PROYECTO DE LEY

__

 

Artículo 1º.- Deróganse los siguientes tributos:

- Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP).

- Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS).

- Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA).

- Impuesto de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI).

- Impuesto Específico a los Servicios de Salud (IMESSA).

- Impuesto a las Pequeñas Empresas (IPEQUE).

- Impuesto a las Comisiones (ICOM).

- Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL).

- Impuesto a las Tarjetas de Crédito.

- Impuesto a las Ventas Forzadas.

- Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

- Impuesto a las Cesiones de Derechos sobre Deportistas.

- Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público.

- Impuesto a los Concursos, Sorteos y Competencias.

 

Artículo 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la cual quedarán derogados los impuestos a la Compra de Moneda Extranjera, a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras y para el Fondo de Inspección Sanitaria.

Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas de los citados tributos a efectos de favorecer el tránsito gradual hacia su derogación.

Ambas facultades se ejercerán tomando en consideración las metas fiscales establecidas.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 3º.- Sustitúyese el Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"TÍTULO 4

Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)

ARTÍCULO 1º. Estructura.- Créase un impuesto anual sobre las rentas de fuente uruguaya de actividades económicas de cualquier naturaleza.

CAPÍTULO I

HECHO GENERADOR

ARTÍCULO 2º. Rentas comprendidas.- Constituyen rentas comprendidas:

A) Las rentas empresariales.

B) Las asimiladas a rentas empresariales por la habitualidad en la enajenación de inmuebles.

C) Las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF), obtenidas por quienes opten por liquidar este impuesto o por quienes deban tributarlo preceptivamente por superar el límite de ingresos que determine el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 3º.- Rentas empresariales.- Constituyen rentas empresariales:

A) Las obtenidas por los siguientes sujetos, cualesquiera sean los factores utilizados:

1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, aún las en formación, a partir de la fecha del acto de fundación o de la culminación de la transformación en su caso.

2. Las restantes sociedades comerciales reguladas por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, a partir de la fecha del acto de constitución o de la culminación de la transformación en su caso. Las sociedades de hecho se regularán por lo dispuesto en el numeral 8.

3. Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades civiles con objeto agrario.

4. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República.

5. Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado.

6. Los fondos de inversión cerrados de crédito.

7. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.

8. Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán incluidas en este numeral las sociedades integradas exclusivamente por personas físicas residentes. Tampoco estarán incluidas las sociedades que perciban únicamente rentas puras de capital, integradas exclusivamente por personas físicas residentes y por entidades no residentes.

B) En tanto no se encuentren incluidas en el literal anterior, las derivadas de:

1. Actividades lucrativas industriales, comerciales y de servicios, realizadas por empresas. Se considera empresa toda unidad productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado económico, intermediando para ello en la circulación de bienes o en la prestación de servicios.

   En relación a este apartado, se entenderá que no exista actividad empresarial cuando:

i) El capital no esté activamente dirigido a la obtención de la renta sino a facilitar la actividad personal del titular de los bienes.

ii) En el caso de la prestación de servicios, la actividad personal se desarrolle utilizando exclusivamente bienes de activo fijo aportados por el prestatario.

  Asimismo, se entenderá que no existe intermediación en la prestación de servicios cuando el sujeto que genera la renta con su actividad personal es asistido por personal dependiente.

2. Actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las enajenaciones de activo fijo, a los servicios agropecuarios prestados por los propios productores, y a las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y similares, realizadas en forma permanente, accidental o transitoria.

ARTÍCULO 4º. Rentas asimiladas a empresariales.- Se consideran rentas asimiladas a empresariales, en tanto no estén incluidas en el artículo precedente, las resultantes de:

A) La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que deriven de loteos. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos de los que resulte un número de lotes superior a 25. Si el fraccionamiento no reviste el carácter de loteo, será de aplicación el numeral siguiente.

B) La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que el número de ventas exceda de dos en el año fiscal y que el valor fiscal de los bienes enajenados exceda el doble del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas vigente en el año civil en que se realicen dichas enajenaciones.

 Quedan excluidas del presente literal:

1. Las ventas que signifiquen disolución del condominio sucesorio.

2. Las ventas de inmuebles que hayan estado por lo menos diez años en el patrimonio del titular, o cuando se computen

diez años sumándose el tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió, al titular por herencia o legado.

3. Las ventas de unidades de acuerdo al Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en que se tendrá la del edificio como una sola venta.

Los contribuyentes incluidos en el IRAE por aplicación de los literales A) y B) del presente artículo, tributarán el impuesto correspondiente a cada uno de dichos literales por separado.

ARTÍCULO 5º. Rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.- Opción e inclusión preceptiva.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas podrán optar por tributar dicho impuesto o el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. La opción podrá ser ejercida para:

A) La totalidad de las rentas del contribuyente, con exclusión de las rentas originadas en jubilaciones y pensiones y de las obtenidas en relación de dependencia.

B) La totalidad de las rentas derivadas del factor capital.

C) La totalidad de las rentas derivadas del factor trabajo, con exclusión de las rentas originadas en jubilaciones y pensiones y de las obtenidas en relación de dependencia.

Una vez hecha la opción de tributar IRAE deberá liquidarse obligatoriamente este impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

También deberán tributar IRAE quienes obtengan rentas comprendidas en el IRPF por servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia, cuando tales rentas superen el límite que establezca el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 6º.- Rentas agropecuarias.- Opción.- Quienes obtengan las rentas a que refiere el numeral 2 del literal B) del artículo 3º de este Título, podrán optar por tributar este impuesto o el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artículo. En todos los casos, los referidos contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones agropecuarias de que sean titulares.

No podrán hacer uso de la opción referida en el inciso anterior, los sujetos comprendidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal A) del artículo 3º de este Título, los que deberán tributar preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Deberán tributar este impuesto y no podrán hacer uso de la opción los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer topes diferenciales en función del tipo de explotación. A tales efectos no se computarán los ingresos derivados de enajenaciones de activo fijo.

Una vez verificada la inclusión en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, deberá liquidarse obligatoriamente este impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar la naturaleza de la explotación, el número de dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a efectos de determinar la existencia de empresas que por su dimensión económica se consideren excluidas de la opción que regula el presente artículo.

Los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que obtengan rentas derivadas de enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, liquidarán preceptivamente el IRAE por tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos.

ARTÍCULO 7º. Fuente uruguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.

Se considerarán de fuente uruguaya las rentas de las compañías de seguros que provengan de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato residieran en el país.

Asimismo se considerarán de fuente uruguaya en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en este impuesto, las obtenidas por servicios prestados desde el exterior a contribuyentes de este impuesto.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en el inciso precedente se vinculen total o parcialmente a rentas no comprendidas en este impuesto.

Las rentas a que refiere el literal K) del artículo 17 de este Título, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

A) Que el deportista haya residido en el país en el período inmediato anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación en su caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 de este Título.

B) Que el deportista haya estado inscripto en una entidad deportiva uruguaya, en un lapso no inferior a sesenta días, dentro del período a que refiere el literal anterior, siempre que en dicho lapso haya participado en competencias deportivas en representación de la entidad.

ARTÍCULO 8º. Año fiscal.- Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio económico anual de la empresa siempre que se lleve contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva. En caso contrario el ejercicio económico anual coincidirá con el año civil; sin embargo, en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales, la citada Dirección queda facultada para fijar el ejercicio económico anual en fecha que no coincida con el año fiscal.

Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.

Los sujetos pasivos que desarrollen actividades agropecuarias cerrarán el ejercicio fiscal al 30 de junio de cada año, salvo que conjuntamente con las mismas se realicen actividades industriales y se lleve contabilidad suficiente, en cuyo caso el ejercicio fiscal coincidirá con el económico. No obstante, mediando solicitud fundada del contribuyente, la Dirección General Impositiva podrá autorizar distintos cierres de ejercicio.

ARTÍCULO 9º. Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos:

A) Las sociedades con o sin personería jurídica, residentes en la República, aun las que se hallen en liquidación.

B) Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República.

C) Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades civiles con objeto agrario.

D) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado, no rigiendo para este impuesto las exoneraciones que gozasen.

E) Los fondos de inversión cerrados de crédito.

F) Los fideicomisos excluidos los de garantía.

G) Las personas físicas y los condominios, en cuanto sean titulares de rentas comprendidas.

H) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las que refiere el artículo 5º del Título 3 de este Texto Ordenado.

I) Los Grupos de Interés Económico.

ARTICULO 10.- Establecimientos permanentes de entidades de no residentes.- Cuando un no residente realice toda o parte de su actividad por medio de un lugar fijo de negocios en la República, se entenderá que existe establecimiento permanente de este no residente.

La expresión "establecimiento permanente" comprende, entre otros, los siguientes casos:

A) Las sedes de dirección.

B) Las sucursales.

C) Las oficinas.

D) Las fábricas.

E) Los talleres.

F) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

G) Las obras o proyectos de construcción o instalación, o las actividades de supervisión vinculadas, cuya duración exceda tres meses.

H) La prestación de servicios, incluidos los de consultoría, por un no residente mediante empleados u otro personal contratado en la República, siempre que tales actividades se realicen (en relación con el mismo proyecto u otro relacionado) durante un periodo o periodos que en total excedan de seis meses dentro de un periodo cualquiera de doce meses.

No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

1. La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a un no residente.

2. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a un no residente con el único fin de almacenarlas, o exponerlas.

3. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a un no residente con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.

4. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías, o de recoger información, para el no residente.

5. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para el no residente cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.

6. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los numerales 1 a 5, a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

No obstante lo dispuesto precedentemente, cuando una persona – distinta de un agente independiente al que le será aplicable el inciso quinto- actúe en la República por cuenta de un no residente, se considerará que este no residente tiene un establecimiento permanente en la República respecto de las actividades que dicha persona realice para el no residente, si esa persona:

a) Ostenta y ejerce habitualmente en la República poderes que la faculten para concluir contratos en nombre del no residente, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el inciso tercero y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado; o

b) No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en la República un depósito de bienes o mercaderías desde el cual realiza regularmente entregas de bienes o mercaderías en nombre del no residente.

No se considera que un no residente tiene un establecimiento permanente por el mero hecho de que realice sus actividades en la República por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de tales agentes se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, y las condiciones aceptadas o impuestas entre esa empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes, ese agente no se considerará un agente independiente de acuerdo con el sentido de este apartado.

ARTÍCULO 11. Rentas imputables al establecimiento permanente.- Los establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán en la liquidación de este impuesto, la totalidad de las rentas obtenidas en el país por la entidad del exterior.

ARTÍCULO 12. Representantes.- Los sujetos pasivos de este impuesto, no residentes en la República, que obtengan rentas mediante un establecimiento permanente, estarán obligados a designar una persona física o jurídica residente en territorio nacional, para que los represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones tributarias.

El contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección General Impositiva la designación del representante, en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.

El citado representante será solidariamente responsable de las obligaciones tributarias de su representado. En caso que no se realice la designación del representante o habiéndose realizado, ésta no se comunique a la Administración, se presumirá la intención de defraudar de acuerdo a lo dispuesto por el literal I) artículo 96 del Código Tributario.

ARTÍCULO 13. Residentes.- Personas jurídicas y otras entidades.- Se considerarán residentes en territorio nacional las personas jurídicas y demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes nacionales.

ARTÍCULO 14.- Residentes.- Personas físicas.- Se entiende que el contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias esporádicas, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales.

De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio nacional, cuando residan habitualmente en la República el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las personas de nacionalidad uruguaya por su condición de:

1. Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.

2. Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.

3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.

4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.

Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán no residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el inciso anterior.

CAPÍTULO II

TASA

ARTÍCULO 15. Tasa.- La tasa del impuesto será del 25% (veinticinco por ciento) sobre la renta neta fiscal.

CAPÍTULO III

RENTA BRUTA

ARTÍCULO 16. Principio general.- Constituye renta bruta:

A) El producido total de las operaciones de comercio, de la industria, de los servicios, de la agropecuaria o de otras actividades comprendidas en el artículo 2º de este Título que se hubiera devengado en el transcurso del ejercicio.

      Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal fin, se considerará venta neta el valor que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.

B) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico vinculado a las operaciones a que refiere el literal anterior. Los sujetos indicados en el literal A) del artículo 3º de este Título computarán como renta bruta todos los aumentos patrimoniales producidos en el ejercicio.

   Lo dispuesto en el presente literal es sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen.

ARTÍCULO 17.- Definiciones.- Constituirán asimismo renta bruta:

A) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. El valor de costo revaluado será el que resulte de la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la reglamentación.

B) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las normas del apartado anterior.

C) El resultado que derive de comparar el valor fiscal y el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios o accionistas.

D) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, en la forma que establezca la reglamentación.

E) Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación.

F) El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva.

G) El resultado de la liquidación total o parcial de establecimientos o casas de comercio.

H) El monto de las reservas distribuidas y del capital rescatado en infracción a las normas que conceden beneficios fiscales condicionados a su creación o ampliación, respectivamente.

  En estos casos, se considerará renta del ejercicio en que dicha distribución o rescate fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes.

I) Los intereses fictos, que determine el Poder Ejecutivo, por préstamos o colocaciones, los que no podrán superar las tasas medias del trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario, concertadas sin cláusulas de reajuste.

  Quedan excluidos los préstamos a los sujetos comprendidos en el literal A) del artículo 3º de este Título que obtengan rentas gravadas, los que realicen las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y los otorgados al personal, en la forma y condiciones que determinará la reglamentación.

J) La cobranza de créditos previamente castigados como incobrables a efectos fiscales, de acuerdo a lo dispuesto por el literal C) del artículo 21 de este Titulo.

K) El resultado del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas.

L) La renta bruta de semovientes, que resultará de deducir a las ventas netas las compras del ejercicio y las variaciones físicas operadas en cada categoría, avaluadas a precio de fin de ejercicio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Cuando el titular de la empresa unipersonal, el socio o el accionista retire para su uso particular, de su familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza, o éstos sean destinados a actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que tales actos se realizan al precio corriente de venta de los mismos bienes con terceros.

ARTÍCULO 18. Excepciones.- No constituyen renta bruta las variaciones patrimoniales que resulten de:

A) Revaluaciones de los bienes de activo fijo.

B) Integraciones, reintegros o rescates de capital social.

 

CAPÍTULO IV

RENTA NETA

ARTÍCULO 19. Principio general.- Para establecer la renta neta, se deducirán de la renta bruta los gastos devengados en el ejercicio necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, debidamente documentados.

Sólo podrán deducirse aquellos gastos que constituyan para la contraparte rentas gravadas por este Impuesto, por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, por el Impuesto a la Renta de No Residentes o por una imposición efectiva a la renta en el exterior.

En el caso de los gastos correspondientes a servicios personales prestados en relación de dependencia que generen rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, la deducción estará además condicionada a que se efectúen los correspondientes aportes jubilatorios.

Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 20.- Deducción proporcional- Cuando los gastos a que refiere el inciso segundo del artículo anterior constituyan para la contraparte rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, en la categoría I de dicho impuesto (Rendimientos del Capital e Incrementos Patrimoniales), o rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de No Residentes, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar al gasto el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de dicha categoría en el impuesto correspondiente y la tasa fijada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 de este Título.

En caso que los gastos constituyan para la contraparte rentas gravadas por una imposición a la renta en el exterior, la deducción será del 100% (cien por ciento) si la tasa efectiva fuera igual o superior a la fijada por el artículo 15 de este Título. Si la tasa efectiva fuese inferior, deberá realizarse la proporción correspondiente, sin perjuicio del límite a que refiere el inciso anterior. Se presumirá que la tasa efectiva es igual a la tasa nominal, salvo que se verificara la existencia de regímenes especiales de determinación de la base imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante de la aplicación de dicha tasa nominal. La reglamentación establecerá los requisitos de documentación y demás condiciones en que operarán las disposiciones del presente artículo.

Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la aplicación del régimen de precios de transferencia a que refiere el Capítulo VII.

ARTÍCULO 21. Otras pérdidas admitidas.- Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:

A) Las pérdidas ocasionadas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o seguro en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

B) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por indemnización o seguro, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

C) Los créditos incobrables en la forma y condiciones que determine la reglamentación. En los casos de concordatos preventivos, moratorias o concursos civiles voluntarios, los créditos de los acreedores, se considerarán incobrables a todos los efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, desde el momento de la concesión de la moratoria provisional. Igual tratamiento de incobrabilidad recibirán desde el auto declaratorio, los créditos respecto de cuyos deudores se haya decretado la quiebra, liquidación judicial o el concurso necesario.

D) Las amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento.

E) Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas, patentes, privilegios y gastos de organización, siempre que importen una inversión real y se identifique al enajenante.

F) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores devengadas a partir de la entrada en vigencia de este impuesto, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas por la desvalorización monetaria calculada por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales entre los meses de cierre del ejercicio en que se produjeron y el que se liquida. El resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los resultados positivos con los negativos de fecha más antigua.

G) Los sueldos fictos patronales de los titulares de empresas unipersonales o de los socios, que constituyan el monto imponible a efectos de realizar los aportes jubilatorios, en la forma que determine la reglamentación.

H) Las siguientes inversiones realizadas por quienes desarrollen actividades agropecuarias serán consideradas como gastos del ejercicio en que se realicen:

1. Los cultivos anuales.

2. Los de implantación de praderas permanentes.

3. Los alambrados.

4. Los de construcción de tajamares.

5. Los de implantación de bosques protectores o de rendimiento.

F) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores devengadas a partir de la entrada en vigencia de este impuesto, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas por la desvalorización monetaria calculada por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales entre los meses de cierre del ejercicio en que se produjeron y el que se liquida. El resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los resultados positivos con los negativos de fecha más antigua.

G) Los sueldos fictos patronales de los titulares de empresas unipersonales o de los socios, que constituyan el monto imponible a efectos de realizar los aportes jubilatorios, en la forma que determine la reglamentación.

H) Las siguientes inversiones realizadas por quienes desarrollen actividades agropecuarias serán consideradas como gastos del ejercicio en que se realicen:

1. Los cultivos anuales.

2. Los de implantación de praderas permanentes.

3. Los alambrados.

4. Los de construcción de tajamares.

5. Los de implantación de bosques protectores o de rendimiento.

ARTÍCULO 22. Excepciones al principio general.- También se admitirá deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:

A) Las remuneraciones por servicios personales prestados dentro o fuera de la relación de dependencia, exoneradas del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas en virtud de la aplicación del mínimo no imponible correspondiente.

B) Los depósitos convenidos que realicen las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) de acuerdo al artículo 49 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

C) Los gastos y contribuciones realizadas a favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares, que no tengan naturaleza salarial en cantidades razonables a juicio de la Dirección General Impositiva.

D) Las donaciones a Entes Públicos.

E) Las donaciones efectuadas al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) y al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA) con destino a financiar actividades de investigación e innovación en áreas categorizadas como prioritarias por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Nacional de Innovación.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir entre las donaciones admitidas a las efectuadas a instituciones culturales para promover actividades artísticas nacionales, así como los gastos en que se incurra para patrocinar actividades artísticas nacionales, por su monto real.

  El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará los límites. No serán deducibles las restantes donaciones o liberalidades, en dinero o en especie, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal C) del artículo 23 del Capítulo XIII de este Título.

F) Los intereses de depósitos realizados en instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto – Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982.

G) Los intereses de préstamos realizados por organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay, y por instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas.

H) Tributos, con excepción de los dispuestos por el literal F) del artículo 24 de este Título y prestaciones coactivas a personas públicas no estatales.

I) Los intereses de deudas documentadas en obligaciones, debentures y otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

1. Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil.

3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.

J) Los intereses de deudas documentadas en los instrumentos a que refiere el literal precedente, siempre que sean nominativos y que sus tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro previsional (Ley Nº 16.774 de 27 de setiembre de 1996).

.

K) Las donaciones realizadas en efectivo a la fundación creada con el "Institut Pasteur" de París de conformidad con la Ley Nº 17.792 de 14 de julio de 2004.

L) Otros gastos que determine el Poder Ejecutivo en atención a la naturaleza de la actividad que los origine, y dentro de los límites que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 23. Deducciones incrementadas.- Los gastos que se mencionan a continuación, serán computables por una vez y media su monto real, de acuerdo a las condiciones que fije la reglamentación:

A) Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto, destinados a capacitar su personal en áreas consideradas prioritarias. El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a estos efectos. Dichas áreas serán, especialmente, aquellas emergentes del Plan Estratégico Nacional en materia de Ciencia, Tecnología e Innovación impulsado por el Gabinete Ministerial de la Innovación.

B) Los gastos y remuneraciones que el Poder Ejecutivo entienda necesarios para mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo a través de la prevención.

C) Los gastos en que se incurra para financiar proyectos de investigación y desarrollo científico y tecnológico siempre que dichos proyectos sean aprobados por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Agencia Nacional de Innovación y de la Comisión de Aplicación (COMAP) creada por el artículo 12 de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998.

  Los gastos a que refiere este literal comprenden tanto a los realizados directamente por el contribuyente para la ejecución de un proyecto del que es titular o cotitular, como a las donaciones a entidades públicas y privadas que ejecuten dichos proyectos bajo la forma de redes de innovación, consorcios, incubadoras de empresas, fondos de capital semilla u otras modalidades institucionales que determine el Poder Ejecutivo.

  El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá anualmente los montos de renuncia fiscal asignada a los proyectos a que refiere el presente literal, y otorgará la aprobación de los mismos con asesoramiento a que refiere el inciso primero, en base a modalidades competitivas.

D) Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto en concepto de honorarios a técnicos egresados de la Universidad de la República, de las restantes universidades habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, de la "Administración Nacional de Educación Pública" (Educación Técnico-Profesional) y Escuela Agrícola Jackson, por asistencia en áreas consideradas prioritarias.

     El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a estos efectos.

E) Los gastos en que incurran las empresas para obtener la certificación bajo las normas de calidad internacionalmente admitidas.

A los efectos indicados en el inciso anterior, los gastos a computar comprenderán la contratación de servicios de certificación de calidad con entidades reconocidas por los organismos uruguayos de acreditación, así como los gastos en que se incurra para la obtención de tal certificación y su mantenimiento posterior.

F) Los gastos en que incurran las empresas para obtener la acreditación de ensayos de sus laboratorios bajo las normas internacionalmente admitidas, de acuerdo a las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

G) Gastos correspondientes a compras de semillas etiquetadas por parte de los productores agropecuarios, dentro de los límites que establezca la reglamentación.

