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Normas de conducta en la función pública

Decreto N° 30/003 de 23/01/03.

VISTO: La conveniencia de compilar, ordenar y reglamentar las NORMAS DE CONDUCTA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA.

CONSIDERANDO: I) Que el sistema institucional vigente en el país que prevé la relación de los funcionarios con la Administración Pública establece un conjunto de normas que regulan los deberes, prohibiciones e incompatibilidades en el ejercicio de la función pública.

II) Que el numeral 1 del artículo III de la Convención Interamericana contra la Corrupción, celebrada en Caracas el 29 de marzo de 1996 y ratificada por la ley No.17 .008 de 25 de setiembre de 1998, establece la obligación de los Estados Parte de dicha Convención de disponer medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Entre ellas, se exige aquellas tendientes a la prevención de conflictos de intereses, las de asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos y bienes asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones y la obligación de informar los actos de corrupción en la función pública de los que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, de los que se cometieren en su repartición o cuyos efectos ella experimentare particularmente.

III) Que, en cumplimiento de dicha obligación internacional, se ha dictado la ley No.17 .060 de 23 de diciembre de 1998, por la que se establece una normativa preventiva en materia de lucha contra la corrupción así como diversas modificaciones e innovaciones a las figuras penales en la materia previstas en el Código Penal.

IV) Que, con la finalidad de asegurar la adecuada comprensión de las normas generales de conducta y responsabilidades que rigen la actuación de los funcionarios públicos, es conveniente poner a disposición de los funcionarios dicha normativa así como establecer procedimientos tendientes a elucidar las situaciones dudosas y asesorar a los interesados acerca de las conductas debidas.

V) Que el uso indebido del poder público o de la función pública es la cuestión más debatida en el análisis de la prueba de las prácticas corruptas, por lo que es conveniente aclarar las situaciones más significativas que afecten el concepto de integridad funcional y de legitimidad estatal mediante regulaciones objetivas que describan las conductas debidas del "buen administrador público" y los procedimientos preceptivos que ayuden a clarificar las cuestiones no expresamente contempladas.

VI) Que las Normas de Conducta encuentran su fundamento primordial en el principio de que todas las entidades públicas sólo existen y pueden actuar para el cumplimiento de los fines de interés público que el ordenamiento jurídico dispone para cada una de ellas y sus agentes, principio de jerarquía constitucional en que se funda la figura de la "desviación de poder" explícitamente recogida en la Carta (art. 309).

VII) Que el concepto genérico de "buen administrador" ha sido recogido por nuestra Constitución explícitamente en el art. 311 inciso 2° e, implícitamente, en los arts. 58 ,59, 60 inciso 1° y 181, num. 6°.

VIII) Que, por todo ello, estas Normas de Conducta alcanzan a toda persona que desempeñe funciones en cualquier entidad regida por el Derecho Público, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

IX) Que las normas constitucionales que imponen deberes a las autoridades públicas, sin distinción, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, que será suplida recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho ya las doctrinas generalmente admitidas (Constitución, art. 332), conforme con los cuales puede ejercerse legítimamente la potestad reglamentaria.

X) Que es de competencia del Poder Ejecutivo reglamentar las leyes (Constitución, art. 168, numeral 4°); y que a esos efectos, la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el decreto 354/999 de 12 de noviembre de 1999, ha preparado un conjunto normativo, bajo la denominación de NORMAS DE CONDUCTA EN LA FUNCION PÚBLICA, que ha puesto a consideración del Poder Ejecutivo.

ATENTO: A lo dispuesto por las normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas,


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

en Consejo de Ministros,

DECRETA:

Título I

NORMAS DE CONDUCTA EN LA FUNCION PÚBLICA

Artículo 1°.- Los funcionarios públicos regirán su actuación por las normas de conducta en la función pública que se explicitan en las disposiciones siguientes, sin perjuicio de todas las demás que surjan del ordenamiento jurídico.

