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Proyecto de Ley de Normas relativas a la financiación de los partidos políticos

Proyecto del diputado Felipe Michelini.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La necesidad de regular la forma de financiación de los partidos políticos es una asignatura pendiente de nuestro sistema político, y un reclamo de la ciudadanía a efectos de asegurar la cristalinidad y la transparencia en el manejo que de sus recursos hacen los partidos políticos.
El tema de la financiación de los partidos políticos preocupa a todos los países del mundo, y es muy variada la legislación comparada con que nos encontramos. El primer tema que se plantea refiere al tipo de financiación que se considera admitida y dentro de esta la que parte del Estado y la que parte de los privados. Así encontramos legislaciones que prohíben la contribución pública a los partidos, y otras que solo admiten esta y no la de los privados, habiendo variadas soluciones intermedias.

El vacío en nuestro ordenamiento jurídico amerita reflexionar sobre una solución legislativa y en ese sentido, desde la instauración de la democracia en nuestro país, fueron varios los proyectos de ley presentados a efectos de llenar el mismo.

Así, en agosto de 1986, el extinto Senador Eduardo Paz Aguirre presentó un proyecto de ley sobre "Organización de Partidos Políticos", que buscaba suplir el vacío legal que se había producido al quedar sin efecto la llamada "Ley Fundamental Nº 2" instaurada por la dictadura militar. Dicho proyecto no llegó a ser considerado por el Senado.

En octubre de 1993 la Cámara de Representantes aprobó un proyecto de ley de "Partidos Políticos" que en lo sustancial recogía el proyecto de Paz Aguirre. El mismo fue remitido al Senado el cual no llegó a considerarlo.

Diversos proyectos se han presentado con posterioridad: en 1995 el Diputado Washington Abdala, en 1996 y 1999 dos proyectos del Frente Amplio - Encuentro Progresista y uno del Nuevo Espacio sobre financiamiento de campañas electorales. Todos estos proyectos de ley, con algunas modificaciones e innovaciones, tienen similitudes en cuanto adoptan como modelo el proyecto de 1986.

El proyecto que hoy presentamos recoge los antecedentes mencionados, de forma de lograr un proyecto unificado donde se contemplan todas las posiciones. Se trata de amalgamar todos los proyectos existentes, para dar comienzo a la discusión en la Comisión correspondiente, sin perjuicio de las modificaciones que se le introducirán durante su tratamiento.

Por otra parte nos consta que legisladores de todos los partidos concuerdan con la generalidad del proyecto, el cual fue abierto a la consulta de los mismos, habiéndose recogido las inquietudes y modificaciones planteadas; por tanto nuestra intención es que el mismo tome estado parlamentario para lograr finalmente legislar sobre tan trascendente tema.

La finalidad de este proyecto es el establecimiento de normas que aseguren la cristalinidad y transparencia sobre la forma de financiación de los partidos políticos, de recepción de contribuciones y de cómo gastan las mismas.

"Si la gente no confía en los partidos, la misión de la política se torna ilusoria: para movilizar y orientar, los partidos necesitan ser confiables. ¿Cómo confiar en partidos que operen en negro? ¿Cómo esperar que administren bien el Estado cuando no pueden (o no quieren) mostrar su propia administración? Si hoy reciben fondos clandestinos, ¿cómo creer que, mañana, tendrán independencia y autoridad para castigar la clandestinidad? Los ciudadanos tienen derecho a saber de dónde sale y cómo se gasta cada centavo que recibe un partido". Esta reflexión que lleva a cabo Rodolfo Terragno en su libro "Proyecto 95" creemos que sintetiza una percepción que tiene el ciudadano sobre el funcionamiento de los partidos políticos, y que el presente proyecto de ley quiere desterrar.

El proyecto es por tanto un instrumento que, articulado con otras leyes y con la reforma constitucional de 1996, completa para esta época una regulación clara, concreta y de fácil aplicación en un tema que hace a la transparencia y credibilidad del sistema democrático.

El proyecto consta de tres secciones y veintisiete artículos.

Sección I - Del patrimonio y recursos de los partidos políticos.
Sección II - De la contabilidad y rendición de cuentas.
Sección III - Del financiamiento de las campañas electorales.

La Sección I consta de cinco capítulos:
Capítulo I - Del patrimonio
Capítulo II - Recursos - Del financiamiento público
Capítulo III - Recursos - Del financiamiento privado
Capítulo IV - Prohibiciones
Capítulo V - Sanciones
La Sección II contiene las normas sobre contabilidad y rendición de cuentas, estableciéndose los requisitos y contralores sobre las mismas.
La Sección III trata del financiamiento de las campañas electorales, constando de seis capítulos:
Capítulo I - De los responsables de campaña
Capítulo II - De la contabilidad y publicidad
Capítulo III - De la rendición de cuentas
Capítulo IV - Sanciones
Capítulo V - De las campañas de Senadores y Diputados
Capítulo VI - Elecciones internas y departamentales
Montevideo, 23 de abril de 2002.
FELIPE MICHELINI,
Representante por Montevideo".




