Ley de Promoción y Defensa de la Competencia
El doctor Alfonso Vilaboa, integrante de los departamentos corporativo y de defensa de la competencia del Estudio Posadas, Posadas & Vecino hizo referencia a que el 30 de julio del año 2007 fue publicada la ley N° 18.159, llamada Ley de Promoción y Defensa de la Competencia. Este hecho marcó un hito en la materia, que hasta entonces no contaba con regulación específica, y significó el inicio de una práctica legal especializada. Así, a partir de esa fecha, el control en materia de Promoción y Defensa de la Competencia se centralizó en la comisión (que lleva el mismo nombre) creada a tales efectos, que se fija principalmente en dos grandes áreas: los actos de concentración económica y el control de las prácticas anticompetitivas.
Para comenzar, Villalba explicó que un acto de concentración económica, básicamente, sería cualquier operación en la que una empresa adquiera -por cualquier medio- un negocio o un área de negocio de otra empresa. Es decir, puede ser la compra de una empresa en sí o la compra de determinados activos, siempre que éstos conformen un negocio en sí mismos.
En otras palabras, actos de concentración económica son aquellos cuyo resultado es que un negocio cambie de manos, por decirlo de alguna manera.
Lógicamente cualquier diría que, con esa definición, hay muchísimos negocios que son actos de concentración económica, y eso es cierto. El punto es que, para la Ley en cuestión, no todos ellos son relevantes (o pasibles de control), sino únicamente los que cumplan una de las siguientes condiciones: (i) que como resultado uno de los participantes alcance una participación igual o superior al 50% en el mercado que se trate; o, (ii) que la facturación bruta anual en territorio uruguayo de los participantes alcance 750: de UI (considerando cualquiera de los últimos tres ejercicios contables).
Uno podría extrapolar entonces que los actos que interesan para nuestra Ley de Promoción y Defensa de la Competencia, son aquellos que, o bien impliquen la creación de un actor claramente dominante en el mercado, o bien involucren grandes empresas.
En relación a cuál sería entonces el control que la ley impone sobre este tipo de actos, dijo que existe un órgano especializado, encargado de la fiscalización en la materia, que es la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia. Entonces, las empresas que participen en la concentración (que cumple con alguno de los requisitos que mencioné antes) deben notificar la operación a la comisión. Hay que aclarar también que hay una serie de excepciones, aun cuando se cumplan esos requisitos, que hacen que no sea necesaria la notificación.
En definitiva, las partes notifican el acto proyectado -deben hacerlo al menos 10 días antes de que se concrete- y con eso cumplen con la obligación que impone la ley. Nuestro país, en ese sentido, tiene un sistema de control diferente al que existe en Europa o Estados Unidos, donde los organismos que controlan este tipo de actos deben aprobarlos para que se puedan concretar legalmente. Por ejemplo, la Federal Trade Comission (el organismo controlador de Estados Unidos) y la Comisión Europea de Competencia pueden obligar a los participantes a adoptar otra forma jurídica para concretar la operación o permitir que se concrete únicamente de forma parcial.
A diferencia de lo que ocurre allí, en nuestro país, la Comisión se limita a tomar noticia de la operación, a través de la notificación de las partes, pero no autoriza o interviene en su forma de concreción.
Sobre el mismo tema explixó que para la normativa uruguaya (salvo que se trate de un monopolio de hecho, pero ese es otro tema), la función del control de actos de concentración económica es que la Comisión conozca la participación de los actores claves en los mercados particulares.
Cabe recordar que la Comisión es también la que luego controla cómo participan los distintos actores en cada mercado, analizando si se verifican abusos en la posición dominante de alguno de ellos, y ahí sí puede aplicar sanciones y prohibir actividades concretas.
Para ello, es importante que tome noticia de este tipo de operaciones, en tanto involucran a grandes actores (tanto por su participación en el mercado como por su facturación) y son éstos los que cuentan (o tienen más posibilidades de contar) con una posición dominante que luego puedan abusar. Hay que tener siempre presente que el objetivo último de esta norma es proteger el bienestar de los consumidores, a través de la defensa de la competencia; no proteger la competencia en sí misma.