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Proyecto de ley para la suspensión de ejecuciones a deudores presentado por el Encuentro Progresista

"Proyecto de ley de suspensión de ejecuciones de deudores del sistema financiero público y privado, de los fondos de recuperación de la actividad bancaria y financistas privados".

Exposición de motivos

Fundamentamos los motivos que justifican la presentación del referido PROYECTO DE LEY:

a) Problema de endeudamiento no resuelto a nivel nacional.

b) Afecta a 61.000 deudores del Sistema Financiero Quebrado y 13.000 del BROU, asimismo sus endeudamientos pueden estar cruzados y un número alto pero no definido de familias que se endeudaron con privados para continuar trabajando.

c) Está en los programas de los Partidos Políticos resolver el problema, que afecta indudablemente la marcha de la economía nacional.

d) Esta suspensión temporaria dará un tiempo prudencial desde que cese la actividad legislativa hasta que se instale el nuevo gobierno de protección a un sin número de casos que implican una terrible situación de inestabilidad familiar, con posibles desplazamientos de aquellos hacia situaciones irrecuperables.

e) Expresamente se dejan fuera de esta protección los grandes deudores que deberían concentrar la actividad de cobro y las ejecuciones de crédito por relaciones laborales y las situaciones de endeudamiento contempladas en las leyes Nº 15.786, 15.940, 16.243, 16.322 y decretos reglamentarios del Poder Ejecutivo, convenios suscriptos de acuerdo a las normas sobre endeudamiento interno de las resoluciones del Banco Central del Uruguay, de la República Oriental del Uruguay, Comercial, Caja Obrera y Pan de Azúcar, de mayo de 1990 y demás disposiciones concordantes y modificativas.

f) Ante situaciones similares tenemos como antecedente la ley Nº 15.741, del 10 de abril de 1985 y su prórroga por la Ley Nº 15.745, del 29 de mayo de 1985 de suspensión de ejecuciones de productores agropecuarios, industriales y comerciantes, prorrogada en oportunidad por el Poder Ejecutivo de la época, presidido por el Doctor Julio María Sanguinetti y aprobada por su Ministro de Economía Contador Ricardo Zerbino, su Secretario de la Presidencia Carlos J. Pirán, su Ministro de Ganadería Roberto Vázquez Platero y fundamentadas por los Senadores Doctor Jorge Batlle y Doctor Luis Alberto Lacalle y el Diputado Luis Alberto Heber.

Proyecto de ley

Artículo 1º
Suspéndase hasta el 15 de febrero de 2005 la ejecución de las providencias que hayan dispuesto o dispongan el remate de bienes embargados judicialmente, así como las subastas en ejecuciones hipotecarias o prendarias extrajudiciales, tendientes al cobro de deudas contraídas por deudores, codeudores, garantes en general o avalistas.

La suspensión no comprenderá los siguientes casos:

1.1 Las ejecuciones de créditos originados en relaciones laborales.
1.2  Las ejecuciones que tengan como origen deudas contraídas con posterioridad al 20 de julio de 2002, cualquiera sea su naturaleza.
1.3  Las ejecuciones que tengan como origen las situaciones de endeudamiento que continúen siendo atendidas al amparo de las leyes Nos. 15.786, de 4 de noviembre de 1985; 15.940, de 4 de marzo de 1988; 16.243, de 5 de marzo de 1992; 16.322, de 8 de noviembre de 1992, y decretos reglamentarios del Poder Ejecutivo, convenios suscritos de acuerdo a las normas sobre endeudamiento interno de las resoluciones de los Directorios de los Bancos Central del Uruguay (BCU), de la República Oriental del Uruguay (BROU), Comercial, Caja Obrera y Pan de Azúcar de mayo de 1990 y demás disposiciones concordantes y modificativas.
 
Artículo 2º
Durante el término y en los casos previstos por el artículo 1º, el secuestro y depósito en manos de terceros de los bienes embargados, sólo podrá decretarse cuando el demandado no quiera o no pueda constituirse en depositario de los mismos.

Artículo 3º
El Juez, sin más trámite, decretará la suspensión, a petición de parte, cuando el interesado acredite sumariamente ser sujeto comprendido y que se cumplen los extremos previstos en los artículos 1º de la presente ley, o de oficio, cuando los mismos resulten del expediente. La providencia que decrete la suspensión no será pasible de recurso alguno.

Montevideo, 3 de agosto de 2004