La venta de futbolistas y el nuevo marco normativo
Antes distintas situaciones en el ámbito nacional e internacional surgidas en el mundo del deporte en relación a la compra y venta de jugadores y la participación de personas físicas y la aplicación de cláusulas de rescisión, a mediados de setiembre el Poder Ejecutivo emitió un Decreto específico sobre la materia. Para conocer más de este tema estuvo en La Mañana de El Espectador el abogado Nicolás Pallas, del Departamento Contencioso de Posadas, Posadas & Vecino.
¿Los equipos de fútbol pueden venderles jugadores a personas físicas o a grupos de inversión?
-Siempre que hablamos de temas de derecho deportivo tenemos que poner sobre la mesa que hay una yuxtaposición de normativas. Por un lado, lo que regula la FIFA específicamente para el derecho del futbol y, por otro lado, lo que pueden regular las legislaciones de cada uno de los países. Y a esto hay que agregarle un problema histórico en el deporte: quién tiene los derechos sobre el jugador y la división entre lo que son los derechos económicos (para simplificar, los derechos sobre el valor de un jugador y sus futuras transferencias) y los derechos federativos (los derechos de jugar en un determinado club).
Lo que pasó históricamente en Sudamérica con Europa y la necesidad de las transferencias como forma de subsistencia, comenzó a pasar en los últimos años dentro de la propia Europa entre países "menores"; y las ligas más importantes. La presión de la UEFA sobre FIFA, llevo a que esta adoptara distintas resoluciones de forma de eliminar a los terceros.
De esta forma, la respuesta que da FIFA a partir de 2015 (en el artículo 18 tercero del Reglamento de Transferencias) es que no. Los equipos no pueden vender a ningún tercero el derecho de participar en el valor de futuros traspasos (los famosos porcentajes) o directamente darle el derecho de que terceros los vendan mediante transferencia o adquisición de jugador libre (por haber aplicado previamente la cláusula de rescisión).
¿Cuál es la consecuencia de esta prohibición en la FIFA? ¿y en la ley nacional?
-Que la FIFA no reconocerá el negocio y que podrá sancionar a federaciones y/o jugadores (naturalmente no a los terceros que participen dado que no están dentro de su jurisdicción).
Volviendo a la yuxtaposición de normas que decía, ¿qué pasa en Uruguay? ¿Qué sucede con un contrato entre una institución deportiva y un tercero por este tema?
-Aquí existe, desde 1980, el Decreto Ley 14.996 que, con ciertas diferencias de época especialmente, tiene el mismo objetivo: prohibir cesiones de derechos económicos a terceros. El análisis de lo que dice la Ley requeriría muchísimo más tiempo dado su texto específico y su espíritu, pero la idea es que en esta suma de normativas tanto la FIFA como la ley interna tienden a la prohibición.
La falta de aplicación clara y, quizás también los ajustes que la norma debió sufrir por el paso del tiempo, llevaron a que en Uruguay se dictara el Decreto específico 268/017 que es el actual marco jurídico para responder esta pregunta.
¿Cuáles son las novedades del Decreto? ¿Qué pasa si se viola el mismo?
-El Decreto 268/017 intenta ser muy claro en sus objetivos e ir más allá de la prohibición. Es decir, en el entendido que la Ley de 1980 ya prohibía la cesión de jugadores a terceros pero que la misma no se estaba cumpliendo en la práctica, el decreto trata de imponer, consecuencias prácticas, para impedir que se de la venta por la vía de los hechos.
Así, luego de ratificar la prohibición, ataca todas las etapas de una transferencia. Así, la institución que vende deberá presentar una declaración jurada en la secretaria del Deporte en relación a la transferencia, donde consten todos los detalles de la venta, del club comprador, y de la participación de los intermediarios que hayan participado. Pero, además, los clubes deben presentar sus balances también a la Secretaria, de forma que, si son "utilizados" para la compra de un jugador eludiendo el Decreto, la Secretaria puede analizar sus balances a ver cómo se dieron esas compras.
Como decía la yuxtaposición de las normas hace que las consecuencias dependan de cada uno de los órdenes jurídicos. En FIFA, de violentar la norma hay sanciones administrativas y deportivas para clubes y jugador, pero no para el tercero. En nuestro orden jurídico, de admitirse la legalidad del Decreto, dado su carácter prohibitivo supone que el negocio es absolutamente nulo. Es decir: el tercero que adquiría a un jugador, si bien no podía pedir el valor del jugador ante FIFA podía reclamar judicialmente el incumplimiento de un contrato. Ahora, la prohibición vuelve totalmente nulo el negocio.
Pero vuelvo a repetir que la prohibición debe analizarse a la luz de la Ley de 1980 y si esta efectivamente prohibía exactamente lo que el Decreto hoy viene a poner de manifiesto o en realidad no lo hacía, y el decreto es, entonces, ilegal requiriéndose otra Ley. Esto es otro frente de discusión para la próxima, pero que tiene un alto impacto en la validez o no del Decreto y de las consecuencias que acabamos de comentar.