PROYECTO DE LEY
Sección I
Del patrimonio y recursos de los partidos políticos

CAPÍTULO I
DEL PATRIMONIO

Artículo 1º.- El patrimonio del partido se integrará con los bienes y recursos que autorice su Carta Orgánica y que no prohíba la ley.
Los bienes adquiridos con fondos partidarios o a título gratuito deberán inventariarse y, en su caso, escriturarse a nombre del partido, y estarán exonerados de todo tributo nacional o departamental siempre que se encontraren afectados en forma exclusiva a las actividades específicas del partido.
La adquisición, gravamen o enajenación de todo inmueble de los partidos políticos estarán exentos de todo tributo nacional.

 

CAPÍTULO II
RECURSOS - DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO

Artículo 2º.- Declárase de interés nacional para el afianzamiento del sistema democrático republicano y la eficacia y transparencia de gestión de los partidos políticos, que el Estado contribuya a solventar los gastos que le demande su participación en elecciones para cargos públicos.
La ley que en cada caso concrete esta declaratoria, deberá dictarse antes de los noventa días del acto comicial.


CAPÍTULO III
RECURSOS - DEL FINANCIAMIENTO PRIVADO

Artículo 3º.- Las donaciones de los particulares a los partidos se realizarán en las condiciones y con las excepciones que se establece en la presente ley.
Las donaciones que efectúen las personas jurídicas deberán quedar registradas en la contabilidad de las mismas y en ningún caso podrán deducirse a efectos fiscales.
Las asociaciones y empresas comerciales o industriales que realicen contribuciones o donaciones a uno o más partidos políticos, no podrán ser concesionarias o adjudicatarias de obra pública por un plazo de cinco años contados desde la última donación o contribución.



CAPÍTULO IV
PROHIBICIONES

Artículo 4º.- Los partidos políticos no podrán aceptar directa o indirectamente:
A) Contribuciones o donaciones anónimas, con excepción de aquellas que no superen las 15 UR (quince unidades reajustables). Se entenderá por tales a las donaciones resultantes de colectas callejeras o similares. En ningún caso la suma de donaciones anónimas podrá exceder el 10% (diez por ciento) del total de ingresos declarados en la rendición de cuentas anual.
B) Contribuciones o donaciones de organizaciones delictivas o asociaciones ilícitas.
C) Contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios públicos o adjudicatarias de obras públicas o que mantengan relaciones contractuales con el Estado, formalizadas mediante contratación directa o adjudicación de licitación, para el suministro de bienes o servicios.
D) Contribuciones o donaciones de asociaciones profesionales, gremiales, sindicales o laborales de cualquier tipo.
E) Contribuciones o donaciones de gobiernos, entidades o personas extranjeras, a excepción de los casos previstos en el artículo 78 de la Constitución de la República.
F) Contribuciones o donaciones de personas en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia por imposición de sus superiores jerárquicos.
G) Contribuciones o donaciones provenientes de personas públicas no estatales.




Artículo 5º.- Las donaciones que reciban los partidos no podrán exceder la cantidad de 1.000 UR (mil unidades reajustables) por cada donante en el año civil; las mismas deberán ser siempre nominativas, entendiéndose por tales aquellas en que queden registradas con toda precisión el nombre y demás datos identificatorios del donante.
Las donaciones o contribuciones monetarias de personas jurídicas solo podrán ser aceptadas por los partidos políticos si las mismas se extienden mediante cheques propios nominativos.
Los fondos de los partidos políticos deberán depositarse en Bancos estatales a nombre del partido y a la orden de las autoridades que se determinen en la Carta Orgánica.


 

CAPÍTULO V
SANCIONES

Artículo 6º.- Los partidos que contravengan las disposiciones de la presente ley, serán sancionados con una multa equivalente al doble del monto de la donación o contribución ilícitamente aceptada o del gasto no registrado. Dicho monto será descontado de los derechos de reposición de los gastos de campaña que pudieren corresponderle por su participación en comicios nacionales y departamentales.
La Corte Electoral no autorizará su participación en elecciones nacionales, en tanto no sean pagadas las multas previstas precedentemente.
Las multas serán aplicadas por la Corte Electoral luego de concluido el debido proceso, y su producido se verterá en un 80% (ochenta por ciento) al Instituto Nacional del Menor (INAME); el 20% (veinte por ciento) restante permanecerá en el organismo con destino al mejoramiento de su gestión.
Artículo 7º.- La contravención a la prohibición contenida en el literal B) del artículo 4º, traerá aparejada la disolución del partido infractor.
Artículo 8º.- En el caso de transgresión de la prohibición prevista en el literal C) del artículo 4º, la Corte Electoral lo comunicará al órgano estatal que haya concedido el servicio o adjudicado la obra, el cual atendiendo al interés del Estado, deberá:




