policial contra un detenido en una Comisaría. Pero en el caso la situación no era igual. No se trataba de un hecho aislado. Era una forma de actuación que se tornó normal por las Fuerzas Conjuntas. Precisamente era la forma de actuación que ésta, y bsin duda con conocimiento del Presidente Bordaberry, había implementado para luchar contra la subversión, torturando, matando y violando sistemáticamente los derechos humanos de los detenidos.
Ha quedado acreditado a la fecha que las F.F.A.A. de la época actuaban con total exceso. Y esa forma de actuación es claro que no podría haberse verificado en el país si se hubieran mantenido sus instituciones en vigencia. De haber existido un Parlamento, éste podría haber revocado el "estado de guerra interno" antes declarado, y modificado la normativa de excepción que generaba esa situación de impunidad en el accionar de las F.F.A.A. cosa imposible de concretar al no existir un poder legislativo independiente. También a consecuencia de las resoluciones dictadas por el indagado se limitó el ejercicio del derecho de habeas corpus y la libertad de expresión y reunión, impidiendo a los ciudadanos hacer valer sus reclamos o adoptar medidas en contra de la arbitrariedad del gobierno. La prensa tenía limitado lo que podía publicar y los despachos internacionales eran censurados, todo ello también por disposición del P.E. y por lo tanto, del indagado, con lo cual se evitaba que en el exterior pudiera saberse lo que ocurría en el país y se interviniera para ponerle freno. Es más incluso se llegó a suspender la visita de cárceles de la Suprema Corte de Justicia del año 1976 para los detenidos por los delitos establecidos en el art. 15 de la Ley 14.068, con lo cual se evitaba que se supieran cuales eran las verdaderas condiciones de reclusión de numerosas personas, las que quedaban en "manos" de las F.F.A.A. sin posibilidad de ayuda externa. Y si bien ello obedeció a una norma emanada del Consejo de Estado, éste fue creado por el Decreto 464/73 y por lo tanto por el sistema de gobierno impuesto por Bordaberry.
Con todo ello, la Sede no pretende ni le corresponde desconocer la gravedad de la situación que había atravesado el país, ni menos aún justificar la realización de actos ilícitos por determinadas personas antes del golpe de estado, sin embargo ello no puede legitimar a las autoridades públicas para, a su turno, cometer también delitos.
Delitos éstos que, seguramente, no se hubieran cometido o al menos no se hubieran cometido en la forma en que se cometieron en un régimen de derecho. Nuevamente: ¿que había estado de conmoción interno? Es cierto. ¿Que el Estado, aún antes de la disolución de las Cámaras había resuelto, a través de sus órganos competentes la lucha contra la subervsión? Si, también es cierto, pero que pudiera llevarla a cabo sin limite ni control, violando los Derechos Humanos de los ciudadanos, torturando y matando, por cierto que eso no era su tarea, o no debió serlo. Si ese exceso pudo verificarse, sin duda obedece a más de un factor, pero uno de ellos es que no hubiera control, ni autoridad alguna a la que recurrir para obtener el cese de esos actos. La justicia competente era la militar ( ello ya venía de antes) pero ahora no había un Parlamento que pudiera dejar sin efecto la norma que le atribuyó tal competencia, siendo impensable (por su vinculación con el PE) que el Consejo de Estado adoptara una decisión de tal tipo. No había libertad de prensa como para plantear públicamente la situación, ni órganos sindicales o partidos políticos que funcionaran libremente y pudieran encausar los reclamos frente a los excesos.
Todo esto, es una consecuencia directa de la disolución de las cámaras y en definitiva de las acciones adoptadas por Bordaberry desde el gobierno, así como que, con total omisión no quisiera saber lo que hacían algunos militares.
No se trata de una muerte aislada, sino de muchas, más desapariciones y torturas, si bien respecto de tales torturas nada se ha reclamado en el dictamen Fiscal, e incluso está en juego el instituto de la prescripción a su respecto, igualmente debe tenerse en cuenta que tales excesos pasaron.
