Convenio integral de cooperación energética entre el gobierno de la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante denominados "las Partes",
REAFIRMANDO los lazos de amistad y cooperación que tradicionalmente han
unido a sus pueblos,
RECONOCIENDO el compromiso de ambas naciones de cooperar mutuamente en la adopción de medidas para el logro del desarrollo económico y social de sus pueblos, asegurando el pleno ejercicio y la consolidación progresiva del derecho humano al desarrollo,
ASPIRANDO ampliar la colaboración entre ambos países, mediante la implementación de políticas que contribuyan al ejercicio efectivo de la soberanía plena y completa sobre todos sus recursos y riquezas naturales,
CONSIDERANDO la integración energética en beneficio del desarrollo económico y social de los pueblos de América Latina mediante el acceso democrático a los recursos naturales energéticos no renovables,
TOMANDO en consideración el deseo de las Partes de promover la cooperación energética regional,
REAFIRMANDO el deseo de fomentar, desarrollar, profundizar y consolidar la cooperación bilateral en materia energética, en áreas de mutuo interés para las Partes, con base en los principios de igualdad, reciprocidad y beneficio mutuo, que contribuirá a un mayor desarrollo de los vínculos económico-comerciales y científico-técnicos entre las Partes,
Basados en la Resolución XXXIV/D/420 de la OLADE, sobre la creación de PETROAMERICA, y la firma de la Declaración de Iguazú como iniciativa para la conformación de PETROSUR, el 08 de julio de 2004,
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
OBJETIVO Y AREAS DE COOPERACION
El presente Convenio tiene por objetivo fomentar la cooperación entre las Partes, de acuerdo con sus respectivas legislaciones, en las siguientes áreas:
- Estudio, preparación y ejecución de proyectos conjuntos en las áreas de exploración, extracción, producción, transporte, refinación, almacenamiento, procesamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos.
- Fortalecimiento de los vínculos entre las empresas petroleras de ambos Estados.
Artículo 2
MODALIDADES DE COOPERACIÓN
Con el fin de poner en práctica lo previsto en el artículo 1 de este Convenio, las Partes procurarán la cooperación entre ambos países a través de las siguientes modalidades:
-Intercambio de información y de experiencias relacionadas con el desarrollo de los sectores energéticos de ambos países, bajo el cumplimiento de la legislación nacional y sus obligaciones internacionales en el campo de la propiedad intelectual.
-Establecimiento de actividades de capacitación, entrenamiento y formación de recursos humanos.
-Organización de seminarios, talleres y otras reuniones sobre temas del sector energético.
-Creación de mecanismos para el intercambio de información en materia de política y legislación en materia de hidrocarburos.
-Intercambio de especialistas en materia de hidrocarburos, particularmente en el área tecnológica.
-Prestación de asistencia técnica para la elaboración de estudios así como para el diseño, implementación y ejecución de proyectos técnicos en el campo de la industria petrolera en general.
- Participación conjunta en proyectos de construcción, expansión y/u operación de refinerías, previo cumplimiento de las respectivas legislaciones internas.
-Otras formas de cooperación que las Partes acuerden mutuamente.
Artículo 3
UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Las Partes podrán utilizar libremente toda la información intercambiada en virtud del presente Convenio, excepto en aquellos casos en que la Parte que la suministró haya establecido restricciones o reservas a su uso o difusión, o que hayan clasificado como información Confidencial.
En ningún caso la información intercambiada en virtud del presente Convenio podrá ser transferida por la Parte receptora a terceros, sin el previo consentimiento por escrito de la Parte revelante.
Cada una de las Partes se obliga a respetar los derechos de propiedad intelectual de la Otra de conformidad con la legislación nacional que corresponda y los tratados internacionales en la materia de los que sean parte
Artículo 4
FINANCIAMIENTO
Las Partes convienen que los gastos resultantes de las actividades de cooperación definidas serán sufragados por la Parte que incurra en ellos, a menos que se acuerde por escrito otra modalidad, y a los fines de la consecución del objetivo de este Convenio, proporcionará recursos de acuerdo a su disponibilidad de fondos presupuestarios y de personal.
Las Partes establecerán por escrito las condiciones para el financiamiento de cada actividad en particular, antes de su inicio.
Artículo 5
ORGANOS COMPETENTES
Los órganos competentes, responsables por la ejecución del presente Convenio son:
Por la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Energía y Petróleo.