Capítulo 1

Alcance e interpretación

Artículo 2°.- (Ámbito subjetivo de aplicación). Se entiende por funcionario público, a los efectos de lo dispuesto en estas Normas de Conducta en la Función Pública, toda persona que, cualquiera sea la forma de vinculación con la entidad respectiva, desempeñe función pública, a título oneroso o gratuito, permanente o temporario, de carácter legislativo, administrativo o judicial, en la Administración Central, en un Ente Autónomo, en un Servicio Descentralizado, en un Gobierno Departamental o en una persona pública no estatal (art. 2° de la ley 17.060 de 23 de diciembre de 1998 y art. 175 del Código Penal en la redacción dada por el art. 8° de la ley 17.060).

Artículo 3°.- (Ámbito orgánico de aplicación). Las presentes Normas de Conducta son aplicables a los funcionarios públicos de (art. 1° de la ley 17.060):

A) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.

B) Tribunal de Cuentas.

C) Corte Electoral.

D) Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

E) Gobiernos Departamentales.

F) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

G) En general, todos los organismos, servicios o entidades estatales, así como las personas públicas no estatales.

Artículo 4°.- (Relación con las normas especiales). Estas Normas de Conducta se aplican a todos los funcionarios públicos comprendidos, sin perjuicio de aquellas normas dirigidas a determinado funcionario o grupo de funcionarios públicos que prescriban exigencias especiales o mayores que las estipuladas en este reglamento (inc. 1° del art. 24 de la ley 17.060).

Las respectivas normas de conducta constituirán, además, criterios interpretativos del actuar debido de las entidades y sujetos comprendidos, en las materias de su competencia (inc. 2° del art. 24 de la ley 17.060).

El dictado de los instructivos u órdenes de servicio relativos a las normas de conducta en cada organismo corresponde al órgano jerarca en el ámbito de su competencia.

Artículo 5°.- (Responsabilidades en su aplicación). Serán responsables de controlar la aplicación de estas Normas de Conducta los jerarcas respectivos de cada unidad o dependencia de los organismos públicos.

Dichos jerarcas deberán responder en un plazo de 30 días siguientes a toda consulta formulada por un funcionario público de su dependencia relacionada con la aplicación de las presentes Normas de Conducta.

Artículo 6°.- (Exoneración de responsabilidad administrativa). Quedará exento de responsabilidad administrativa por violación de normas reglamentarias el funcionario que de buena fe ajuste su conducta a las instrucciones particulares que disponga su jerarca, de oficio o por consulta escrita formulada por el funcionario interesado conforme con lo establecido en el artículo anterior que contenga todas las circunstancias relevantes de la cuestión planteada. No obstante, dicha exoneración de responsabilidad administrativa no será aplicable en los casos de configuración de un ilícito penal.

Artículo 7°.- (Divulgación necesaria y presunción de conocimiento).

Es obligación de todo funcionario alcanzado por las presentes Normas de

Conducta en la Función Pública conocer su texto y sus sucesivas modificaciones. Su ignorancia no sirve de excusa.

El jerarca de la unidad o dependencia pública a la que pertenece el funcionario a quien se aplica la presente normativa, deberá en forma inmediata facilitarle un ejemplar de las Normas de Conducta en la Función Pública vigentes.

Capítulo 2

Principios generales

Artículo 8°.- (Preeminencia del interés funcional). La conducta funcional se desarrollará sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario (art, 59 de la Constitución de la República).

Artículo 9°.- (Interés Público). En el ejercicio de sus funciones, el funcionario público debe actuar en todo momento en consideración del interés público, conforme con las normas dictadas por los órganos competentes, de acuerdo con las reglas expresadas en la Constitución (art. 82 incisos 1° y 2° de la Carta Política).

El interés público se expresa, entre otras manifestaciones, en la satisfacción de necesidades colectivas de manera regular y continua, en la buena fe en el ejercicio del poder, en la imparcialidad de las decisiones adoptadas, en el desempeño de las atribuciones y obligaciones funcionales, en la rectitud de su ejercicio y en la idónea administración de los recursos públicos (art. 20 de la ley 17.060). La satisfacción de necesidades colectivas debe ser compatible con la protección de los derechos individuales, los inherentes a la personalidad humana o los que se deriven de la forma republicana de gobierno (arts. 7° y 72 de la Constitución).