Asimismo y sin perjuicio de la deducción de los gastos salariales de acuerdo al régimen general, se deducirá como gasto adicional en concepto de promoción del empleo, el 50% (cincuenta por ciento) de la menor de las siguientes cifras:

1) El excedente que surja de comparar el monto total de los salarios del ejercicio con los salarios del ejercicio anterior, ajustados en ambos casos por el Índice de Precios al Consumo.

2) El monto que surja de aplicar a los salarios totales del ejercicio, el porcentaje de aumento del promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio respecto al promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio inmediato anterior. La reglamentación establecerá la forma de cálculo de los referidos promedios.

3) El 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los salarios del ejercicio anterior actualizados por el Índice de Precios al Consumo.

A los efectos dispuestos en el presente inciso no se tendrá en cuenta a los dueños, socios y Directores.

ARTÍCULO 24. Deducciones no admitidas.- No podrán deducirse los gastos, o la parte proporcional de los mismos, destinados a generar rentas no gravadas por este impuesto. A tales efectos no se considerarán rentas exentas las derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo.

Tampoco serán deducibles:

A) Gastos personales del titular de la empresa unipersonal, del socio, del accionista y sus familias.

B) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas.

C) Sanciones por infracciones fiscales.

D) Los importes retirados por los titulares de las empresas unipersonales, los socios y los accionistas por cualquier concepto que suponga realmente participación en las utilidades.

E) Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o reservas.

F) El Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y el Impuesto al Patrimonio.

G) Amortizaciones de llaves.

Los saldos de las cuentas particulares de los titulares de empresas unipersonales o de establecimientos permanentes, serán considerados cuentas de capital.

ARTÍCULO 25. Gastos indirectos.- El monto deducible de los gastos no financieros afectados en forma parcial a la obtención de rentas gravadas se obtendrá aplicando un coeficiente técnicamente aceptable sobre los mismos, que surja de la operativa real de la empresa. Una vez definido el criterio, el mismo no podrá ser alterado por el contribuyente sin autorización expresa o tácita de la Administración. Se entenderá por autorización tácita el transcurso de 90 (noventa) días de presentada la solicitud sin adoptarse resolución.

Los gastos financieros no podrán deducirse en forma directa. El monto de los citados gastos deducibles, se obtendrá aplicando al total de las diferencias de cambio, intereses perdidos y otros gastos financieros admitidos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, el coeficiente que surge del promedio de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio del total de activos valuados según normas fiscales.

Al solo efecto del cálculo de este coeficiente los saldos a cobrar por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos generadores de rentas gravadas, siempre que las rentas derivadas de las operaciones de exportación que den origen a dichos créditos constituyan asimismo rentas gravadas.

ARTÍCULO 26. Empresas comprendidas en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.- Se faculta al Poder Ejecutivo a aplicar a las empresas comprendidas en la norma mencionada en el acápite los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación, establecidos por el Banco Central del Uruguay.

CAPÍTULO V

AJUSTE POR INFLACIÓN

ARTÍCULO 27.- Configuración.- Quienes liquiden este impuesto por el régimen de contabilidad suficiente deberán incluir en la liquidación del tributo el resultado económico derivado de la variación del valor del signo monetario en la forma que se establece en los artículos siguientes.

No realizarán el ajuste los contribuyentes que no hayan obtenido ingresos provenientes de operaciones en el ejercicio.

El Poder Ejecutivo podrá disponer que no se realice el ajuste por inflación cuando el porcentaje de variación de precios a que refiere el artículo siguiente no haya superado el 10% (diez por ciento).

ARTÍCULO 28. Determinación.- El resultado emergente de los cambios de valor de la moneda nacional, será determinado por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida, aplicado sobre la diferencia entre:

A) El valor del activo fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio con exclusión de los bienes afectados a la producción de rentas no gravadas y del valor de los correspondientes a:

1. Activo fijo.

2. Semovientes.

B) El monto del pasivo a principio del ejercicio integrado por:

1. Deudas en dinero o en especie, incluso las que hubieran surgido por distribución de utilidades aprobadas a la fecha de comienzo del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad.

2. Reservas matemáticas de las compañías de seguros.

3. Pasivo transitorio.

En caso de existir activos afectados a la producción de rentas no gravadas, el pasivo se computará en la proporción que guarda el activo afectado a la producción de rentas gravadas con respecto al total del activo valuado según normas fiscales.

Cuando la variación del índice a que refiere el inciso primero sea positiva y los rubros computables del activo superen los del pasivo, se liquidará pérdida fiscal por inflación; en caso contrario, se liquidará beneficio por igual concepto. Por su parte, cuando dicha variación sea negativa se deberá computar ganancia y pérdida fiscal, respectivamente.

Cuando las variaciones en los rubros del activo y pasivo computables a los fines del ajuste por inflación operadas durante el ejercicio, hicieran presumir un propósito de evasión, la Dirección General Impositiva podrá disponer que, a los efectos de la determinación del ajuste, dichas variaciones se tengan por ocurridas al inicio del respectivo ejercicio.

ARTÍCULO 29. Compensación.- A los solos efectos de la realización del cálculo del ajuste por inflación, las sociedades personales considerarán como activo o pasivo el saldo que surja de la compensación de las siguientes cuentas:

A) Saldos deudores de socios.

B) Pérdidas incluidas en el activo, si los socios están obligados a restituirlas a la sociedad por expreso mandato del estatuto social.

C) Saldos acreedores de socios.

El saldo acreedor resultante de la compensación referida se considerará pasivo fiscal, a los efectos dispuestos en el literal B) del artículo precedente. De resultar saldo deudor, sólo se considerará activo fiscal el monto que exceda los saldos de las:

- Utilidades no distribuidas, en la misma proporción en que corresponda a los socios, con exclusión de la parte que deba llevarse a fondos de reserva, de acuerdo con el contrato social o disposiciones legales en su caso.

- Reservas voluntarias.

 

CAPÍTULO VI

VALUACIÓN

ARTÍCULO 30. Activo fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo los que constituyen el asiento de la actividad y los demás bienes de uso utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se considerarán bienes de activo fijo, salvo los destinados a la venta.

La actualización de valores de los bienes del activo fijo y su amortización será obligatoria a todos los efectos fiscales. Las amortizaciones y las actualizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente o en el mes siguiente al del ingreso del bien al patrimonio, o afectación al activo fijo.

Para la actualización se aplicará el porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales producida entre los meses de cierre del ejercicio anterior, o de ingreso del bien al patrimonio, o afectación al activo fijo, y el que se liquida.

Para los bienes dados en arrendamiento, el Poder Ejecutivo podrá establecer coeficientes especiales atendiendo a su valor de mercado o su rentabilidad.

Los costos incurridos en la búsqueda, prospección y explotación de minerales metálicos y piedras preciosas se revaluarán y amortizarán en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer formas de valuación y períodos de amortización especiales para quienes se constituyan en contribuyentes a partir de la vigencia de esta Ley por los bienes adquiridos con anterioridad a su incorporación al referido régimen.

ARTÍCULO 31. Valuación de inventarios.- Las existencias de mercaderías se computarán al precio de costo de producción, o al precio de costo de adquisición o al precio de costo en plaza en el día de cierre del ejercicio, a opción del contribuyente.

La Dirección General Impositiva podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios, cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes, y no ofrezcan dificultades a la fiscalización. Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Dirección. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas a fin de establecer la renta neta gravada del ejercicio que corresponda.

Las existencias de semovientes se computarán por el valor en plaza que establecerá la Administración al 30 de junio de cada año, teniendo en cuenta los precios corrientes. Cuando quienes deban valuar semovientes cierren ejercicio en fecha distinta, valuarán sus existencias por su valor en plaza, el que podrá ser impugnado por la Administración.

ARTÍCULO 32. Valuación de valores mobiliarios y metales preciosos.- Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, y en general, los valores mobiliarios de cualquier naturaleza, así como los metales preciosos, se computarán de la forma que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 33. Enajenación de establecimientos o casas de comercio.- En los casos de enajenación de establecimientos o casas de comercio que realicen actividades gravadas, el adquirente deberá mantener el mismo valor fiscal de los bienes de la empresa al momento de su enajenación.

ARTÍCULO 34. Diferencias de cambio Ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de 2002.- Las sociedades comerciales y las empresas unipersonales que hayan tenido saldo neto negativo proveniente de diferencias de cambio, originadas por obligaciones en moneda extranjera concertadas con anterioridad al 30 de junio de 2002, podrán optar al cierre del ejercicio económico en curso a esa fecha y en el siguiente, por contabilizar dicho saldo, total o parcialmente en el activo, en una cuenta que se denominará "Diferencias de Cambio Ley Nº 17.555". El saldo referido sólo incluirá las diferencias de cambio motivadas por las variaciones en la cotización de la moneda extranjera ocurridas entre el 1º de junio de 2002 y el cierre del ejercicio.

En el caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará en cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del ejercicio en que se originaron. Formulada la opción en cuanto al número de años, esta no podrá variarse.

No están comprendidas en el presente artículo las empresas referidas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

ARTÍCULO 35. Diferencias de cambio Ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de 2002. De existir utilidades contables en cualquiera de los ejercicios mencionados en el artículo anterior, luego de deducida la amortización correspondiente, dicha utilidad se destinará a disminuir el saldo de la cuenta "Diferencias de Cambio Ley Nº 17.555", por orden de antigüedad, hasta su total cancelación, aunque ello implique abreviar el plazo de la opción. En caso de quedar un remanente no absorbido por dichas utilidades, el mismo continuará siendo amortizado por las cuotas fijadas inicialmente.

ARTÍCULO 36. Diferencias de cambio Ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de 2002.- Formulada la opción prevista en el artículo 34 de este Título, los contribuyentes de este impuesto, podrán optar por activar y amortizar las referidas diferencias de cambio con arreglo a lo dispuesto por la presente ley o imputarlas como pérdida fiscal de acuerdo al régimen general.

ARTÍCULO 37. Normas de valuación.- Para todos aquellos rubros y operaciones que no tengan previsto un tratamiento tributario específico en este Título, el Poder Ejecutivo podrá establecer normas de valuación especiales a efectos de la liquidación de los tributos.

CAPÍTULO VI

PRECIOS DE TRANSFERENCIA

ARTÍCULO 38. Operaciones realizadas entre partes vinculadas.- Las operaciones que los sujetos pasivos de este impuesto realicen con personas o entidades vinculadas, serán consideradas a todos los efectos, como celebradas entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes, sin perjuicio de los casos que se hayan establecido limitaciones a la deducción de gastos para determinar la renta neta.

Quedan sujetos a las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior, las operaciones que los sujetos pasivos realicen con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de entidades no residentes vinculados a ellos.

Cuando las prestaciones y condiciones referidas en el presente artículo no se ajusten a las prácticas del mercado entre entidades independientes, lo que deberá ser probado fehacientemente por la Dirección General Impositiva, las mismas se ajustarán de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de este Título.

ARTICULO 39.- Configuración de la vinculación.- La vinculación quedará configurada cuando un sujeto pasivo de este impuesto realice operaciones con un no residente o con entidades que operen en exclaves aduaneros y gocen de un régimen de nula o baja tributación, y ambas partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.

ARTICULO 40.- Países y regímenes de baja o nula tributación.- Las operaciones que los sujetos pasivos realicen con no residentes domiciliados, constituidos o ubicados en los países de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, que, de manera taxativa, determine la reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los valores normales de mercado entre partes independientes, en tal caso deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo siguiente.

Quedan incluidas en el inciso anterior las operaciones realizadas con entidades que operen en exclaves aduaneros y se beneficien de un régimen de nula o baja tributación.

ARTÍCULO 41. Métodos de ajuste.- Para la determinación de los precios de las operaciones a que aluden los artículos anteriores serán utilizados los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada.

A los efectos previstos en el inciso anterior, serán de aplicación los métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la transacción, en la forma que determine la reglamentación, la cual podrá establecer otros métodos con idénticos fines.

Con la finalidad de determinar que los precios se ajustan razonablemente a los de mercado, el contribuyente deberá suministrar la información que la reglamentación disponga, la cual podrá incluir entre otras, la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que considere conveniente para la fiscalización de las operaciones.

ARTÍCULO 42. Operaciones de importación y exportación.- Para las operaciones de importación y exportación, que tengan por objeto bienes respecto de los cuales pueda establecerse el precio internacional de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, deberán utilizarse dichos precios a los fines de la determinación de la renta neta de fuente uruguaya, salvo prueba en contrario.

Lo dispuesto en este inciso, regirá para operaciones de importación y exportación, relativas a mercaderías embarcadas a partir de la vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 43. Operaciones de importación y exportación realizadas a través de intermediarios.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando se trate de operaciones realizadas entre sujetos vinculados, que tengan por objeto productos primarios agropecuarios, y en general, bienes con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un intermediario en el exterior que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se aplicará preceptivamente el método de precios comparables entre partes independientes, considerándose tal, a los efectos de este artículo, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la carga de la mercadería, cualquiera sea el medio de transporte utilizado, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario.

El método dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación cuando el contribuyente demuestre fehacientemente que el intermediario reúne, conjuntamente, los siguientes requisitos:

A) Tener residencia en el exterior y real presencia en dicho territorio, contar allí con un establecimiento comercial donde sus negocios sean administrados y cumplir con los requisitos legales de constitución e inscripción y de presentación de estados contables. Los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario deben resultar acordes a los volúmenes de operaciones negociados.

B) Su actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas pasivas, ni la intermediación en la comercialización de bienes desde o hacia la República o con otros miembros del grupo económicamente vinculado.

C) Sus operaciones de comercio internacional con otros sujetos vinculados al importador o exportador, en su caso, no podrán superar el 30% (treinta por ciento) del total anual de las operaciones concertadas por la intermediaria extranjera.

La Dirección General Impositiva podrá prescindir de la aplicación del método que se instrumenta en los párrafos anteriores, cuando considere que hubieren cesado las causas que originaron su introducción.

También podrá aplicarse dicho método a otras operaciones internacionales cuando la naturaleza y características de las mismas así lo justifiquen.

No obstante la extensión del citado método a otras operaciones internacionales sólo resultará procedente cuando la Dirección General Impositiva hubiere comprobado en forma fehaciente que las operaciones entre sujetos vinculados se realizaron a través de un intermediario que, no siendo el destinatario de las mercaderías, no reúne conjuntamente los requisitos detallados en el inciso segundo del presente artículo.

ARTÍCULO 44. Régimen opcional de determinación de la renta.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer con carácter general, para la determinación de la renta de fuente uruguaya de las operaciones a que refiere el presente capítulo, regímenes especiales de utilidad presunta en atención, entre otras, a las modalidades de las operaciones, giro o explotación, a los cuales podrán ampararse los contribuyentes.

ARTÍCULO 45. Secreto de las actuaciones.- La restricción establecida por el artículo 47 del Código Tributario, no será aplicable respecto de la información vinculada a terceros que resulte necesaria para la determinación de los precios referidos en los artículos anteriores, cuando la Administración deba oponerla como prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.

ARTÍCULO 46. Declaraciones juradas especiales.- La Dirección General Impositiva con el objeto de realizar un control periódico de las operaciones entre sujetos pasivos vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, podrá requerir la presentación de declaraciones juradas especiales que contengan los datos que considere necesarios para analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los precios convenidos, sin perjuicio de la realización, en su caso, de inspecciones simultáneas con las autoridades tributarias designadas por los estados con los que se haya suscrito un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.

CAPÍTULO VIII

REGÍMENES ESPECIALES

ARTÍCULO 47. Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las mismas no pueden establecerse con exactitud. A tales efectos la reglamentación podrá aplicar los porcentajes de utilidad ficta que establezca según las modalidades del giro o explotación. Asimismo el Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes de estimación objetiva de renta en función de índices tales como el personal ocupado, la superficie explotada, la potencia eléctrica contratada u otros similares.

Cuando las rentas derivadas de la enajenación de bienes inmuebles afectados a actividades agropecuarias se encuentran alcanzadas por este impuesto, los contribuyentes podrán optar por determinar la renta neta de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del precio de la enajenación. Esta opción se aplicará en relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de enero de 2007.

En los casos en que no sea aplicable el sistema de Precios de Transferencia establecido en el Capítulo VII, las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas.

Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con las normas establecidas en el inciso primero.

ARTÍCULO 48. Rentas de fuente internacional.- Las rentas netas de fuente uruguaya correspondientes a actividades ejercidas parcialmente dentro del país se fijan en los siguientes porcentajes

A) Transporte marítimo, aéreo o terrestre, el 10% (diez por ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas correspondientes a los transportes del país al extranjero.

B) Producción, distribución o intermediación de películas cinematográficas y de tapes, así como las de realización de transmisiones directas de televisión u otros medios similares, el 30 % (treinta por ciento) de la retribución que perciban por su explotación en el país.

C) Agencias de noticias internacionales, el 10% (diez por ciento) de la retribución bruta.

D) Cesión de uso de contenedores para operaciones de comercio internacional, el 15% (quince por ciento) del precio acordado.

El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos para la determinación de rentas de fuente uruguaya en otros casos de fuentes internacionales de rentas.

En todos los casos se podrá optar por determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las normas que determine la reglamentación.

Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período de cinco años y para su modificación ulterior se requerirá la autorización previa de la Dirección General Impositiva.

ARTÍCULO 49. Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, podrá establecer, para las empresas comprendidas en el literal D) del artículo 9º de este Título, normas especiales e incluso diferenciales, a ser aplicadas para la determinación de las rentas gravadas en aquellas empresas que por sus características lo justifiquen.

ARTÍCULO 50. Puente Buenos Aires-Colonia.- Ley Nº 17.158 de 20 de agosto de 1999.- El concesionario (persona jurídica de derecho privado o asociación de personas de derecho privado), quedará en relación a las actividades de diseño, construcción, operación y mantenimiento del puente, exclusivamente alcanzado por el impuesto sobre la renta, el que en cada Parte Contratante (República Oriental del Uruguay y República Argentina), se determinará en función de los ingresos originados por viajes iniciados en cada una de ellas. El cómputo de las deducciones se realizará en proporción a los mencionados ingresos y de acuerdo con la legislación aplicable en cada Parte Contratante.

ARTÍCULO 51. Hidrocarburos.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 61 del Título 3 de este Texto Ordenado, las rentas obtenidas por las empresas contratistas, titulares de contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, abonarán, como único impuesto en la República Oriental del Uruguay, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Si la remuneración del contratista fuera pagada en especie, los ingresos devengados se determinarán en base a los precios del petróleo, del gas o de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, en su caso.

Dichos precios se determinarán atendiendo, en cuanto al petróleo, al precio del mercado internacional del metro cúbico de petróleo de características similares al que se produzca en el área materia de contrato, puesto en lugar de embarque (condición FOB), y en cuanto al gas natural y las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, a los valores que se pacten en los respectivos contratos.

Los gastos financieros, de funcionamiento e inversión, incurridos durante el período de exploración, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de cinco años, a partir del ejercicio económico en que comience la producción. Los gastos financieros y de funcionamiento incurridos durante la fase de desarrollo en el período de explotación, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la producción.

Las inversiones realizadas durante el período de explotación, tanto en la fase de desarrollo como en la de producción, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichas inversiones se amortizarán en un plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la producción.

Las revaluaciones dispuestas en el presente artículo se efectuarán de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 30 de este Título, y los gastos objeto de las mismas serán considerados activo fijo a todos los efectos fiscales.

CAPÍTULO IX

EXONERACIONES

ARTÍCULO 52. Rentas exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas:

A) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, gozaren de la misma franquicia.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de transporte terrestre, a condición de reciprocidad.

B) Los fletes para el transporte marítimo de bienes al exterior de la República, no incluidos en la exoneración del literal anterior.

C) Las derivadas de la realización de actividades agropecuarias comprendidas en el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, siempre que sean obtenidas por quienes hayan optado por liquidar dicho tributo.

D) Las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas salvo que hayan optado por liquidar este impuesto por aplicación del artículo 5º de este Título o que deban liquidarlo preceptivamente por haber superado el límite de ingresos que determine el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo señalado en el referido artículo.

E) Las obtenidas por los contribuyentes cuyos ingresos no superen anualmente el monto que establezca el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar el número de dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a efectos de determinar la existencia de una reducida capacidad económica que justifique la inclusión en la exoneración aludida.

   Quedan excluidos de la exoneración establecida en el presente literal:

1. Los transportistas terrestres profesionales de carga.

2. Quienes obtengan rentas derivadas de la actividad agropecuaria.

3. Quienes hayan optado por tributar el IRAE en aplicación del artículo 5º de este Título.

4. Quienes obtengan rentas no empresariales, ya sea en forma parcial o total. A tales efectos se considerará la definición de empresas dada por el numeral 1 del literal B) del artículo 3º del presente Título.

  Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto referido en este literal, podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo, tributando consecuentemente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y el Impuesto al Valor Agregado por el régimen general.

  Cuando se haya dejado de estar comprendido en este literal, sea de pleno derecho o por haber hecho uso de la opción, no se podrá volver a estarlo por el lapso que establezca la reglamentación.

F) Las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes.

G) Las obtenidas por las instituciones culturales o de enseñanza. Quedan comprendidas en este literal, las rentas obtenidas por las federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las integran, así como las ligas y sociedades de fomento, sin fines de lucro.

H) Las obtenidas por organismos oficiales de países extranjeros a condición de reciprocidad y por los organismos internacionales que integre el Uruguay.

I) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes, con mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.

J) Las obtenidas por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y por las asociaciones civiles que, sin revestir tal calidad, realicen las mismas actividades. En ambos casos se requerirá que las citadas entidades carezcan de fines de lucro.

K) Las obtenidas por las entidades gremiales empresariales y de trabajadores.

L) Las obtenidas por las personas públicas no estatales.

M) Los dividendos o utilidades y las variaciones patrimoniales derivadas de la tenencia de participaciones de capital.

N) Las derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo.

O) Las obtenidas por la Corporación Nacional para el Desarrollo.

P) Las obtenidas por los usuarios de Zonas Francas de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, y sus normas modificativas y complementarias.

Q) Las incluidas en el régimen del Monotributo.

R) Los obtenidas por sociedades cooperativas, por las sociedades administradoras de fondos complementarios de previsión social a que refiere el Decreto-Ley Nº 15.611 de 10 de agosto de 1984 y por las Sociedades de Fomento Rural incluidas en la Decreto - Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974, siempre que sus actividades sean sin fines de lucro.

