Reglamento de comportamiento del alumno derogado el 12 de julio de 2005
Este reglamento fue aprobado el 3 de octubre de 1996 y, entre sus puntos cuestionados por las nuevas autoridades, consideraba "falta muy grave" las ocupaciones de los liceos.
"A.N.E.P.
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL
CIRCULAR N° 2263/96, Exp. 9258/96, Acta E.14, Res. N°2, del 3/X/1996.-
REGLAMENTO DE COMPORTAMIENTO DEL ALUMNO.
INTRODUCCIÓN.
Dada la relevancia de que cada centro educativo y sus directivos puedan construir y desarrollar una vida escolar integral y formativa para todos los jóvenes que asisten al establecimiento, se reconoce la necesidad de normas de intercambio, convivencia e interacción que aseguren la vida escolar en el ámbito educativo.
Atento a lo anterior se aprueba este Reglamento, que tiene como finalidad establecer los límites en que se debe encuadrar el comportamiento de los alumnos pertenecientes a los Consejos de Educación Secundaria y Técnico Profesional. A estos últimos les corresponde velar por el logro del clima escolar deseado y aplicar sanciones en caso de infracción.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Todo funcionario del establecimiento, cualquiera sea su carácter y función , forma parte de un equipo educativo. Como tal , deberá ser notificado del presente Reglamento, estando obligado a comunicar a la Dirección todo hecho o acción de comportamiento que dificulte la actividad educativa y el mantenimiento de la función pública. Deberá apoyar a la Dirección cuando esta actúe en el marco de sus deberes, asistiéndola debidamente, no pudiendo hacer abandono del local cuando se susciten hechos extraordinarios que dificulten esa función pública y provengan de acciones de comportamiento violatorios de este Reglamento o ajenos al establecimiento.
Artículo 2. Es obligación ineludible del profesor y demás funcionarios dar cuenta de inmediato a la Dirección o Responsable del Turno, del Establecimiento, de todo hecho irregular, alteración del orden o infracción a las normas reglamentarias vigentes, así como colaborar en el mantenimiento de dicho orden, actuando como integrante de un equipo al servicio de la labor que desarrolla la Dirección. ( Estatuto del Funcionario Docente.- Art.3, inc.g ).
Artículo 3. Declárase que la minoridad de los alumnos, a que se refiere este Reglamento, son aquellos menores de 18 años.
CAPÍTULO II
DE LOS RESPONSABLES DE LA APLICACIÓN DE ESTE REGLAMENTO.
Artículo 4. El Director constituye la máxima autoridad y el responsable final dentro del ámbito educativo.
El Equipo de Dirección estará integrado por el Director y el o los Subdirectores. Sus funciones en materia de comportamiento son:
a) velar efectivamente por el mantenimiento del orden y cumplimiento de la reglamentación vigente. Su omisión se considerará falta grave. ( Estatuto del Funcionario Docente, Arts 64 y 65).
b) mantener con el alumno y sus padres o sus representantes legales ( caso de menores de edad) una comunicación permanente a los efectos de solucionar e informar las situaciones que se susciten;
c) atender, orientar y corregir todos los aspectos de comportamiento del alumno, previamente a la aplicación de sanciones;
d) dialogar permanentemente con el alumno orientándolo para el logro de su formación integral como individuo y como ser social;
e) velar efectivamente por el cumplimiento del principio de laicidad dentro del ámbito educativo;
f) el Director, en permanente coordinación con el Equipo de Dirección, convocará al Consejo de Orientación Educativa por sí o por petición de dos integrantes del mismo y presidirá sus reuniones. En caso de enfermedad u otro impedimento grave debidamente probado, lo sustituirá uno de los Subdirectores, o el docente más antiguo y mejor calificado, en caso de no existir Subdirector.
El Director y el equipo de Dirección, informarán a todos los padres los derechos y los deberes de los alumnos menores de edad, la información se realizará en forma directa a los mismos.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO DE ORIENTACIÓN EDUCATIVA.