Artículo 10°.- (Concepto de corrupción). Se entiende que existe corrupción, entre otros casos, en el uso indebido del poder público o de la función pública, para obtener un provecho económico para sí o para otro, se haya consumado o no un daño al Estado (art. 3° de la ley 17.060).

Artículo 11°.- (Probidad). El funcionario público debe observar una conducta honesta, recta e íntegra y desechar todo provecho o ventaja de cualquier naturaleza, obtenido por sí o por interpuesta persona, para sí o para terceros, en el desempeño de su función, con preeminencia del interés público sobre cualquier otro (arts. 20 y 21 de la ley 17.060).

También debe evitar cualquier acción en el ejercicio de la función pública que exteriorice la apariencia de violar las Normas de Conducta en la Función Pública.

Artículo 12°.- (Conductas contrarias a la probidad). Son conductas contrarias a la probidad en la función pública (art. 22 de la ley 17.060):

A) Negar información o documentación que haya sido solicitada de conformidad de la ley.

B) Valerse del cargo para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.

C) Tomar en préstamo o bajo cualquier otra forma dinero o bienes de la institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.

D) Intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya participado privadamente como técnico. Los funcionarios deberán poner en conocimiento de su superior jerárquico su implicancia en dichos asuntos y los antecedentes correspondientes para que éste adopte la resolución que corresponda.

E) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de la función.

Artículo 13°.- (Buena fe y lealtad). El funcionario público siempre debe actuar de buena fe y con lealtad en el desempeño de sus funciones.

Artículo 14°.- (Legalidad y obediencia). El funcionario público debe conocer y cumplir la Constitución, las leyes, los decretos y las resoluciones que regulan su actividad funcional así como cumplir las órdenes que le impartan sus superiores jerárquicos en el ámbito de su competencia, dentro de los límites de la obediencia debida.

Artículo 15°.- (Respeto ). El funcionario público debe respetar a los demás funcionarios y a las personas con quienes debe tratar en su desempeño funcional y evitar toda clase de desconsideración (art. 21 de la ley 17.060).

Artículo 16°.- (Imparcialidad). El funcionario público debe ejercer sus atribuciones con imparcialidad (art. 21 de la ley 17.060), lo que significa conferir igualdad de tratamiento en igualdad de situaciones a los demás agentes de la Administración y a todas las personas a que refiera o se dirija su actividad pública.

Dicha imparcialidad comprende el deber de evitar cualquier tratamiento preferencial, discriminación o abuso del poder o de la autoridad hacia cualquier persona o grupo de personas con quienes su actividad pública se relacione ( art. 8° de la Constitución y artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el artículo 15 de la ley de la ley 15.737 de 8 de marzo de 1985).

Los funcionarios deberán excusarse de intervenir o podrán ser recusados cuando medie cualquier circunstancia que pueda afectar su imparcialidad, estando a lo que resuelva su jerarca.

Artículo 17°. (Implicancias). El funcionario público debe distinguir y separar radicalmente los intereses personales del interés público (arts. 21 y 22 num. 4 de la ley 17.060). En tal virtud, debe adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir o evitar todo conflicto o conjunción de esos intereses en el desempeño de sus funciones.

Si considerare dudosa la existencia de conflicto entre el interés público y su interés personal, el funcionario deberá informar de ello al superior para que éste adopte la resolución que Corresponda (art. 22 num. 4 de la ley 17.060). Por razones de decoro o delicadeza el funcionario podrá solicitar a su superior que le excuse del caso, ateniéndose a lo que éste resuelva.

Los funcionarios que integren un órgano colegiado podrán plantear la excusación o deberán informar de la implicancia al Cuerpo del que forman parte, a cuya resolución se estará.

Artículo 18°.- (Transparencia y publicidad). El funcionario público debe actuar con transparencia en el cumplimiento de su función.

Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución fundada, en todo caso bajo la responsabilidad a que hubiere lugar por derecho (art. 7° de la ley 17.060 y 21 del decreto 354/999).

Queda comprendido en lo dispuesto precedentemente el deber de garantizar a los particulares interesados que lo solicitaren el acceso a aquellas informaciones que resulten del empleo y aplicación de medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de las actividades de las Administraciones públicas y el ejercicio de sus competencias (art. 694 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996).

Artículo 19°.- (Eficacia y eficiencia). Los funcionarios públicos utilizarán medios idóneos para el logro del fin de interés público a su cargo, procurando alcanzar la máxima eficiencia en su actuación.

Artículo 20°.- (Eficiencia en la contratación). Los funcionarios públicos tienen la obligación de respetar estrictamente los procedimientos de contratación aplicables en cada caso y de ajustar su actuación en la materia a los siguientes principios generales:

A) Flexibilidad.

B) Delegación.

C) Ausencia de ritualismo.

D) Materialidad frente al formalismo.

E) Veracidad salvo prueba en contrario.

F) Igualdad de los oferentes, concurrencia en todos los procedimientos competitivos para el llamado y la selección de ofertas y amplia publicidad de las adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios (arts. 5° de la ley 17.060 y 11 literal H) del Decreto 354/999).

Artículo 21°.- (Motivación de la decisión). El funcionario debe motivar los actos administrativos que dicte, explicitando las razones de hecho y de derecho que lo fundamenten. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.

Tratándose de actos discrecionales se requerirá la identificación clara de los motivos en que se funda la opción, en consideración al interés público.

Artículo 22°.- (Idoneidad y capacitación). La observación de una conducta idónea exige que el funcionario mantenga aptitud para el adecuado desempeño de las tareas públicas a su cargo (art. 21 de la ley 17.060).

Será obligación de los funcionarios públicos capacitarse para actuar con pleno conocimiento de las materias sometidas a su consideración y, en particular, deberán asistir a los cursos de actualización referentes a la moral administrativa, incompatibilidades, prohibiciones y conflictos de intereses en la función pública según lo determinan las normas que rigen el servicio o lo dispongan las autoridades competentes (art. 28 de la ley 17.060).

Artículo 23°.- (Buena administración financiera). Todos los funcionarios públicos con funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado o de las personas públicas no estatales deberán ajustarse a las normas de administración financiera aplicables, a los objetivos y metas previstos, al principio de buena administración, en lo relativo al manejo de los dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes de organismos públicos. Sus transgresiones constituyen faltas administrativas aun cuando no ocasionen perjuicios económicos (arts. 119 y siguientes del TOCAF).

Artículo 24°.- (Rotación de funcionarios en tareas financieras). Los funcionarios públicos que cumplen funciones en las reparticiones encargadas de la adquisición de bienes y servicios deberán rotar periódicamente (art. 23 de la ley 17.060).

Dicha rotación deberá hacerse efectiva cada treinta meses continuos en el desempeño de esa función, pudiendo el jerarca prorrogar el cometido, en casos excepcionales fundados en la necesidad del servicio o en la falta de recursos humanos en el organismo, siempre que el resultado de la evaluación de desempeño en el período no arroje observaciones a la gestión.

Capítulo 3

Prohibiciones

Artículo 25°.- (Prohibición de contratar). Prohíbese a los funcionarios públicos contratar con el organismo a que pertenecen y mantener vínculos por razones de dirección o dependencia con firmas, empresas o entidades que presenten ofertas para contratar con dicho organismo. No obstante, en este último caso, quedan exceptuados de la prohibición los funcionarios que no tengan intervención alguna en la dependencia pública en que actúan en el proceso de la contratación, siempre que informen por escrito y sin reticencias al respecto a su superior.

Si al momento de ingresar a la función pública estuviere configurada o en condiciones de configurarse dicha situación, el funcionario deberá informar por escrito y sin reticencias al respecto.

Esta prohibición se extiende a las contrataciones realizadas a solicitud de la Administración a que el funcionario pertenece por organismos internacionales o mediante la ejecución de proyectos por terceros.

