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Ley de Violencia en el Deporte

Artículo 1º. (Definición).- Se entiende por violencia en el deporte toda conducta agresiva, de hecho o de palabra, dirigida contra el público en general, participantes o autoridades organizativas de un espectáculo deportivo, producida antes, durante o después del espectáculo, que tienda a perturbar su normal desarrollo o a incidir en el resultado por medio de la coacción física o verbal. Se incluye, asimismo, la conducta de tales características producida en las inmediaciones del escenario y como consecuencia de la celebración del evento deportivo.

Artículo 2º. (Creación. Integración).- Créase la Comisión Honoraria para la Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte, dependiente del Ministerio del Interior, que se integrará de la siguiente manera:

- Dos representantes del Ministerio del Interior.

- Dos representantes del Ministerio de Turismo y Deporte.

- Dos representantes del Congreso Nacional de Intendentes.

- Tres personalidades del deporte seleccionadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de las siguientes instituciones: Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF), Organización de Fútbol del Interior (OFI), Mutual de Futbolistas Profesionales, Federación Uruguaya de Basketball (FUBB), Basketbolistas Uruguayos Asociados (BUA), Comité Olímpico Uruguayo y Confederación Uruguaya del Deporte.

Las personas seleccionadas deberán ser propuestas por instituciones diferentes.

Los representantes durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Junto con los titulares, serán designados doble número de suplentes.

En caso de cese o vacancia de un miembro de la Comisión, ingresará su suplente hasta el fin del mandato.

Artículo 3º. (Cometidos).- La Comisión tendrá por finalidad asesorar a los Ministerios del Interior y de Turismo y Deporte sobre el estudio, la prevención y el control de la violencia en el deporte.

Artículo 4º. (Funcionamiento).- La Comisión dictará su reglamento de funcionamiento.

El quórum para sesionar será de tres miembros y para expedirse de cinco miembros, en las sesiones ordinarias.

La Comisión será presidida por uno de los representantes del Ministerio del Interior y la vicepresidencia la desempeñará uno de los representantes del Ministerio de Turismo y Deporte.

Artículo 5º. (Atribuciones).- Son atribuciones de la Comisión:

1) Elaborar un anteproyecto de Reglamento General de Seguridad en los Espectáculos Deportivos, que será elevado al Ministerio del Interior para su consideración y aprobación.

2) Asesorar y orientar a las federaciones, asociaciones, instituciones y clubes deportivos sobre la organización de espectáculos en los que se prevea la posibilidad de actos violentos.

3) Elaborar e informar proyectos de disposiciones que le sean solicitados por las instituciones estatales competentes en materia de espectáculos deportivos, especialmente las relativas a la seguridad y reglamentaciones técnicas sobre instalaciones deportivas.

4) Instar a las federaciones y asociaciones deportivas a adecuar sus estatutos y reglamentos para recoger -en los regímenes disciplinarios- las normas concernientes a la prevención y corrección de la violencia en el deporte.

5) Proponer el marco de actuación de las comisiones previstas en el artículo 7º de esta ley, las funciones que podrán serles encomendadas, sus sistemas de identificación, derechos y obligaciones, formación, perfeccionamiento y procedimiento de admisión en las mismas.

6) Efectuar estudios e informes sobre las causas y efectos de la violencia en el deporte, así como promover e impulsar acciones educativas y de prevención en la materia.

7) Fomentar y coordinar campañas de colaboración ciudadana para controlar y erradicar la violencia en el deporte.

8) Proponer a los Ministerios del Interior y de Turismo y Deporte la conformación de una Comisión de Magisterio y Ética del Deporte integrada por personalidades de reconocida trayectoria en las diversas ramas del deporte, con el fin de que oficie como representante, a nivel nacional e internacional, en la promoción y fomento de lo dispuesto en los numerales 6) y 7) de este artículo.

Artículo 6º. (Reglamento de Seguridad).- El Reglamento de Seguridad en los Espectáculos Deportivos contendrá:

1) Normas relativas al ingreso de público a los espectáculos deportivos, especialmente las relativas a su registro con el fin de impedir la introducción de objetos que puedan menoscabar el confort, la seguridad, la higiene o la moral pública tales como bebidas alcohólicas, artefactos pirotécnicos, armas u otros.

Dichos objetos serán decomisados. La reglamentación establecerá las condiciones y oportunidades en que se procederá a la misma.

2) Normas relativas a la introducción en los escenarios deportivos por parte del público de símbolos identificatorios de las parcialidades, especialmente en lo referido al tamaño y material de banderas y carteles.

3) Normas relativas a la venta de entradas.

4) Normas relativas al egreso de los espectadores de los escenarios deportivos.

El cumplimiento de las normas mencionadas quedará a cargo del Ministerio del Interior, el que además clasificará los espectáculos deportivos según el riesgo de los mismos.

Artículo 7º. (Constitución de las Comisiones).- Las asociaciones y federaciones deportivas deberán constituir comisiones a fin de facilitar información a los espectadores, contribuir a la prevención de riesgos y facilitar el correcto desarrollo de los espectáculos.

Artículo 8º. (Ventas de bebidas alcohólicas).- Facúltase al Ministerio del Interior a disponer la prohibición total o parcial de venta de bebidas alcohólicas en los eventos deportivos de una misma disciplina que estime pertinentes.

Artículo 9º. (Modificación al Código Penal).- Modifícase el numeral 1º del artículo 360 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"1º) (Provocación o participación de desorden en un espectáculo público). El que, en un espectáculo público de cualquier naturaleza, al ingresar, durante el desarrollo del mismo o al retirarse, provocase desorden o participare de cualquier manera en él y siempre que el mismo no constituyera riña u otro delito".

