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Acuerdo relativo a la promoción y protección de inversiones entre Finlandia y Uruguay

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Finlandia, en adelante denominados las "Partes Contratantes",

DESEANDO intensificar la cooperación económica para mutuo beneficio de ambos países y a fin de mantener justas y equitativas condiciones para las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,

RECONOCIENDO que la promoción y protección de las inversiones sobre la base de este Acuerdo estimularán las iniciativas comerciales,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
Para los fines del presente Acuerdo:

1. El término "Inversión" se refiere a los bienes de cualquier naturaleza establecidos o adquiridos por el inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con las leyes y normas de esta última Parte Contratante incluyendo, en particular, aunque no en forma exclusiva:

(a) bienes muebles e inmuebles o derechos sobre bienes tales como hipotecas, gravámenes, prendas, arriendos, usufructo y derechos similares;
 
(b) acciones, existencias, obligaciones u otras formas de participación en una compañía;
 
(c) títulos o reclamos contra dinero o derechos en actuaciones con valor económico;
 
(d) derechos de propiedad intelectual, tales como patentes, derechos de autor, procedimientos técnicos, marcas registradas, diseño industrial, razones comerciales, tecnología y clientela; y
 
(e) concesiones otorgadas por ley, bajo actos administrativos o contratos por una autoridad competente, incluyendo concesiones para la búsqueda, extracción o explotación de recursos naturales.

Cualquier modificación en la forma de realizar inversiones o reinversiones no afecta su carácter de inversiones.

2. El término "Rendimientos" se refiere a las sumas producto de las inversiones y en particular, aunque no en forma exclusiva, habrán de incluir, ganancias, dividendos, intereses, royalties, ganancias de capital o pagos de cualquier naturaleza vinculados con cualquier inversión. Los rendimientos reinvertidos gozarán del mismo tratamiento que la inversión original.

3. El término "Inversor" se refiere a:

(a) cualquier persona natural, nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, de acuerdo con su legislación; o
 
(b) cualquier persona legal tal como compañía, corporación, firma, asociación comercial, institución u otra entidad constituida de acuerdo con las leyes y normas de la Parte Contratante y con sede dentro de la jurisdicción de dicha Parte Contratante.

4. El término "Territorio" se refiere a la superficie del territorio, aguas internas y mar territorial y espacio aéreo por encima de los mismos, así como zonas marítimas más allá del mar territorial sobre las cuales las Partes Contratantes ejercen derechos de soberanía o jurisdicción de acuerdo con su legislación nacional en vigor y el derecho internacional.

5. Sin embargo el presente Acuerdo no se aplicará a inversiones realizadas por personas naturales, nacionales de ambas Partes Contratantes, a menos que dichas personas a la fecha de realizadas las inversiones, tengan su domicilio legal fuera del territorio de la Parte Contratante donde las mismas sean realizadas.

ARTÍCULO 2
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones a ser realizadas por inversores de la otra Parte Contratante y en ejercicio de las facultades conferidas por su legislación, admitirá dichas inversiones.

2. Cada Parte Contratante acordará siempre, para las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante, un tratamiento justo y equitativo y una total y constante protección y seguridad.

3. Cada Parte Contratante, en su territorio, no impedirá, con medidas injustas, o arbitrarias o discriminatorias, la administración, el mantenimiento, uso, goce, adquisición o disposición de las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.

4. Cada Parte Contratante, en su territorio, no impondrá medidas compulsivas sobre las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante relativas a la compra de materiales, medios de producción, manejo, transporte, comercialización de sus productos o pedidos similares, que tengan efectos injustos o discriminatorios.

5. Cada Parte Contratante, dentro del marco de sus legislaciones, dará una favorable atención a las solicitudes de permisos necesarios en relación con las inversiones en su territorio, incluyendo la autorización para contratar personal técnico y gerencial superior a su elección, independientemente de su nacionalidad.