Prohíbese a los funcionarios públicos y a las Administraciones a que pertenecen celebrar o solicitar a terceros la celebración de contratos de servicios o de obra que tengan por objeto la realización por los mismos funcionarios de las tareas correspondientes a su relación funcional o tareas similares o a cumplirse dentro de su jornada de trabajo en el organismo respectivo .

Artículo 26°.- (Prohibición de intervenir por razones de parentesco). Prohíbese a los funcionarios públicos con competencia para gastar intervenir cuando estén ligados con la parte que contrata con el organismo a que pertenecen por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad o por matrimonio.

Artículo 27°.- (Prohibición de relaciones con actividad controlada). Prohíbese a los funcionarios públicos con cometidos de dirección superior, inspectivos o de asesoramiento ser dependientes, asesores, auditores, consultores, socios o directores de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentren sujetas al control de las oficinas de que aquéllos dependan. Les está prohibido asimismo percibir de di9has personas retribuciones, comisiones u honorarios de clase alguna.

La prohibición establecida en el inciso anterior se extiende a todas las contrataciones de servicios o de obra, realizadas a solicitud de la Administración controlante, por organismos internacionales o mediante la ejecución de proyectos por terceros.

Artículo 28°.- (Prohibición de relaciones con actividad vinculada). Prohíbese a los funcionarios públicos ejercer su función con relación a las actividades privadas a las que se encuentren vinculados.

La prohibición establecida en este artículo se extiende a todas las contrataciones de servicios o de obra realizadas a solicitud de una Administración comprendida en el art. 2° de este Decreto, por organismos internacionales o mediante la ejecución de proyectos por terceros.

Artículo 29°.- (Declaración jurada de implicancias). Todos los funcionarios que, a la fecha de vigencia de este Decreto, se encuentren en las situaciones previstas por los artículos anteriores deberán presentar, en un plazo máximo de sesenta días siguientes a dicha vigencia, una declaración jurada donde establezcan qué clase de vinculación o actividades de las previstas en dichos artículos mantienen, individualizando las personas o empresas y el tipo de relacionamiento o intereses con ellas, estándose a lo que resuelva el jerarca correspondiente.

Dicha declaración jurada deberá ser presentada, en forma abierta, ante el jerarca del servicio donde el funcionario se desempeña.

Toda nueva situación de las previstas por los artículos anteriores deberá ser declarada en la misma forma establecida en el inciso anterior dentro de los sesenta días de configurada y quedará sujeta a lo que resuelva el jerarca respectivo.

Artículo 30°.- (Implicancias dudosas o supervinientes). Si al momento de ingresar a la función pública o durante su desempeño, resultare dudosa o estuviere cuestionada la configuración de alguna de las situaciones previstas en los arts. 24 a 28, el funcionario deberá informarlo de inmediato y en forma pormenorizada por escrito a su superior jerárquico, quien deberá resolver fundadamente al respecto y, en su caso, sobre la permanencia del funcionario en la oficina.

Artículo 31°.- (Prohibición de recibir regalos y otros beneficios). Prohíbese a los funcionarios públicos solicitar o aceptar dinero, dádivas, beneficios, regalos, favores, promesas u otras ventajas, directa o indirectamente, para sí o para terceros, a fin de ejecutar, acelerar, retardar u omitir un acto de su empleo o contrario a sus deberes o por un acto ya cumplido.

Prohíbese a los funcionarios públicos solicitar contribuciones de otros funcionarios para hacer regalos a sus superiores, realizar suscripciones o colectas de cualquier naturaleza o autorizar la retención de su sueldo o parte de él para cualquier agrupación partidaria o para cualquier persona o entidad, salvo autorización legal expresa.

Prohíbese asimismo solicitar o aceptar dichas ventajas destinadas al servicio a que pertenece, salvo que una norma expresa lo autorice y se deje constancia de ello por escrito.