Artículo 5. Dentro del primer mes a partir de la iniciación de los cursos, se establecerá en los centros educativos o liceales, el Consejo de Orientación Educativa (C:O:E).
A) Será designado y presidido por el Director . Lo integrarán además , cuatro docentes bien calificados en su función y deberán revistar preferentemente, como mínimo en el 4º grado del Escalafón Docente. En los centros educativos que no hubiera docentes con esa antigüedad, serán propuestos los docentes más antiguos y mejor calificados. En las Escuelas Técnicas dependientes del Consejo de Educación Técnico Profesional, uno de los miembros será un Profesor Adjunto o Adscripto.
B) Durarán un año lectivo en sus funciones.
Si la Dirección cambiare ésta podrá proponer otros miembros o confirmar a los que venían actuando.
Inmediatamente a la designación, se remitirá la nómina de los mismos y los fundamentos de su elección a las autoridades correspondientes. Los Consejos podrán desestimar la propuesta de uno o más de sus miembros fundando su resolución.
En los casos de sustitución de todos o algunos de sus miembros, deberá darse cuenta a la autoridad que corresponda dentro de las 48 horas de haberse operado.
La integración de este Consejo es irrenunciable y sólo pueden excusarse de la misma por parentesco directo dentro del 4º grado de consanguinidad con los educandos involucrados, amistad o enemistad notoria, enfermedad grave debidamente certificada.
Artículo 6. Los cometidos de este Consejo serán:
a ) Actuar como órgano de consulta y opinión sobre aspectos del comportamiento de los educandos, asesorando y apoyando la gestión de la Dirección.
b) Actuar como orientador permanente previniendo sus faltas y procurando su corrección por procedimientos propiamente educativos;
c) Reconocer expresamente la actuación de los alumnos que se hayan destacado por su escolaridad dentro y fuera del contexto escolar;
d) Como órgano de opinión será oído por la Dirección a quien podrá proponer sanciones de carácter correctivo y medidas de prevención y/o valoración del comportamiento escolar.
Artículo 7. El COE deberá realizar preceptivamente una reunión mensual para analizar los comportamientos escolares. La reunión la registrará el Director en el Libro de Actas. Sin perjuicio de la reunión mensual, la Dirección o dos (2) de sus miembros la convocará en forma extraordinaria cuando así lo considere.
Artículo 8. Las actuaciones del C:O:E: quedarán registradas en el Libro de Actas numerado y foliado que se deberá llenar regularmente y permanecerá en la Dirección. Los Inspectores en oportunidad de su visita deberán visar el mismo.
CAPÍTULO IV
DE LAS FALTAS
Artículo 9. Al igual que los profesores (Estatuto del Funcionario Docente de la Administración Nacional de Educación Pública , Capítulo II. Artículo 3) y demás funcionarios, los alumnos deben consideración y respeto a las autoridades escolares, profesores, funcionarios y demás compañeros, asï como cuidado de los bienes materiales y didácticos, atendiendo en forma muy especial los aspectos que pueden afectar la seguridad y atención en el desarrollo efectivo del aprendizaje, todo apartamiento de estos deberes y obligaciones configura una falta.
Artículo 10. Se considerán faltas leves: el trato irrespetuoso con funcionarios y condiscípulos de hecho o de palabra, cuando se observen por primera vez.
