Consecuencias legales luego del caso entre Woow y Motociclo
A fines del año pasado se dio a conocer una resolución de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, sancionando a una serie de empresas por realizar acuerdos de fijación de precios mínimos. Este caso tuvo una transcendencia mediática particular, en tanto involucraba dos empresas muy conocidas: Woow y Motociclo; la primera como denunciante y la segunda resultando sancionada a raíz de la investigación realizada por la comisión. A partir de ese caso adquirieron relevancia determinadas pautas que las empresas de cualquier rubro deberían respetar a la hora de fijar los precios de sus productos.
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A fines del año pasado se dio a conocer una resolución de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, sancionando a una serie de empresas por realizar acuerdos de fijación de precios mínimos. Este caso tuvo una transcendencia mediática particular, en tanto involucraba dos empresas muy conocidas: Woow y Motociclo; la primera como denunciante y la segunda resultando sancionada a raíz de la investigación realizada por la comisión. A partir de ese caso adquirieron relevancia determinadas pautas que las empresas de cualquier rubro deberían respetar a la hora de fijar los precios de sus productos.
En primer lugar ¿Podrías explicar brevemente de qué se trató el caso?
Sí, claro. Vale aclarar que el conocimiento que tengo del caso es indirecto, dado que el Estudio no participó. Lo que hacemos, siempre que aparece un caso relevante para la práctica de Defensa de la Competencia, es estudiar las resoluciones y los informes técnicos que la autoridad emite para estar al día con los criterios de la Comisión, y eso es lo que hicimos en este caso.
Dicho esto, básicamente lo que ocurrió fue que la compañía BARANUR S.A. -esa es la razón social de la empresa que conocemos como Woow- denunció a determinadas compañías proveedoras de electrodomésticos ante la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, acusando que éstas habían acordado dejar de venderle sus productos. Cabe aclarar que dentro de las compañías denunciadas no estaba Motociclo S.A., que fue agregada a la investigación de oficio por la Comisión en virtud de determinada información que surgía de la denuncia y haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley de Promoción y Defensa de la Competencia (que es la Ley N° 18.159).
Finalmente, a raíz de la investigación iniciada a instancia de Woow y luego de que se presentaran los descargos de las empresas denunciadas, la Comisión sancionó a algunas de esas empresas (proveedoras de electrodomésticos) y a Motociclo (que es minorista) por considerar que existía entre ellas un acuerdo de fijación de precios mínimos. Es decir, un acuerdo que impediría que las empresas proveedoras vendiesen sus productos a minoristas que no estuviesen dispuestos a respetar esos mínimos (o sea, minoristas -como Woow- quisieran vender los productos por debajo de los precios que venían pautados por el acuerdo entre Motociclo y los proveedores). Básicamente, la consecuencia de incumplir ese pacto para los proveedores era que Motociclo dejaba de comercializar sus productos, según surge dicho de la resolución de la Comisión.
¿Eso significa que todos los acuerdos de precios comprometen a los participantes? O dicho de otra forma, ¿qué tipo de acuerdos de precios comprometen a los participantes?
No, no, claro. Para contestar esa pregunta me parece interesante destacar lo que dijo el Dr. Gomensoro (integrante de la comisión) cuando fue entrevistado sobre este caso. Él decía que el foco de la normativa de Promoción y Defensa de la Competencia es el consumidor final. Es decir, se protege la competencia entre empresas PARA que eso beneficie al consumidor final de los productos o servicios. Esto está muy claramente establecido en el artículo 1° de la Ley de Promoción y Defensa de la Competencia que establece que el objeto de la norma es "…fomentar el bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios…"; Este concepto aparece todo el tiempo en la resolución del caso que analizamos.
Eso por un lado. Por otro lado, también hay criterios más específicos sobre los acuerdos de fijación de precios en la Ley. Habría que ver los artículos 2, 4 y 6, que básicamente prohíben los acuerdos de precios cuando estos se hagan con abuso de posición dominante (otro concepto fundamental en la normativa de Defensa de la Competencia) y perjudiquen a los consumidores finales.
Digamos entonces, simplificadamente, que los acuerdos de fijación de precios están prohibidos y son pasibles de generar sanciones cuando se cumplen esos dos requisitos: se hagan con abuso de la posición dominante de los participantes en el mercado y generen un perjuicio a los consumidores finales.
Entonces a partir de este caso, ¿qué aportes relevantes aparecen en cuanto a este tema que parece regulado claramente en la Ley?
Aparecen regulados claramente en la ley sí, pero en un sentido bastante abstracto.
El asunto en esta materia -con respecto al análisis de las prácticas anticompetitivas- es concretizar los elementos que nos da la norma, para aplicarlos a la situación específica. Cabe recordar además que en nuestro país la legislación y la práctica en Defensa de la Competencia es muy reciente -la ley es de 2007-, con lo que cada caso supone una novedad y la Comisión -y también las partes en los procesos investigativos- acuden mucho al estudio de resoluciones de los tribunales Europeos y Estadounidenses, ya con más andamiento.
En este sentido yo creo que la resolución de la Comisión en este caso sí aporta algunos elementos que no se habían manejado antes en esta materia.
Hay un ejemplo muy claro y es el del concepto de Free Riding.
Este concepto, cuyo origen es económico y refiere (dicho de forma sencilla) a las personas que se benefician de bienes públicos sin soportar los costos (como podría ser alguien que se "cuelga"; de la luz del vecino), en materia de Competencia refiere a un agente económico que se beneficia de la inversión de un competidor para comercializar determinado bien.
Creo que con un ejemplo se va a ver mejor: sería el caso de un vendedor de colchones por internet. Claramente, un colchón es algo que la gente necesita ver y probar antes de comprarlo, ¿no?. El asunto es que si un vendedor de colchones por internet me vende el mismo producto que encuentro en una casa de colchones, pero a un precio mucho menor, yo primero voy a la casa de colchones, lo miro, lo pruebo y si me convence vuelvo a mi casa y lo compro por internet mucho más barato. Eso sería free riding porque el vendedor que tiene un local montado, con empleados, para mostrar los productos soporta un costo mucho mayor para vender exactamente el mismo producto que la página web, que no tiene local físico.
Ahora, hay que entender que el free riding en materia de competencia no es algo sancionable, sino que sirve como justificación para un acuerdo de precios mínimos. Es decir, en el ejemplo que manejaba, si el comercio de colchones acuerda con sus proveedores que para que éstos le vendan los mismos colchones a la página web, deben imponerle que los venda por encima de determinado precio, podría no ser sancionado en tanto la función de dicho acuerdo es evitar el free riding.
Obviamente esto es una simplificación, ¿no? Hay que ver caso a caso, si realmente se da esto y si eso es justificación suficiente a la luz de los dos conceptos fundamentales que marcaba: el bienestar de los consumidores y el abuso de posición dominante.