Se tendrá especialmente en cuenta en relación a las prohibiciones dispuestas en los incisos que anteceden, a los efectos que correspondan, que el regalo o beneficio provenga de una persona o entidad que:

A) lleve a cabo actividades reguladas o fiscalizadas por el órgano o entidad en que el funcionario se desempeña;

B) gestione o explote concesiones, autorizaciones, privilegios o franquicias otorgados por el órgano o entidad en que el funcionario se desempeña;

C) sea contratista o proveedor de bienes o servicios a un organismo público o estuviere interviniendo en un procedimiento de selección;

D) tenga intereses que pudieren verse significativa mente afectados por la decisión, acción, aceleración, retardo u omisión del organismo o entidad en el que el funcionario se desempeña.

Artículo 32°.- (Regalos o beneficios permitidos). Se entiende que no están incluidos en la prohibición establecida en el inciso primero del artículo anterior los siguientes casos:

A) los reconocimientos protocolares recibidos de gobiernos, organismos internacionales o entidades sin fines de lucro, en las condiciones en que la ley o la costumbre admitan esos beneficios;

B) los gastos de viaje y estadía recibidos de gobiernos, instituciones de enseñanza o entidades sin fines de lucro, para el dictado de conferencias, cursos o actividades académicas o culturales, o la participación en ellas, siempre que ello no resultare incompatible con las funciones o prohibido por normas especiales; y

C) las atenciones de entidad razonable recibidas en oportunidad de las fiestas tradicionales en las condiciones que los usos y costumbres las admitan.

Artículo 33º.- (Prohibición de comunicaciones telefónicas y uso de teléfonos celulares). Prohíbese a los funcionarios públicos efectuar comunicaciones a larga distancia por medio de aparatos telefónicos con fines personales.

El uso de los teléfonos celulares contratados por las oficinas públicas queda restringido de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 34º.- (Prohibición de uso indebido de fondos). Prohíbese a los funcionarios públicos el manejo de fondos en forma distinta a la legalmente autorizada, siendo responsable de su pago cuando comprometa cualquier erogación sin estar autorizado para ello.

El funcionario está obligado a rendir cuenta documentada y comprobable de la versión, utilización o gestión de los fondos recibidos.

Artículo 35º.- (Prohibición de revistar en la misma oficina por razones de parentesco). Prohíbese la actuación dentro de la misma repartición u oficina del funcionario que se halle vinculado con su jerarca por lazos de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o por ser su cónyuge.

Si ingresare a la oficina un funcionario que mantenga los vínculos mencionados en el inciso anterior, la autoridad competente dispondrá los traslados necesarios, sin que se perjudique la categoría de funcionario alguno.

Queda igualmente prohibida la permanencia dentro de la misma oficina o sección de funcionarios que entre sí reúnan alguno de los impedimentos establecidos en el inciso primero.

Artículo 36º.- (Prohibición de uso indebido de bienes públicos). Los funcionarios públicos deberán utilizar los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al organismo público en que revistan o asignados a su uso o consumo exclusivamente para el funcionamiento de los servicios a su cargo.

Está prohibido el uso de locomoción, combustible, repuestos y servicios de reparaciones de cargo de toda fuente de fondos públicos, por parte de cualquier funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus tareas. En ningún caso el ejercicio de una función pública podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo perteneciente a cualquier organismo o afectado a su uso, fuera de los requerimientos del servicio en sentido estricto, salvo las excepciones dispuestas legal y reglamentariamente. Los vehículos pertenecientes al organismo público o asignados a su uso deberán ser guiados por personal con licencia habilitante y no podrán ser aplicados para usos de índole particular, salvo los casos excepcionales debidamente justificados por la autoridad competente.

Artículo 37º.- (Prohibición de proselitismo de cualquier especie). Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los lugares y horas de trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.

Los funcionarios no podrán constituir agrupaciones con fines proselitistas, utilizando las denominaciones de reparticiones públicas o invocando el vínculo que la función determine entre sus integrantes ( art. 58 de la Constitución).

Título II

NORMAS DE APLICACIÓN

Artículo 38º.- (Faltas disciplinarias). El incumplimiento de los deberes explicitados en este decreto y la violación de las prohibiciones contenidas en él constituirán faltas disciplinarias.