S) Las derivadas de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad de producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los mismos, que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior.

A las exoneraciones establecidas en los literales G), J), R) y K) les serán aplicables las condiciones, limitaciones y requisitos dispuestos en el Título 3 del Texto Ordenado 1996, en lo pertinente.

ARTÍCULO 53. Exoneración por inversiones.- Exonéranse de este impuesto hasta un máximo del 40% (cuarenta por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a la adquisición de:

A) Máquinas e instalaciones destinadas a actividades industriales, comerciales y de servicios, con exclusión de las financieras y de arrendamiento de inmuebles.

B) Maquinarias agrícolas.

C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. El Poder Ejecutivo establecerá la nómina al respecto.

D) Vehículos utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará qué se entenderá por tales.

E) Bienes muebles destinados al equipamiento y reequipamiento de hoteles, moteles y paradores.

F) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios al turista en entretenimiento, esparcimiento, información y traslados. El Poder Ejecutivo determinará la nómina.

G) Equipos necesarios para el procesamiento electrónico de datos y para las comunicaciones.

H) Maquinarias, instalaciones y equipos, destinados a la innovación y a la especialización productiva, en tanto no se encuentren incluidos en los literales anteriores. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Nacional de la Innovación, determinará la nómina de bienes incluidos en el presente literal.

Exonéranse de este impuesto, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a:

A) Construcción y ampliación de hoteles, moteles y paradores.

B) Construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la actividad industrial o agropecuaria.

Las rentas que se exoneren por aplicación de los incisos anteriores no podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas del ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones.

El monto exonerable de la inversión que supere el porcentaje establecido en el inciso anterior podrá ser deducido con las mismas limitaciones en los dos ejercicios siguientes. El presente inciso no será aplicable a los sujetos pasivos del literal D) del artículo 9º de este Título.

Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.

Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones de este artículo, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por inversión, sin perjuicio del resultado de la enajenación.

No serán computables como inversiones la adquisición de empresas o cuotas de participación en las mismas.

ARTÍCULO 54. Alcance de las exoneraciones.- Las exoneraciones de que gozaren por leyes vigentes las sociedades y demás entidades, no regirán para las rentas que no estén directamente relacionadas con sus fines específicos.

ARTÍCULO 55. Corporación Nacional para el Desarrollo.- Las empresas que destinen utilidades gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a la compra de valores y obligaciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo creada por la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, quedarán exoneradas del pago de este impuesto, en la misma proporción que sus utilidades se afecten en la forma antes referida. Dicha exoneración no podrá superar en ningún caso el 50% (cincuenta por ciento) del impuesto.

ARTÍCULO 56. Exoneraciones genéricas.- Quedan derogadas para este impuesto las exoneraciones genéricas de tributos anteriores a la presente ley, otorgadas a determinadas actividades o entidades, así como las correspondientes a los impuestos a la Renta de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, salvo las que se incluyen expresamente en la misma. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las exoneraciones establecidas por normas constitucionales y sus leyes interpretativas.

ARTICULO 57.- Exonéranse las rentas derivadas de enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, cuando no excedan el límite que establezca el Poder Ejecutivo y hayan optado por tributar IMEBA por las restantes rentas.

CAPÍTULO X

CANALIZACIÓN DEL AHORRO

ARTÍCULO 58. Beneficio.- El Poder Ejecutivo podrá establecer que las personas físicas o jurídicas que efectúen aportes documentados en acciones nominativas por empresas comprendidas en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974 puedan deducir para la liquidación de este impuesto, el monto de lo invertido antes del plazo de presentación de la respectiva declaración jurada. En caso de enajenarse dichas acciones antes de los tres años de adquiridas, deberá reliquidarse el impuesto correspondiente abonándose la diferencia resultante. El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual se otorga el beneficio de canalización de ahorro y el monto máximo de la integración de capital, generadora de la exoneración del impuesto a la renta.

Para las empresas comprendidas en el literal D) del artículo 9º de este Título, no será de aplicación el régimen de canalización de ahorro, previsto en este artículo.

No obstante, podrán quedar exoneradas las rentas destinadas a la realización de algunas de sus inversiones relacionadas con su giro, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 59. Sanciones.- El incumplimiento o violación de las obligaciones asumidas por los responsables de las empresas que se acojan al régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, implicará la pérdida de los beneficios concedidos sin perjuicio de las sanciones penales establecidas por la legislación vigente.

Los directores de las mismas responderán personal y solidariamente de los daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros y por las sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán eximidos de esa responsabilidad los directores que hubieren dejado constancia en acta de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.

ARTÍCULO 60. Exoneración.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las actividades que se declaren de Interés Nacional, en forma total o parcial comprenderán:

- Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, así como su distribución o adjudicación, sea cual fuere la forma como se realice siempre que provenga de la parte del giro declarada de Interés Nacional, de acuerdo a las previsiones del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.

El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad Asesora.

ARTÍCULO 61. Auto-canalización del ahorro.- Autorízase al Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, a exonerar del pago del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las empresas comprendidas en dicho Decreto-Ley, que tengan la forma jurídica de sociedad por acciones, deduciendo de la renta neta fiscalmente ajustada, del ejercicio en que se realiza la inversión o de los ejercicios comprendidos en la resolución respectiva, el monto del aumento de capital integrado, derivado de la capitalización de reservas o de la distribución de dividendos en acciones equivalente a la inversión referida.

La autoridad social competente deberá resolver la capitalización de reservas o la distribución de dividendos en acciones, en un plazo máximo que no podrá exceder el de presentación de la respectiva declaración jurada. No podrán capitalizarse reservas legales por reinversiones, y por mantenimiento de capital circulante y por inversiones.

Para el caso de que no se cumpla con la efectiva emisión de acciones, se adeudará el impuesto sobre las rentas exoneradas desde la fecha en que el mismo se hubiera devengado, con las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 62. Auto-canalización del ahorro.- En la resolución respectiva se establecerá:

A) El monto máximo generador de la exoneración tributaria.

B) Los ejercicios fiscales en los cuales será aplicable.

C) El plazo máximo para realizar las modificaciones estatutarias y trámites judiciales que correspondan, para ampliar el capital autorizado y emitir las acciones correspondientes al capital integrado, de acuerdo al artículo anterior.

La exoneración no podrá ser superior al aporte de capital propio previsto en el proyecto para financiar la inversión o aquel que resulte de la efectiva implantación del proyecto, si fuese menor.

El Poder Ejecutivo podrá modificar la resolución a que hace referencia este artículo.

ARTÍCULO 63. Auto-canalización del ahorro.- Cuando se otorgue la exoneración prevista en los artículos 61 y 62 de este Título, el beneficio de canalización del ahorro establecido en el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, será reducido en el monto equivalente, debiendo establecer la sociedad, al emitir cada acción, si la misma es apta para la deducción del impuesto a la renta de la empresa o del accionista.

ARTÍCULO 64. Auto – canalización del ahorro.- Las empresas que se acojan a los beneficios determinados en los artículos 61 a 63 de este Título, tendrán prohibido rescatar acciones antes de los 5 (cinco) años de vencido el plazo máximo previsto en la resolución para realizar las integraciones de capital, siendo de aplicación, en caso de incumplimiento, el artículo 13 del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.

CAPÍTULO XI

PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES

ARTÍCULO 65. Beneficiarios.- Son beneficiarios de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, que realicen actividades industriales o agropecuarias.

Los beneficios establecidos en ese Capítulo y los que otorgue el Poder Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le confieren en el mismo, operarán en forma general y automática para todos los sujetos a que refiere el inciso anterior.

ARTÍCULO 66. Definición de inversión.- Se entiende por inversión a los efectos del Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo o el activo intangible:

A) Bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo.

B) Equipos para el procesamiento electrónico de datos.

C) Mejoras fijas afectadas a las actividades industriales y agropecuarias.

D) Bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos industriales, privilegios, derechos de autor, valores llave, nombres comerciales y concesiones otorgadas para la prospección, cultivos, extracción o explotación de recursos naturales.

E) Otros bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que incorporen innovación tecnológica y supongan transferencia de tecnología, a criterio del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 67. Beneficios generales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en forma general, para los sujetos definidos en el inciso primero del artículo 65 de este Título, el siguiente beneficio: Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas y al Patrimonio, de un régimen de depreciación acelerada, para los bienes comprendidos en los literales A) a E) del artículo anterior.

ARTÍCULO 68. Facultad.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales que graven las fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, siempre que las mismas permitan expandir o fortalecer a la empresa solicitante.

ARTÍCULO 69. Canalización del Ahorro.- Las empresas que ejecutaren proyectos de inversión en actividades comerciales promovidas al amparo del Capítulo III de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, no podrán gozar de las exoneraciones del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, establecidas en los artículos 58, 60 y 61 de este Título.

ARTÍCULO 70. Ley de Promoción y Protección de las Inversiones.- Beneficios fiscales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir dentro del alcance del artículo 66, lo siguiente:

A) Los bienes muebles destinados a la eliminación o mitigación de los impactos ambientales negativos del mismo o a recomponer las condiciones ambientales afectadas.

B) Mejoras fijas afectadas al tratamiento de los efectos ambientales de las actividades industriales y agropecuarias.

ARTÍCULO 71. Parques industriales.- Denominación.- A los efectos de la Ley Nº 17.547, de 22 de agosto de 2002, se denomina parque industrial a una fracción de terreno que cuente con la siguiente infraestructura instalada dentro de la misma:

A) Caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino del predio, igualmente que caminería de acceso al sistema de transporte nacional que permitan un tránsito seguro y fluido.

B) Energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias que se instalen dentro del parque industrial.

C) Agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque y para el mantenimiento de la calidad del medio ambiente.

D) Sistemas básicos de telecomunicaciones.

E) Sistema de tratamiento y disposición adecuada de residuos.

F) Galpones o depósitos de dimensiones adecuadas.

G) Sistema de prevención y combate de incendios.

H) Áreas verdes.

El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los literales del presente artículo, quedando habilitado a agregar otros que considere indispensables para proceder a la habilitación de los parques industriales.

ARTÍCULO 72. Parques industriales.- Estímulos de carácter nacional.- Las personas físicas o jurídicas que instalen parques industriales dentro del territorio nacional, así como las empresas que se radiquen dentro de los mismos, podrán estar comprendidas en los beneficios y las obligaciones establecidos en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.

CAPÍTULO XII

LEY FORESTAL

ARTÍCULO 73. Beneficio.- Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente beneficio tributario: las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos de este impuesto o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores.

La exoneración a que refiere el inciso anterior no regirá para los bosques artificiales de rendimiento implantados a partir de la vigencia de esta Ley, salvo que se trate de bosques incluidos en los proyectos de madera de calidad definidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

ARTÍCULO 74. Declaración.- Declárase, a los efectos interpretativos, que la exoneración a que refiere el artículo anterior alcanza a las actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques propios, siempre que tales bosques hayan sido calificados protectores o de rendimiento en zonas de prioridad forestal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.

ARTÍCULO 75. Alcance.- Las actividades de descortezado, trozado y compra y venta realizadas sobre madera adquirida a terceros, incluyendo el caso en el que tales actividades constituyan una prestación de servicios, estarán alcanzadas por la exoneración a que refiere el artículo precedente, en tanto se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

A) Sean realizadas por productores agropecuarios forestales directamente o a través de formas asociativas o por agroindustrias forestales.

B) Los bosques cumplan con la calificación a que refiere el artículo 39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

C) El volumen total de madera comercializada durante el ejercicio que haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del volumen total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada, en existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá solicitarse a la Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un certificado en el que consten las referidas existencias.

El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas asociativas a que refiere el literal A) del presente artículo.

ARTÍCULO 76. Derecho a devolución.- Lo dispuesto en los dos artículos precedentes no dará derecho a devolución por impuestos abonados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 17.843, de 21 de octubre de 2004.

ARTÍCULO 77. Deducción.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores, podrán deducir del monto a pagar por dichos impuestos, un porcentaje del costo de plantación de los bosques artificiales que sean declarados protectores o de rendimiento, en las zonas declaradas de prioridad forestal, conforme al artículo 8º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse el otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al valor que se establezca para el costo ficto de forestación y mantenimiento.

La deducción a que refieren los incisos anteriores no regirá para los bosques artificiales de rendimiento implantados a partir de la vigencia de esta Ley, salvo que se trate de bosques incluidos en los proyectos de madera de calidad definidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

CAPÍTULO XIII

DONACIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 78. Donaciones especiales.- Beneficio.- Las donaciones que las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen a las entidades que se indican en el artículo siguiente, gozarán del siguiente beneficio:

- El 75% (setenta y cinco por ciento), del total de las sumas entregadas convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General Impositiva, en las condiciones que establezca la reglamentación.

- El 25% (veinticinco por ciento), restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.

El Poder Ejecutivo establecerá los límites aplicables tanto en lo que respecta a los montos globales donados, como a las donaciones efectuadas individualmente.

ARTÍCULO 79. Donaciones especiales.- Entidades.- Se encuentran comprendidas en el beneficio establecido por el artículo precedente, las donaciones destinadas a:

A) La compra de alimentos, útiles, vestimenta, construcciones y reparaciones a establecimientos de Educación Primaria, Secundaria, Técnico-Profesional y Formación Docente, que atiendan a las poblaciones más carenciadas.

B) La Universidad de la República. El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la República.

C) Los Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional.

D) Los servicios que integren al Consejo de Educación Primaria, equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes.

E) El Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable". Dichos beneficios serán también aplicables a las empresas que realicen inversiones en investigación o tecnología que desarrolle el citado Instituto.

F) El Instituto Nacional del Menor y del Adolescente del Uruguay (INAU). El contribuyente entregará su donación al Instituto Nacional del Menor y del Adolescente del Uruguay (INAU).

G) La construcción de locales, o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que atiendan a mejorar los servicios de las fundaciones con personería jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental.

   Para poder acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán demostrar que han tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos al 11 de enero de 1994.

H) Las fundaciones instituidas por la Universidad de la República.

I) Instituto Antártico Uruguayo.

J) Universidades privadas debidamente habilitadas como tales por el Estado.

K) Proyectos declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo a lo establecido por el artículo 239 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

 

 

CAPÍTULO XIV

CONTRATO DE CRÉDITO DE USO

ARTÍCULO 80. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072 de 9 de octubre de 1989).- Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que se establece en el artículo siguiente, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

A) Cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior al 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya sido amortizado en el plazo del contrato. A tales efectos la comparación se realizará en la forma que se establece en el inciso siguiente.

B) Cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra sin pago de valor final.

C) Cuando se pacte que, finalizado el plazo del contrato o de la prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la opción de compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara la pérdida o percibiera el beneficio que resulte de comparar el precio de la venta con el valor residual.

La comparación a que refiere el literal A) anterior, se realizará teniendo en cuenta lo que se dispone a continuación:

1. Por valor del bien se entenderá el costo de adquisición del bien elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a adquirir a un proveedor determinado. En el caso de un bien que a la fecha del contrato sea propiedad del usuario, y se pactare simultáneamente su venta a la institución acreditante, por valor del bien se entenderá el precio pactado. En el caso de bienes que a la fecha del contrato, sean propiedad de la institución acreditante, adquiridos para la defensa o la recuperación de sus créditos, por valor del bien se entenderá el que resulte de su tasación por persona idónea. La Dirección General Impositiva podrá impugnar dicha tasación.

2. El valor final se actualizará, a la fecha del contrato, a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de abril de 1979.

3. La amortización a considerar será la normal atendiendo a la vida útil probable del bien con exclusión de cualquier régimen de amortización acelerada.

ARTÍCULO 81.- Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989).- En los casos mencionados en el artículo anterior, las instituciones acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

A) No computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.

B) El monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de abril de 1979.

C) La ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas estará constituida por la diferencia entre las prestaciones totales y la amortización financiera de la colocación al término de cada ejercicio, sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precio si la operación estuviere pactada en moneda nacional reajustable.

ARTÍCULO 82. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072 de 9 de octubre de 1989).- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 80 de este Título, las instituciones acreditantes de los contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

A) Computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.

B) Dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista opción de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del bien para la institución acreditante y el valor final (precio de la opción), actualizado, ajustada la diferencia con el índice de revaluación que corresponda.

C) La ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, estará constituida por las contraprestaciones devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precios, si la operación estuviere pactada en moneda reajustable.

ARTÍCULO 83. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072 de 9 de octubre de 1989).- Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las condiciones indicadas en el artículo 80 de este Título, tendrán a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

A) Computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El costo será determinado en base a los criterios establecidos en el numeral 1 del inciso segundo, del artículo 80.

B) Los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra, disminuidos en los intereses a devengar en los ejercicios siguientes, constituirán pasivo computable.

C) Los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros, sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precio en su caso.

ARTÍCULO 84. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072 de 9 de octubre de 1989).- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 80 de este Título, los usuarios computarán como gasto del ejercicio, las contraprestaciones devengadas en el mismo. Cuando haya opción de compra y ésta se ejerza, el usuario computará el bien en su activo fijo, considerando como costo el precio de la opción.

ARTÍCULO 85. Contrato de crédito de uso operativo (Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001).- El crédito de uso operativo es el contrato por el cual una persona física o jurídica se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien, por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente.

El contrato deberá contemplar que al vencimiento del plazo pactado, el usuario cuente con alguna o todas las opciones que se expresan seguidamente:

A) Comprar el bien mediante el pago de un precio final.

B) Prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos determinados, sustituir el bien objeto del contrato por otro de análoga naturaleza, modificar el precio cuando corresponda, estipulando el nuevo precio fijado en el contrato.

C) Para el caso de que no se hubiera pactado una opción de compra, que finalizado el plazo del contrato o de sus prórrogas, el bien sea vendido por la empresa dadora en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado, y obligándose el usuario a abonar al dador la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor.

ARTÍCULO 86. Contrato de crédito de uso operativo (Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001).- Serán aplicables a los contratos de crédito de uso operativo definidos en el artículo precedente, que se otorguen a partir de la vigencia de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, las previsiones contenidas en la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, en la redacción dada por las leyes Nº 16.205 de 6 de setiembre de 1991 y Nº 16.906 de 7 de enero de 1998. No serán aplicables los artículos 3º, 4º, 11, 12 numeral b), 13, 14 y los Capítulos VI (Normas Tributarias) y VII (Disposiciones Finales).

 

CAPÍTULO XV

LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 87. Determinación.- El impuesto se liquidará por declaración jurada del contribuyente en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 88. Contabilidad suficiente.- Estarán obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente los sujetos pasivos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A) del artículo 3º de este Título.

Idéntica obligación tendrán los sujetos pasivos comprendidos en los restantes numerales del literal A) y en el numeral 1 del literal B) del artículo 3º de este Título, así como los comprendidos en el artículo 4º de este Título, que superen el monto de ingresos que a estos efectos establezca periódicamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a establecer límites diferenciales para cada uno de los numerales referidos. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar el número de dependientes u otros índices objetivos que entienda adecuados a efectos de determinar contribuyentes comprendidos en la presente obligación.

Los restantes sujetos pasivos podrán optar por tributar en base al régimen de contabilidad suficiente. Una vez ejercida la opción, deberá mantenérsela por un período mínimo de cinco ejercicios.

ARTÍCULO 89. Cierres anticipados.- A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y demás operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio económico y obligarán a los contribuyentes a presentar una declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

ARTÍCULO 90. Retención del impuesto.- Desígnase agentes de retención a los contribuyentes de este Impuesto que paguen o acrediten las rentas a que refieren los literales a) y b) del artículo 2º del Impuesto a las Rentas de No Residentes, del Título 8 de este Texto Ordenado.

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar otros agentes de retención y de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y responsables sustitutos de este impuesto.

Desígnase agentes de retención a las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro respectivo, que paguen o acrediten las rentas de fuente uruguaya comprendidas en el literal K) del artículo 17, a contribuyentes de este impuesto La retención operará en todos los casos, inclusive cuando la institución otorgue una cesión de crédito o un mandato a favor del contribuyente. El monto de la retención será del 12% (doce por ciento) del total de la contraprestación y deberá verterse al mes siguiente de la fecha de celebración del contrato.

ARTÍCULO 91. Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a cuenta de este impuesto, con independencia del resultado fiscal del ejercicio anterior o de que el ejercicio en curso sea el de inicio de actividades gravadas, pudiendo aplicar a tales efectos otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario y sin las limitaciones del artículo 21 del Título 1 de este Texto Ordenado.

Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que justifiquen, a juicio de la Administración, la inexistencia de utilidades fiscales previstas al fin del ejercicio.

El Poder Ejecutivo podrá establecer pagos a cuenta del impuesto para las empresas comprendidas en el literal D) del artículo 9º de este Título, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.

ARTÍCULO 92. Pagos a cuenta.- IMEBA.- Los sujetos pasivos que obtengan rentas derivadas de la realización de actividades agropecuarias, imputarán el monto pagado por concepto de la prestación a que refieren los incisos primero a tercero del artículo 1º del Título 9 del Texto Ordenado 1996, como pago a cuenta de este impuesto.

 

Los impuestos adicionales establecidos en los artículos 8º y 9º del Título referido, no serán computados como pago a cuenta de este impuesto.

ARTÍCULO 93. Pagos mensuales.- Todos los contribuyentes de este impuesto, con excepción de los incluidos en el literal E) del artículo 52 de este Título, pagarán mensualmente los importes que se expresan a continuación, según sea el monto de los ingresos brutos gravados obtenidos en el ejercicio anterior, de acuerdo a la siguiente escala:

INGRESOS (veces monto literal E artículo 52)

Más de

Hasta

Pago mensual

0

3

$ 1.790

3

6

$ 1.970

6

12

$ 2.650

12

24

$ 3.580

24

 

$ 4.500

Los montos que anteceden están expresados a valores del 1º de enero de 2006 y se actualizarán anualmente de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo. Cuando el ejercicio anterior haya sido menor a doce meses, el límite de inclusión en cada categoría se determinará en forma proporcional al tiempo transcurrido.

Estarán eximidos de realizar dichos pagos quienes no obtengan rentas gravadas y quienes obtengan rentas exclusivamente derivadas de la realización de actividades agropecuarias.

Los pagos realizados se imputarán al pago de este impuesto. De surgir un excedente, el mismo no dará derecho a crédito.

ARTÍCULO 94. Créditos.- Si de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, resultara un crédito por concepto de Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios a favor del contribuyente, dicho crédito será imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o a aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

Los contribuyentes que se incorporen a este impuesto en aplicación de los artículos 4º y 5º de este Título, podrán considerar como pago a cuenta, los anticipos realizados por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, correspondientes a los hechos generadores que quedaron incluidos en este impuesto.