Como lo señalara el Roger Rodríguez, al declarar como testigo ante esta sede: "es indudable que el aparato represivo era el mismo en el proceso. Se había creado en 1971, se dispara en 1972 y en 1973 sin control parlamentario es que aumenta en definitiva, había un perro de pelea entrenado para atacar y venía controlado con la correa del Parlamento, pero el 27 de junio con la disolución de las Cámaras se le liberó la correa. Cuando uno analiza como periodista, como ciudadano que vivió en esa época como civil, lo que decía el artículo (se deja constancia que debió decir "Decreto") 464/73 disolvía el Parlamento, creaba un Consejo de Estado que iba a ser designado y creo el punto 3 que controlaría el Poder Ejecutivo en los derechos individuales de las personas. Es evidente que los designados por quienes fueron y por la forma no controlaron en su todo, y ahí es donde hay una responsabilidad histórica, eso es soltar el perro" (fs. 1175).
XVII)Por otra parte, el hecho de que estuviera un civil al frente del gobierno permitió pensar que el mismo mantenía cierto apego a la legalidad. Así surge, por ejemplo, del informe de Amnistía Internacional correspondiente al año 1976, donde se señala que "Pese a las persistentes y ampliamente propagadas violaciones a los derechos humanos en Uruguay, el país atrajo escasa atención internacional hasta fines de 1975. El hecho de que la toma del poder por parte de los militares se efectuara gradualmente (se mantuvo un presidente civil) hizo menos obvia la aniquilación progresiva de las libertades civiles" (fs. 1629), lo que vuelve a poner en el indagado la responsabilidad penal que se le imputará (prima facie) por la presente.
Igualmente, cabe pensar en ubicar la responsabilidad de éste en la modalidad de coautoría prevista en el art. 61 numeral 2 del C.P. puesto que las condiciones en que actuaban las F.F.A.A. de función de las decisiones adoptadas por el indagado le aseguraban a sus integrantes la impunidad. ¿Qué justicia independiente podría juzgarlos? ¿Qué Parlamento podría dejar sin efecto las amplias atribuciones que se les otorgaran? ¿Qué poder u organización civil podría levantarse contra los excesos? Claramente ninguno, puesto que todas estas instituciones, habían sido suprimidas o limitadas en su accionar de modo tal que no solamente permitieron que las F.F.A.A. incurrieran en conductas delictivas en la lucha contra la subversión sino también que con ello se aseguraba la impunidad de su accionar.
XVIII)Conforme se señalara en el "Resultando II", numeral 19 se considera acreditado semiplenamente, que como consecuencia de la detención y tortura a que fueron sometidos, y en función del régimen instaurado por Bordaberry sin el cual, estos delitos no se hubieran cometido, que fallecieron en manos de las FFAA, mientras aquel se encontraba al frente de la Presidencia, las siguientes personas: José Arpino Vega, Eduardo Pérez Silveira, Luis Eduardo González, Juan Manuel Brieba, Fernando Miranda Pérez, Carlos Pablo Arévalo Arispe, Julio Gerardo Correa Rodríguez, Otermín Laureano Montes de Oca Domenech, Horacio Gelós Bonilla y Ubagesner Chávez Sosa, a cuyo respecto la Sra Fiscal consideró que debía considerarse desaparecidos a todos los mencionados salvo a Fernando Miranda y Ubagesner Chávez por haber aparecido sus cuerpos, criterio con el cual no coincide la Sede.
En efecto, más allá de que es efectivamente cierto que los cuerpos (salvo de Miranda y Chávez) no han sido localizados a la fecha, todos los elementos probatorios recabados hasta el momento llevan inexorablemente a pensar que los "desaparecidos" antes mencionados en realidad fallecieron.