Como tales, serán objeto de sanción proporcionada a su gravedad, previa sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo, en el que se asegurará la garantía de defensa. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal prevista por la Constitución y por las leyes (inciso 2° del artículo 21 de la ley 17.060).

Artículo 39º.- (Potestad disciplinaria y jurisdicción penal). El sometimiento a la justicia penal de un funcionario público no obsta al necesario ejercicio de la competencia del organismo respectivo, independientemente de la judicial, para instruir los procedimientos internos y adoptar las decisiones que correspondan en virtud de las faltas disciplinarias que se comprobaren en la vía administrativa con arreglo a derecho.

Artículo 40º.- (Denuncia de irregularidades o de prácticas corruptas).

Todo funcionario público está obligado a denunciar irregularidades o prácticas corruptas de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, de las que se cometieren en su repartición o cuyos efectos ella experimentare particularmente (art. 177 del Código Penal en la redacción dada por el art. 8° de la ley 17.060). Asimismo, deberá recibir y dar trámite a las denuncias que se le formularen al respecto. En uno y otro caso, las pondrá en conocimiento de sus superiores jerárquicos.

Si se tratare de irregularidades que pudieren causar perjuicios económicos, el funcionario público está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 41º.- (Denuncia de delitos). El jerarca a quien competa resolver sobre las investigaciones internas de las que resultare la posible configuración de un delito tiene el deber de disponer la inmediata denuncia policial o judicial preceptiva (177 del Código Penal en la redacción dada por el art. 8° de la ley 17.060).

Artículo 42º.- (Denuncias contra determinados funcionarios). Las denuncias contra los funcionarios públicos obligados a presentar declaración jurada de bienes e ingresos (arts. 10 y 11 de la ley 17.060) por los delitos contra la Administración Pública (Título IV, excluyendo los Capítulos IV y V del Código Penal y arts. 8°, 9° y 30 de la ley 17.060) o contra la Economía y la Hacienda Pública (Título IX del Código Penal) deberán ser presentadas ante el órgano judicial competente o el Ministerio Público o la Policía Nacional u otras autoridades con funciones policiales, según corresponda conforme con el ordenamiento procesal al momento de su formulación (arts. 4° num. 3 de la ley 17.060 y 14 del decreto 354/999).

Artículo 43º.- (Régimen de protección de testigos y denunciantes).

Cualquier persona o los funcionarios públicos que denunciaren de buena fe alguno de los delitos a que refiere este Decreto quedarán incluidos en el beneficio de protección de testigos establecido por la normativa legal vigente (art. 36 de la ley 16.707 de 12 de julio de 1995, decreto 209/2000 de 25 de julio de 2000 y art. III num. 8 de la Convención Interamericana contra la Corrupción de 29 de marzo de 1996 ratificada por la ley 17.008).

Artículo 44º.- (Consultas). En el ejercicio de la potestad disciplinaria, los organismos cuyos funcionarios se encuentran alcanzados por este decreto podrán recabar la opinión de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, en cuyo caso, para apartarse del dictamen que ésta emita, deberá procederse en forma fundada.

Los jerarcas de dependencias públicas, previo al dictado de las pertinentes decisiones administrativas, podrán dirigir directamente a la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado los pedidos de asesoramiento y aclaraciones relativos a la aplicación del presente decreto que estimen necesarios, adjuntando informe de la asesoría jurídica de su respectivo ámbito orgánico (arts. III num. 9 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, 4° de la ley 17.060 y 11 literal I) del decreto 354/999).

Artículo 45º.- (Difusión). Cométese a la Junta Asesora en Materia Económico Financiera la difusión de este decreto conjuntamente con las disposiciones penales contenidas en la ley N° 17.060 y las demás que tipifican delitos cuyo sujeto activo sea un funcionario público, así como también las disposiciones legales y reglamentarias referidas a las declaraciones juradas de bienes e ingresos.

Artículo 46º.- (Vigencia). Este decreto entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 47º.- Comuníquese, publíquese, etc.