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Proyecto de ley que tipifica como falta la reventa de entradas

"REVENTA DE ENTRADAS PARA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Se tipifica como falta

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Agréguese al artículo 360 del Código Penal el siguiente inciso:

"(Reventa de entradas para espectáculo público). - El que con motivo o en ocasión de un espectáculo público, cualquiera fuera la naturaleza de este, revendiera, sin la debida autorización del organizador, o quien haga sus veces, en su provecho o el de un tercero, las entradas para los mismos".

Montevideo, 6 de abril de 2005.

PABLO ABDALA
Representante por Montevideo
GUSTAVO BORSARI
Representante por Montevideo
JOSÉ CARLOS CARDOSO
Representante por Rocha
ALBERTO CASAS
Representante por San José
LUIS ALBERTO LACALLE POU
Representante por Canelones
JULIO CÉSAR SILVEIRA CORREA
Representante por Artigas
JAIME MARIO TROBO
Representante por Montevideo

 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente proyecto de ley tiene el objetivo de legislar sobre una actividad que hasta la fecha está permitida por falta de regulación específica, como es la reventa de entradas de espectáculos públicos.

Es de notorio conocimiento la existencia de estas prácticas, fundamental, aunque no excluyentemente, en materia de espectáculos deportivos, y son evidentes los perjuicios que ello ocasiona a todos los involucrados, directa o indirectamente. Se ven afectados desde los propios organizadores, hasta el público en general, que asiste -o procura asistir- a tales eventos, llegándose a causar, en ciertas circunstancias, verdaderas molestias para los usuarios, cuando no, provocando cierta conmoción pública, y en ocasiones, disturbios en las afueras de los escenarios donde se realizan las actividades.

El proyecto consiste en tipificar como falta la reventa de entradas, agregando un inciso al artículo 360 del Código Penal, que es el que establece taxativamente las conductas que se encuadran en esta modalidad.

La sanción ya está prevista en la mencionada disposición, y cabe recordar que, como alternativa, rige el artículo 3º literal F) de la Ley Nº 17.726, que faculta al Juez a sustituir la sanción establecida por la de servicios comunitarios, cumpliéndose las tareas que el magistrado designe. Podría llegar a ser, a criterio de la Justicia, de mayor utilidad para los intereses generales de la sociedad, que quienes cometan estas faltas que se proyecta tipificar, realicen tareas comunitarias, por ejemplo, en beneficio de instituciones sociales y deportivas de nuestro país, en vez de abonar las unidades reajustables que se le impongan.

Creemos necesaria la calificación de esta conducta como falta pues, no siendo nueva, como ya ha sido indicado, carece de regulación, lo que ha determinado, muchas veces, que las autoridades no cuenten con los instrumentos adecuados para actuar. Ello, sin perjuicio de las omisiones administrativas que, con frecuencia, podrían señalarse y que de hecho, a través del tiempo, han contribuido al agravamiento del problema.

Montevideo, 6 de abril de 2005.

PABLO ABDALA
Representante por Montevideo
GUSTAVO BORSARI
Representante por Montevideo
JOSÉ CARLOS CARDOSO
Representante por Rocha
ALBERTO CASAS
Representante por San José
LUIS ALBERTO LACALLE POU
Representante por Canelones
JULIO CÉSAR SILVEIRA CORREA
Representante por Artigas
JAIME MARIO TROBO
Representante por Montevideo"