Proyecto de Ley sobre becarios y pasantes en la administración pública
(Aprobado por el Senado en la sesión del lunes 19 de julio de 2004)
Artículo 1º - Se reconoce que las personas que actualmente se desempeñan cumpliendo funciones propias de un funcionario público en régimen de dependencia en cualquiera de los Poderes del estado, o en un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado, que hayan sido contratadas, cualquiera sea la forma jurídica utilizada, antes del 1º de enero de 2001 por dichos organismos o por personas de derecho público estatales o no, aún si hubiera hecho uso de la opción prevista e el artículo 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, han pasado a ser titulares de funciones contratadas permanentes, en las condiciones establecidas por los artículos 2º y 6º del Decreto Nº 391/986, del 28 de julio de 1986 (artículo 40 del TOFUP).
Artículo 2º - Dichas personas, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley serán consideradas funcionarios públicos y su contratación se extenderá por el plazo fijado en el artículo 24 de Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, sin perjuicio de posteriores renovaciones de sus contratos por igual lapso que podrán ser dispuestas por el Poder Ejecutivo u organismo contratante.
Artículo 3º - La regularización dispuesta por los artículos procedentes operará de pleno derecho, sin necesidad de que se suscriba contrato alguno. Sin perjuicio de ello, el órgano jerarca del Poder u organismo contratante podrá documentar las obligaciones de los funcionarios contratados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Asimismo, tales órganos deberán dictar una resolución referida a dichos funcionarios, que deberá tener el contenido determinado por el artículo 7º del citado Decreto Nº 391/986 (artículo 43 del TOFUP), cuyo inciso segundo se declara aplicable a estas contrataciones permanentes. En ningún caso esta resolución podrá lesionar los derechos anteriormente adquiridos por las personas comprendidas en el artículo 1º de la presente ley.
A los efectos del dictado de dicha resolución y de la inserción de los funcionarios en la estructura escalafonaria del organismo en que cumplieren actualmente sus funciones, será preceptivo del dictamen previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Asimismo, se estará a lo que disponga el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria, debiendo no lesionarse los derechos adquiridos por los actuales funcionarios presupuestados y contratados.
Artículo 4º - Las personas que pasan a ser titulares de funciones contratadas permanentes en virtud de los dispuesto por el artículo 1º de la presente ley, gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que corresponden a los actuales funcionarios contratados, de acuerdo a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que les son aplicables.
Sala de sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 19 de julio de 2004.
LUIS HIERRO LÓPEZ
Presidente
MARIO FARACHIO
Secretario