Proyecto de ley para el endeudamiento del sector agropecuario presentado por Jorge Saravia
Artículo 1.- Quedan comprendidos en esta norma, con carácter preceptivo, las deudas contraídas con el Banco Central del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay y con instituciones de intermediación financiera en actividad, públicas o privadas intervenidas o en proceso de liquidación, derivadas del giro o actividad productiva de los deudores agropecuarios, con anterioridad al 20 de junio de 2002, vencidas o a vencer, que no hubieren sido canceladas con posterioridad a esa fecha. Asimismo se entienden incluidas, aquellas deudas originalmente contraídas con los sujetos de derecho acreedores, indicados en el inciso anterior, que mediante la modalidad de cesión u otra análoga enajenación, sean transferidas a particulares u otras instituciones públicas o privadas, especialmente aquellas transferidas en el marco de la Ley 17.703.
Artículo 2.- Quedan expresamente excluidas las situaciones de endeudamiento que continúen siendo atendidas al amparo de las leyes 15.786 del 4 de noviembre de 1985, 15.940 del 4 de marzo de 1988, 16.243 del 5 de marzo de 1992, 16.322 del 8 de noviembre de 1992 y decretos reglamentarios del Poder Ejecutivo, convenios suscritos de acuerdo a las normas sobre endeudamiento interno de las resoluciones del Directorio de los Bancos: Central del Uruguay, de la República Oriental del Uruguay, Comercial, La Caja Obrera y Pan de Azúcar de mayo de 1990 y demás disposiciones concordantes y modificativas. El Banco Central del Uruguay instrumentará la fórmula de amparo a los beneficios de estas disposiciones para quienes hubieren optado por la operativa dispuesta por ley 17.167 del 15 de setiembre de 1999, resoluciones del Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay de 31 de marzo de 2001 y 26 de julio de 2002, modificativas y concordantes.
Artículo 3.- No se considerarán cancelaciones las novaciones y renovaciones parciales o totales, con capitalización o no de intereses, cualesquiera fueren las formas de su instrumentación.
Artículo 4.- La presente reestructuración de adeudos comprenderá a los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas, siempre que las deudas hayan sido contraídas para el giro o inversiones en la explotación agropecuaria, ya sean personas físicas, jurídicas, sociedades civiles, sociedad conyugal, condóminos, socios de toda clase de sociedades de hecho, regulares, irregulares o accidentales que operará como una opción a la que podrán acogerse voluntariamente.
Artículo 5.- A los efectos de la individualización de los sujetos comprendidos se estará principalmente al origen de la documentación. Sin perjuicio de ello, las instituciones de intermediación financiera aplicarán los criterios más favorables a los deudores, para que dichos sujetos queden amparados.
Artículo 6.- El monto total adeudado será la suma del capital más los intereses devengados al 1o. de enero de 1999. El monto así establecido, sin la aplicación de intereses compensatorios ni moratorios, será la cantidad a reestructurar.
Artículo 7.- Las sumas que se hubieren abonado con posterioridad al 1/1/99 por obligaciones contraídas con anterioridad se tomaran como pagos a cuenta del capital adeudado a dicha fecha, abatiendo el mismo en el importe correspondiente.
Artículo 8.- Los créditos concedidos con posterioridad al 1/1/99, no incluirán procedimientos de capitalización de intereses posteriores a la fecha de contraídos.
Artículo 9.- Los deudores que opten por acogerse a lo establecido en la presente ley suscribirán un convenio de pago de la suma determinada según el artículo anterior, en cuarenta (40) cuotas semestrales, iguales y consecutivas, abonándose la primera cuota al momento de la firma del convenio. Suscrito el convenio, las partes no podrán ni unilateralmente ni por mutuo acuerdo, modificar sus condiciones sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 10 .- Las cuotas que se anticipen serán deducidas a partir de la cuota No. 40 en orden decreciente y cada pago cancelará la inmediata anterior. Esta opción podrá ejercerse durante los 10 primeros años.
Artículo 11.- Estarán comprendidas las deudas:
a. Pecuarias hasta 200.000 dólares de aquellos productores que no excedan las 1.500 has Coneat 100. El importe de cada cuota será del 4% del capital adeudado.
b. Agrícola / ganaderas y lecheras hasta 250.000 dólares que no excedan las 1.500 has. Coneat 100. El importe de cada cuota será del 4% del capital adeudado
c. Agricultura hasta 500.000 dólares que no excedan las 1500 has Coneat 100. El importe de cada cuota será del 4% del capital adeudado.
d. Deudas por cualquiera de los subrubros, inferiores a 50.000 dólares y que no excedan las 500 has. Coneat 100 pagarán cuotas del 3% del capital adeudado.
Artículo 12.- Solo se aceptará como medio de pago dinero en efectivo en la moneda pactada originalmente.
Artículo 13.- Los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte demandante para el cobro de las deudas contraídas por los sujetos comprendidos en la presente ley, devengados de actuaciones extrajudiciales o judiciales, no podrán exceder del 10% de lo fijado por el arancel profesional respectivo, y las instituciones acreedoras lo adicionarán al capital adeudado al 1º. de enero de 1999. En el caso que el obligado dé cumplimiento a los términos de la reestructuración de adeudos, quedará definitivamente liberado de abonar los honorarios judicialmente solicitados.
