SCJ rechazó el recurso de casación interpuesto por abogado de militares requeridos por la Justicia chilena (Comunicado de la Suprema Corte de Justicia)
"Montevideo, 23 de marzo de 2006, de DICOMI-SCJ.- La Suprema Corte de Justicia (SCJ), por decisión unánime de sus integrantes, desestimó el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor de los militares uruguayos Tomás Casella, Eduardo Radaelli y Wellington Sarli contra la sentencia nº 121 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, por la que se había confirmado, a su vez, la sentencia de primer instancia dictada por el Juez Gustavo Mirabal que concedió la extradición a la Justicia chilena, evidenciando una correcta aplicación del derecho aplicable.
En los considerandos de su sentencia la SCJ rechazó los numerosos agravios de la defensa, destacando su posición tradicional en cuanto "el órgano jurisdiccional requerido (la propia SCJ) no puede reexaminar o tomar posición en la cuestión controvertida en torno a los conceptos sustanciales de perpetración o consumación de los ilícitos permanentes que se imputan a los requeridos, máxime si se tiene en cuenta que la pretensión extraditoria (pedido de extradición) hace caudal y ello destaca con acierto el Sr. Fiscal de Corte en la parte final de su dictamen- en los numerosos indicios que apuntan hacia la eventual participación de los militares uruguayos en el concierto delictivo con anterioridad al tramo del acontecer histórico o del iter criminoso (secuencia de actos criminales) que inequívocamente se verificara en Uruguay".
La Suprema Corte de Justicia tuvo por probado "que los episodios de autos están insertos en un iter delictivo (secuencia de actos delitivos) que tuvo su comienzo consumativo en Chile y continuó en Argentina y Uruguay y que de la demanda de extradición se desprende que los requeridos (los militares uruguayos), aún antes de verificarse la comisión del ilícito penal (delito), estaban dispuestos a colaborar con los militares chilenos en la custodia del secuestrado (Berríos) para eludir la acción de la justicia, hecho que no puede reexaminarse en sede de casación penal (Suprema Corte) porque no podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos (inciso segundo del art. 270 del Cód. de Proc. Penal)".
"Los delitos por los cuales se les incrimina (asociación ilícita y secuestro) tuvieron su comienzo de ejecución en Chile pero por tratarse de delitos de carácter permanente los involucrados pueden ser responsabilizados desde el comienzo de la conducta delictiva. Por lo que su comportamiento se inserta en un obrar delictivo único originado en Chile y las autoridades de ese país son competentes para juzgar a todos los responsables de acuerdo al art. VI num. 2 del Tratado de 1897".
"Además, como se señalara anteriormente, en el ámbito de la extradición, las mencionadas conclusiones de la Justicia chilenoa no deben ser puestas en duda, dado que este instituto (refiere a la extradición) debe limitarse a verificar si la solicitud es ajustada a las formalidades y exigencias sustanciales del Tratado internacional ratificado por los Estados".
Se afirma, además, que "el Tratado de extradición ratificado por Uruguay y Chile establece a texto expreso que en esta materia ha de estarse a la normativa del Estado requirente y según se acredita en la demanda de extradición formulada por la justicia chilena para su legislación no ha prescripto la acción penal (el poder del Estado de perseguir penalmente) para ninguno de los dos delitos por los cuales se les incrimina".
Se añade que la Corte "ha expresado en varias oportunidades que el procesamiento en rebeldía en el Estado requirente no implica per se (por si mismo) el rechazo de la extradición en tanto lo que se comprueba es que frente a la no comparecencia del sujeto a la Justicia del país requirente (Chile) el proceso se ha detenido, constando solamente el llamado al proceso".
Con relación al "hecho nuevo" (constituido por la noticia de la decisión del Juez Pedro Salazar que implicó el archivo de la investigación por el homicidio de Eugenio Berríos) denunciado por la Defensa se expresa que "no conmueve en lo más mínimo la conclusión desestimatoria de la casación interpuesta". Y se agrega que "aún si se entendiera que el archivo dispuesto en el Juzgado de Pando implicara una renuncia al ejercicio de la pretensión punitiva estatal (poder de castigar que tiene el Estado) con carácter de definitividad, ese eventual juzgamiento firme referiría sólo a la comisión del delito de homicidio, permaneciendo incólume la pretensión extraditoria en relación al extenso iter criminal que precediera al desenlace fatal".
INFORMACION COMPLEMENTARIA
SOLICITUD DE EXTRADICION DE LA JUSTICIA CHILENA (Dr. Gustavo Mirabal, Penal 2º Turno): El asunto se ventila en el expediente caratulado "Tomás Ventura Casella Santos, Eduardo Ernesto Radaelli Cóppola y Wellington Sarli Posse. Extradición" ficha 90-217/2004, tramitado con intervención del Sr. Fiscal Letrado Nacional de lo Penal de Octavo Turno, Dr. Luis María Bajac Massone y el Defensor de particular confianza, Dr. Amadeo Ottati Folle.
