Ley de Derecho Internacional Privado: ¿una realidad?
En setiembre se aprobó por parte de la Cámara de Representantes, el proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado.
Contenido y repercusiones. Contacto con la Dra María Laura Capalbo, profesora de Derecho Internacional Privado e integrante del departamento contencioso del Estudio Posadas, Posadas y Vecino.
¿Porque es relevante la aprobación de esta ley?
El Derecho Internacional Privado regula las relaciones privadas internacionales que tengan elementos de extranjería relevantes para esta rama de derecho. Es decir, se debe recurrir a la normativa de Derecho Internacional Privado para, por ejemplo:
(i) Hacer valer en Uruguay un matrimonio celebrado en el extranjero o un divorcio tramitado en una jurisdicción foránea,
(ii) Determinar la normativa aplicable para tramitar la sucesión de una persona fallecida en el extranjero que tenía bienes en el Uruguay,
(iii) Solicitar la restitución internacional de un menor que fue sustraído o retenido ilícitamente por uno de sus progenitores,
(iv) Peticionar alimentos respecto de un padre o madre que se encuentra viviendo en el exterior,
(v) Determinar los requisitos que una sociedad extranjera deberá cumplir para poder actuar en Uruguay,
(vi) Establecer la ley aplicable a un contrato internacional, por ejemplo de distribución local de productos fabricados en otra jurisdicción,
(vii) Fijar como se regulará la compraventa internacional de mercaderías,
(viii) Determinar cómo proceder para notificar una demanda a una persona con domicilio fuera de Uruguay o como ejecutar en nuestro país una sentencia dictada por un juez extranjero.
Como se puede apreciar, en este mundo globalizado, contar con una ley general que regule todos estos aspectos no es un tema para nada menor.
Pero actualmente existe normativa que regula todas estas situaciones, entonces ¿porque es importante aprobar esta ley?
Esta ley general permite actualizar, armonizar y unificar nuestra normativa nacional en materia de Derecho Internacional Privado.
Actualiza, porque la norma de DIPr. de fuente nacional por excelencia es el Apéndice del Código Civil, también conocida como la ley Vargas por el nombre de su autor, el jurista Alvaro Vargas Guillemette, que rige desde 1942 y por más adelantados que fueran nuestros legisladores en su época al momento de abordar los problemas del derecho internacional privado jamás pudieron haber pensado la realidad de un mundo en donde, por ejemplo, el consumo internacional no requiere un traslado físico de las personas.
Unifica porque existen, actualmente, normas dispersas en distintas leyes, según la materia, para abordar la temática privada internacional, lo que sin lugar a duda facilita la labor de los abogados y de los jueces, garantizando así, aún más, el derecho de las personas involucradas en un caso internacional.
¿Cuáles son las principales soluciones que establece este proyecto?
Podemos mencionar alguna de ellas.
Define el domicilio de las personas físicas utilizando una norma material. La persona física tendrá su domicilio en el lugar de su residencia habitual, sino en el de la residencia habitual del núcleo familiar con el cual convive, sino donde tenga el centro principal de sus negocios o su actividad laboral, etc. El Apéndice del Código Civil no define este punto de conexión con lo cual se impone acudir a las reglas de interpretación e integración de las normas de DIPr, lo que hace el aplicador del derecho. Entonces, contar con una norma de estas características, otorga certidumbre. Nótese que en el mundo globalizado que nos toca vivir determinar el domicilio de una persona que viaja permanentemente ya no es un caso teórico.
Determina que el domicilio de los menores sujetos a patria potestad se regulará por la ley del Estado en que se domicilian sus padres, cuando estos ejerzan efectivamente su representación. Fuera de esos casos, es decir, cuando los padres viven en distintos estados, el domicilio del menor será el su residencia habitual, solución moderna para proteger verdaderamente los derechos de los menores en esas circunstancias y no someterlos a jurisdicciones que le son ajenas.
Regula las relaciones patrimoniales en el matrimonio por las convenciones que hagan los futuros cónyuges, en caso de ausencia por la ley del primer domicilio matrimonial. A falta de dicho domicilio o siendo imposible determinarlo, por la ley del Estado dentro del cual ambos cónyuges tenían sus respectivos domicilios al momento de la celebración del matrimonio. Fuera de estos casos, las relaciones patrimoniales entre cónyuges se rigen por la ley del Estado de celebración del matrimonio. Este punto no es menor porque las soluciones mencionadas serán las que determinarán, por ejemplo, la ganancialidad o no de los bienes comprados durante el matrimonio.
Establece que la ley del lugar donde las uniones no matrimoniales fueron registradas o reconocidas por la autoridad competente, rige la capacidad de las personas para constituirla, la forma, la existencia y la validez de las mismas. Por otra parte preceptua que, los efectos derivados de estas uniones no matrimoniales se regirán por la ley del Estado en donde se pretenden hacer valer y su disolución por la ley del domicilio común de las partes, en caso de que no sea común se regirá tanto por la ley del domicilio del actor o del demandado, a elección del actor.
En el ámbito contractual, el Proyecto es sumamente innovador admitiendo que las partes en el contrato puedan elegir el derecho que rija su relación. De esta manera, Uruguay se alinea con la realidad de la contratación internacional donde prima el principio de autonomía de la voluntad entre las pares.
Se reservan soluciones especiales para aquellos contratos en los que existe entre las partes un reconocido desequilibrio negocial, procurando soluciones normativas más protectoras para la parte débil, como por ejemplo en los contratos de trabajo, de seguro o de consumo.
Esperemos que este proyecto sea aprobado finalmente ya que fue sometido a estudio por primera vez en enero de 2009.