CAPÍTULO XVI

VARIOS

ARTÍCULO 95. Responsabilidad solidaria.- Los socios de sociedades personales o directores de sociedades contribuyentes, serán solidariamente responsables del pago del impuesto.

ARTÍCULO 96. Fondo Nacional de Garantía.- Créase el Fondo Nacional de Garantía destinado a garantizar los créditos que se otorguen a las micro y pequeñas empresas ya existentes o a aquéllas que pretendan establecerse.

El 20% (veinte por ciento) del producido mensual de los pagos establecidos por el inciso primero del artículo 93 constituirá, hasta la suma equivalente a U$S 2:000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América), el Fondo Nacional de Garantía.

ARTÍCULO 97. Consejo de Educación Primaria.- El Poder Ejecutivo transferirá al Consejo de Educación Primaria, igual importe a valores constantes al recaudado en 1994 por los inmuebles rurales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 636 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

ARTÍCULO 98.- Disposiciones Transitorias.- Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores generadas en los tres años anteriores generadas en los tres años anteriores a la aplicación de este impuesto, que se hayan generado en la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio e Impuesto a las Rentas Agropecuarias y que no hayan sido compensadas, serán tenidas en cuenta para este impuesto a efectos de la realización del cálculo a que refiere el literal F) del artículo 21 de este Título.

Asimismo podrán deducirse en este impuesto los honorarios profesionales generados en la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio e Impuesto a las Rentas Agropecuarias, que no hayan sido deducidos por exceder el monto admitido, dentro de los mismos límites y condiciones que regían para dichos tributos.

A los efectos de la ampliación del plazo de la exoneración por inversiones dispuesta por el inciso cuarto del artículo 53, podrán considerarse los montos exonerables no deducidos en las liquidaciones del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio e Impuesto a las Rentas Agropecuarias, dentro de los plazos previstos.

Los contribuyentes de este impuesto mantendrán los criterios de valuación y amortización que hubieran adoptado para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio e Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

Las entidades no contribuyentes de IRIC con fecha de cierre de ejercicio fiscal distinta al 31 de diciembre que obtengan rentas puras de capital o rentas puras de trabajo y queden comprendidas en el IRAE deberán iniciar un nuevo ejercicio fiscal a partir del 1º de enero de 2007, en las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 99. Referencias.- Las referencias legales realizadas al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto a las Rentas Agropecuarias, se considerarán realizadas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

ARTÍCULO 100. Derogación.- Derógase el artículo 6º de la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003.

ARTÍCULO 101. Vigencia.- Lo dispuesto en el presente Título regirá para ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 2007, en adelante.

La derogación del Impuesto a las Rentas Agropecuarias dispuesta por el artículo 1º de la presente Ley, comenzará a regir una vez finalizado el ejercicio en curso al 31 de diciembre de 2006".

IMPUESTO A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE INVERSIÓN

Artículo 4º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley no podrán iniciarse trámites de aprobación de estatutos ni constituirse sociedades anónimas con el objeto previsto en la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, concordantes y modificativas.

Artículo 5º.- El régimen de tributación especial aplicable a las sociedades anónimas financieras de inversión a que alude el artículo anterior no podrá aplicarse a aquellos ejercicios cuyo cierre sea posterior al 31 de diciembre de 2010, salvo que hubieran realizado la consolidación a que refiere el artículo 7º de la Ley Nº 11.073 de 24 de junio de 1948 con anterioridad al 1º de abril de 2006.

A partir del 1º de enero de 2011, las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión, se adecuarán preceptivamente al régimen general de tributación, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá disponer la aplicación de las normas sobre documentación y contabilidad establecidas para las sociedades en general, por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 6º.- Al entrar en vigencia la presente ley, las sociedades anónimas referidas en el artículo 4º, no podrán realizar la consolidación de aportes fiscales al Estado prevista por el artículo 7º de la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948.

Artículo 7º.- Las sociedades anónimas financieras de inversión, cuyos estatutos sociales se encontraran en trámite de aprobación por parte del órgano estatal de control a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de ciento ochenta días corridos para finalizarlo. En caso de no hacerlo, deberán adecuarse al régimen previsto por la presente ley".

 

 

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 8º.- Sustitúyese el Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"TÍTULO 7

Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF)

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 1º. Naturaleza del Impuesto.- Créase un impuesto anual de carácter personal y directo, que gravará las rentas de fuente uruguaya obtenidas por las personas físicas y que se denominará Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.

El sujeto activo de la relación jurídico tributaria será el Estado actuando a través de la Dirección General Impositiva. El Banco de Previsión Social, a través de la Asesoría Tributaria y Recaudación, colaborará con la Dirección General Impositiva en la recaudación del tributo como agente a cargo de la gestión de las retenciones que se determinen y que refieran a los afiliados activos del citado organismo previsional. Dicha gestión podrá comprender la recaudación, fiscalización, determinación tributaria y eventualmente la recuperación coactiva de los adeudos respectivos, atribuyéndose a dicho Instituto los actos administrativos correspondientes a todos los efectos, incluido el régimen normativo en materia de recursos administrativos y de contralor de legalidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

La Dirección General Impositiva, podrá requerir el asesoramiento del Banco de Previsión Social, a través de la Asesoría Tributaria y Recaudación, en caso de las consultas previstas por los artículos 71 y siguientes del Código Tributario, relativas a las rentas de la Categoría II de este Titulo

Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el régimen dispuesto en los incisos anteriores a la Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

ARTÍCULO 2º. Hecho generador.- Rentas comprendidas.- Estarán comprendidas las siguientes rentas obtenidas por los contribuyentes:

A) Los rendimientos del capital.

B) Los incrementos patrimoniales que determine la ley.

C) Las rentas del trabajo. Se considerarán rentas del trabajo las obtenidas dentro o fuera de la relación de dependencia, los subsidios de inactividad compensada, las jubilaciones, pensiones, y prestaciones de pasividad de similar naturaleza con la excepción de las pensiones alimenticias recibidas por el beneficiario.

No se encuentran comprendidas las partidas correspondientes a los subsidios establecidos en el Decreto – Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981 (Seguro por Desempleo), el Decreto – Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975 (Seguro por Enfermedad), los artículos 11 y siguientes del Decreto – Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980 (Subsidio por Maternidad) y la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989, en lo relativo a la indemnización temporal por accidente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

D) Las imputaciones de renta que establezca la ley.

Estarán excluidas del hecho generador las rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, en el Impuesto a la Renta de los No Residentes, y las obtenidas por los ingresos gravados por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

ARTÍCULO 3º. Fuente uruguaya.- Estarán gravadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.

Se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1) a 4) del artículo 6º de este Título.

Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

A) Que el deportista haya residido en el país en el período inmediato anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación en su caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º de este Título.

B) Que el deportista haya estado inscripto en una entidad deportiva uruguaya, en un lapso no inferior a sesenta días, dentro del período a que refiere el literal anterior, siempre que en dicho lapso haya participado en competencias deportivas en representación de la entidad.

ARTÍCULO 4º. Período de liquidación.- El impuesto se liquidará anualmente. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en el que deberá practicarse una liquidación a dicha fecha.

ARTÍCULO 5º. Sujetos pasivos.- Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto las personas físicas residentes en territorio nacional.

ARTÍCULO 6º. Residentes.- Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias esporádicas en las condiciones que establezca la reglamentación, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales.

De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio nacional, cuando residan habitualmente en la República el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las personas de nacionalidad uruguaya por su condición de:

1. Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.

2. Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.

3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.

4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.

Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán no residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos anteriormente.

Quienes no posean la nacionalidad uruguaya y presten servicios personales en zona franca, excluidos del régimen de tributación al Banco de Previsión Social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrán optar por tributar en relación a las rentas del trabajo, por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes.

La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la zona franca, y los servicios antedichos no podrán formar parte directa ni indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a residentes del territorio nacional no franco.

ARTÍCULO 7º.- Atribución de rentas.- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las siguientes hipótesis:

A) Que las entidades a que refiere este artículo no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a las Rentas de los No Residentes ni del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

B) Que aun cuando dichas entidades sean contribuyentes de alguno de los tributos a que refiere el literal anterior, las rentas objeto de atribución sean rentas de capital o de trabajo no alcanzadas por el IRAE y los ingresos de los que tales rentas deriven no se encuentren gravados por el IMEBA.

Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de la Administración, las rentas se atribuirán en partes iguales.

El Poder Ejecutivo establecerá las formas de determinación de las rentas atribuidas. Respecto a estas rentas, los sucesores, condóminos o socios, no podrán ejercer individualmente la opción a que refiere el artículo 5º del Título 4 de este Texto Ordenado. Dicha opción podrá ser ejercida por la entidad, que en tal caso se constituirá en contribuyente.

No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas constitucionales.

Las sucesiones indivisas serán responsables sustitutos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cesará la antedicha repsonsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes incluir en su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le corresponda.

ARTÍCULO 8º. Sujetos pasivos.- Responsables.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsables sustitutos de este impuesto.

Desígnase agentes de retención a las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el inciso final del artículo 3º de este Título a contribuyentes de este impuesto La retención operará en todos los casos, inclusive cuando la institución otorgue una cesión de crédito o un mandato a favor del contribuyente. El monto de la retención será del 12% (doce por ciento) del total de la contraprestación y deberá verterse al mes siguiente de la fecha de celebración del contrato.

ARTÍCULO 9º. Sistema dual.- Para la determinación del Impuesto, las rentas se dividirán en dos categorías:

La Categoría I incluirá a las rentas derivadas del capital, a los incrementos patrimoniales, y a las rentas de similar naturaleza imputadas por la ley de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7º de este Título.

La Categoría II incluirá a las rentas derivadas del trabajo, referidas por el literal C) del artículo 2º de este Título salvo las comprendidas en el IRAE y a las rentas de similar naturaleza imputadas por la ley, según lo establecido en el inciso anterior.

Los contribuyentes liquidarán el Impuesto por separado para cada una de las categorías.

Los créditos incobrables correspondientes a una categoría, podrán deducirse dentro de dicha categoría siempre que la renta que originó los citados créditos se hubiera devengado a partir de la vigencia del tributo, y dentro de los límites que establezca la reglamentación.

Iguales criterios se aplicarán a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, tanto en la inclusión en cada categoría, como en la restricción de su cómputo vinculada al devengamiento de los resultados que les dieron origen.

Las pérdidas de ejercicios anteriores podrán deducirse en un plazo máximo de dos años, y se actualizarán de acuerdo a la forma que establezca el Poder Ejecutivo.

 

CAPÍTULO II

CATEGORÍA I

Rendimientos de capital, incrementos patrimoniales y rentas imputadas

SECCIÓN I

Rendimientos de capital

ARTÍCULO 10. Rendimientos de capital.- Definición.- Constituirán rendimientos de capital, las rentas en dinero o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente, siempre que los mismos no se hallen afectados a la obtención por parte de dicho sujeto de las rentas comprendidas en los impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas de los No Residentes, así como de ingresos comprendidos en el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

ARTÍCULO 11. Atribución temporal de los rendimientos del capital.- En el caso de los rendimientos del capital, la renta computable se determinará aplicando el principio de lo devengado.

Las rentas originadas en diferencias de cambio y en reajustes de precio se computarán en el momento del cobro.

ARTÍCULO 12. Rendimientos del capital.- Clasificación.- Los rendimientos del capital, se clasificarán en:

A) Rendimientos del capital inmobiliario.

B) Rendimientos del capital mobiliario.

ARTÍCULO 13. Rendimientos del capital inmobiliario.- Los rendimientos del capital inmobiliario comprenderán a las rentas derivadas de bienes inmuebles, por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de los mismos, cualquiera sea su denominación o naturaleza siempre que los mismos no constituyan una transmisión patrimonial.

Para determinar la renta computable se deducirá el monto de los créditos incobrables, en las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 14. Rendimientos del capital inmobiliario.- Arrendamientos.- En el caso de los arrendamientos, la renta computable surgirá de deducir del monto bruto de los ingresos, devengado en el período de liquidación, además de lo que corresponda por créditos incobrables, los siguientes costos:

A) La comisión de la Administradora de Propiedades, los honorarios profesionales vinculados a la suscripción y renovación de los contratos y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.

B) Los pagos por Contribución Inmobiliaria e Impuesto de Enseñanza Primaria.

C) Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además de lo establecido en los literales A) y B) si fuera de cargo del subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por éste.

ARTÍCULO 15. Requisitos vinculados a los arrendamientos.- En toda acción judicial en la que se pretenda hacer valer un contrato de arrendamiento, deberá acreditarse estar al día en el pago del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas correspondiente a este Capítulo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligatoriedad de la inscripción en el Registro correspondiente de los arrendamientos o subarrendamientos que determine.

ARTÍCULO 16. Rendimientos del capital mobiliario.- Constituirán rendimientos del capital mobiliario, las rentas en dinero o en especie provenientes de depósitos, préstamos, y en general de toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, con excepción de las originadas en las participaciones en el patrimonio de los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

Estarán asimismo incluidas en esta categoría las siguientes rentas:

A) Las obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea su denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles, y de bienes incorporales tales como llave, marcas, patentes, modelos industriales, derechos de autor, derechos federativos de deportistas, regalías, y similares.

B) Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de capitales, salvo que hayan sido adquiridas por el modo sucesión, los rendimientos de capital originados en donaciones modales, y las rentas derivadas de contratos de seguros, salvo cuando deban tributar como rentas del trabajo.

C) Las procedentes de la cesión del derecho de explotación de imagen.

 

 

 

 

 

SECCIÓN II

Incrementos Patrimoniales

 

ARTÍCULO 17.- Incrementos patrimoniales.- Definición.- Constituirán rentas por incrementos patrimoniales las originadas en la enajenación, promesa de enajenación, cesión de promesa de enajenación, cesión de derechos hereditarios, cesión de derechos posesorios y en la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva, de bienes corporales e incorporales.

Quedan incluidas en este artículo:

A) Las rentas correspondientes a transmisiones patrimoniales originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil para trasmitir el dominio y sus desmembramientos, sobre bienes de cualquier naturaleza, y en general todos aquellos negocios por los cuales se le atribuya o confirme los referidos derechos a terceros, siempre que de tales derechos no se generen rentas que esta ley califique como rendimientos.

B) El resultado de comparar el valor en plaza con el valor fiscal de los bienes donados, siempre que aquél fuera mayor a éste.

Lo dispuesto en el inciso anterior comprende, entre otros, a los actos referidos en los literales A), B), C) y D) del artículo 1º del Título 19 del Texto Ordenado 1996.

ARTÍCULO 18. Incrementos patrimoniales – Exclusiones.- Se entenderá que no existe alteración en la composición del patrimonio en:

A) La disolución de la sociedad conyugal o partición.

B) Las transferencias por el modo sucesión.

C) La disolución de las entidades que atribuyan rentas de acuerdo a lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 7º de este Título, por la parte correspondiente a los bienes que generan rentas objeto de atribución.

ARTÍCULO 19. Atribución temporal de los incrementos patrimoniales.- Cuando se trate de incrementos patrimoniales, la renta se imputará en el momento en el que se produzca la enajenación, y las restantes transmisiones patrimoniales, sin perjuicio de las disposiciones especiales vinculadas a las enajenaciones a plazo.

Las rentas correspondientes a diferencias de cambio y reajustes de precio se computarán en el momento del cobro.

ARTÍCULO 20.- Resultado de enajenaciones de inmuebles.- Cuando se trate de la enajenación o promesa de enajenación de inmuebles, la renta derivada de dicha operación estará constituida por la diferencia entre los siguientes conceptos:

A) El precio de la enajenación o de la promesa en su caso, o el valor determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de este Título según corresponda. En ningún caso el valor considerado podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.

B) La suma del costo fiscal actualizado del inmueble enajenado más el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales de cargo del enajenante.

El costo fiscal surgirá de aplicar al valor de adquisición el incremento del valor de la unidad indexada entre el primer día del mes inmediato siguiente al de dicha adquisición y el último día del mes inmediato anterior al de la enajenación. Si a la fecha de adquisición no existiera la Unidad Indexada, se aplicará el incremento del Índice de Precios al Consumo hasta la fecha en que dicha Unidad comenzó a tener vigencia.

En el caso de que dicho inmueble hubiera sido adquirido sin precio, se aplicarán las normas del artículo 25 de este Título.

Si al inmueble se le hubieran realizado mejoras, el costo de dichas mejoras, debidamente documentado, se incorporará al citado valor fiscal al momento de la factura respectiva, y se actualizará de acuerdo al procedimiento señalado. En el caso de los costos correspondientes a mano de obra, se requerirá que por las retribuciones correspondientes se haya liquidado y pagado el Aporte Unificado de la Construcción.

Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta ley, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al precio de venta, el 15% (quince por ciento).

ARTÍCULO 21. Enajenaciones a plazo.- En el caso de venta de inmuebles pagaderos a plazos mayores a un año, ya sea por el régimen previsto en la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, o cuando con el otorgamiento de la escritura pública se otorgara la financiación con garantía hipotecaria sobre el propio inmueble, el contribuyente podrá optar por computar la renta íntegramente en el ejercicio en el que opere la transmisión, o prorratearla en función de las cuotas contratadas y las vencidas. Se incluirán asimismo en dichas rentas, los intereses de financiación y los reajustes de precio si se hubiesen convenido.

ARTÍCULO 22. Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales.- Para las rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales se aplicarán los mismos criterios en materia de determinación que los establecidos para las enajenaciones de inmuebles, siempre que se pueda comprobar fehacientemente, de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación, el valor fiscal de los bienes objeto de transmisión.

Si ello no fuera posible, la renta computable originada en estas operaciones resultará de aplicar el 20% (veinte por ciento) al precio de enajenación, excluido el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales cuando la operación estuviera alcanzada por dicho tributo.

En el caso de los bienes adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los contribuyentes podrán optar por determinar la renta computable aplicando al precio de la enajenación el porcentaje a que refiere el inciso anterior.

ARTÍCULO 23. Compensación de resultados negativos.- Las pérdidas patrimoniales derivadas de los hechos y actos a que refiere el artículo 17 de este Título, sólo podrán deducirse de los incrementos patrimoniales, y siempre que las mismas puedan probarse fehacientemente.

A tal fin, sólo podrán deducirse las pérdidas originadas en las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles, que hayan sido inscriptos en registros públicos.

Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la deducción a que refieren los incisos anteriores, a las pérdidas originadas en otros actos y hechos siempre que los mismos puedan ser objeto de comprobación mediante la instrumentación de registros u otros instrumentos de contralor.

SECCIÓN III

Normas generales aplicables a las rentas de la Categoría I

ARTÍCULO 24 .- Base imponible.- La base imponible de las rentas de este capítulo estará constituida por:

A) La suma de las rentas computables correspondientes a los rendimientos del capital y a las rentas de igual naturaleza atribuidas en virtud del artículo 7º de este Título, con la deducción de los gastos a que refiere el artículo 14 de este Título y de los créditos incobrables.

B) La suma de las rentas computables correspondientes a los virtud del artículo 7º de este Título, con la deducción de las pérdidas patrimoniales a que refiere el artículo 23 de este Título y de los créditos incobrables.

ARTÍCULO 25. Rentas en especie.- El Poder Ejecutivo establecerá los criterios de valuación para los bienes y servicios recibidos en pago, por permuta, y en general para la determinación de las rentas en especie.

ARTÍCULO 26.- Tasas.- Las alícuotas del impuesto de este capítulo se aplicarán en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:

Concepto

Alícuota

Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en Unidades Indexadas, a más de un año en instituciones de intermediación financiera

3%

Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil

3%

Intereses correspondientes a los depósitos, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste

5%

Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE

7%

Restantes rentas

12%

ARTÍCULO 27. Exoneraciones.- Están exonerados de este Impuesto:

A) Los intereses de los títulos de Deuda Pública.

B) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional.

C) Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas correspondientes a rentas comprendidas en dicho tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia de esta ley. Estarán exentas las utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos.

  Asimismo estarán exentas las utilidades distribuidas por los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el IRAE en aplicación de la opción o por la inclusión preceptiva del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado de 1996. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de servicios personales.

D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión y en entidades exoneradas de dichos tributos en virtud de normas constitucionales.

E) Las rentas originadas en la enajenación de acciones, y demás participaciones en el capital de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y de entidades exoneradas de dicho tributo en virtud de normas constitucionales, cuando ese capital esté expresado en títulos al portador.

F) Las donaciones efectuadas a organismos públicos. Quedarán asimismo exoneradas las donaciones recibidas.

G) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera, o en depósitos y créditos en dicha moneda salvo cuando esos créditos correspondan a cuentas a cobrar por rendimientos del capital, rendimientos del trabajo, o saldos de precio por transmisiones patrimoniales de bienes distintos a los mencionados en el presente literal y en el literal H).

H) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste, con las mismas excepciones a que refiere el literal anterior.

I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas individualmente no supere las 30.000 UI (treinta mil Unidades Indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil Unidades Indexadas). Si no existiera precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación.

J) Las rentas derivadas de arrendamientos de inmuebles cuando no superen las cuarenta Bases de Contribución y Prestación (BPC) anuales siempre que el titular autorice expresamente el levantamiento del secreto bancario a que refiere el artículo 25 del Decreto - Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982. Esta exoneración no operará cuando el titular genere, además, otros rendimientos de capital que superen las tres BPC anuales.

K) Las rentas derivadas de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad de producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los mismos, que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior.

L) Los incrementos patrimoniales derivados de la enajenación, promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación, de inmuebles que constituyan la vivienda permanente del enajenante, siempre que se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:

1. Que el monto de la operación no supere 1.200.000 UI (un millón doscientas mil unidades indexadas).

2. Que al menos el 50% (cincuenta por ciento) del referido precio se destine a la adquisición de una nueva vivienda permanente del contribuyente.

3. Que entre la enajenación o promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación del inmueble y la adquisición o promesa de adquisición de la nueva vivienda, no medie un lapso superior a doce meses.

4. Que el valor de adquisición de la nueva vivienda no sea superior a 1.800.000 UI (un millón ochocientas mil unidades indexadas).

  Los mecanismos de retención del impuesto para enajenaciones, promesas de enajenación o cesiones de promesa de enajenación, de inmuebles que establezca el Poder Ejecutivo serán aplicables a las operaciones a que refiere este literal. En tal hipótesis el contribuyente podrá solicitar un crédito por el impuesto abonado en exceso, aún cuando las condiciones referidas en los numerales precedentes se cumplan en ejercicios diferentes.