Por la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Industria y Energía.
Dichos órganos competentes podrán delegar la ejecución del presente Convenio en otras instituciones u organismos públicos de las Partes, las cuales podrán determinar mediante convenios interinstitucionales las condiciones de la cooperación requerida.
Articulo 6
COMISION MIXTA
Con el fin de explorar las acciones de cooperación en sectores vinculados al desarrollo social de sus respectivos pueblos, las Partes establecerán una Comisión Mixta integrada por los Ministerios de Energía y Petróleo y de Relaciones Exteriores, por parte de la República Bolivariana de Venezuela y, por los Ministerios de Industria y Energía y de Relaciones Exteriores, por parte de la República Oriental del Uruguay, que se reunirán alternativamente cada seis meses en Caracas y Montevideo.
La Comisión Mixta establecerá grupos ejecutivos de trabajo para viabilizar las relaciones de cooperación en los diferentes sectores. A dichos grupos podrán ser invitados representantes de otros organismos que las Partes acordaren.
Sin perjuicio de lo previsto anteriormente, cada una de las Partes podrá proponer a la Otra en cualquier momento, nuevos sectores y proyectos específicos de cooperación para su estudio y aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.
Artículo 7
PARTICIPACIÓN DE TERCEROS
Las Partes, de común acuerdo y basándose en sus respectivas legislaciones, podrán invitar a las organizaciones interesadas de terceros países a participar en la ejecución de los Proyectos iniciados en el marco del presente Convenio.
Artículo 8
RELACIÓN LABORAL
El personal comisionado por cada una de las Partes continuará bajo la dirección y dependencia de la institución a la que pertenezca, por lo que no se crearán relaciones de carácter laboral con la Otra, a la que en ningún caso se considerará como patrón substituto.
El personal enviado por una de las Partes a la otra se someterá en el lugar de su ocupación a las disposiciones de la legislación nacional vigente en el país receptor, y las disposiciones, normas y reglamentos de la institución en la cual se ocupe. Este personal no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni podrá recibir remuneración alguna fuera de las establecidas, sin la previa autorización de las autoridades competentes.
Cada una de las Partes será responsable por los accidentes laborales que sufra su personal o por los daños a su propiedad, independientemente del lugar donde estos ocurran, y no entablarán juicios ni presentarán reclamación alguna en contra de la otra Parte, a menos que haya sido consecuencia de negligencia grave o conducta dolosa, en cuyo caso deberá cubrirse con la indemnización correspondiente.
Artículo 9
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Las controversias y discrepancias concernientes a la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverán de manera amistosa por las Partes, a través de negociaciones directas y de común acuerdo.
Artículo 10
SOBERANIA
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará, ni implica renuncia de los derechos soberanos de la República Bolivariana de Venezuela y de la República Oriental del Uruguay sobre sus territorios y los recursos naturales no renovables que en ellos se encuentren, de conformidad con el ordenamiento jurídico y las normas de Derecho Internacional aplicables.
Artículo 11
FIRMA CON TERCEROS
Este Convenio no otorga a las Partes exclusividad alguna ni les impide firmar convenios de este tipo con terceros.
Artículo 12
OBLIGACIONES FINANCIERAS
El presente Convenio no implica alguna obligación financiera, jurídica o comercial entre o para las Partes, salvo aquellas expresamente indicadas en este Convenio y las normas de Derecho Internacional.
Artículo 13
DURACIÓN, ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
El presente Convenio tendrá una duración de tres años y entrara en vigor a partir de la fecha de la ultima notificación en que las Partes se comuniquen por la vía diplomática el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales requeridas por su ordenamiento jurídico interno para tal fin.
Este Convenio será prorrogado automáticamente por periodos iguales consecutivos, a menos que una de las Partes manifieste a la Otra, por la vía diplomática, su decisión de denunciarlo mediante notificación por escrito con seis (6) meses de anticipación a su vencimiento y cesará en sus efectos al término del lapso previsto por la notificación.
El término de la vigencia del presente Convenio no afectará la ejecución por las Partes de los programas y proyectos iniciados y no concluidos para ese momento.
Firmado en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 02 de marzo de 2005 en dos ejemplares, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente válidos.
TABARE VAZQUEZ HUGO CHAVEZ FRIAS
Por el Gobierno de la República Por el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay Bolivariana de Venezuela