Ley que crea el Plan de Emergencia Social
Obtuvo la sanción definitiva del Cámara de Diputados el jueves 12. El Senado la había votado el miércoles 11.
Artículo 1º. (Emergencia Social).- Declárase la situación de emergencia social como consecuencia de las dificultades de inserción social comprobada por los indicadores de pobreza e indigencia constatados por el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 2º. (Plan de Atención).- Para la atención de la emergencia referida en el artículo anterior se establece el Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social cuya vigencia se estima en dos años a partir de la promulgación de la presente ley, y que está compuesto sustancialmente por los siguientes programas:
- Plan Alimentario Nacional (PAN)
- Programa Emergencia Sanitaria
- Programa de Ingreso Ciudadano
- Programa Educación en Contextos Críticos
- Programa Empleo Transitorio
- Programa Asentamientos Precarios y Pensiones
- Programa Alojamiento a las personas en situación de calle
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Social, a desarrollar las acciones necesarias para el cumplimiento, instrumentación, ejecución, coordinación y evaluación de los programas mencionados.
Artículo 3º. (Ingreso Ciudadano).- El programa de Ingreso Ciudadano se aplicará durante el plazo de dos años, a partir de la promulgación de la presente ley y abarcará a quienes se encuentren en las condiciones previstas en los artículos siguientes.
Artículo 4º. (Monto del Ingreso Ciudadano).- El Ingreso Ciudadano consiste en una prestación en dinero por hogar, equivalente al valor fijado por la Base de Prestaciones y Contribuciones creada por el artículo 2º de la Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004, vigente al 1º de marzo de 2005, que se actualizará cuatrimestralmente de acuerdo a la evolución del Índice de Precios al Consumo.
A los efectos de la presente ley, considérase hogar, tanto el constituido por una sola persona como aquél integrado por un grupo de personas, vinculadas o no por lazo de parentesco, que conviven bajo un mismo techo y contribuyen a su mutua subsistencia.
Artículo 5º. (Caracteres).- El Ingreso Ciudadano es una prestación no retributiva, personal, intransferible e inembargable, que no podrá constituir garantía de obligaciones ni ser afectada por retenciones ni aún de naturaleza alimentaria.
Dicho monto no se computará a los efectos del otorgamiento de las asignaciones familiares (Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, Ley Nº 17.139, de 16 de julio de 1999, y Ley Nº 17.758, de 4 de mayo de 2004), las pensiones por invalidez y por vejez, ni ninguna otra prestación de seguridad social, ni es incompatible con ninguno de dichos beneficios.
Artículo 6º. (Condiciones).- Las prestaciones se otorgarán a los hogares cuyos ingresos por todo concepto, exceptuándose las asignaciones familiares, prestaciones por invalidez y vejez, al mes de marzo de 2005, no superen los $ 1.300 (mil trescientos pesos uruguayos) promediales por persona y presenten carencias críticas en sus condiciones de vida.
El Poder Ejecutivo determinará el monto de las prestaciones por
invalidez y vejez exceptuadas por el presente artículo.
Artículo 7º. (Requisitos).- La incorporación al Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social se solicitará ante el Banco de Previsión Social o a través de los procedimientos que instrumente el Ministerio de Desarrollo Social.
Están habilitados para presentar dicha solicitud un miembro del hogar mayor de edad o los y las menores de 18 años cuando tengan niños o niñas a su cargo. Dichos menores quedan habilitados a percibir las prestaciones que correspondieran, por sí, sin que se requiera intervención de representante.
El solicitante deberá declarar el número de componentes del hogar, los ingresos que por todo concepto perciba cada uno de ellos y autorizará la verificación de la información aportada.
Verificados los términos de la solicitud y de la declaración formuladas y atendiendo a las carencias críticas que presente el hogar, el Ministerio de Desarrollo Social aceptará o rechazará la solicitud de ingreso al Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social.
Artículo 8º. (Contrapartidas).- Son además, requisitos indispensables para recibir las prestaciones otorgadas por el Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social, el cumplimiento de contrapartidas tales como la inscripción y asistencia regular de los menores al sistema educativo formal, los controles médicos periódicos de niños, niñas, adolescentes y mujeres embarazadas, la participación en actividades comunitarias y, en general y en cada caso, las acciones específicas exigidas para cada programa de acuerdo a las evaluaciones que los distintos organismos involucrados realicen.
La imposibilidad de cumplir con las contrapartidas deberá ser justificada por los procedimientos que establezca la reglamentación.
Artículo 9º. (Pago).- Verificadas las condiciones habilitantes y otorgado el beneficio monetario, el Poder Ejecutivo autorizará el pago y la transferencia de fondos, comunicándolo al Banco de Previsión Social, que será el organismo encargado de abonarlo al miembro del hogar que sus componentes hayan seleccionado al momento de aquella verificación.
Artículo 10. (Suspensión, pérdida y garantías).- El pago del Ingreso Ciudadano se suspenderá por las siguientes causas:
a) por el incumplimiento injustificado de las contrapartidas a que refiere el artículo 8º;
b) cuando por cualquier motivo, variaren las condiciones establecidas en el artículo 6º de la presente ley.
El pago se reiniciará, a instancias del interesado, cuando cesen las circunstancias que motivaron la suspensión.
El Ingreso Ciudadano se pierde por la ocultación o falseamiento de los datos o cualquier otra actuación fraudulenta dirigida a obtener o conservar la prestación económica, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Penal vigente.
El Ministerio de Desarrollo Social notificará de manera fehaciente y contemporánea a la fecha de pago siguiente a la resolución a dictar que determine la denegación, la pérdida o la suspensión del Ingreso Ciudadano.
El interesado dispondrá de un plazo de diez días hábiles para formular sus descargos. El Ministerio de Desarrollo Social dispondrá de treinta días para dictar resolución; vencido dicho plazo sin pronunciamiento del Ministerio de Desarrollo Social el reclamante conservará el beneficio.
Artículo 11. (Erogaciones).- Las erogaciones resultantes de la ejecución de Planes y Programas establecidos en el artículo 2º de la presente ley serán de cargo de Rentas Generales, por hasta la suma de $ 1.812:000.000 (pesos uruguayos mil ochocientos doce millones), para el ejercicio 2005; $ 2.552:000.000 (pesos uruguayos dos mil quinientos cincuenta y dos millones), para el ejercicio 2006; y, $ 766:000.000 (pesos uruguayos setecientos sesenta y seis millones) para el ejercicio 2007, habilitándose dichas partidas en el Inciso 15 - "Ministerio de Desarrollo Social". Los montos establecidos en el presente artículo se actualizarán cuatrimestralmente de acuerdo a la evolución del Índice de Precios al Consumo.
Artículo 12. (Información al Poder Legislativo).- El Ministerio de
Desarrollo Social remitirá un informe semestral de la gestión del Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social a la Asamblea General.
Artículo 13.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su
promulgación.