6. Cada Parte Contratante de inmediato publicará o pondrá a disposición del público; sus leyes, normas, procedimientos y normativa administrativa así como los acuerdos internacionales que pudieran afectar las inversiones de los inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 3
TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES
1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, o los rendimientos de las mismas, recibirán un tratamiento no menos favorable que aquel acordado por la Parte Receptora a las inversiones y rendimientos realizados por sus propios inversores o por inversores de la nación más favorecida, cualquiera fuera el más favorable para el inversor.

2. Los inversores de una Parte Contratante recibirán, de la otra Parte Contratante, con relación a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones, un tratamiento no menos favorable que esta Parte Contratante otorga a sus propios inversores o a los inversores de la nación más favorecida, cualquiera fuera el más favorable para el inversor.

ARTÍCULO 4
EXCEPCIONES
Las disposiciones del presente Acuerdo no tienen la intención de obligar a ninguna de las Partes Contratantes a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de un tratamiento, preferencia o privilegio de cualquier naturaleza en virtud de:

(a) la existencia, presente o futura, de una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo de mercado laboral regional de los cuales una de las Partes Contratantes forme o habrá de formar parte en el futuro,
 
(b) acuerdos o convenios internacionales relativos total o parcialmente a tribulación, o
 
(c) convenios o tratados multilaterales relativos total o parcialmente a inversiones.

ARTÍCULO 5
EXPROPIACIÓN
1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán expropiadas, nacionalizadas ni sujetas a otras medidas, directas o indirectas que tengan efecto equivalente a la expropiación o nacionalización (en adelante denominadas "expropiación"), salvo por interés público, sobre una base no discriminatoria, en virtud del debido proceso legal y contra una inmediata, suficiente y efectiva compensación.

2. Dicha compensación equivaldrá al justo valor de mercado de la inversión expropiada a la fecha inmediata anterior en que se realizara la expropiación o se hiciera de público conocimiento, cualquiera sea la que suceda en primer lugar.

3. Dicho justo valor de mercado se expresará en moneda de libre conversión sobre la base de la cotización de cambio existente para dicha moneda a la fecha referida en el parágrafo 2 del presente Artículo. La compensación también incluirá intereses a la tasa comercial establecida sobre la base del precio de mercado para la moneda en cuestión desde la fecha de expropiación hasta la fecha del pago real.

4. El inversor cuyas inversiones son expropiadas tendrá derecho a una inmediata revisión de su caso, por una autoridad judicial u otra autoridad competente de dicha Parte Contratante, así como valoración de sus inversiones de acuerdo con los principios establecidos en este Artículo.

ARTÍCULO 6
COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS
1. Para los inversores de la Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas por causa de guerra u otros conflictos armados, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o manifestaciones en el territorio de esta Parte Contratante, la misma acordará con relación a la restitución, indemnización, compensación u otros acuerdos, un tratamiento no menos favorable que aquel acordado a sus propios inversores o inversores de la nación más favorecida, cualesquiera resulte más favorable para el inversor. Los pagos resultantes se harán en efectivo, en moneda de libre conversión e inmediatamente transferibles.

2. Sin perjuicio del parágrafo 1 de este Artículo, cualquier inversor de una Parte Contratante que, bajo las circunstancias referidas en dicho parágrafo, sufra pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como resultado de:

(a) requisa de sus inversiones o parte de las mismas por las fuerzas armadas o autoridades de esta última; o
 
(b) destrucción de sus inversiones o parte de las mismas por las fuerzas armadas o autoridades de esta última, que no fuera necesaria por exigencias de la situación, recibirá una inmediata, justa y efectiva restitución o compensación previamente acordada.

3. Los inversores cuyas inversiones sufran pérdidas de acuerdo con el parágrafo 2 de este Artículo, tendrán derecho a una inmediata revisión de su caso y de la valoración de sus inversiones de acuerdo con los principios establecidos en el parágrafo 2 de este Artículo, por parte de las autoridades judiciales u otras autoridades competentes de dicha Parte Contratante.