Así se coincide en cuanto al punto con Langón Cuñarro cuando afirma que: "Del mismo modo, la realidad indica, a esta altura de la historia, luego de las conclusiones a que arribara la denominada Comisión para la Paz en el año 20037, y las actuaciones públicas y notorias desarrolladas al más alto nivel gubernamental y militar, en lo que va de este año de 2005, que parece evidente que los casos de personas denunciadas como desaparecidas durante la última dictadura militar, en realidad han fallecido (y de allí la afanosa búsqueda de sus restos mortales)" (Sobre la prescripción de los delitos de lesa humanidad" en La Justicia Uruguaya, Sección Doctrina, Tomo 132). En sentido concordante y examinando el caso de Elena Quinteros, el T.A.P. de Tercer Turno, en setencia de 30/4/2004 expresó que : "Estímase que, a estas alturas, inclinarse por la tesis de que la Sra. Elena Quinteros aún está viva -por entender que no hay prueba acabada de su muerte-, y permanecer bajo la liminar imputación de Privación de Libertad, supone necesariamente afirmar que permanece privada de su libertad en manos de las fuerzas de seguridad del Estado; todo lo cual contraría la lógica de lo razonable, situándose al margen de las reglas de la lógica y de la experiencia del Juez. Como bien dice Couture, sería ignorar jurídicamente lo que todo el mundo sabe…" (L.J.U. caso 14.901).
IXX)En consecuencia, habrá de disponerse el procesamiento y prisión del indagado bajo la imputación de diez delitos de homicidio especialmente agravados en función de lo establecido por el art. 312 numeral 1 del C.P. en régimen de reiteración real.
Por el contrario, no habrá de efectuarse imputación alguna por las muertes de 1-Eduardo Bleier, en tanto su fallecimiento se produjo cuando el indagado ya había cesado en el cargo de Presidente de la República y 2- de Olivar Sena, por cuanto la prueba diligenciada hasta el presente a su respecto resulta claramente insuficiente.
XX)Establecido que la conducta del indagado encarta en los supuestos regulados en el art. 312 del C.P. (homicidio especialmente agravados), corresponde señalar que no se ha verificado la prescripción a su respecto por cuanto, se comparte el criterio postulado por el T.A.P. de Segundo Turno, en función del cual debe aumentarse en un tercio el plazo de prescripción conforme al art. 123 del C.P. . señaló la Sala citada que: "En efecto, tratándose de la privación de libertad, tormentos y posterior asesinato de cuatro personas, resulta manifiesto que es "...un hecho en sí mismo grave..."."
"El legislador estableció, una prolongación del término de prescripción de los delitos, en relación a los homicidas peligrosos, como forma de garantía de la sociedad, que es la protegida por la legislación penal."
"Comparto con la Defensa, que la prescripción es un instituto con características propias, y que, efectivamente, el transcurso del tiempo es la base medular de su razón de ser; por ello, ciertos delitos se castigan con penas leves y otros muy severamente, siempre en comunión con la magnitud del injusto."
"En coordinación directa con ello, el legislador reflejó el período de tiempo durante el cual la sociedad estima que la conducta debe ser castigada, para luego y una vez vencido dicho término, dar por agotado el interés social, operando entonces la prescripción."
"Por obvia consecuencia, los delitos castigados con penas más gravosas, reflejan el daño producido, y llevan ínsito un período de prescripción mayor; incluyéndose, también, en dicha categoría, a los delincuentes reincidentes, habituales y a los homicidas."
"Los dos primeros supuestos (reincidentes y habituales), reflejan por sí mismos, el criterio de peligrosidad que consideró el legislador; esto es, la tendencia al delito del agente, la que se puede constatar, objetivamente, con el estudio de la planilla de antecedentes judiciales."
"En cuanto a los homicidas, expresamente, se estableció que se tendrá en consideración, para la evaluación, la "...gravedad del hecho en sí mismo...", "...la naturaleza de los móviles...", o "...sus antecedentes personales...", que los perfilan como sujetos peligrosos."
"Opino que la norma es clara, en cuanto a qué pautas deben analizarse para establecer, si ingresa o no un caso, dentro del aumento de un tercio en el plazo de prescripción."
"El Juez de primera instancia entendió, al momento presente, que los indagados, obviamente, para la eventualidad de tener responsabilidad en el asunto, no revisten la calidad de "...sujetos peligrosos...", por lo que desestimó el aumento del tercio."
