Ley que acotó el plazo para la publicidad electoral de los partidos políticos
Aprobada el 8 de julio de 2003.
PUBLICIDAD ELECTORAL
Establecimiento de plazos para su realización
en los medios de difusión masiva
Artículo Único.- Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 17.045, de 21 de diciembre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1º.- Los partidos políticos podrán iniciar su publicidad electoral en los medios de radiodifusión, televisión abierta, televisión para abonados y prensa escrita, sólo a partir de:
1) Treinta días para las elecciones internas.
2) Treinta días para las elecciones nacionales.
3) Quince días en caso de realizarse una segunda vuelta.
4) Treinta días para las elecciones departamentales.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Nº 17.045, de 21 de diciembre de 1998, regula, entre otros aspectos, los tiempos para la realización de publicidad electoral.
Como es notorio, se ha impulsado postergar en el tiempo la fecha de las elecciones internas de los partidos políticos, idea que ha concitado el apoyo prácticamente unánime de todas las colectividades políticas.
En ese mismo sentido, consideramos oportuno ahora, el acortamiento de los tiempos publicitarios electorales.
Es oportuno recordar, que la ley vigente que pretendemos modificar, regula la publicidad electoral, sin afectar la información de la actividad política en forma alguna, como no podría ser de otra manera.
Consideramos que las actuales circunstancias económicas por las que atraviesa nuestro país, ameritan que los partidos políticos sean lo más austeros posibles en sus gastos, los que en definitiva son solventados por los aportes de todos los compatriotas que voluntariamente desean hacerlo.
Asimismo, creemos pertinente evitar una posible saturación de la población, ante campañas publicitarias prolongadas, teniendo en cuenta que en menos de un año asistiremos, seguramente, a cuatro trascendentes eventos electorales.
Por lo expuesto, proponemos la modificación del artículo 1º de la Ley Nº 17.045, de 21 de diciembre de 1998.
Montevideo, 8 de julio de 2003.
ARTURO HEBER FÜLLGRAFF
Representante por Florida
BEATRIZ ARGIMÓN
Representante por Montevideo
RICARDO BEROIS QUINTEROS
Representante por Flores
JULIO CARDOZO FERREIRA
Representante por Tacuarembó
AMBROSIO RODRÍGUEZ
Representante por Maldonado
FERNANDO ARAÚJO
Representante por Rivera
JULIO LARA
Representante por Canelones
ROBERTO ARRARTE FERNÁNDEZ
Representante por Rocha
CARLOS GONZÁLEZ ÁLVAREZ
Representante por Colonia
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Ley Nº 17.045 - PARTIDOS POLITICOS
DICTANSE NORMAS REFERIDAS A PUBLICIDAD ELECTORAL
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los partidos políticos podrán iniciar su publicidad electoral en los medios de radiodifusión, televisión abierta y televisión para abonados sólo a partir de:
1) Cuarenta días para las elecciones internas.
2) Cincuenta días para las elecciones nacionales.
3) Veinte días en caso de realizarse una segunda vuelta.
4) Cuarenta días para las elecciones departamentales.
Artículo 2º.- Entiéndese por publicidad electoral aquella que se realiza a través de piezas elaboradas especializadamente, con criterios profesionales y comerciales. Quedan excluidas de esta definición -y, por lo tanto, de las limitaciones establecidas en el artículo precedente- la difusión de información sobre actos políticos y actividades habituales del funcionamiento de los partidos, así como la realización de entrevistas periodísticas.
Artículo 3º.- El Canal 5 y el Sistema Nacional de Televisión (SODRE), los canales que retransmiten su señal y las radioemisoras pertenecientes al Sistema Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE) otorgarán, en forma gratuita a cada candidato presidencial de los partidos políticos con representación parlamentaria, un espacio en horario central de cinco minutos al inicio de la campaña electoral de la elección nacional y quince minutos al final de la misma, para hacer llegar su mensaje a la población.
El mensaje será emitido, para todos los candidatos, a la misma hora, en días hábiles, utilizando para el mensaje inicial los primeros días hábiles habilitados para la publicidad electoral y para el mensaje final, los días permitidos para la actividad política más cercanos a la elección.
En ambos casos los espacios se asignarán por sorteo entre los candidatos.
Artículo 4º.- Todos los candidatos presidenciales de los partidos políticos con representación parlamentaria, así como aquellos partidos que en las elecciones internas hayan alcanzado un porcentaje igual al 3 % (tres por ciento) de los habilitados para votar, dispondrán para la elección nacional de octubre de dos minutos diarios de publicidad en horario central, en los medios indicados en el artículo anterior, durante el tiempo habilitado para la publicidad política establecido en el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 5º.- En caso de producirse una segunda vuelta electoral los medios indicados en la presente ley deberán otorgar un espacio de quince minutos a cada una de las candidaturas que participen en ella, con iguales condiciones a las establecidas para las elecciones nacionales del mes de octubre, a fin de brindar a la población su mensaje.
Este espacio también podrá ser utilizado por el candidato presidencial para que otros lemas, partidos o sectores expresen sus apoyos en la segunda vuelta electoral.
Artículo 6º.- Las consultas o encuestas de votos realizadas el día del acto comicial sólo podrán ser difundidas una vez culminado el horario de votación dispuesto por la Corte Electoral.
Lo preceptuado en el inciso anterior será de aplicación en las elecciones internas de los partidos políticos dispuestas en el numeral 12) del artículo 77 de la Constitución de la República; en las elecciones nacionales y departamentales; en los plebiscitos y referéndum.
Artículo 7º.- El control de lo dispuesto en la presente ley será realizado por la Corte Electoral.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de noviembre de 1998.
JAIME MARIO TROBO,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 14 de diciembre de 1998