ARTÍCULO 7
LIBRE TRANSFERENCIA
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia, hacia y fuera de sus territorios, de los pagos en relación con una inversión. Dichos pagos incluirán en particular, aunque no en forma exclusiva:

(a) el capital principal y sumas adicionales para mantener, desarrollar o aumentar la inversión;
 
(b) rendimientos;
 
(c) resultados obtenidos de la venta total o parcial o disposición de cualquier inversión incluyendo la venta de acciones;
 
(d) las sumas exigidas por pago de gastos que surjan del manejo de inversiones, tales como reembolso de préstamos, pago de royalties, honorarios de administración, pago de licencias y otros gastos similares;
 
(e) compensaciones pagaderas según los artículos 5 y 6;
 
(f) pagos resultantes de la solución de controversias,
 
(g) ganancias y otras remuneraciones del personal contratado desde el exterior y trabajando en relación con dichas inversiones.

2. Las Partes Contratantes garantizarán también que las transferencias a que se refiere el parágrafo 1 de este Artículo se realizarán sin restricción ni demora, en moneda de libre conversión y a la cotización que prevalezca en el mercado de intercambio correspondiente a la fecha de la transferencia con relación a transacciones locales en la moneda a ser transferida y se harán efectivo y transferibles de inmediato. En caso de no disponer de cotización del mercado, la correspondiente cotización de cambio corresponderá al tipo cruzado obtenido de aquellos valores que serían aplicados por el Fondo Monetario Internacional a la fecha de pago para la conversión de las monedas involucradas en Derechos Especiales de Giro.

ARTÍCULO 8
SUBROGACIÓN
Si una Parte Contratante o su agencia designada realiza un pago bajo garantía, indemnización o contrato de seguro, con relación a cualquier inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, esta Parte Contratante, reconocerá la adjudicación de cualquier derecho o demanda de ese inversor contra dicha Parte Contratante o su agencia designada, el derecho a ejercer en virtud de la subrogación, todos los derechos y demandas que no excedan a su predecesor titular.

ARTÍCULO 9
CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR Y UNA PARTE CONTRATANTE
1. Cualquier controversia de naturaleza legal, que surja directamente de una inversión entre la Parte Contratante y el inversor de la otra Parte Contratante, se deberá resolver en forma amistosa entre ambas partes involucradas.

2. Si la controversia no hubiera sido solucionada en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que fuera elevada por escrito, la misma a criterio del inversor, será presentada:

a) ante los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio sea realizada la inversión;
 
b) para su arbitraje por la Corte Internacional del Centro para la Solución de Controversias (ICSID), establecido por la Convención relativa a la Solución de Controversias entre los Estados y los Nacionales de otros Estados, abierto para la firma en Washington con fecha 18 de marzo de 1965, una vez que ambas Partes Contratantes se afilien al mismo.
 
Hasta la aplicación de estas disposiciones, la controversia será sometida a arbitraje bajo las normas del -ICSID- Servicio Adicional. Para los Procedimientos de Administración de Conciliación, Arbitraje y Decisiones; o
 
c) a un tribunal de arbitraje ad hoc, que a menos que las partes involucradas acuerden lo contrario, se habrá de establecer según las Normas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Legislación de Comercio Internacional (UNCITRAL).

Una vez que el inversor hubo presentado la controversia a la jurisdicción antes mencionada o ante arbitraje internacional, la elección de uno u otro de estos procedimientos será definitiva a menos que las Partes en controversia acuerden lo contrario.

Las Partes Contratantes dan su irrevocable consentimiento con respecto al hecho de que todas las controversias relativas a inversiones habrán de someterse a la corte, tribunal o arbitraje alternativo antes mencionados.

3. El tribunal arbitral decidirá de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo, los principios del derecho internacional y la legislación de las Partes Contratantes involucradas en la controversia en tanto no se contradiga con los términos de este Acuerdo.

4. Ninguna de las Partes Contratantes, involucradas en la controversia, podrá realizar objeciones en ninguna etapa del procedimiento de arbitraje o de la ejecución de una sentencia de arbitraje, a cuenta del hecho que el inversor, que es parte oponente en la controversia, hubiera recibido una indemnización en virtud de un seguro existente, que cubra total o parcialmente el monto de sus pérdidas.