"No comparto esa posición, ya que el término de prescripción quedó delimitado al momento de la consumación, y allí se evidencia que los responsables, fueran estos indagados o cualesquiera otros, eran "...sujetos peligrosos..."."
"En efecto, perpetraron homicidios múltiples (cuatro personas), cuyas víctimas, previamente, fueron privadas de libertad, con la finalidad de darles muerte, por motivaciones políticas, lo que materializó un hecho "...en sí mismo grave..." y, por ello, comprendido en la norma indicada."
"Si un asunto, con estas características, no ingresa en la previsión legal, difícilmente se podría pensar en algún otro." La Justicia Uruguaya, caso 15.503.
XXI)Todavía, corresponde señalar que a juicio de la Sede, la variación de la tipificación efectuada por la misma con respecto a la requisitoria Fiscal, no supone violación del principio de congruencia, en tanto los hechos considerados por el Oficio coinciden con los considerados por la Sra Representante del Ministeri Público. En cuanto a la modificación de los fundamentos de derechos, ello se encarta en las previsiones del principio iura novit curiae, al margen de que no supone de modo alguno un retaceo del derecho de defensa ni suponen una "sorpresa" para el indagado quien en sus escritos ha hecho referencia al delito de homicidio, en todos los casos y no de privación de libertad y ha considerado también (aún cuando lo descartara) la aplicación del art. 61 numeral 4 del C.P. (Cf Santiago Garderes, en XIIIas Jornadas de Derecho Procesal, pág 208 a 210).
XXII)Atendiendo a la gravedad de los hechos imputados, y sin perjuicio de que el indagado, cuenta con antecedentes, corresponde disponer su prisión preventiva en virtud de los dispuesto por el art. 72 literal D del C.P.P.
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo establecido por los artículos 1, 3, 18 y 60 del Código Penal y artículo 1, 10, 125 y 127 del Código del Proceso Penal:
RESUELVO:
1)Decrétase el procesamiento y prisión de Juan María BORDABERRY AROCENA bajo la imputación "prima facie" de diez delitos de homicidio especialmente agravados en reiteración real y declárase que el delito de "Atentado a la Constitución" por el que fuera denunciado se encuentra prescripto.
2)Téngase presente que el procesado pasará a cumplir prisión preventiva a disposición de esta Sede una vez sea excarcelado en la causa ante la cual cumple preventiva a la fecha.
3)Téngasele por designados Defensores a los propuestos y aceptantes Dres Chávez y VIana.
4)En forma urgente solicítese al I.T.F. sus antecedentes judiciales y requiérase los informes complementarios a que hubiere lugar.
5)Téngase por ratificadas e incorporadas al sumario las actuaciones presumariales con noticia del Ministerio Público y la defensa.
6)Cítese a declarar al Sr. Viana, mencionado por el testigo Roger Rodríguez y a Julio Abreu, cometiéndose los señalamientos y previa solicitud de averiguación de domicilio.
7)Diligénciese la prueba solicitada port la Defensa a fs. 2056 a 2057 oficiándose en lo pertinente.
Dra Graciela Gatti
Juez Letrado
Montevideo, 20 de diciembre de 2006
Ampliando la resolución número 1246 que antecede, téngase presente que la imputación efectuada al Sr. Juan María Bordaberry Arocena por diez delitos de homicidio especialmente agravados en reiteración, lo es a ítulo de CO-AUTOR
Notifíquese junto con la resolución 1246 del día de la fecha.
Dra Graciela Gatti
Juez Letrado
Montevideo, 20 de diciembre de 2006
Amplíase también la resolución 2146 (a la que también se hace referencia el decreto anterior si bien el número figura como 1246 por error por de mecanografiado) disponiéndose que los delitos de homicidio imputados a Juan María Bordaberry Arocena lo son en calidad de coautor, en reiteración real que se trata de homicidios muy especialmente agravados, de acuerdo al art. 312 numeral 1º del C.P. según ya resulta el cuerpo de la resolución antes indicada.
Dra. Graciela Gatti
Juez Letrado.