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Las leyes no se anulan

Por Ruben Correa Freitas

"En la locura que lamentablemente se ha vuelto a instalar en nuestro país, en relación al tema de las violaciones de los derechos humanos durante el período de la dictadura militar entre 1973 y 1985, así como acerca de vigencia y aplicación de la Ley Nº 15.848 de diciembre de 1986, sobre caducidad de la pretensión punitiva del Estado, por la que se amnistiaron los delitos cometidos por militares y por policías, uno de los planteos formulados en los últimos días tiene que ver no ya con la interpretación ni con la modificación de la ley de caducidad, sino lisa y llanamente con la anulación de la misma.

Pues bien, considero que es de suma importancia señalar algunos de los principios fundamentales de la Constitución de la República, es decir de nuestra organización institucional, porque más allá del fanatismo y del ánimo de venganza que anida en algún sector de nuestra sociedad, es imprescindible reafirmar en forma clara y definitiva lo que es la esencia de nuestra convivencia democrática.

En primer lugar, corresponde expresar que en nuestro país los órganos públicos sólo tienen competencias expresas y limitadas, es decir que no pueden hacer lo que quieren, sino solamente aquello que la Constitución, las leyes y los reglamentos expresamente les indique.  En el caso del Poder Legislativo, que es uno de los tres clásicos Poderes del Gobierno, la Constitución determina cuáles son sus competencias y atribuciones en el artículo 85.

En particular, debe recordarse que el Parlamento ejerce la soberanía de la Nación en forma indirecta, conforme a lo previsto por el artículo 82 de la Constitución, con lo que se diferencia del Parlamento inglés que "puede hacer todo menos de un hombre una mujer".

En segundo lugar, en la Constitución uruguaya sólo tienen competencia para anular actos administrativos el Tribunal de lo Contencioso Administrativo por medio de la acción de nulidad y el Poder Ejecutivo en el recurso de anulación contra los actos administrativos emanados de los Servicios Descentralizados, como es el caso de Antel, Ose, Correos, Inau y la Administración Nacional de Puertos.

En tercer lugar, el Poder Legislativo tiene competencia para sancionar leyes, pudiendo derogarlas tanto con efecto retroactivo como con efecto hacia el futuro.  También el Parlamento puede interpretar las leyes, pero como lo afirma el artículo 13 del Código Civil, las leyes interpretativas no pueden afectar los casos ya resueltos. Concretamente dice el Código Civil que "La interpretación auténtica o hecha por el legislador, tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos."

En cuarto lugar, las leyes pueden ser declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia, conforme a lo previsto por el artículo 256 de la Constitución de la República, pero los efectos de la sentencia sólo se aplican al caso concreto.  Es decir, que la desaplicación de una ley sólo se puede realizar por una sentencia declaratoria de inconstitucionalidad pronunciada por la Suprema Corte de Justicia.

En consecuencia, resulta absolutamente claro que no es posible atribuirle al Poder Legislativo una competencia que la Constitución no se le ha asignado, por lo que no puede anular leyes, es decir declarar la inexistencia absoluta de una norma legal, so pena de incurrir en una flagrante inconstitucionalidad, por no decir que se estará transitando peligrosamente por el pretil del golpe de Estado".

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Artículo que se incluirá en "El correo de los viernes", publicación electrónica del Foro Batllista