A) Si se tratare de obra, determinar que en el futuro la empresa, o ésta y sus directivos responsables no serán tenidos en cuenta para nuevas adjudicaciones.
B) Si se tratare de concesión de servicio, declararla precaria o extinguida dentro del plazo que se establecerá, sin perjuicio de la sanción prevista en el literal anterior.
Artículo 9º.- Las sanciones a que refiere el presente texto serán aplicadas por la Corte Electoral, la cual procederá de oficio o por denuncia de parte fundada.
La Corte Electoral requerirá del Tribunal de Cuentas su dictamen, así como la realización de inspecciones.




Artículo 10.- Recibida la denuncia o resuelta de oficio la iniciación de los procedimientos, la Corte Electoral con la colaboración del Tribunal de Cuentas, dispondrá las diligencias indagatorias y probatorias que estime convenientes. A dichos efectos queda relevado el secreto bancario previsto en el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 15 de setiembre de 1982, debiendo el Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral solicitar al Juez Letrado en lo Civil, el levantamiento del mismo. Una vez relevado el secreto bancario, deberán las instituciones financieras brindar todas las informaciones que le sean requeridas tanto por la Corte Electoral como por el Tribunal de Cuentas relacionadas con las cuentas bancarias de los partidos políticos, de sus dirigentes, candidatos y de los particulares y empresas donantes.




Concluidas las mismas se dará vista a los interesados -denunciantes y denunciados-, los que podrán solicitar diligencias ampliatorias y serán oídos previamente a dictarse resolución.




Si al cabo de la averiguación se entendiere que existe mérito para ello, los antecedentes se remitirán de oficio a la Justicia Penal.




Sección II
De la contabilidad y rendición de cuentas




Artículo 11.- Sin perjuicio de los libros y documentos que determine la Carta Orgánica, cada partido deberá llevar en forma regular los siguientes libros autenticados por la Corte Electoral:




A) De inventario.




B) De caja y diario, bajo contralor y firma de profesional idóneo.




C) De contribuciones y donaciones.




Artículo 12.- Los partidos políticos deberán presentar a la Corte Electoral, dentro de los noventa días de vencido el año civil, rendición de cuentas detallada de los ingresos y egresos producidos durante el ejercicio.




Artículo 13.- La Corte Electoral dispondrá, luego de recibida la rendición de cuentas, su publicación por el término de un día, en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional.




Artículo 14.- La Corte Electoral asimismo remitirá las rendiciones de cuentas al Tribunal de Cuentas, a efectos de que este realice las auditorías correspondientes para verificar la exactitud de las mismas y si se ha cumplido con las disposiciones establecidas en la presente ley. De constatarse irregularidades o contravenciones a las normas vigentes, el Tribunal de Cuentas lo comunicará inmediatamente a la Corte Electoral a efectos de que esta proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º de esta ley.




El Tribunal de Cuentas dispondrá de un plazo máximo de noventa días corridos para efectuar las auditorías correspondientes.




Artículo 15.- En el caso de que los partidos políticos no envíen sus rendiciones de cuentas dentro del plazo establecido en el artículo 12, la Corte Electoral aplicará una multa de 100 UR (cien unidades reajustables) por cada día de atraso, hasta que se verifique la entrega de la misma. En el caso de no abonarse la multa que corresponda, la Corte Electoral procederá a descontarla de los derechos de reposición de gastos de campaña que pudieren corresponderle al partido por su participación en las elecciones nacionales o departamentales. El producido de dichas multas se verterá de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º de esta ley.




Artículo 16.- La Corte Electoral podrá disponer inspecciones en cualquier momento, requiriendo para esa tarea el auxilio del Tribunal de Cuentas.




Sección III
Del financiamiento de las campañas electorales




Artículo 17.- El financiamiento de las campañas electorales internas, nacionales y departamentales, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley.




CAPÍTULO I
DE LOS RESPONSABLES DE LAS CAMPAÑAS




Artículo 18.- Los candidatos presidenciales deberán designar, dentro del plazo de quince días contados a partir de su proclamación, un jefe de campaña.




Los jefes de campaña serán responsables, conjunta y solidariamente con el candidato presidencial, de la observancia de la presente ley.




Artículo 19.- Los fondos que reciban los partidos políticos, a efectos de sus campañas electorales, no podrán exceder en total, por cada candidato o donante, la cantidad de 1.000 UR (mil unidades reajustables) y deberán ser siempre nominativas. Se entenderá por tales aquellas en que queden registradas con toda precisión el nombre y demás datos identificatorios del donante.