Artículo 14.- Las instituciones acreedoras no requerirán para esta operativa nuevas garantías, y liberarán a favor de los deudores agropecuarios por su orden, las garantías hipotecarias, prendarias y personales, anualmente en el mismo porcentaje del importe de la cancelación de los adeudos.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo podrá instrumentar una retención del 1% sobre todas las transacciones agropecuarias durante un plazo de 10 años cuyo único destino será el fortalecimiento del BROU de forma que pueda conceder créditos a tasas preferenciales a los buenos pagadores.
Artículo 16.- Toda otra erogación que se devengue de los títulos, por su administración y rescate, o por otros conceptos, no serán aplicados a la deuda reestructurada ni de cargo del deudor.
Artículo 17.- Para el caso de que la deuda originalmente pactada no pueda ser fehacientemente determinada, se tomará en cuenta la más antigua documentación que se conserve, como base para calcular el capital adeudado al 1º.de enero de 1999.
Artículo 18.- En el caso de que existan bienes gravados de los deudores, los acreedores podrán acordar la transferencia de la deuda reprogramada por esta ley a terceros, siempre y cuando obtengan la anuencia del deudor.
Artículo 19.- Suspéndase por los 180 días a partir de la promulgación de la presente ley, la ejecución de las providencias que hayan dispuesto o dispongan el remate de bienes embargados judicialmente, así como las subastas en ejecuciones hipotecarias o prendarias extrajudiciales y las cesiones de crédito a terceros, tendientes al cobro de deudas contraídas por productores agropecuarios deudores, codeudores, garantes en general o avalistas.
Artículo 20.- Durante el término y en los casos previstos por el artículo anterior, el secuestro y depósito en manos de terceros de los bienes embargados, sólo podrá decretarse cuando el ejecutado no quiera o no pueda constituirse en depositario de los mismos.
Artículo 21.- El Juez, sin más trámite, decretará la suspensión, a petición de partes cuando el interesado acredite sumariamente ser sujeto comprendido y que se cumplan los extremos previstos en los artículos 1º. y 4º. de la presente ley, o de oficio, cuando los mismos resulten del expediente. La providencia que decrete la suspensión no será pasible de recurso alguno.
Artículo 22.- El Banco Central del Uruguay, dentro de un plazo de 30 días de promulgación de la presente ley, dictará las disposiciones necesarias para que esta operativa de reestructuración de endeudamiento pueda cumplirse con arreglo a estas disposiciones.
Montevideo, 4 de abril de 2005
Jorge Saravia
Senador
EXPOSICION DE MOTIVOS
El presente proyecto procura brindar una posibilidad de solución sensata y definitiva al grave problema del sobreendeudamiento agropecuario.
La propuesta presentada como solución oportunamente, Cupón 0, en ninguno de sus vencimientos alcanzó más del 40% de cumplimiento. Aun aquellos que han logrado estar al día con los intereses, estudios presentados por el Instituto Plan Agropecuario, demuestran claramente la imposibilidad de integrar el 27% del Cupón en el 2005. El Convenio Agro 2003 (recalculo según acuerdo Atchugarry-Heber) supera la capacidad de pago de un productor con un endeudamiento promedio de acuerdo al mismo estudio.
A pesar de que de cada 7 dólares colocados en el circuito financiero, solo 1 está en el sector agropecuario, se han cancelado 400 millones de dólares en estos últimos años (33%). Esto demuestra que:
1. la deuda agropecuaria es porcentualmente minoritaria frente al endeudamiento general.
2. hay garantías realizables atrás de cada dólar que el sector debe.
Este Proyecto apunta a pagar la deuda con producción y no como hasta ahora con venta de activos, desarme del aparato productivo, descapitalización y migración. El traspaso de una propiedad y el recambio de quien realiza la explotación es una injusticia porque el que se retira soportó las consecuencias de una política económica equivocada, la adversidad de la aftosa y la baja de los precios. Pero más que nada es un es un mal negocio para todos. La preservación de los recursos humanos imprescindibles para el desarrollo de la actividad económica es parte fundamental de la competitividad de la misma. No es lo mismo un productor que un inversor.
Actualmente casi toda la deuda agropecuaria, incluso muchas que están al día en los pagos, quedo en manos del fideicomiso del BROU. A la brevedad se trasladarán al mismo lo que queda de los Cupones 0. Por un lado significa que el BROU se ha quedado sin clientes para sus créditos y desde el punto de vista de los productores las ofertas para llegar a un acuerdo se basan en la quita de los intereses vencidos y el pago contado del capital o en un plazo no mayor a 7 años con un interés del 7%. Lo que no se ha podido pagar ni en 10 ni en 20 se pretende cobrar en 7 años.
Para financiar esta operativa, se propone instrumentar una retención del 1% sobre todas las transacciones agropecuarias durante un plazo de 10 años cuyo único destino será el fortalecimiento del BROU de forma que pueda conceder créditos a tasas preferenciales a los buenos pagadores.
Somos concientes que el daño que ya fue ocasionado por no resolver este problema en las dos períodos legislativos anteriores no podrá ser revertido. Según datos del Instituto Nacional de Colonización que no incluyen los padrones menores a 1.000 has, en el año 2003 se vendieron 300.000 has, y en el 2004, 250.000. Esto significa que en estos dos últimos periodos se triplicó el promedio histórico de transferencia de la propiedad agropecuaria, con una tendencia hacia la concentración de la tierra en pocas manos y la extranjerizacion de la misma. No olvidemos que una sola firma brasileña ya lleva compradas 100.000 has.
Este no es el modelo de país que queremos cuando hablamos de mejor distribución de la riqueza e inclusión social.