ARTÍCULO 28. Liquidación y pago.- La liquidación y pago se realizarán anualmente, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer pagos a cuenta en el ejercicio, pudiendo a tal fin aplicar otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas en el artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

ARTÍCULO 29. Retenciones liberatorias y regímenes simplificados.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer:

A) Regímenes de retención del impuesto correspondiente a las rentas a que refiere el presente capítulo que podrán liberar al contribuyente de la obligación de practicar la liquidación y presentar la declaración jurada correspondiente.

B) Sistemas de liquidación simplificada, sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en los artículos 21 y 23 del Título 1 del Texto Ordenado de 1996. Dichos sistemas se establecerán teniendo en cuenta la dimensión económica del contribuyente, y las características de los rendimientos y las variaciones patrimoniales que generan rentas gravadas.

 

 

CAPÍTULO III

CATEGORÍA II

Rentas del trabajo

ARTÍCULO 30.- Rentas del trabajo.- Constituirán rentas del trabajo, las obtenidas por la prestación de servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, las correspondientes a subsidios de inactividad compensada con excepción de las establecidas en el inciso segundo del literal C) del artículo 2º de este Título y las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza.

ARTÍCULO 31. Atribución temporal de las rentas del trabajo.- Las rentas del trabajo se determinarán aplicando el principio de lo devengado.

Las rentas originadas en diferencias de cambio y en reajustes de precio se computarán en el momento del cobro.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes:

A) Las rentas obtenidas fuera de la relación de dependencia, que tengan un período de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación, podrán fraccionarse en partes iguales, e imputarse en tantos ejercicios como se hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres.

B) Las rentas obtenidas en relación de dependencia, que tengan un período de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación se imputarán en el ejercicio en que se paguen. A los solos efectos de la determinación de la alícuota aplicable, el monto se fraccionará en tantos ejercicios como se hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres.

C) Las rentas correspondientes a sueldo anual complementario, suma para mejor goce de la licencia y similares, se imputarán en el mes en que deban pagarse conforme a la normativa en la materia.

Las rentas devengadas antes de la vigencia de este impuesto estarán exoneradas, no siendo aplicables a las mismas las excepciones previstas en el presente artículo.

A efectos de determinar el número de ejercicios necesarios para el devengamiento de la renta, sólo se considerarán años civiles enteros.

La rentas imputadas de acuerdo con lo dispuesto en el literal A) del inciso tercero de este artículo se actualizarán aplicando el incremento de la Unidad Indexada entre la fecha de devengamiento de la renta y el 31 de diciembre del ejercicio en el que la misma se impute.

ARTÍCULO 32.- Rentas del trabajo en relación de dependencia.- Estas rentas estarán constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma.

Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el referido nexo causal, inclusive los sueldos de dueño o socio, reales o fictos, que constituyan gasto deducible para el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas. El Poder Ejecutivo reglamentará este último concepto.

También se encuentra incluida en este artículo la suma para el mejor goce de la licencia anual establecida por el artículo 4º de la Ley Nº 16.101 de 10 de noviembre de 1989 y sus normas complementarias, no rigiendo para este impuesto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 de la Ley Nº 12.590 de 23 de diciembre de 1958.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las indemnizaciones por despido estarán gravadas en tanto superen el mínimo legal correspondiente, y por la cantidad que exceda dicho mínimo.

También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo tipo, aun cuando correspondan al reparto de utilidades, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los socios cooperativistas.

La renta computable correspondiente al trabajo en relación de dependencia, se determinará deduciendo a los ingresos nominales a que refieren los incisos anteriores, los créditos incobrables correspondientes a ingresos devengados con posterioridad a la vigencia del presente Impuesto, en las condiciones que establezca la reglamentación.

En caso de las rentas del trabajo de los funcionarios que prestan funciones permanentes en las representaciones diplomáticas y consulares en el exterior, la base imponible por tales rentas será el total de las retribuciones mensuales a que refiere el artículo 229 de la Ley Nº 16.736 de 20 de diciembre de 1995.

ARTÍCULO 33.- Jubilaciones, Pensiones y prestaciones de pasividades de similar naturaleza.- Las jubilaciones y pensiones que tendrán la condición de rentas comprendidas serán las servidas por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social y por cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada, que otorgue prestaciones de similar naturaleza.

No estarán incluidas las generadas en aportes realizados a instituciones de previsión social no residentes, aún cuando sean servidas por los organismos a que refiere el inciso anterior.

La renta computable estará constituida por el importe íntegro de la jubilación, pensión o prestación de pasividad correspondiente.

ARTÍCULO 34. Rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia.- Serán rentas de esta naturaleza, las originadas en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, en tanto tales rentas no se encuentren incluidas en el hecho generador del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, ya sea de pleno derecho, o por el ejercicio de la opción a que refiere el artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado de 1996.

Para determinar la renta computable, se deducirá del monto total de los ingresos un 30% (treinta por ciento), en concepto de gastos, más los créditos incobrables, en las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 35. Monto imponible.- Suma de rentas computables.- Para determinar la base imponible se sumarán las rentas computables determinadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores.

El Poder Ejecutivo establecerá los criterios de valuación para los bienes y servicios recibidos en pago, por permuta, y en general para la determinación de las rentas en especie. Asimismo establecerá los criterios para determinar la renta computable en el caso de las propinas, viáticos y similares.

ARTÍCULO 36. Escalas progresionales.- El impuesto correspondiente a las rentas del trabajo se determinará mediante la aplicación de tasas progresionales vinculadas a una escala de rentas. A tales efectos la suma de las rentas computables se ingresará en la escala, aplicándose a la porción de renta comprendida en cada tramo de la escala la tasa correspondiente a dicho tramo.

ARTÍCULO 37. Escala de rentas.- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjase la siguiente escala de tramos de renta y las alícuotas correspondientes:

Renta anual computable

Tasa

Hasta el Mínimo no Imponible General de 60 BPC

Exento

Más del MNIG y hasta 120 BPC

10%

Más de 120 BPC y hasta 180 BPC

15%

Más de 180 BPC y hasta 600 BPC

20%

Más de 600 BPC y hasta 1200 BPC

22%

Más de 1200 BPC

25%

Para efectuar los cálculos dispuestos precedentemente se determinará el valor de la BPC mediante el promedio de los valores de la BPC vigentes en el ejercicio.

ARTÍCULO 38. Deducciones.- Los contribuyentes podrán deducir los siguientes conceptos:

A) Los aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, a la Caja Notarial de Seguridad Social, y a las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social (Decreto – Ley Nº 15.611 de 10 de agosto de 1984), según corresponda.

Se considerarán comprendidos los aportes realizados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969 y artículo 24 de la Ley Nº 13.033, de 7 de diciembre de 1961.

B) Los aportes a la ex DISSE, al Fondo de Reconversión Laboral, al Fondo Sistema Notarial de Salud (artículo 35 de la Ley Nº 17.437 de 20 de diciembre de 2001) y a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales (artículos 41 y 51 del Decreto – Ley Nº 14.407 de 22 de julio de 1975). En el caso de jubilados y pensionistas podrán deducirse los montos pagados en aplicación del artículo 188 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y de la Ley Nº 17.841 de 15 de octubre de 2004.

C) La prestación destinada al Fondo de Solidaridad y su adicional.

D) Por atención médica a los hijos menores de edad a cargo del contribuyente 6,5 BPC anuales (seis coma cincuenta Bases de Prestación y Contribución) por hijo. La presente deducción se duplicará en caso de hijos, mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como en aquellos que sufran de discapacidades graves, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo régimen de tutela y curatela.

E) Por atención médica los jubilados y pensionistas podrán deducir 12 BPC anuales (doce Bases de Prestación y Contribución).

F) En el caso de los afiliados activos y pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, los montos pagados en aplicación del artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, modificado por el artículo 6º de la Ley Nº 17.939, de 2 de enero de 2006.

El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de atribución de la deducción por hijos al que tendrán derecho los contribuyentes, sobre el principio general del ejercicio de la imputación opcional total o compartida en partes iguales, en el caso de que haya acuerdo entre los padres, y de un orden de prelación en caso contrario.

Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a D) la escala de tasas establecida en el artículo anterior, incorporando dicha suma a partir del tramo que supere el mínimo no imponible de 60 BPC.

La cifra así obtenida se deducirá del impuesto determinado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35 a 37 de este Título.

ARTÍCULO 39.- Liquidación y pago.- La liquidación y pago se realizarán anualmente, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer pagos anticipados en el ejercicio, pudiendo a tal fin aplicar otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas en el artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

ARTÍCULO 40. Retenciones liberatorias y sistemas de liquidación simplificada.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer:

A) Regímenes de retención del impuesto correspondiente a las rentas a que refiere el presente capítulo que liberarán al contribuyente de la obligación de practicar la liquidación y presentar la declaración jurada correspondiente.

B) Sistemas de liquidación simplificada, sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en los artículos 21 y 23 de este Título. Dichos sistemas se establecerán teniendo en cuenta la dimensión económica del contribuyente, y la naturaleza de los servicios que generan rentas gravadas".

ARTICULO 41.- Transitorio.- Las entidades con o sin personería jurídica, que atribuyan rentas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º de este Título, con fecha de cierre de ejercicio fiscal distinta al 31 de diciembre, deberán iniciar un nuevo ejercicio fiscal a partir del 1º de enero de 2007, en las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 42.- Transitorio.- Las referencias realizadas al Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas en los artículos 7º y 27 de este Título, se extienden al Impuesto a la Renta de Industria y Comercio y al Impuesto a la Rentas Agropecuarias.

ARTÍCULO 43.- El Poder Ejecutivo enviará al Parlamento, antes del 31 de diciembre de 2011, un proyecto de ley en el que se establecerá la opción de que los contribuyentes liquiden este impuesto como persona física o como núcleo familiar".

 

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES

Artículo 9º.- Sustitúyese el Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"TÍTULO 8

Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR)

ARTÍCULO 1º.- Estructura.- Créase el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, que gravará las rentas de fuente uruguaya, obtenidas por personas físicas y otras entidades, no residentes en la República.

ARTÍCULO 2º. Hecho generador.- Constituirán rentas comprendidas en el hecho generador del Impuesto a la Renta de No Residentes, las rentas de fuente uruguaya de cualquier naturaleza, obtenidas por los contribuyentes del tributo.

Las rentas computables se clasificarán en:

A) Rentas de actividades empresariales y rentas asimiladas por la enajenación habitual de inmuebles.

B) Rendimientos del trabajo.

C) Rendimientos del capital.

D) Incrementos patrimoniales.

A los efectos de la inclusión en el literal A) de este artículo se considerará la definición de rentas empresariales y asimiladas, establecida para el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, por los numerales 1) y 2) del literal B) del artículo 3º y por el artículo 4º, del Título 4 de este Texto Ordenado que regula a dicho tributo.

Para la inclusión en los literales B), C) y D), se considerarán las definiciones establecidas respectivamente por los artículos 30, 10 y 17 del Título que regula al Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.

Asimismo, en lo no dispuesto expresamente en la presente ley, se aplicarán con carácter general, para las rentas del literal A) las disposiciones que regulan el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y para las incluidas en los restantes literales, las normas del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.

ARTÍCULO 3º. Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.

Se considerarán de fuente uruguaya en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en este impuesto, las obtenidas por servicios prestados desde el exterior a contribuyentes del IRAE.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en el inciso precedente se vinculen total o parcialmente a rentas no comprendidas en el IRAE.

Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas, así como las originadas en actividades de mediación, que deriven de las mismas se considerarán íntegramente de fuente uruguaya siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

A) Que el deportista haya residido en el país en el período inmediato anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación en su caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º de este Título.

B) Que el deportista haya estado inscripto en una entidad deportiva uruguaya, en un lapso no inferior a sesenta días, dentro del período a que refiere el literal anterior, siempre que en dicho lapso haya participado en competencias deportivas en representación de la entidad.

No se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones del personal diplomático, consular y asimilados, acreditados ante la República.

ARTÍCULO 4º. Período de liquidación.- El impuesto se liquidará anualmente. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en los siguientes casos:

A) Cuando se produzca el fallecimiento de la persona física contribuyente.

B) En el caso de las demás entidades, cuando se produzca su disolución.

C) Cuando los sujetos no residentes se transformen en residentes.

D) Cuando la entidad no residente deje de obtener rentas gravadas en territorio nacional

Los sujetos comprendidos en los literales anteriores, deberán hacer un cierre de ejercicio fiscal cuando acaezcan los referidos hechos.

ARTÍCULO 5º. Sujetos pasivos.- Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto las personas físicas y demás entidades, no residentes en territorio nacional, en tanto no actúen en dicho territorio mediante establecimiento permanente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del Título 4 de este Texto Ordenado que regula el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas.

ARTÍCULO 6º.- No residentes.- Se considerarán no residentes todas aquellas personas físicas y demás entidades con o sin personería jurídica, que no se encuentren incluidas respectivamente en la definición de residentes establecidas en los artículos 7º y 8º del presente Título.

ARTÍCULO 7º. Residentes.- Personas físicas.- Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias esporádicas en las condiciones que establezca la reglamentación, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales.

De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio nacional, cuando residan habitualmente en la República el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las personas de nacionalidad uruguaya por su condición de:

1. Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.

2. Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.

3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.

4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.

Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán no residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos anteriormente.

Quienes no posean la nacionalidad uruguaya y presten servicios personales en zona franca, excluidos del régimen de tributación al Banco de Previsión Social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrán optar por tributar en relación a las rentas del trabajo, por el Impuesto a las Renta de los No Residentes.

La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la zona franca, y los servicios antedichos no podrán formar parte directa ni indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a residentes de territorio nacional no franco.

ARTÍCULO 8º. Residentes.- Personas Jurídicas y otras entidades.- Se considerarán residentes en territorio nacional las personas jurídicas y demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes nacionales.

ARTÍCULO 9º.- Atribución de rentas.- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las siguientes hipótesis:

A) Que las entidades a que refiere este artículo no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a las Rentas de los No Residentes ni del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

B) Que aún cuando dichas entidades sean contribuyentes de alguno de los tributos a que refiere el literal anterior, las rentas objeto de atribución sean rentas de capital no alcanzadas por el IRAE y los ingresos de los que tales rentas deriven no se encuentren gravados por el IMEBA.

Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de la Administración, las rentas se atribuirán en partes iguales.

El Poder Ejecutivo establecerá las formas de determinación de las rentas atribuidas.

No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas constitucionales.

Las sucesiones serán responsables sustitutos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes incluir en su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le corresponda.

ARTÍCULO 10.- Sujetos pasivos.- Responsables.- Desígnase agentes de retención a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que paguen o acrediten las rentas a que refieren los literales A), B) y C) del artículo 2º de este Título, a contribuyentes del Impuesto a la Rentas de los No Residentes

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar otros agentes de retención y de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y responsables sustitutos de este impuesto.

Desígnase agentes de retención a las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el inciso cuarto del artículo 3º a contribuyentes de este impuesto La retención operará en todos los casos, inclusive cuando la institución otorgue una cesión de crédito o un mandato a favor del contribuyente. El monto de la retención será del 12% (doce por ciento) del total de la contraprestación y deberá verterse al mes siguiente de la fecha de celebración del contrato.

ARTÍCULO 11.- Representantes.- Como regla general, y siempre que ello sea posible a juicio del Poder Ejecutivo, los contribuyentes de este impuesto tributarán por vía de retención o sustitución, la que será efectuada por entidades residentes en el país de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

Si los contribuyentes obtuvieran alguna renta que no fuera objeto de retención o sustitución deberán designar una persona física o jurídica residente en territorio nacional, para que las represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones tributarias, en los siguientes casos:

A) Prestación de servicios, obras de instalación o montaje, y en general, actividades que generen rentas por actividades realizadas en la República sin mediación de establecimiento permanente, cuando dichas rentas estén incluidas en el literal A) del artículo 2º de este Título.

B) Cuando lo establezca la reglamentación, en atención a las características de la actividad, el nivel de renta u otros elementos objetivos de similar naturaleza.

El contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección General Impositiva la designación del representante, en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.

El citado representante será solidariamente responsable de las obligaciones tributarias de su representado. En caso que no se realice la designación del representante o habiéndose realizado, ésta no se comunique a la Administración, se presumirá la intención de defraudar de acuerdo a lo dispuesto por el literal I) artículo 96 del Código Tributario.

ARTÍCULO 12.- Monto imponible.- El monto imponible estará constituido:

A) En el caso de las rentas del literal A) y del literal B) del artículo 2º del presente Título por el total de los ingresos de fuente uruguaya

B) En el caso de las rentas del literal C) y D) del mencionado artículo 2º de este Título, por las rentas computables de acuerdo a lo establecido para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.

No se podrán compensar resultados positivos y negativos entre las rentas de los distintos literales del artículo 2º de este Título. En el caso de las rentas del literal D) la compensación se regirá por lo establecido en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.

Se podrán deducir los créditos incobrables dentro de los límites que establezca la reglamentación.

Cuando se apliquen retenciones sobre rentas giradas o acreditadas al exterior, la base imponible de dichas retenciones se determinará sumando el monto neto girado o acreditado y la retención correspondiente.

ARTÍCULO 13.- Rentas de fuente internacional.- En el caso de las rentas empresariales provenientes de actividades desarrolladas parcialmente en el país, el monto imponible correspondiente al literal A) del artículo 2º de este Título se determinará de acuerdo al siguiente detalle:

1. El monto imponible correspondiente a las rentas de las compañías de seguros que provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República o que refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato residieran en el país, se fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas percibidas: 6,25% (seis coma veinticinco por ciento) para los riesgos de vida; 16,67% (dieciséis coma sesenta y siete por ciento) para los riesgos de incendio; 20,83% (veinte coma ochenta y tres por ciento) para los riesgos marítimos y 4,17% (cuatro coma diecisiete por ciento) para otros riesgos.

 

2. Las rentas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras de transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 20,83% (veinte coma ochenta y tres por ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas correspondientes a los transportes del país al extranjero.

 

3. Las rentas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras productoras, distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas y de tapes, así como las que realizan transmisiones directas de televisión u otros medios similares, se fijan en el 62,5% (sesenta y dos coma cinco por ciento) de la retribución que perciban por su explotación en el país.

 

4. Las rentas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias extranjeras de noticias internacionales se fijan en el 20,83% (veinte coma ochenta y tres por ciento) de la retribución bruta.

5. Las rentas de fuente uruguaya derivadas de la cesión de uso de contenedores para operaciones de comercio internacional se fijan en el 31,25% (treinta y uno coma veinticinco por ciento) del precio acordado.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos para la determinación de las rentas brutas de fuente uruguaya en los casos de rentas provenientes parcialmente de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente dentro del país, que no estén previstas en los incisos que anteceden.

ARTÍCULO 14.- Tasa.- Las alícuotas del impuesto se aplicarán en forma proporcional de acuerdo con el siguiente detalle:

Concepto

Tasa

Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en Unidades Indexadas, a más de un año en instituciones de intermediación financiera

3%

Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil

3%

Intereses correspondientes a los depósitos, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste

5%

Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE

7%

Restantes rentas

12%

ARTÍCULO 15. Rentas exentas.- Están exonerados de este Impuesto:

A) Los intereses de los títulos de Deuda Pública.

B) Los intereses de los préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas cuyos activos afectados a la obtención de rentas no gravadas por ese tributo superen el 90% (noventa por ciento), del total de sus activos valuados según normas fiscales. A tales efectos se considerará la composición de activos del ejercicio anterior.

C) Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas correspondientes a rentas comprendidas en dicho tributo devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia de esta Ley. Estarán exentas las utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos.

D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión y en entidades exoneradas de dichos tributos en virtud de normas constitucionales.

E) Las rentas originadas en la enajenación de acciones, y demás participaciones en el capital de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y de entidades exoneradas de dicho tributo por normas constitucionales y sus leyes interpretativas, cuando ese capital esté expresado en títulos al portador.

F) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera, o en depósitos y créditos en dicha moneda salvo cuando esos créditos correspondan a cuentas a cobrar por rendimientos del capital, rendimientos del trabajo, saldos de precio por transmisiones patrimoniales de bienes distintos a los mencionados en el presente literal y en el literal G).

G) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste, con las mismas excepciones a que refiere el literal anterior.

H) Las donaciones a entes públicos.

I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales cuando el precio de las mismas consideradas individualmente no supere las 30.000 UI (treinta mil Unidades Indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil Unidades Indexadas). Si no existiera precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación.

J) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, gozaren de la misma franquicia. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de transporte terrestre, a condición de reciprocidad.

K) Las rentas correspondientes a fletes para el transporte marítimo o aéreo de bienes al exterior de la República, estarán exentas en todos los casos.

L) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes, con mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.

M) Las obtenidas por los organismos oficiales de países extranjeros a condición de reciprocidad

N) Las que obtengan los Organismos Internacionales a los que se halle afiliado el Uruguay y los intereses y reajustes correspondientes a préstamos otorgados por instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos

ARTÍCULO 16. Liquidación y pago.- La liquidación y pago se realizarán anualmente, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para disponer pagos a cuenta en el ejercicio, pudiendo a tal fin aplicar otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas en el artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

Cuando la totalidad del impuesto hubiera sido objeto de retención, el contribuyente podrá optar por no efectuar la declaración jurada correspondiente.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer regímenes de liquidación simplificada de este tributo".

IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS

Artículo 10.- Agrégase al inciso primero del artículo 1º del Título 9 del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales:

"L) Productos derivados de la ranicultura, helicicultura, cría de ñandú, cría de nutrias y similares.

M) Otros productos agropecuarios que determine el Poder Ejecutivo".

Artículo 11.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º del Título 9 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Estarán gravadas además las exportaciones de bienes comprendidos en los literales A) a M) del inciso primero realizado por los productores".

Artículo 12.- Sustitúyese el numeral 3) del artículo 7º del Título 9 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"3) 1,5% (uno con cinco por ciento) para los bienes mencionados en los restantes literales".

Artículo 13.- Las referencias hechas en el Título 9 del Texto Ordenado 1996 al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto a las Rentas Agropecuarias, deben considerarse realizadas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

 

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 14. Sustitúyese el artículo 1º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1º. Caracteres generales.- El Impuesto al Valor Agregado gravará la circulación interna de bienes, la prestación de servicios dentro del territorio nacional, la introducción de bienes al país, y la agregación de valor originada en la construcción realizada sobre inmuebles".