Las contribuciones del Estado a las campañas de los partidos políticos no estarán comprendidas en las limitaciones establecidas precedentemente.




Artículo 20.- Todo aporte o contribución a la campaña electoral de un partido político debe ser depositado en una cuenta bancaria abierta especialmente para la financiación de la misma. Las donaciones o contribuciones monetarias de personas jurídicas solo podrán ser aceptadas por los partidos políticos si las mismas se extienden mediante cheques propios nominativos. En ningún caso tales donaciones podrán deducirse a efectos fiscales.




CAPÍTULO II
DE LA CONTABILIDAD Y PUBLICIDAD




Artículo 21.- Los jefes de campaña deberán llevar registros contables específicos de la campaña electoral, en los que se registren todas las contribuciones recibidas y los gastos efectuados, con la documentación respectiva que respalde la información registrada.




Toda cesión de derechos sobre las contribuciones del Estado deberá quedar registrada en la contabilidad de la campaña.




Los jefes de campaña estarán obligados a informar y dar publicidad sobre todas las donaciones y contribuciones que perciban, con indicación de su origen, en estados mensuales que remitirán a la Corte Electoral y Tribunal de Cuentas.




CAPÍTULO III
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS




Artículo 22.- Los jefes de campaña estarán obligados a presentar a la Corte Electoral, dentro de los treinta días después de celebradas las elecciones nacionales, una completa rendición de cuentas en la que detallarán los ingresos y egresos de la campaña, así como el origen de los fondos utilizados.




La Corte Electoral enviará las mismas al Tribunal de Cuentas quien las auditará y emitirá el pronunciamiento que sobre ellas corresponda, en el plazo de cuarenta y cinco días, comunicando su resolución a la Corte Electoral.




Los candidatos que participen de la segunda vuelta electoral harán un complemento de esa rendición de cuentas por el período entre las dos elecciones. La misma deberá ser efectuada dentro del plazo de veinte días luego de concluida la segunda elección, a efectos de ser auditado según lo preceptuado en el inciso anterior.




Solo se autorizarán los pagos de contribuciones del Estado a los partidos que hayan presentado su rendición de cuentas y tengan pronunciamiento favorable de la Corte Electoral.




Los estados mensuales previstos en el artículo 21, las rendiciones de cuentas, los informes de auditoría que sobre ellas recaigan y las resoluciones de la Corte Electoral y el Tribunal de Cuentas, tendrán carácter público y podrán ser consultadas por cualquier persona, sin limitación alguna; asimismo se publicará un resumen de la rendición de cuentas en el Diario Oficial.




CAPÍTULO IV
SANCIONES




Artículo 23.- En caso de que el jefe de campaña omita el envío de la rendición de cuentas dentro de los plazos establecidos por esta ley, el partido político al que pertenezca será sancionado con una multa de 100 UR (cien unidades reajustables) por cada día de atraso, hasta que se verifique la entrega. La multa será aplicada por la Corte Electoral la cual estará facultada, en caso de que el partido sancionado no la haga efectiva, a proceder a retener su monto de las sumas que el partido infractor tuviere a percibir del Estado por su participación en las elecciones.




Artículo 24.- En caso que el jefe de campaña contravenga lo dispuesto en la presente ley, el partido político al que pertenezca será sancionado con una multa equivalente al doble del monto de la donación o contribución ilegalmente aceptada, o del gasto no registrado, según corresponda.




En caso de omisión en el pago, el monto de la multa podrá ser descontado mediante el procedimiento previsto en el artículo anterior.




Las sanciones a que refiere el presente texto legal, serán aplicadas por la Corte Electoral, la cual procederá de oficio o por denuncia de parte fundada.




El producido de las multas aplicadas se distribuirá según lo preceptuado en el artículo 6º.




Artículo 25.- Si al cabo de las auditorías correspondientes, la Corte Electoral entendiere que existen indicios de hechos delictivos, procederá a informar sobre los mismos a la Justicia Penal.




CAPÍTULO V
DE LAS CAMPAÑAS DE SENADORES Y DIPUTADOS




Artículo 26.- El candidato a la Presidencia y los jefes de campaña serán responsables de las campañas electorales de Senadores y Diputados que apoyen al candidato presidencial.




Los informes sobre dichas campañas formarán parte de la rendición de cuentas a ser presentada ante el Tribunal de Cuentas.




CAPÍTULO VI
ELECCIONES INTERNAS Y DEPARTAMENTALES

Artículo 27.- Los precandidatos a la Presidencia de la República para las elecciones internas y los candidatos a Intendente Municipal, deberán cumplir con todas las obligaciones establecidas para los candidatos a la Presidencia de la República.




Montevideo, 23 de abril de 2002.

FELIPE MICHELINI,
Representante por Montevideo.