Por sentencia Nº 226 de fecha 16 de setiembre de 2004, el Dr. Gustavo Mirabal resolvió hacer lugar a la solicitud de extradición de los ciudadanos antes nombrados (Casella, Radaelli, Sarli) a fin de ser juzgados por los delitos de asociación ilícita y secuestro, condicionándose la entrega a que a los mismos se les asegure disponer de la posibilidad de interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema procesal de la República de Chile, establezca contra el auto que dispuso sus enjuiciamientos.
El magistrado también dispuso que una vez ejecutoriada (esto significa: una vez que la sentencia quede firme por no poder interponerse ya contra ella ningún recurso legal de revisión) se proceda al arresto de los ciudadanos, comunicándose al Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Suprema Corte de Justicia, para la coordinación de la entrega a la autoridad requirente, la que deberá verificarse dentro del término máximo de un mes a contar de la comunicación a la autoridad judicial de la República de Chile.
La sentencia fue apelada por parte del defensor de los tres militares involucrados (Dr. Otatti). Se dio traslado a la Fiscalía, el que fue evacuado solicitando se confirme la sentencia. Se franqueó la apelación, continuando el trámite en segunda instancia (Tribunal de Apelaciones).
Se remitió copia de la sentencia, y testimonio de algunas declaraciones vertidas en el expediente, al Juzgado Letrado de Pando de Segundo Turno.
El 3 de junio de 2005 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno (integrado por los ministros Dr. Eduardo Borges, Dr. Ricardo Harriague y Dr. José Bonavota) dictó la sentencia nº 121 confirmando la sentencia de primera instancia que había sido apelada.
En los considerandos se expresó que "los agravios de la defensa son desestimables" aunque "no obstante cabe reconocer la complejidad de las cuestiones planteadas".
Otra de las precisiones realizadas establece que "la extradición en curso debe resolverse en el marco del Tratado que en la materia liga a Uruguay con Chile, o sea, el Tratado de 1897 que rige por el sistema conocido por Belga-Holandés que sólo faculta al Estado requerido a valorar la legitimidad formal del pedido de extradición, sin que se pueda juzgar por las autoridades del Estado requerido o país de refugio respecto al mérito de la causa. Es decir, que el objeto de este proceso de extradición no es condenar o absolver a los requeridos, sino que se trata sólo de apreciar los motivos de la solicitud y la regularidad formal: analizar si se cumplieron los requisitos previstos en el Tratado de 1897".
El Tribunal de Apelaciones defendió la "elaborada posición" del Dr. Gustavo Mirabal "para quien no es necesario determinar que los requeridos hayan tenido participación en los hechos desde el comienzo de ejecución en Chile, bastando que en cualquier etapa de su consumación hayan presumiblemente intervenido para poder reclamar su responsabilidad penal por ese país".
La defensa interpuso recurso de casación contra la sentencia nº 121 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno.
La Suprema Corte de Justicia, por sentencia nº 41 de 22 de marzo de 2006, desestimó el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor de los militares uruguayos Tomás Casella, Eduardo Radaelli y Wellington Sarli contra la sentencia nº 121 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno
El recurso de casación (art. 269 del Código de Procedimiento Penal) debe fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma y procede contra todas las sentencias dictadas en la segunda instancia, así como las resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación.
Otras consideraciones para responder preguntas frecuentes de los operadores de prensa:
1) La ejecución de la extradición es competencia del juez de primera instancia (en este caso el Juez Letrado en lo Penal de la Capìtal de 2º Turno, Dr. Gustavo Mirabal) a quien se remitirán las actuaciones a tal efecto. La ley no establece plazos concretos para el trámite de ejecución de la extradición, por lo cual no es posible estimar de antemano el lapso de tiempo que insumirán estos procedimientos.
2) A efectos de instrumentar la extradición el magistrado de la primera instancia oficiará al Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Suprema Corte de Justicia, para la coordinación de la entrega a la autoridad requirente, así como al Ministerio de Defensa a los mismos efectos.
3) Cuando hizo lugar a la extradición, el Juez de la primera instancia decretó el cierre de fronteras para los ciudadanos Radaelli, Casella y Sarli (decreto nº 1160 de 17 de agosto de 2004). El 19 de agosto de 2004, en audiencia celebrada con la comparecencia del Fiscal Letrado Nacional de lo Penal de 8º Turno y los requeridos asistidos por su defensor, los ciudadanos expresaron ante el Dr. Mirabal no estar dispuestos a someterse voluntariamente a la requisitoria de extradición y ofrecieron como fianza de arraigo la del Sr. Comandante en Jefe del Ejército Nacional, lo que fue aceptado.
Dr. Raúl Y. Oxandabarat
Director de la División de Comunicación
Institucional - Suprema Corte de Justicia"