Artículo 11. Constituyen faltas graves:
a) la reincidencia en la comisión de faltas leves;
b) la inobservancia del respeto que merecen las autoridades y el personal del establecimiento;
c) promover desorden en las clases y demás recintos educativos;
d) causar intencionalmente desperfectos al local , mobiliario y materiales de enseñanza o efectos personales de funcionarios o compañeros;
e) invocar autorizaciones no concedidas para justificar actitudes personales;
f) deteriorar intencionalmente los textos y libros obtenidos en préstamo;
g) no asistir a clase sin causa justificada, estando en el local;
h) escribir leyendas o dibujos en los muros o muebles;
i) provocar incidentes con los compañeros;
j) faltar deliberadamente a la verdad cuando le fuera requerido su testimonio;
k) observar conducta incorrecta en lugares adyacentes al centro o en actos o ceremonias extraescolares a que se concurra como alumno del establecimiento;
l) la agresión, de hecho, o injuriosa entre compañeros;
Artículo 12. Se considerarán faltas muy graves:
la reincidencia en la comisión de faltas graves (art.11);
la agresión de hecho o injuriosa a las autoridades o personal del establecimiento;
el porte o uso de armas o de instrumentos que puedan dañar la integridad física de las personas;
cualquier hecho inmoral que signifique atentado al pudor dentro del establecimiento o en las ceremonias y lugares señalados en el artículo 11 inc.k;
la adulteración o falsificación de anotaciones en los documentos de uso escolar;
introducir en el local todo tipo de bebidas alcohólicas, sustancias tóxicas de las denominadas drogas, barbitúricos e inhalantes que puedan provocar efectos tóxicos, revistas, láminas, y publicaciones pornográficas.
realizar actos de proselitismo político partidario, religioso confesional o sectario de cualquier especie, violatorio de la laicidad de nuestra enseñanza pública oficial.
cualquier acto atentatorio a símbolos nacionales, así como a las autoridades nacionales o extranjeras.
ocupar locales educativos, o realizar otras acciones que alteren el funcionamiento institucional y lesionen el legítimo derecho y el deber de las autoridades a prestar el servicio de enseñanza, de los Profesores a impartir la docencia y de los estudiantes a continuar normalmente sus estudios.
causar daños materiales que impidan o dificulten el normal funcionamiento del servicio educativo.
la violencia y la agresión grave entre compañeros
Artículo 13 El carácter de todas aquellas faltas que puedan ser cometidas y no especificadas en los artículos precedentes será establecida por la Dirección, por el Consejo de Orientación Educativa cuando se estime necesario, o por los Consejos Desconcentrados.
Artículo 14. Se considerarán atenuantes de las faltas:
la buena conducta anterior;:
la escasa experiencia escolar;
la minoridad del alumno (especialmente en Ciclo Básico).
Artículo 15. Se considerarán agravantes de las faltas:
la premeditación probada;
la comisión en común de las faltas;
la mala conducta anterior;
la mayoría de edad.
CAPÍTULO V,
DE LAS SANCIONES.
Artículo 16. La simple advertencia que el Profesor formula de ordinario a sus alumnos no debe estimarse como sanción, pues no tiene otro alcance que el de consejos para encauzar la conducta del educando.
Artículo 17. El profesor podrá expulsar del aula al alumno que perturba el desarrollo de la clase, previa advertencia, cuando ella resultare viable de acuerdo con las circunstancias.
Finalizada la clase , el profesor dará cuenta del hecho a la Dirección , documentándolo en el Libro del Profesor y en el Libro de Disciplina, que será firmado por el Director o sus representantes en el equipo de Dirección, con notificación del alumno.
Artículo 18. La comisión de faltas leves será sancionada con: a) observación, o b) amonestación.
En cualquier caso deberá dejarse constancia en el Libro de Disciplina.
Artículo 19. La observación será formulada por el profesor o el ayudante adscripto y comunicado por éstos a la Dirección.
Cuando un alumno registre varias observaciones, a juicio de la Dirección, ésta procederá a su amonestación con comunicación escrita a sus padres, tutor o encargado salvo que aquél sea mayor de dieciocho años, en cuyo caso se notificará personalmente.
Artículo 20. La amonestación será aplicada por la Dirección conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 21. Las faltas graves y muy graves podrán ser sancionadas por el Director del establecimiento - sin desmedro de la intervención ulterior del Consejo Desconcentrado respectivo- con suspensión de hasta sesenta días, con imputación de las inasistencias correspondientes y prohibición al estudiante de ingreso al local de enseñanza, imputándose, asimismo, la suspensión preventiva si ésta hubiera sido aplicado.