Artículo15.- Agrégase al artículo 2º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"D) Por agregación de valor en la construcción sobre inmuebles se entenderá la realización de obras bajo la modalidad de administración, cuando tales inmuebles no se hallen afectados a la realización de actividades que generen ingresos gravados por el Impuesto al Valor Agregado ni rentas computables para el IRAE y el IMEBA por parte del titular de la obra".

Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 5º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 5º.- Territorialidad.- Estarán gravadas las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional y la introducción efectiva de bienes, independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones y no lo estarán las exportaciones de bienes. Tampoco estarán gravadas aquellas exportaciones de servicios que determine el Poder Ejecutivo.

Quedan comprendidos en el concepto de exportación de servicios los fletes internacionales para el transporte de bienes que circulan en tránsito en el territorio nacional y los servicios prestados a organismos internacionales que determine el Poder Ejecutivo".

Articulo 17.- Agrégase al Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 5º Bis .- Saldo de liquidación.- En los casos en que al cierre de cada mes, o del ejercicio -según corresponda- el impuesto facturado por proveedores y el generado por operaciones de importación resultara superior al gravamen devengado por operaciones gravadas, el saldo emergente no dará lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al monto del impuesto facturado por compras en la declaración jurada inmediata.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de exportación.

La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provenga exclusivamente de diferencias de tasas, integrará el costo de ventas y no será tenida en cuenta en las futuras declaraciones juradas. Lo dispuesto en este inciso no regirá para las operaciones gravadas a la tasa mínima, correspondientes a la enajenación de inmuebles y de frutas, flores y hortalizas y a la prestación de servicios de salud y de transporte

Artículo 18 - Sustitúyese el artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 6º. Sujetos Pasivos.- Serán contribuyentes:

A) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 3º del Título 4 de este Texto Ordenado, con excepción de los que hayan ejercido la opción de tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del mismo cuerpo.

B) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5º del Título 4 de este Texto Ordenado.

C) Quienes perciban retribuciones por servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia, no comprendidos en los literales anteriores, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34 del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.

D) Quienes realicen los actos gravados y sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de No Residentes, salvo cuando tales actos se vinculen a la obtención de las rentas a que refieren los literales C) y D) del artículo 2º del Título 8 de este Texto Ordenado.

E) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual quedarán gravados estos contribuyentes, así como a determinar las entidades que tributarán el gravamen.

F) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren comprendidos en los apartados anteriores.

G) Los Gobiernos Departamentales por las actividades que desarrollen en competencia con la actividad privada, salvo la circulación de bienes y prestación de servicios realizados directamente al consumo, que tengan por objeto la reducción de precios de artículos y servicios de primera necesidad. El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación las actividades y la fecha a partir de la cual quedarán gravadas.

H) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a que se refiere el artículo 5º del Título 3 de este Texto Ordenado.

I) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

J) La Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

K) Los fondos de inversión cerrados de crédito.

L) Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.

M) Quienes realicen los actos gravados a que refiere el literal D) del artículo 2º de este Título.

N) Quienes tributen el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios por frutas, flores y hortalizas.

Artículo 19.- Sustitúyese el inciso octavo del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

"El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos simplificados de liquidación, cuando así lo justifique la naturaleza de la explotación. Asimismo podrá establecer regímenes especiales sobre la base de índices tales como el personal ocupado, la superficie explotada, la potencia eléctrica contratada u otros similares. La Dirección General Impositiva, a solicitud de los contribuyentes, podrá conceder procedimientos especiales de liquidación del impuesto, los que deberán ser publicados y a los cuales podrán acogerse, previa aceptación de la oficina, los contribuyentes que estén en la misma situación.

   En el caso del impuesto correspondiente al hecho generador a que refiere el literal D) del artículo 2º de este Texto Ordenado, el débito fiscal surgirá de aplicar la tasa básica del tributo al monto que surja de multiplicar la base imponible del Aporte Unificado de la Construcción, por el factor que determine el Poder Ejecutivo. De la cifra así obtenida se deducirá el Impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de la obra, debidamente documentado".

Artículo 20.- Sustitúyese el inciso noveno del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Los sujetos pasivos que perciban retribuciones por servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia y no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, no podrán deducir el impuesto incluido en sus adquisiciones de:

A) Vehículos.

B) Mobiliario y gastos de naturaleza personal.

La enajenación de bienes de activo fijo estará gravada cuando el sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente en oportunidad de su adquisición".

Artículo 21.- Agrégase al artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

"El impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 de este Texto Ordenado, no podrá ser deducido por los adquirentes".

Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 11.- IVA agropecuario.- Impuesto a facturar.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural – con excepción de frutas, flores y hortalizas - no será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.

Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el régimen de IVA en suspenso cesará:

A) Cuando los productores agropecuarios enajenen dichos bienes a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y

B) Cuando los referidos bienes se importen.

El impuesto correspondiente a la prestación de servicios y ventas de insumos y bienes de activo fijo, excepto reproductores, realizados por los contribuyentes del literal A) del artículo 6º de este Título, deberá ser incluido en la factura o documento equivalente.

Impuesto a deducir.- El IVA incluido en las adquisiciones de servicios, insumos y bienes de activo fijo por los contribuyentes mencionados en el inciso anterior y que integren el costo de los bienes y servicios producidos por los mismos, será deducido conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente".

Artículo 23.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 12 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"En caso de ventas realizadas por quienes tributan Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) sin desarrollar actividades agropecuarias, de bienes cuyo IVA ha permanecido en suspenso, no se podrá deducir el mismo de compras correspondientes a los bienes o servicios que integren, directa o indirectamente, el costo de los bienes de referencia".

Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 13 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 13. IVA agropecuario.- El período de liquidación de este impuesto establecido para los contribuyentes del literal A) del artículo 6º de este Título, que desarrollen actividades agropecuarias, será anual.

Su ejercicio fiscal coincidirá con el dispuesto por el inciso tercero del artículo 8º del Título 4 de este Texto Ordenado".

Artículo 25. Reducción de tasas.- Sustitúyese el artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 16.- Tasas.- Fíjanse las siguientes tasas:

A) Básica del 22% (veintidós por ciento).

B) Mínima del 10% (diez por ciento).

El Poder Ejecutivo reducirá gradualmente la tasa básica del tributo hasta alcanzar el 20% (veinte por ciento) cuando los resultados de la aplicación de la presente ley aseguren el cumplimiento de los compromisos presupuestales asumidos en relación al resultado fiscal. Toda vez que se produzca una reducción de la referida alícuota, la misma no podrá volver a aumentarse salvo que medie autorización legal".

Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 18º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 18.- Tasa mínima. Estarán sujetos a esta tasa la circulación de los siguientes bienes y servicios:

A) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado, carne y menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles; arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles; transporte de leche.

Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido en el literal A) del artículo 28 del Decreto - Ley Nº 14.948, de 7 de noviembre de 1979, se considera que el concepto "Yerba", incluye aquellas mezclas formadas por yerba mate (ilex paraguáiensis) y otras hierbas hasta 15 % (quince por ciento)

B) Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos e implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas médicas.

C) Los servicios prestados por hoteles relacionados con hospedaje. El Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios comprendidos.

D) Los servicios prestados fuera de la relación de dependencia vinculados con la salud de los seres humanos. El servicio de transporte mediante ambulancia tendrá el mismo tratamiento que el asignado a los referidos servicios de salud.

E) Venta de paquetes turísticos locales organizados por agencias o mayoristas, locales o del exterior. El Poder Ejecutivo definiré qué se entiende por paquetes turísticos.

F) El suministro de energía eléctrica a las Intendencias Municipales con destino al alumbrado público.

G) Gasoil.

H) Transporte terrestre de pasajeros. El crédito a que refieren los artículos 1º a 4º de la Ley Nº 17.651 de 4 de junio de 2003, regirá en forma transitoria hasta 31 de diciembre de 2011. Dicho crédito será objeto de una reducción anual del 20% (veinte por ciento) respecto al porcentaje reglamentario vigente al 31 de diciembre de 2006, comenzando el 1º de enero de 2008.

I) Bienes inmuebles, cuando se trate de la primera enajenación que realicen las empresas en el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 3º del Título 4 de este Texto Ordenado. El concepto de primera enajenación comprende a las enajenaciones de inmuebles sobre los que se haya realizado refacciones o reciclajes significativos de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.

No quedan comprendidas en este literal las enajenaciones de bienes inmuebles prometidos en venta, siempre que tales promesas se hayan inscripto antes de la vigencia de esta Ley.

J) Seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales. Esta disposición regirá cuando lo disponga el Poder Ejecutivo.

K) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, en tanto cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

i) Que el enajenante sea contribuyente de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas y al Valor Agregado y no se encuentre comprendido en el régimen del Monotributo.

ii) Que la enajenación sea realizada a un consumidor final. No se consideran comprendidas en este concepto las enajenaciones efectuadas a empresas".

Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 19.- Exoneraciones.- Exonérase:

1) Las enajenaciones de:

A) Moneda extranjera, metales preciosos, amonedados o en lingotes, títulos y cédulas, públicos y privados y valores mobiliarios de análoga naturaleza.

B) Bienes inmuebles, con excepción de las comprendidas en el literal I) del artículo 18 de este Texto Ordenado. Las enajenaciones de terrenos sin mejoras estarán exoneradas en todos los casos.

C) Cesiones de créditos.

D) Máquinas agrícolas y sus accesorios. Esta exoneración tendrá vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo.

   Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes mencionados en el presente literal.

E) Combustibles derivados del petróleo, excepto fueloil y gasoil, entendiéndose por combustibles los bienes cuyo destino natural es la combustión.

F) Leche pasterizada y ultrapasterizada, vitaminizada, descremada y en polvo, excepto la saborizada y la larga vida envasada en tetrabrick.

G) Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos y materias primas comprendidas en este literal y podrá establecer para los bienes allí mencionados, un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza e importaciones cuando no exista producción nacional suficiente, de bienes y servicios destinados a su elaboración, una vez verificado el destino de los mismos, así como las formalidades que considere pertinente.

H) Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos. Estará asimismo exento el material educativo. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de los artículos comprendidos dentro del material educativo.

   Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes mencionados en el presente literal.

I) Suministro de agua para el consumo familiar básico, dentro de los límites que establezca el Poder Ejecutivo.

J) Carne ovina y sus menudencias. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.

K) Pescado. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.

L) Leña. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.

M) Frutas, verduras y productos hortícolas en su estado natural.

  Esta exoneración no regirá cuando para estos productos corresponda una tasa mayor que cero en los hechos imponibles referidos en el inciso primero del artículo 1º del Título 9 de este Texto Ordenado.

  Lo dispuesto en el presente literal queda suspendido hasta el 1º de julio de 2015.

N) Carne de ave. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.

Ñ) Carne de cerdo. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.

2) Las siguientes prestaciones de servicios:

A) Intereses de valores públicos y privados y de depósitos bancarios.

B) Las retribuciones que perciban los agentes de papel sellado y timbres y agentes y corredores de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.

C) Arrendamientos de inmuebles.

D) Seguros y reaseguros que cubran contra los riesgos de incendio y climáticos a los siguientes bienes:

i) Los cultivos agrícolas, hortícolas, frutícolas y forestales ubicados dentro del territorio nacional.

ii) Las estructuras de protección para los cultivos mencionados.

iii) Todas las especies de la producción animal desarrollada en nuestro país.

E) Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos, Casas Bancarias y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con excepción del Banco de Seguros del Estado.

  No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses de préstamos que se concedan a las personas físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

  Quedan exonerados los intereses de préstamos concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda, y los intereses de préstamos que otros sujetos otorguen con el mismo destino en moneda nacional, en unidades indexadas (UI) o en unidades reajustables (UR). Quedan derogadas las restantes exoneraciones de intereses de préstamos destinados a vivienda, salvo las correspondientes a los préstamos otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, así como a sus respectivas novaciones.

   Los intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante órdenes de compra, así como los intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante tarjetas de créditos y similares, estarán gravados en todos los casos.

F) Las realizadas por empresas de aeroaplicación, registradas ante las autoridades competentes para la modalidad de aplicación de productos químicos, siembra y fertilización destinados a la agricultura.

G) Suministro de frío mediante la utilización de cámaras frigoríficas u otros procedimientos técnicos similares, a frutas, verduras y productos hortícolas en su estado natural.

H) Las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de dependencia, cuando las mismas se originen en actividades culturales desarrolladas por artistas residentes en el país.

I) Las comisiones derivadas por la intervención en la compraventa de valores públicos.

J) Las de arrendamiento de maquinaria agrícola y otros servicios relacionados con la utilización de la misma, realizados por cooperativas de productores, asociaciones y agremiaciones de productores, a sus asociados.

K) Los juegos de azar existentes a la fecha de promulgación de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, asentados en billetes, boletos y demás documentos relativos a juegos y apuestas, con excepción del "5 de Oro" y del "5 de Oro Junior".

  En el caso de los juegos que se encuentren gravados, el monto imponible estará constituido por el precio de la apuesta. Atendiendo a la naturaleza del juego el Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes especiales de liquidación, en los que el monto imponible se determine mediante la diferencia entre el monto de las apuestas y el monto de los premios, siempre que por su aplicación no se genere una disminución en el monto total de la recaudación del conjunto de los juegos de azar.

  Lo dispuesto en el presente literal es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002 en relación a la quiniela, quiniela instantánea, tómbola y "5 de Oro" en sus distintas modalidades.

L) Los servicios prestados por hoteles fuera de alta temporada, relacionados con hospedaje. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo, quien queda facultado además, para fijar la forma, plazo, zonas geográficas y condiciones en que operará.

M) Seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales. Esta exoneración regirá cuando lo disponga el Poder Ejecutivo.

   Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, quedarán exoneradas del IVA, sobre las primas que cobren por el seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57 de la ley citada.

   Interprétase que la exoneración a que refiere el inciso anterior, comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54 a 56 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

N) Servicios de construcción sobre bienes inmuebles no destinados a actividades que generen al prestatario ingresos gravados por el Impuesto al Valor Agregado, ni rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, y en tanto las retribuciones del personal del prestador tributen el Aporte Unificado de la Construcción.

    Se entenderá por servicios de construcción a los efectos de este literal, los arrendamientos de obra y de servicios en los que los únicos materiales aportados por el prestador sean aquellos considerados prestaciones accesorias, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

3) Las importaciones de:

    1. Petróleo crudo.

    2. Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo.

C) Vehículos de transporte colectivo de personas por calles, caminos o carreteras nacionales destinados a la prestación de servicios regulares (líneas), de carácter departamental, nacional o internacional".

Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 20 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente:

"ARTÍCULO 20.- Las exoneraciones genéricas de impuestos, establecidas en favor de determinadas entidades o actividades, así como las acordadas específicamente para el Impuesto a las Ventas y Servicios quedan derogadas para el Impuesto al Valor Agregado, salvo en los siguientes casos:

A) Instituciones comprendidas en el artículo 1º del Título 3 de este Texto Ordenado.

B) Las sociedades a que se refiere el artículo 1º del Título 5 (Sociedades Financieras de Inversión) de este Texto Ordenado.

C) Las empresas comprendidas por la Ley Nº 9.977, de 5 de diciembre de 1940 y modificativas (Aviación Nacional).

D) Los contribuyentes del Monotributo (artículo 61º y siguientes de la presente ley.

E) Las establecidas con posterioridad a la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, con excepción de la dispuesta por el artículo 17 del Decreto-Ley Nº 14.396, de 10 de julio de 1975.

  Las exoneraciones establecidas en los apartados precedentes no alcanzarán a los hechos gravados por este impuesto que no se relacionen con el giro exonerado".

Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 70 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 70. Crédito a organismos estatales.- Acuérdase un crédito a los organismos estatales que no sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado por el monto del referido impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la ejecución de proyectos financiados por otros Estados o por organismos internacionales, y por el monto financiado por éstos".

Artículo 30. Pagos mensuales.- Los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 de este Texto Ordenado, realizarán un pago mínimo mensual de $ 1.380 (mil trescientos ochenta pesos) por concepto de Impuesto al Valor Agregado. De surgir un excedente en la liquidación de este último impuesto, el mismo no dará derecho a crédito y será actualizado de igual manera a la dispuesta en el artículo 93 del Título referido.

Artículo 31.- Derogaciones.- Deróganse las siguientes normas:

A) Artículo 7º de la Ley Nº 17.651 de 4 de junio de 2003.

B) Inciso segundo del artículo 15 de la Ley Nº 17.503 de 30 de mayo de 2002.

Artículo 32.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir de la promulgación de la presente ley, a establecer un régimen de devolución total o parcial del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes de origen nacional realizadas por turistas no residentes en el país siempre que tales bienes estén destinados a ser utilizados o consumidos en el exterior de la República.

La devolución operará en los siguientes pasos de frontera: Aeropuerto Internacional de Carrasco, Aeropuerto de Laguna del Sauce, Puerto de Montevideo y Puerto de Colonia. La referida nómina podrá ser ampliada en función del movimiento turístico y de las disponibilidades logísticas de los restantes pasos de frontera.

El Poder Ejecutivo podrá establecer montos mínimos de adquisiciones en un mismo comercio, así como las condiciones y garantías que deberán cumplir los comercios que operen con el sistema.

La devolución sólo alcanzará a aquellas adquisiciones de bienes que acompañen al turista a su salida del país. En caso de solicitarse la devolución respecto a bienes que no cumplan dicha condición, el solicitante será pasible de una multa de hasta cien veces el monto del crédito indebidamente solicitado.

 

IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO

Artículo 33. Valores imponibles.- A partir del 1º de enero de 2008, la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para establecer la base imponible del Impuesto Específico Interno quedará restringida a los siguientes conceptos:

A) El precio de venta sin impuestos del fabricante o importador al distribuidor mayorista.

B) Un monto fijo por unidad física enajenada.

C) Un monto fijo por unidad enajenada más un complemento ad-valorem determinado por la diferencia entre el monto a que refiere el literal A) y el referido monto fijo.

La referida facultad será aplicable a las enajenaciones de los bienes comprendidos en los numerales 1) a 8), y 11) a 13) y 16) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, pudiendo ejercerse para cada uno de dichos numerales en forma independiente. En el caso del numeral 19) la base imponible será preceptivamente un monto fijo por litro.

Lo dispuesto precedentemente podrá ser de aplicación en relación al hecho imponible a que refiere el artículo 22 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, cuando el importador sea un organismo estatal. En tal caso, la referida base más el correspondiente Impuesto Específico Interno, constituirán el monto imponible para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 34. Precio del fabricante o importador.- El precio de venta del fabricante o importador, será el precio de venta al distribuidor mayorista excluidos los Impuestos Específico Interno y al Valor Agregado e incluida cualquier otra prestación que incida en el mismo, tal como envases y financiaciones.

Cuando el importador o fabricante enajene directamente a minoristas o a consumidores finales, el Poder Ejecutivo establecerá los coeficientes aplicables a efectos de determinar el monto a que refiere el inciso anterior.

Artículo 35. Entidades vinculadas.- Cuando el fabricante o importador enajene a un distribuidor más del 25% (veinticinco por ciento) de las ventas totales mensuales de los bienes de un mismo numeral, o cuando sin alcanzar dicho porcentaje el fabricante o importador y el distribuidor, sean calificados entidades vinculadas, el monto imponible a que refiere el artículo anterior será el del distribuidor, sin perjuicio de la aplicación de los porcentajes a que refiere el inciso segundo de dicho artículo, si correspondiere.

Se entenderá que dos entidades están vinculadas cuando están sujetas de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tienen poder de decisión para orientar o definir las actividades de los mencionados sujetos.

Artículo 36. Adecuación de tasas.- Cuando se modifique la base imponible con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes, en relación a bienes que al momento de tal modificación estuvieran gravados en base a precios fictos, el Poder Ejecutivo adecuará las tasas máximas del tributo de modo que el impuesto resultante de aplicar la tasa máxima vigente al citado precio ficto, sea equivalente al que resulte de aplicar la nueva tasa máxima a la base imponible modificada. Lo dispuesto precedentemente no alterará el régimen de afectaciones establecido en el Título 11 del Texto Ordenado 1996.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a aumentar en hasta un 30% (treinta por ciento), las alícuotas máximas aplicables a las enajenaciones de aquellos bienes que se comercialicen en envases descartables.

El aumento de la referida alícuota no será aplicada a aquellos envases respecto a los que existan políticas de reciclaje, en las condiciones que establezca la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 37.- Inclusión de bienes gravados.- Sustitúyense los numerales 6), 11), 16’’) y agregase el numeral 19) al artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

"6) Bebidas sin alcohol elaboradas con un 10% (diez por ciento) como mínimo de jugo de frutas que se reducirá al 5% (cinco por ciento) cuando se trate de limón; aguas minerales y sodas: 22% (veintidós por ciento);

11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de automotores, excepto aquellos que habitualmente se utilicen en tareas agrícolas:

- Con motor diesel de pasajeros 180% (ciento ochenta por ciento).

- Con motor diesel utilitario 70% (setenta por ciento).

- Restantes automotores de pasajeros 40% (cuarenta por ciento).

- Restantes automotores utilitarios 10% (diez por ciento).

Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de dicha transformación resulte un incremento de su valor liquidándose, en este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor.

Quedarán exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en ocasión de la primera enajenación posterior.

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de vehículos gravados.

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de vehículos, así como a determinar las características que distinguen los utilitarios de los de pasajeros.

16") Motores diesel no incorporados a los vehículos a que refiere el numeral 11) de este artículo: hasta el 180% (ciento ochenta por ciento).

No estarán gravadas las importaciones de dichos motores, cuando sean realizadas por las empresas armadoras para su incorporación a los vehículos automotores nuevos que enajenen localmente o exporten.

El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales en función de las características técnicas o del destino de los motores gravados.

Quedan prohibidas; la conversión de cualquier tipo de motores de ciclo Otto (nafteros) a motores de ciclo Diesel (gasoleros), la importación de motores de ciclo diesel y la importación de kits de conversión de motores.