Artículo 10. (Modificación al Código Penal).- Modifícase el numeral 3º) del artículo 360 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"3º) (Contravención a las disposiciones dictadas por la autoridad para garantir el orden).- El que contrariase las disposiciones que la autoridad dicte para conservar el orden público o para evitar que se altere, salvo que el caso constituya delito.

El que, en un espectáculo público de cualquier naturaleza, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo contrariase las disposiciones dictadas por la autoridad competente a los efectos de mantener o asegurar el orden, la tranquilidad y la seguridad".

Artículo 11. (Modificación al Código Penal).- Agréganse al final del artículo 360 del Código Penal los siguientes incisos:

"Si las faltas previstas en los numerales 1º y 3º de este artículo se cometieren en ocasión o con motivo de la disputa de un evento deportivo de cualquier naturaleza, al dictar el auto de procesamiento el Juez establecerá como medida cautelar la prohibición de concurrir a eventos deportivos de cualquier tipo, tanto aquellos en los que participe alguno de los equipos que hubieren actuado en el espectáculo en cuestión, como a cualquier otro espectáculo de ese mismo deporte, a su criterio, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder en caso de comprobarse la responsabilidad del sujeto en la comisión de la falta.

Si el auto de procesamiento quedare sin efecto por las circunstancias previstas en la normativa penal, la prohibición antedicha dejará de aplicarse inmediatamente.

A los efectos del cumplimiento de esta medida, el Juez dispondrá que el imputado deba comparecer ante la Seccional Policial más próxima a su domicilio, la Comisaría de la Mujer, la Comisaría de Menores, el Centro Nacional de Rehabilitación, o el lugar que estime pertinente, donde permanecerá sin régimen de incomunicación, desde dos horas antes de iniciado el evento deportivo y hasta dos horas después de su culminación.

Si el imputado no se presentase en el lugar y horario indicados sin mediar motivo justificado, en las fechas sucesivas será conducido por la fuerza pública.

El plazo total de vigencia de la citada medida se fija en un máximo de doce meses.

En caso de que el inculpado registrare antecedentes como infractor por violencia en espectáculos públicos, el referido plazo tendrá un mínimo de doce meses y un máximo de veinticuatro meses".

Artículo 12. (Modificación al Código Penal).- Modifícase el artículo 323 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"323 bis. El que, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público que tuviera por objeto recreación o esparcimiento, al ingresar, durante el desarrollo del mismo o al retirarse participare de cualquier modo en una riña, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

Con la misma pena será castigado el que, en las circunstancias del inciso anterior, portare armas (artículo 293), o las introdujere en el recinto en el que se desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo público.

En todos los casos, se procederá al comiso de las armas incautadas.

Si de la riña resultare muerte o lesión se aplicará lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 323, incrementándose la pena en un tercio siempre que el resultado fuere previsible para el partícipe.

Si se tratase de un evento deportivo de cualquier naturaleza, al dictar el auto de procesamiento el Juez establecerá como medida cautelar la prohibición de concurrir a eventos deportivos de cualquier tipo, tanto aquellos en los que participe alguno de los equipos que hubieren actuado en el espectáculo en cuestión, como a cualquier otro espectáculo de ese mismo deporte, a criterio del Juez, sin perjuicio de las penas que pudieren corresponder en caso de comprobarse la responsabilidad del sujeto en la comisión del delito.

Si el auto de procesamiento quedare sin efecto por las circunstancias previstas en la normativa penal, la prohibición antedicha dejará de aplicarse inmediatamente.

A los efectos del cumplimiento de esta medida, el Juez competente dispondrá que el imputado deba comparecer ante la Seccional Policial más próxima a su domicilio, la Comisaría de la Mujer, la Comisaría de Menores, el Centro Nacional de Rehabilitación, o el lugar que estime pertinente, donde permanecerá sin régimen de incomunicación desde dos horas antes de iniciado el evento deportivo y hasta dos horas después de su culminación.

Si el imputado no se presentase en el lugar y horario indicados sin mediar motivo justificado, en las fechas sucesivas será conducido por la fuerza pública.

El plazo total de vigencia de la citada medida se fija en un máximo de doce meses.

Si el inculpado registrare antecedentes como infractor por violencia en espectáculos públicos, el referido plazo tendrá un mínimo de doce meses y un máximo de veinticuatro meses".

Artículo 13. (Medida Cautelar).- Cuando, bajo las mismas circunstancias previstas en el inciso primero del artículo 323 bis del Código Penal, pero fuera de las hipótesis allí mencionadas, se cometieren por motivos relacionados a la competencia o espectáculo mismo, los delitos previstos en los artículos 310 (homicidio), 316 (lesiones personales), 317 (lesiones graves) y 318 (lesiones gravísimas) de ese cuerpo normativo, el Juez al dictar el auto de procesamiento establecerá como medida cautelar la prohibición de concurrir a eventos deportivos de cualquier tipo, tanto aquellos en los que participe alguno de los equipos que hubieren actuado en el espectáculo en cuestión, como a cualquier otro espectáculo de ese mismo deporte, a criterio del magistrado actuante.

Si dicho auto de procesamiento quedare sin efecto por las circunstancias previstas en la normativa penal, la prohibición antedicha dejará de aplicarse inmediatamente.

Artículo 14. (Prueba documental).- A los efectos de esta ley, los documentos tales como videos, fotografías, películas cinematográficas y otros similares provenientes de la autoridad pública, constituirán semiplena prueba de los hechos en ellos registrados.

Artículo 15. (Registro).- Para asegurar el cumplimiento de las penas previstas en esta ley, el Ministerio del Interior llevará un Registro de las personas que hayan sido sancionadas como infractoras por violencia en espectáculos públicos.

Artículo 16.- Derógase la Ley Nº 16.359, de 20 de abril de 1993.