Estas sanciones serán aplicadas por la Dirección y comunicadas al estudiante si fuera mayor o a sus representantes. Paralelamente, el Director informará al COE en los casos de sanciones que superen los treinta días y previa vista al imputado o a su representante y , con la opinión del COE, adoptará resolución definitiva.
Artículo 22. En el caso que el alumno o sus representantes rehusare notificarse de la sanción, se labrará Acta con constancia del hecho, bajo firma de la Dirección y dos profesores de antigüedad y solvencia probada.
Artículo 23. Antes de la Resolución definitiva el COE procederá a la investigación de rigor para la debida instrucción del asunto. La referencia a " la investigación de rigor" supone que la misma deberá constar por escrito mediante el levantamiento de acta de todas las actuaciones que comprendan Los interrogatorios a alumnos menores de edad deben desarrollarse en presencia de algún representante legal del menor, quienes también suscribirán el acta.
Artículo 24. Hasta tanto se adopte resolución, en los casos de faltas graves o muy graves, la Dirección estará facultada para suspender el ingreso del alumno al establecimiento.
Artículo 25. La sanción definitiva deberá notificarse personalmente al o los alumnos sancionados, o a sus representantes legales si fueren menores de edad.
Artículo 26. Las opiniones del Consejo de Orientación Educativa se harán constar en actas especiales triplicadas suscritas por sus miembros; uno de dichos ejemplares será incorporado al legajo estudiantil correspondiente; otro será remitido con oficio a la Dirección General de los Consejos respectivos, y el otro para el archivo del establecimiento.
Artículo 27. La sanción que implique la prohibición de asistencia a un establecimiento oficial por más de dos meses será competencia exclusiva de los Consejos correspondientes. Será propuesta por la Dirección , incluyendo la instrucción prevista por el Art. 23 y las actas con la intervención del Consejo de Orientación Educativa dentro del tercer día de cumplida su actuación, remitiéndose directamente a la Dirección General y enviándose copia a la Inspección respectiva.
Artículo 28. El Consejo respectivo, con carácter previo, conferirá vista por cinco días hábiles al o los alumnos inculpados o sus representantes, según el caso, para formular descargos, vencidos los cuales, con o sin escrito, se adoptará resolución.
Artículo 29. Todas las sanciones aplicadas a los alumnos que superen los diez días deberán ser comunicadas a la Dirección General de los Consejos.
Artículo 30. Las faltas de asistencia que sean aplicadas por las disposiciones del presente reglamento, serán computadas con los fines de la promoción o de la reglamentación según disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.
Artículo 31. Los Consejos Desconcentrados en los casos de faltas muy graves podrán aplicar como sanción máxima la pérdida de la condición de estudiante, hasta por tres años
Artículo 32. Lo expuesto en este capítulo es sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Director Nacional de Educación Pública y Direcciones Generales por el Art. 15 de la Ley de Educación, Nº 15.739.
CAPÍTULO VI.
DE LOS RECURSOS.
Artículo 33. De las resoluciones de carácter disciplinario por faltas graves o muy graves, podrá recurrirse dentro de los cinco días hábiles, por el interesado o sus representantes legales según el caso.
Artículo 34. El recurso deberá ser resuelto dentro de los cinco días hábiles contados desde el siguiente a su interposición, si la medida hubiera sido adoptada por la Dirección del establecimiento. Si la resolución dictada por esa Dirección, previo informe del COE, fuera desfavorable al recurso, podrá apelarse para ante el Consejo respectivo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación.
Artículo 35. Toda resolución emanada de los Consejos será recurrible de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
CAPÍTULO VII.
DISPOSICIONES ESPECIALES.
Artículo 36. Se faculta a los Consejos a delegar las atribuciones conferidas por el presente reglamento, en las Autoridades que se estime pertinentes, a fin de facilitar y agilitar la aplicación de estas normas.
Artículo 37. Deróganse las disposiciones que se opongan al presente reglamento.
Artículo 38. El presente reglamento entra en vigor el día 4 de octubre de 1996".