19) Sidras y vinos no incluidos en el numeral 1), de acuerdo a la siguiente escala:

Alícuota

Primer año 5%

Segundo año 8%

Tercer año 11%

Cuarto año 14%

Quinto año 17%

El primer año comenzará a computarse a partir del 1º de enero del año siguiente al del comienzo de la aplicación del nuevo Programa de Apoyo a la Gestión del Sector Vitivinícola, que establezca el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

Artículo 38.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir de la promulgación de la presente ley, a reducir el monto del Impuesto Específico Interno (IMESI) por unidad física de combustibles líquidos cuando las enajenaciones de tales bienes cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

  1. Sean realizadas por estaciones de servicio ubicadas en un radio máximo de 20 kilómetros de los pasos de frontera terrestre.

  2. Los adquirentes sean consumidores finales y el pago se materialice mediante tarjetas de crédito, de débito u otros instrumentos similares.

El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que operará la presente disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance a determinadas zonas geográficas de acuerdo a los precios de los referidos bienes en los países limítrofes.

IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 39.- Sustitúyese el artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 1º.- Sujeto pasivo.- Créase, con destino a Rentas Generales, un impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio de:

A) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas, siempre que su patrimonio fiscal exceda del mínimo no imponible respectivo.

B) Quienes estén mencionados en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por la presente ley, con excepción de:

1. Los incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 de este Texto Ordenado, salvo que se encuentren comprendidos en el literal A) del artículo 3º del mismo Título.

2. Los comprendidos en el literal H) del artículo 9º del Título 4 de este Texto Ordenado.

3. Los que realicen actividades agropecuarias y ejerzan la opción de liquidar IMEBA de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por la presente ley.

C) Quienes están comprendidos en el inciso final del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 en la redacción dada por la presente ley.

.

D) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero incluidas en el artículo 5º del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), de este Texto Ordenado.

Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados en el presente artículo se encuentre comprendido en más de un literal, deberá realizar una liquidación por cada uno de los correspondientes patrimonios.

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual quedarán gravados los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado.

Serán agentes de retención:

I. Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, de títulos de ahorro o de otros valores similares, que emitan al portador.

II. Las entidades comprendidas en los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas o a las Sociedades Financieras de Inversión que fueran deudoras de personas físicas domiciliadas en el extranjero o de personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúan en el país por medio de establecimiento permanente".

Artículo 40.- Exonérase del Impuesto al Patrimonio a los costos que se incurran a partir de la vigencia de la presente ley en la búsqueda, prospección y explotación de minerales metálicos y piedras preciosas que integren el activo.

Artículo 41.- Sustitúyese el literal G) del artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la casa - habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) del monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido. A estos efectos se considerará el pasivo obtenido con carácter previo a la absorción referida en el último inciso del artículo 13 del referido Título, en la redacción dada por la presente ley.

   Sobre el monto que exceda el doble del mínimo no imponible correspondiente, se aplicará un porcentaje del 20% (veinte por ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de arte, colecciones, documentos, repositorios y libros".

Artículo 42.- Sustitúyese el artículo 13 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 13.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, solamente podrán deducir como pasivo el promedio en el Ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con:

1. Los Bancos públicos y privados.

2. Las Casas Financieras.

3. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto - Ley Nº 15.322 de 17de setiembre de 1982.

4. Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.

5. Los fondos de inversión cerrados de crédito.

6. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.

Las entidades acreedoras mencionadas en el inciso anterior deberán entregar anualmente una constancia de los referidos saldos, dentro de los 90 días de la fecha de determinación del patrimonio del deudor.

Para los titulares de explotaciones agropecuarias serán además aplicables, respecto de las mismas, las disposiciones de los literales B), C), D) y E) del inciso quinto del artículo 15 de este Título.

Cuando existan activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos".

Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 15.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto.

El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los que sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales realizadas directamente por sus propietarios, se computará por el mayor entre el valor real y el determinado conforme a las normas aplicables para la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, vigente al cierre del ejercicio.

Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1º de enero de 1988, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal.

Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento), del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.

Sólo se admitirá deducir como pasivo:

A) El promedio en el Ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con:

1. Los Bancos públicos y privados.

2. Las Casas Financieras.

3. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

4. Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.

5. Los fondos de inversión cerrados de crédito.

6. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.

  Las entidades acreedoras mencionadas en el inciso anterior deberán entregar al deudor anualmente una constancia de los referidos saldos, dentro de los 90 días de la fecha de determinación del patrimonio.

B) Las deudas contraídas con Estados, con organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay, con la Corporación Nacional para el Desarrollo y con instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos.

C) Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal, cuyo acreedor sea una persona de Derecho Público no contribuyente de este impuesto, no serán deducibles.

D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del ejercicio.

E) Las deudas documentadas en debentures u obligaciones, siempre que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que dichos papeles tengan cotización bursátil. Las deudas emitidas a partir de la vigencia de esta Ley documentadas en obligaciones, debentures y otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

1. Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil.

3. que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.

Asimismo serán deducibles las deudas documentadas en los instrumentos a que refiere el presente literal, siempre que sean nominativos y que sus tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro previsional (Ley Nº 16.774 de 27 de setiembre de 1996).

Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán aplicables a los sujetos pasivos referidos en el literal C) del artículo 45, del Texto Ordenado 1996.

Cuando existan activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.

El monto equivalente a la cuota parte de la Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima de las Empresas Bancarias correspondiente a la inversión en sucursales y en subsidiarias en el exterior, será considerado activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable. Al monto referido se le deducirá la suma de "Obligaciones Subordinadas" que integra el concepto de Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima.

El patrimonio de las empresas unipersonales y el de las sociedades personales, afectado a explotaciones agropecuarias, y el de quienes hayan optado por liquidar el IRAE de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5º del Título 4, de este Texto Ordenado, se determinará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 9º y 13 de este Título".

Artículo 44.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 16.- Las referencias contenidas en este Título relativas a Bancos y Casas Financieras se extenderán a las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin".

Artículo 45 bis.- Sustitúyese el literal A) del inciso segundo del artículo 22 del Título 14, por el siguiente:

A) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y depósitos, de personas físicas y jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior".

Artículo 46.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 35 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en el beneficio establecido en el artículo 31 de este Título, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio que realicen donaciones para la construcción de locales, o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que atiendan a mejorar los servicios de las fundaciones con personería jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental".

Artículo 47.- Sustitúyese el artículo 42 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 42.- El impuesto se liquidará sobre la base de la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.

Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Empresariales, liquidarán el impuesto correspondiente a dicho patrimonio a la fecha de cierre de su ejercicio económico anual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º del Título 4, de este Texto Ordenado.

En aquellos casos en que en la determinación del patrimonio no deban aplicarse normas de valuación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y la fecha de tal determinación no coincida con el 31 de diciembre, el Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos de actualización del valor de los bienes computables, entre el 31 de diciembre y el cierre del ejercicio económico.

Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas por el patrimonio no incluido en los incisos anteriores, y los restantes sujetos pasivos, liquidarán el impuesto al 31 de diciembre".

Artículo 48.- Sustitúyese el artículo 45 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

ARTÍCULO 45.- Tasas.- Las tasas del impuesto se aplicarán sobre el patrimonio gravado según la siguiente escala:

 

 

A) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:

1)

Por hasta 1 vez el mínimo no imponible de sujeto pasivo

0,70%

2)

Por más de 1 vez y hasta 2 veces

1,10%

3)

Por más de 2 y hasta 4 veces

1,40%

4)

Por más de 4 y hasta 6 veces

1,90%

5)

Por más de 6 y hasta 9 veces

2,00%

6)

Por más de 9 y hasta 14 veces

2,45%

7)

Por el excedente

2,75%

A partir del año 2008, las tasas correspondientes a las escalas 6 a 7 se reducirán en un 0,25% anual. Dicha reducción no podrá determinar una tasa inferior al 2% en los ejercicios comprendidos entre el 2008 y el 2010 inclusive.

A partir del año 2011, las tasas correspondientes a las escalas 2 a 7 se reducirán en un 0,20% anual. Dicha reducción no podrá determinar una tasa inferior al 1% en los ejercicios comprendidos entre el 2011 y el 2015 inclusive.

A partir del año 2016, las tasas correspondientes a las escalas 1 a 7 se reducirán en un 0,10% anual. Dicha reducción no podrá determinar una tasa inferior al 0,10%.

En el caso de los sujetos no residentes que no tributen el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, el abatimiento de tasas a que refieren los incisos anteriores tendrá como límite inferior la alícuota del 1,5%".

B) Las obligaciones y debentures, títulos de ahorro y otros valores similares emitidos al portador.

3,5%

C) Las personas jurídicas contribuyentes, cuya actividad sea Banco, Casa Financiera o se encuentren comprendidas en el artículo 16

2,8 %

D) Los restantes contribuyentes

1,5 %

Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 47 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 47.- Abatimiento.- Los sujetos pasivos de los literales B) y C) del artículo 1º del Título 14 de este Texto Ordenado, abatirán el impuesto del ejercicio en el monto generado en el mismo ejercicio por concepto del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en caso de haber optado por tributar este último impuesto.

El límite máximo del abatimiento ascenderá a 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio. El Poder Ejecutivo podrá disminuir dicho porcentaje.

Los impuestos adicionales establecidos en los artículos 8º y 9º del Título 9 de este Texto Ordenado, no serán tenidos en cuenta para el abatimiento previsto en los artículos precedentes.

El monto de los pagos del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios a ser aplicado al abatimiento del impuesto de este Título, se determinará conforme a las cantidades retenidas a los sujetos pasivos, que establezca la Dirección General Impositiva en función de las declaraciones de los agentes de retención, o los medios de prueba legalmente admitidos para acreditar la extinción de las obligaciones que pueda aportar el contribuyente".

Artículo 50. (Entidades con capital al portador y entidades no residentes).- La exoneración dispuesta por el artículo 16 de la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001, y el abatimiento establecido en el artículo 47 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, no regirán para aquellas entidades que cumplan con alguna de las siguientes hipótesis:

A) Sean entidades residentes y tengan el total del patrimonio representado por títulos al portador.

B) Sean entidades no residentes, salvo cuando se trate de personas físicas.

Si el capital al portador no constituyera la totalidad del patrimonio, los beneficios a que refiere el inciso anterior se aplicarán en la misma proporción que la que exista entre el capital nominativo y el total del capital integrado, considerados al cierre del ejercicio económico.

Cuando las participaciones patrimoniales sean nominativas, pero los titulares de las mismas no sean personas físicas, la referida participación nominativa se considerará al portador a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las participaciones patrimoniales al portador que coticen en Bolsa, el mismo tratamiento, a los efectos de lo dispuesto en este artículo, que a las participaciones patrimoniales nominativas propiedad de personas físicas.

Artículo 51.- Derógase los artículos 4º, 38 y 44 del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y las leyes Nº 16.870, de 25 de setiembre de 1997 y 16.978, de 2 de julio de 1998.

Artículo 52.- Vigencia y disposiciones transitorias.- Los artículos 39 a 51 de la presente ley regirán para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2007, para los sujetos mencionados en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por la presente ley.

El Poder Ejecutivo dictará disposiciones transitorias en materia de valuación, deducción de pasivos, y otras que estime necesarias para facilitar la adecuación al contenido de la Reforma a que refiere la presente Ley.

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 53. Levantamiento voluntario del secreto bancario.- La Dirección General Impositiva podrá celebrar acuerdos con los contribuyentes en los que éstos autoricen, para un período determinado, la revelación de operaciones e informaciones amparadas en el secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto - Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

La autorización conferida por los contribuyentes en los términos del inciso anterior tendrá carácter irrevocable y se entenderá dirigida a todas las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto - Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982.

Para quienes otorguen la autorización referida en el inciso anterior, la Dirección General Impositiva podrá reducir el término de prescripción de sus obligaciones tributarias. En tal caso, los términos de cinco y diez años establecidos por el artículo 38 del Código Tributario, podrán reducirse a dos y cuatro años respectivamente.

Artículo 54.- Levantamiento del Secreto Bancario.- Cuando la Administración Tributaria presente una denuncia fundada al amparo del artículo 110 del Código Tributario, y solicite en forma expresa y fundada ante la sede penal el levantamiento del secreto bancario a que refiere el artículo 25 del Decreto - Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º de dicha norma quedarán relevadas de la obligación de reserva sobre las operaciones e informaciones que estén en su poder vinculadas a las personas físicas y jurídicas objeto de la solicitud, siempre que no medie en un plazo de treinta días hábiles, pronunciamiento en contrario del Fiscal competente o del Juez de la causa. En tal hipótesis, el levantamiento del referido secreto alcanzará exclusivamente a las operaciones en cuenta corriente y en caja de ahorro.

Transcurrido el plazo a que refiere el inciso anterior, o mediando resolución judicial expresa favorable en las condiciones generales del artículo 25 del Decreto – Ley Nº 15.322, la Sede dará curso a la solicitud comunicando dicha determinación al Banco Central del Uruguay, el que a su vez recabará de los sujetos regulados la información que pueda existir en poder de éstos.

Artículo 55.- Alcance del secreto bancario.- Interprétase que no está incluida en el secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto - Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982 la información que la Administración Tributaria solicite a las instituciones de intermediación financiera comprendidas en dicha norma, en relación a las obligaciones tributarias originadas en su condición de contribuyentes. Dicha información no podrá ser utilizada por la Administración en relación a terceros.

Artículo 56.- Facultase a la Dirección General Impositiva y al Banco de Previsión Social, bajo resolución fundada, para el cobro de los tributos que recauda y/o administra incluidas las multas, recargos y demás sanciones, a solicitar en los juicios ejecutivos que inicie y en las medidas cautelares que solicite, el embargo de las cuentas bancarias de los sujetos pasivos y de los responsables solidarios, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo o la razón o denominación social del demandado o cautelado, conjuntamente con cualquier número identificatorio como ser el de los siguientes documentos o registros: cédula de identidad, pasaporte, documento de identidad extranjero, inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, o inscripción en el Banco de Previsión Social. Dicho embargo se notificará al Banco Central del Uruguay, quien lo comunicará por un medio fehaciente a todas las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto - Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982 en un plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación.

El embargo de las cuentas bancarias a que refiere este artículo quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se hará efectivo con la notificación del mismo a las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto - Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982 por parte del Banco Central del Uruguay según lo dispuesto en el inciso anterior.

Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982 que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del demandado o cautelado embargadas conforme a lo dispuesto en este artículo deberán informar a la sede judicial en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el Banco Central del Uruguay según lo dispuesto en el inciso primero, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el embargado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse los embargos específicos que sobre los citados bienes disponga la sede judicial interviniente, no constituyendo medio de prueba hábil para la determinación de tributos del embargado o de terceros, salvo en el caso del contribuyente por sus impuestos propios, cuando el mismo lo hubiera autorizado expresamente.

Artículo 57. Responsables sustitutos.- Son responsables sustitutos aquellos sujetos que deben liquidar y pagar la totalidad de la obligación tributaria en sustitución del contribuyente.

Una vez designado el responsable, el contribuyente queda liberado de toda responsabilidad frente al sujeto activo por la referida obligación. Tal liberación no inhabilita al contribuyente a ejercer todos los derechos que le correspondan en su condición de tal, tanto en sede administrativa como jurisdiccional.

Los responsables sustitutos tendrán en todos los casos derecho a repetición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Tributario.

Artículo 58. Fideicomiso de garantía.- Cuando se constituya un fideicomiso de garantía, la transferencia del patrimonio al fideicomiso carecerá de efectos fiscales. El fideicomitente continuará computando el patrimonio fideicomitido a todos los efectos fiscales como si fuera propio.

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar a los fiduciarios, como agentes de retención, agentes de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y responsables sustitutos, en relación a los tributos que se originen respecto a los patrimonios que hubieran sido transferidos a un fideicomiso de garantía.

Si se ejecutara la garantía y el patrimonio dado en garantía fuera transferido al beneficiario, el fideicomitente será contribuyente de todos los tributos vinculados a la referida trasmisión patrimonial.

Lo dispuesto en los incisos anteriores regirá para los fideicomisos de garantía constituidos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 59- Facultad de la Administración.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales de reserva establecidas legalmente, ni de las facultades otorgadas por los artículos 68 del Código Tributario y 469 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, la Administración Tributaria queda facultada para requerir a los organismos de previsión social, estatales y paraestatales, a las Administradoras de Fondos de Previsión Social, así como a otras entidades que cuenten con información relevante a efectos tributarios, los datos identificatorios y domicilios registrados ante los mismos, por personas físicas y jurídicas.

Artículo 60. Domicilio constituido.- Cuando el contribuyente o responsable no haya fijado su domicilio constituido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 del Código Tributario, la Dirección General Impositiva podrá considerar a los efectos dispuestos en dicho artículo, el domicilio obtenido en ejercicio de la facultad dispuesta por el artículo anterior.

El mismo domicilio podrá ser considerado como constituido a los efectos de las notificaciones establecidas en el artículo 51º del Código Tributario y a lo dispuesto en los artículos 79 y 87 del Código General del Proceso cuando se constatare administrativa o judicialmente que los domicilios fiscal y constituido declarados por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria no existen.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición, estableciendo los procedimientos de notificación, así como el orden de prelación en caso que se verificase la existencia de más de un domicilio registrado.

Artículo 61.- Código Tributario.- Sustitúyese el literal C) del artículo 68 del Código Tributario, por el siguiente:

"C) Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requiera y hasta por un lapso de treinta días hábiles; la medida será debidamente documentada y solo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes, cuando sea imprescindible para salvaguardar los intereses de la Administración."

Articulo 62 .- Código Tributario.- Interprétase que el literal A) del artículo 68 del Código Tributario, faculta a la Administración a exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de la información contable propia y ajena, así como las bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos, necesarios para fiscalizar el pago de los tributos.

Artículo 63. Espectáculos públicos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar responsables sustitutos del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes a los titulares de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y organizadores de espectáculos públicos, en relación a los servicios prestados por artistas y deportistas no residentes.

El Poder Ejecutivo podrá establecer la realización de pagos anticipados de los referidos tributos. En caso de incumplimiento la Dirección General Impositiva podrá solicitar ante la sede judicial competente la suspensión del espectáculo, por el procedimiento aplicable a la clausura, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 123 del Título 1 del Texto Ordenado 1996 y modificativos.

Artículo 64.- Campaña masiva y personalizada.- Destínase a la Dirección General Impositiva con el objeto de realizar una campaña masiva y personalizada de difusión e información de la nueva estructura tributaria, la suma de $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), cuya fuente de financiamiento será Rentas Generales.

Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.

Artículo 65.- La información que respecto a los contribuyentes presenten los sujetos pasivos responsables del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas en su calidad de tales ante el Banco de Previsión Social, tendrá valor de declaración jurada a efectos de dicho impuesto cualquiera sea el medio que la contenga.

Artículo 66.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a publicar el estado del certificado único a que hace referencia el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, y alguno o todos los datos que constan en el mismo.

Artículo 67.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a publicar la nómina de las personas físicas, personas jurídicas u otras entidades inscriptas en el Registro Único de Contribuyentes. En dicha nómina podrán incluirse el número de inscripción y demás datos para la identificación del contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 68.- Sustitúyese el artículo 469 de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005 por el siguiente:

"ARTÍCULO 469.- Todos los órganos u organismos públicos estatales o no estatales, están obligados a aportar, sin contraprestación alguna ya sea por concepto de precio, tasa o cualquier otro instrumento análogo los datos que no se encuentren amparados por el secreto bancario o estadístico y que les sean requeridos por escrito por la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social para el control de los tributos.

Quedan incluidos en la referida obligación, entre otros, los datos comprendidos en:

A) El artículo 21 del Decreto - Ley 14.762 de 13 de febrero de 1978. Asimismo, a los efectos de este artículo, no será oponible ninguna limitación o reserva respecto a los datos llevados por la Dirección Nacional de Identificación Civil dispuesta por otras normas;

B) La ley 17.838 de 24 de setiembre de 2004 no rigiendo a los efectos de este artículo las limitaciones, reservas y secretos dispuestas en la misma;

C) El secreto registral.

El Poder Judicial y el Poder Legislativo quedan exceptuados de brindar información, datos o documentos correspondientes a actuaciones de carácter secreto o reservado.

Quien incumpliera las obligaciones establecidas en el inciso primero del presente artículo, así como en el artículo 70 del Código Tributario, al solo efecto de dar cumplimiento a las facultades establecidas en el artículo 68 del citado Código, será pasible de una multa de hasta mil veces el valor máximo de la multa por contravención (artículo 95 del Código Tributario) de acuerdo a la gravedad del incumplimiento.

La información recibida en virtud del presente artículo por la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social queda amparada en el artículo 47 del Código Tributario."

Artículo 69.- Interprétase que el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.433, de 30 de setiembre de 1975, es aplicable también a la cesión de promesa de enajenación de establecimiento comercial, estando sometidos el cedente y el cesionario a las mismas obligaciones que dicho artículo establece para el promitente vendedor y el promitente comprador.

Para todos los casos comprendidos en el referido artículo, si el promitente vendedor o el cedente en su caso, no solicitaren en plazo el certificado a que refiere el inciso segundo de dicha norma, debería hacerlo el escribano interviniente, en un plazo máximo de treinta días contados desde el vencimiento del plazo antedicho.

En caso de incumplimiento, la responsabilidad solidaria del escribano interviniente será:

A) En la promesa de enajenación de establecimiento comercial: por las obligaciones tributarias del promitente enajenante.

B) En la cesión de promesa de enajenación de establecimiento comercial:

1) Si el cedente hubiera tomado posesión del establecimiento comercial: por las obligaciones tributarias del cedente.

2) Si el cedente no había tomado posesión del establecimiento comercial: por las obligaciones tributarias del promitente enajenante.

En las situaciones previstas en los literales A) y B) precedentes, la responsabilidad solidaria del escribano interviniente estará limitada al valor de los bienes que se reciban por la operación, salvo que hubiera actuado con dolo en cuyo caso la responsabilidad será limitada. La referida responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia.

MONOTRIBUTO

Artículo 70. Alcance subjetivo.- Quienes realicen actividades empresariales de reducida dimensión económica, y cumplan con las condiciones establecidas en los artículos siguientes, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social generadas por su propia actividad, y de todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la importación, una prestación tributaria unificada, que se denominará Monotributo.

Estarán comprendidos en la definición a que refiere el inciso anterior exclusivamente los siguientes sujetos:

A) Las empresas unipersonales, incluidas aquellas en las que el titular ejerza la actividad con su cónyuge o concubino colaborador, siempre que tales empresas no tengan más de un dependiente.

B) Las sociedades de hecho integradas por un máximo de dos socios, sin dependientes.

C) Las sociedades de hecho integradas exclusivamente por familiares, con hasta un cuarto grado de consanguinidad o un segundo de afinidad, siempre que el número de socios no supere a tres y la sociedad no tenga dependientes.

Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en lo dispuesto por el presente artículo a aquellos sujetos que tengan más dependientes que los establecidos en los literales anteriores, en atención a la naturaleza zafral de su actividad.

Artículo 71. Alcance objetivo.- Podrán optar por el régimen a que refiere el artículo anterior los sujetos a que refiere dicho artículo que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

A) Los ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio el 60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, para los sujetos comprendidos en el literal A) del artículo anterior. Para los restantes sujetos, el límite ascenderá al 100% (cien por ciento) del monto establecido en el referido literal.

B) Desarrollen actividades de reducida dimensión económica, no realizando la explotación de más de un puesto o de un pequeño local, simultáneamente.

C) Ejerzan una única actividad sujeta a afiliación patronal; salvo en el caso de los productores rurales, en la hipótesis en que complementen los ingresos derivados de la producción de bienes en estado natural de su establecimiento, con la enajenación en forma accesoria de otros bienes agropecuarios, en estado natural o sometidos a algún proceso artesanal.

D) Enajenen bienes y presten servicios exclusivamente a consumidores finales. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a esta condición, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes enajenados y de los servicios prestados.

El Poder Ejecutivo determinará el alcance de los conceptos "reducida dimensión económica" y "pequeño local", pudiendo establecer limitaciones a la inclusión, vinculadas a elementos objetivos propios de cada actividad tales como la superficie ocupada, la capacidad instalada, el consumo de energía eléctrica, de agua, de telecomunicaciones, etc.

Artículo 72. Exclusiones.- Sin perjuicio de la limitación general establecida en el literal C) del artículo anterior, no podrán estar incluidos en el régimen del Monotributo:

A) Los titulares de empresas unipersonales o sus cónyuges o concubinos colaboradores, cuando alguno de ellos sea simultáneamente socio de cualquier tipo de sociedad personal, o tenga la calidad de director de una sociedad anónima, aún cuando permanezca inactivo.

B) Las sociedades de hecho cuando alguno de sus socios tenga simultáneamente la calidad de socio o director a que refiere el literal anterior.

C) Quienes presten servicios personales fuera de la relación de dependencia, ya sea en forma individual o societaria

Artículo 73. Régimen de adecuación.- Los contribuyentes que a la fecha de la vigencia de la presente ley, se encuentren comprendidos en las hipótesis a que refieren los artículos precedentes, y estén tributando por un régimen distinto, podrán solicitar la inclusión en el régimen de Tributo Único dentro del plazo que establezca el Poder Ejecutivo.

El Banco de Previsión Social autorizará la inclusión, luego de que el solicitante acredite fehacientemente a juicio de este organismo y de la Dirección General Impositiva, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

Los contribuyentes comprendidos en el régimen de tributación establecido en los artículos 590 a 601 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, dispondrán de un plazo de noventa días para adecuar su estructura y su operativa a los requisitos establecidos precedentemente, para quedar incluidos de pleno derecho en el presente régimen. Vencido ese plazo, sin que se produjera tal adecuación, se regirán por el régimen general de tributación.

Artículo 74.- Compatibilidad.- Declárase compatible la actividad desarrollada por los titulares de empresas unipersonales, sus cónyuges o concubinos colaboradores, o los socios de sociedades personales, bajo las condiciones establecidas en los artículos 63 y 64 de la presente ley, con la percepción de jubilación servida al amparo del régimen de Industria y Comercio, cuando los referidos sujetos cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

A) Tengan un haber jubilatorio menor o igual a 3 BPC (Tres Bases de Prestaciones y Contribuciones).

B) Integren hogares en los que el ingreso promedio para cada integrante de dicho núcleo sea igual o inferior a 3 BPC (Tres Bases de Prestaciones y Contribuciones). A tales efectos se considerarán todos los ingresos, salvo los originados por la percepción del Ingreso Ciudadano, las Asignaciones Familiares, y el Seguro por Desempleo, motivado por el despido del trabajador.

Artículo 75.- Determinación del Monotributo.- El monto mensual del Monotributo resultará de aplicar la suma de las alícuotas correspondientes a los tributos recaudados por el Banco de Previsión Social (BPS) vigentes, con exclusión del denominado complemento de cuota mutual, sobre un sueldo ficto equivalente a 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución).

La existencia de cónyuge o concubino colaborador, en el caso de las empresas unipersonales, o de socios, determinará una aportación patronal adicional idéntica por la actividad de cada uno de tales integrantes.

El Monotributo no sustituye a los tributos aplicables sobre las remuneraciones de los dependientes, los cuales se regularán por las normas existentes a la vigencia de la presente ley.

El Poder Ejecutivo podrá aumentar el sueldo ficto en una escala de 6 a 10 Bases Fictas de Contribución, teniendo en cuenta las actividades desarrolladas, la dimensión del local y otros índices similares.

Artículo 76.- Recaudación y afectación del tributo.- El tributo será recaudado por el Banco de Previsión Social (BPS), quien dispondrá los aspectos referidos a la forma de liquidación, declaración y percepción del mismo en un plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley.

Sin perjuicio de ello, la Dirección General Impositiva tendrá las más amplias facultades de contralor sobre lo contribuyentes del Monotributo, a efectos de determinar si los mismos cumplen con las condiciones de exclusión de los tributos administrados por este organismo.

La totalidad del producido respectivo estará destinada al pago de contribuciones de seguridad social recaudadas por el BPS, y referidos a la actividad del o los empresarios titulares.

Artículo 77.- Asignación Computable.- Para los afiliados optantes por el presente régimen, la respectiva asignación computable será equivalente al sueldo ficto establecido en el artículo 78.

Artículo 78.- Prestaciones.- Los afiliados optantes conservarán la totalidad de derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social.

De cumplirse con las condiciones para el acceso al Seguro Social por Enfermedad (Decreto - Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, modificativas y concordantes) deberán abonar el complemento por cuota mutual respectivo.

A estos efectos, la existencia de cónyuge o concubino colaborador no altera el carácter unipersonal de la empresa

Sin perjuicio de lo preceptuado en los incisos precedentes, los afiliados podrán optar por no ingresar al Seguro Social por Enfermedad, opción que ejercerán al momento de efectuar su registro ante el Organismo.

Artículo 79. Régimen de Contralor.- Los contribuyentes incluidos en el presente régimen, deberán exhibir en el lugar donde desarrollen su actividad, y a solicitud de los organismos fiscalizadores competentes, la siguiente documentación:

A) Justificativo de inscripción ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, ubicado en lugar visible al público.

B) Último recibo de pago de los tributos que graven su actividad.

C) Documentación respaldante de las existencias y procedencia de las mercaderías.

Artículo 80. Sanciones.- Ante el incumplimiento de alguno de los extremos establecidos en el artículo anterior, y sin perjuicio de las sanciones por infracciones tributarias que correspondan, se establece que la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social, podrán disponer la incautación de las mercaderías en existencia, quedando en tales casos dicha mercadería en depósito y bajo la responsabilidad del servicio que dispuso la medida.

De procederse a lo expuesto, los funcionarios actuantes deberán labrar un acta dando cuenta a la autoridad administrativa.

Si en un plazo de quince días, el contribuyente acreditase que al momento de la incautación se encontraba al día con sus obligaciones y poseía la documentación requerida, podrá disponerse la respectiva devolución, siendo en tal caso de cargo del contribuyente los gastos causados por el procedimiento. No cumpliéndose en plazo con lo referido precedentemente, la Administración respectiva podrá disponer la venta en remate público de la mercadería incautada y el depósito de la suma resultante, deducidos los gastos causados, en la cuenta Tesoro Nacional, a la orden del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).

Artículo 81.- Otorgamiento y renovación de permisos.- Los Gobiernos Departamentales deberán exigir la documentación a que refieren los literales A) y B) del artículo 79 de la presente ley, al momento de otorgar y renovar todo tipo de permisos referidos al ejercicio de las actividades incluidas en la presente ley, debiendo remitir anualmente al Banco de Previsión Social (BPS) los datos de los permisarios.

Artículo 82. Contralor.- Facúltase al Banco de Previsión Social y a la Dirección General Impositiva a requerir de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, la información que considere relevante para la determinación de controles en cuanto a la capacidad contributiva de los contribuyentes que se amparen en el Régimen previsto en el artículo 73 de la presente ley.

Los emisores de tarjetas de créditos deberán informar mensualmente al Banco de Previsión Social y a la Dirección General Impositiva las operaciones realizadas por los contribuyentes de este tributo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la remisión de información similar, cuando se utilicen otros medios de pago.

Artículo 83. Obstaculización al ejercicio de las funciones fiscalizadoras.- Cuando en el curso de las actuaciones de contralor a que refiere la presente ley, se verificasen actos colectivos tendientes a obstaculizar el ejercicio de las funciones fiscalizadoras, se configurará respecto a los responsables de los mismos, el ilícito previsto en el artículo 111 del Código Tributario.

Artículo 84. Derogación.- Derógase los artículos 590 al 601 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, sobre "La Actividad Comercial en la Vía Pública".

Artículo 85.- (Aportación de productores rurales artesanales) A partir de la vigencia de la presente ley, estarán incluidas en el régimen de aportación rural a la seguridad social de las empresas comprendidas en la Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986 y sus normas modificativas, las actividades de transformación artesanal que realicen los productores de reducida dimensión económica, sobre bienes agropecuarios de su propia producción.

Para estar amparados por el régimen a que refiere el inciso anterior, deberán cumplirse conjuntamente las siguientes condiciones:

A) Los productores que desarrollen la actividad artesanal verifiquen las condiciones subjetivas establecidas para el Monotributo.

B) Los ingresos derivados de la actividad artesanal, así como los ingresos totales derivados de la suma de la actividad agropecuaria más la actividad artesanal, excluido en este último caso el Impuesto al Valor Agregado, no superen respectivamente los límites que establezca el Poder Ejecutivo. Dichos límites podrán ser diferenciales en virtud de la naturaleza de las explotaciones y del valor agregado incorporado en la etapa artesanal.

C) Los productores sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios por los ingresos derivados de la producción agropecuaria.

Artículo 86 (Inclusión opcional). Los productores comprendidos en el artículo anterior, podrán optar, en relación a los ingresos derivados de su producción artesanal, por:

A) Quedar incluidos en la exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas establecida en el literal E) del artículo 52º del Título 4 de este Texto Ordenado, en cuyo caso deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado mínimo a que refiere el artículo 30 del Título 10 del Texto Ordenado 1996. Dicha prestación mínima se tributará conjuntamente con los aportes rurales al Banco de Previsión Social en las condiciones que establezca la reglamentación.

B) Quedar incluidos en el régimen general de liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto al Valor Agregado.

UNIFICACIÓN DE APORTES PATRONALES

Artículo 87. Contribuciones Especiales de Seguridad Social.- Aporte patronal jubilatorio -Tasa genérica- Fíjase en el 7,5% (siete y medio por ciento) la alícuota del aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social, que se aplicará sobre todas las remuneraciones que constituyan materia gravada a efectos de las contribuciones especiales de seguridad social.

No estarán comprendidos en la referida unificación de tasas los contribuyentes de la aportación civil, que continuarán tributando por las alícuotas de aportación vigentes, con excepción de los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, quienes aportarán conforme lo dispuesto en el inciso precedente.

La alícuota fijada no modifica la contribución especial por servicios bonificados.

Artículo 88.- El Poder Ejecutivo adecuará las tasas correspondientes al Aporte Unificado de la Construcción por las actividades comprendidas por el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, de conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior.

Asimismo realizará la correspondiente adecuación de la Contribución Patronal Rural por las actividades de empresas rurales comprendidas por la Ley N° 15.852 de 24 de diciembre de 1986. Dicha aportación se determinará en base a la superficie de conformidad a lo dispuesto en la referida ley.

El aporte patronal jubilatorio de las radioemisoras del interior del país y de la prensa escrita, se adecuarán a la tasa genérica establecida en el artículo anterior, de acuerdo a la siguiente escala:

 

Fecha Tasa

Desde el 1º de enero de 2007 2.5%

Desde el 1º de enero de 2008 5.0%

Desde el 1º de enero de 2009 7.5%

Artículo 89.- Adecuase el aporte patronal jubilatorio de la Intendencia Municipal de Montevideo al de las restantes, intendencias de acuerdo a la siguiente escala:

Fecha Tasa

Desde el 1º de enero de 2007 18.5%

Desde el 1º de enero de 2008 17.5%

Desde el 1º de enero de 2009 16.5%

Artículo 90.- Exoneraciones.- Derógase a partir de la vigencia de la presente ley todas las exoneraciones y reducciones de alícuotas de aportes patronales de contribuciones especiales de seguridad social al Banco de Previsión Social, con excepción de:

A) Las que refieren a Instituciones comprendidas en los artículos 5º y 69 de la Constitución de la República.

B) Las establecidas a partir de tratados internacionales celebrados por la República, aprobados a través de normas legales

C) Las otorgadas a sociedades cooperativas y por las Sociedades de Fomento Rural de acuerdo a lo establecido por el Decreto - Ley Nº 14.330 de 19 de diciembre de 1974.

Artículo 91.- Exonérase de aportes jubilatorios patronales a la seguridad social a las empresas que presten servicios de transporte colectivo urbano y suburbano de pasajeros.

Artículo 92.- Los aportes patronales jubilatorios correspondientes a las partidas a que refiere el artículo 167, de la Ley Nº 16.713, de 3 de mayo de 1995, gravadas en virtud de lo dispuesto por la presente ley, se determinarán según la siguiente escala:

Fecha Tasa

Hasta el 31 de diciembre de 2008 0 %

Desde el 1º de enero de 2009 2,5 %

Desde el 1º de enero de 2010 5,0 %

Desde del 1º de enero de 2011 7,5 %

Las partidas a que refiere el inciso anterior constituirán materia gravada exclusivamente para los aportes patronales jubilatorios, quedando por lo tanto excluidas de dicha materia gravada para los restantes aportes patronales, para los aportes personales y para la determinación de la asignación computable.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las partidas destinadas a la provisión de ropas de trabajo y de herramientas para el desarrollo de la tarea asignada al trabajador, no constituirán materia gravada ni asignación computable, a ningún efecto.

Tampoco serán materia gravada ni asignación computable a ningún efecto, las partidas complementarias voluntarias que abone el empleador con motivo de complementar la retribución mensual normal en casos de licencias por maternidad, enfermedad o accidente.

Artículo 93.- Los aportes patronales jubilatorios correspondientes a las industrias manufactureras cuyos ingresos por exportación hayan superado el 90 % (noventa por ciento) del total de ingresos del ejercicio, se determinarán según la siguiente escala:

Fecha Tasa

Desde el 1º de enero de 2007 4.0%

Desde el 1º de enero de 2009 7.5%

A efectos de la comparación referida se considerarán los ingresos del último ejercicio cerrado en 2006.

TASA DE CONTROL DEL SISTEMA FINANCIERO

Artículo 94. Estructura.- Creáse la Tasa de Control Regulatorio del Sistema Financiero, que se devengará por las actividades reguladas por el Banco Central del Uruguay.

Artículo 95. Sujetos Pasivos.- Son sujetos pasivos de la referida tasa todas las entidades supervisadas por el Banco Central del Uruguay:

A) Las instituciones que integran el sistema de intermediación financiera.

B) Las casas de cambio.

C) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Provisional.

D) Las empresas de seguros y reaseguros y mutuas de seguros.

E) Las Bolsas de Valores, corredores de bolsa y agentes de valores.

F) Emisores de oferta publica, las administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios profesionales, los fondos de inversión y los fideicomisos financieros de oferta pública.

G) Otros sujetos regulados.

Artículo 96. Destino de lo Recaudado.- El total de lo recaudado por la Tasa que se crea conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, se destinará a la financiación del costo de regulación financiera del Banco Central del Uruguay.

Artículo 97. Determinación de la Tasa.- La Tasa de Control Regulatorio del Sistema Financiero se determinará por el Poder Ejecutivo previa propuesta fundada por el Banco Central del Uruguay según el siguiente detalle:

A) Para los sujetos pasivos de los literales A) y B) del artículo 80 de la presente ley, la Tasa no podrá superar el 1%o (uno por mil) del promedio anual del total de los activos propios radicados en el país que administren.

B) Para los sujetos pasivos del literal C), E) y F) del artículo 80 de la presente ley, la Tasa no podrá superar el 2 %o (dos por mil) del promedio anual del total de comisiones cobradas. En aquellos casos en que los referidos sujetos no perciban comisiones por sus servicios, el tributo se determinará aplicando la referida tasa al monto de los activos radicados en el país administrados por el sujeto pasivo, multiplicado por el cociente entre las comisiones cobradas y los activos administrados por los agentes que perciben comisiones.

C) Para los sujetos pasivos del literal D) del artículo 80 de la presente ley, la Tasa no podrá superar el 2 %o (dos por mil) de los ingresos brutos anuales de fuente uruguaya. Facúltase al Poder Ejecutivo a tomar la presente tasa como pago a cuenta del Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros (Título 6 del Texto Ordenado 1996).

D) Para los restantes sujetos la tasa que no podrá superar el 2 %o (dos por mil) del promedio anual del total de los activos que administren o de las comisiones que perciban.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales precedentes el Poder Ejecutivo podrá establecer montos mínimos y máximos de la referida tasa en atención a la naturaleza de las actividades reguladas.

Artículo 98. Liquidación y pago.- La tasa se liquidará y pagará mensualmente.

NORMAS DE ADECUACIÓN DE

SOCIEDADES COMERCIALES

 

Artículo 99- Sustitúyense los artículos 47, 91 y 279 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 47.- (Participación de sociedades en otras sociedades). Ninguna sociedad excepto las de inversión, podrá participar en el capital de otra o de otras sociedades por un monto superior a su patrimonio social. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resulte de la recepción de acciones liberadas.

Las participaciones que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro del año siguiente a la fecha de aprobación de los estados contables de los que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad o sociedades participadas dentro del plazo de diez días de la aprobación de los referidos estados contables. El incumplimiento de la obligación de enajenar el excedente producirá la suspensión de los derechos a votar y a percibir las utilidades hasta que se cumpla con aquélla.

Serán sociedades de inversión aquellas que expresen en sus estatutos sociales que el objeto principal será participar en otras sociedades".

"ARTÍCULO 91.- (Norma especial).- La reglamentación establecerá las normas contables adecuadas a las que habrán de ajustarse los estados contables de las sociedades comerciales.

Podrá excluir de esta obligación a las sociedades comerciales en las que la totalidad de sus activos se encuentren radicados en el exterior.

Asimismo, podrá autorizar para estas sociedades, el empleo de todos los medios técnicos disponibles en reemplazo o complemento de los libros obligatorios impuestos a los comerciantes".

"ARTÍCULO 279.- (Capital).- Las sociedades anónimas deberán tener su capital representado en moneda nacional. Cuando los estatutos sociales dispongan que el objeto principal será invertir en activos radicados en el exterior, la reglamentación podrá autorizar que el capital social se encuentre expresado en moneda extranjera".

Artículo 100.- Derógase el artículo 224 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 101.- Declárase que las sociedades previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrán desarrollar todo tipo de actividades fuera del territorio nacional o dentro de cualquier zona franca en beneficio de usuarios directos o indirectos de cualquier zona franca.

NORMAS VARIAS

Artículo 102.- Renuncias fiscales. Facúltase al Poder Ejecutivo a dar publicidad los montos de las exoneraciones y demás beneficios tributarios otorgados a los contribuyentes en aplicación de regímenes promocionales, tales como los establecidos en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998 y en la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987. tal publicidad podrá realizarse en relación a los beneficiarios en forma individual o sectorial.

Los beneficiarios estarán obligados a suministrar toda la información necesaria para el cumplimiento de los fines aludidos en el inciso precedente.

Artículo 103.- Exonérase a las empresas de prensa escrita de la Tasa Consular y fíjase en el 0% (cero por ciento) la comisión del BROU, correspondientes a las importaciones de papel que realicen directamente destinadas a la producción de diarios y revistas.

Artículo 104.- Quedarán sujetos a aportación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios o a la Caja Notarial de Seguridad Social los profesionales universitarios con actividades amparadas en dichas Cajas, salvo que se cumplan como dependiente de una persona física o jurídica. Será presunción simple de no dependencia la facturación de honorarios profesionales por parte del profesional universitario a personas físicas o jurídicas cuya actividad sea la de prestadores de servicios personales profesionales universitarios, de acuerdo a lo que dicte la reglamentación.

En ningún caso se deberá aportar a más de un instituto de seguridad social por un mismo hecho generador.

Artículo 105.- Exceptuase de lo dispuesto en el literal G) del artículo 71 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004 la presentación de declaraciones juradas del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.

Artículo 106.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, por el siguiente:

"ARTÍCULO 3º.- Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en efectivo inferior al 30% (treinta por ciento) del monto nominal, deducidos los Impuesto a las Rentas, y sus correspondientes anticipos, y las contribuciones especiales de seguridad social".

Artículo 107.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de impuestos a los fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios creados en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002. Dicha facultad no comprende al Impuesto al Valor Agregado.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los fideicomisos de los que sea titular el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 108.- Afectaciones. Las afectaciones de tributos que hayan quedado sin efecto en virtud de las derogaciones establecidas por la presente ley serán compensadas al organismo beneficiario con cargo a Rentas Generales. A tal fin se considerará el promedio actualizado de los tres últimos años, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

OTRAS DEROGACIONES Y VIGENCIA

Artículo 109. Exoneraciones genéricas.- Sustitúyese el artículo 110 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 110.- Inclúyese en las exoneraciones dispuestas por el artículo 1º de este Título a las empresas periodísticas y de radiodifusión, siempre que sus ingresos en el ejercicio no superen los 2.000.000 de U.I. (dos millones de unidades indexadas)".

Deróganse los artículos 111 a 113 del Título 3 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 110. Derogaciones.- Derógase el artículo 90 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el artículo 8º de la Ley Nº 17.678, de 30 de julio de 2003 y la Ley Nº 17.558, de 25 de setiembre de 2002.

Artículo 111. Texto Ordenado.- Las modificaciones de disposiciones del Texto Ordenado 1996 realizadas en la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales respectivas.

Artículo 112. Vigencia.- Las disposiciones de esta ley para las que no se

haya establecido una vigencia específica, regirán desde el 1º de enero de 2007.

Sala de la Comisión, 25 de octubre de 2006.

ROBERTO CONDE

Miembro informante