5. La decisión será final y obligatoria para las Partes involucradas en la controversia y será ejecutada de acuerdo con la legislación nacional.

ARTÍCULO 10
CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, en lo posible, se habrán de solucionar a través de canales diplomáticos.

2. Si la controversia no puede ser de este modo resuelta en un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha en que cualquiera de las partes solicitara la realización de negociaciones, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, será sometida al Tribunal Arbitral.

3. Dicho Tribunal Arbitral estará constituido para cada caso en particular del modo siguiente. Dentro de los dos meses de recibida la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del Tribunal. Dichos dos miembros seleccionarán luego un nacional de un Tercer Estado quien una vez aprobado por ambas Partes Contratantes será designado Presidente del Tribunal. El Presidente será designado en el plazo de 4 meses a partir de la fecha de designación de los otros dos miembros.

4. Si dentro de los períodos especificados en el parágrafo 3 de este Artículo no se hubieran realizado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes en ausencia de otro Acuerdo, podrán invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las necesarias designaciones. Si el Presidente es un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o está de algún modo impedido de ocupar dicha función, el integrante de la Corte Internacional de Justicia que le sigue en rango que no fuera un nacional de ninguna de las Partes Contratantes o no estuviera impedido de desempeñar dicha función, será invitado a realizar las designaciones necesarias.

5. El Tribunal Arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Las decisiones del Tribunal serán finales y obligatorias para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante se hará cargo de los gastos de los miembros designados por dicha Parte Contratante y de su representación en las actuaciones arbitrales. Ambas Partes Contratantes se harán cargo por igual de los gastos del Presidente, así como también de otros gastos. El Tribunal podrá tomar una decisión diferente en relación a la distribución de gastos. En todos los demás aspectos el Tribunal Arbitral determinará sus propias reglas de procedimiento.

ARTÍCULO 11
INGRESO Y PERMANENCIA DEL PERSONAL
Cualquiera de las Partes Contratantes, sujetas a la legislación correspondiente, en forma regular, con relación al ingreso y permanencia de no nacionales permitirá a las personas naturales de la otra Parte Contratante y otro personal empleado en relación con las inversiones realizadas por un inversor de la otra Parte Contratante, que ingresen y permanezcan en sus territorios con el fin de comprometerse en actividades relacionadas con inversiones, así como a miembros de su familia.

ARTÍCULO 12
APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS
Si las disposiciones legales de cualquiera de las Partes Contratantes u obligaciones que emanan del derecho internacional, existentes a la fecha o a ser establecida en el futuro entre las Partes Contratantes, además del presente acuerdo contienen una norma, ya sea general o específica, facultando a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante a recibir un tratamiento más favorable que el previsto por este Acuerdo, dichas disposiciones, en cuanto resulten más favorables para el inversor prevalecerán sobre este Acuerdo.

ARTÍCULO 13
APLICACIÓN DEL ACUERDO
El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas por inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, ya sea que fueran realizadas antes o después de la entrada en vigor de este Acuerdo pero no se aplicará a las controversias que surgieran, relativas a una inversión como tampoco a un reclamo que fuera solucionado antes de su entrada en vigor.

ARTÍCULO 14
ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y TERMINACIÓN
1. Las Partes Contratantes mutuamente se notificarán cuando se hubieran completado los requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de recepción de la última notificación.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de veinte (20) años, y en adelante seguirá vigente bajo los mismos términos hasta transcurridos doce (12) meses a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito de su intención de terminar el Acuerdo.

3. Con relación a las inversiones realizadas previo a la fecha de terminación de este Acuerdo, las disposiciones de los artículos 1 a 13 permanecerán en vigor por otro período de 20 (veinte) años a partir de la fecha de terminación del mismo.

En fe de lo cual, los representantes suscritos, debidamente autorizados para ello, firman el presente Acuerdo.

Hecho en duplicado en Montevideo a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dos en los idiomas español, finlandés e inglés, siendo todos los textos igualmente válidos. En caso de divergencias prevalecerá el texto en inglés.