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Posición de Ielsur tras el rechazo de la Suprema Corte a intervenir en el pedido de extradición de militares uruguayos

"Montevideo, 23 de setiembre de 2004

Uruguay sigue incumpliendo Normas Internacionales

A la opinión publica:

Ante el reciente pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia, sobre el pedido realizado por nuestro Instituto para que dicho Poder asumiera competencia en la solicitud realizada por el par argentino sobre las medidas cautelares de:

Prisión Preventiva con fines de extradición y Captura Internacional de los Sres. Gavazzo, Silveira, Cordero y Campos Hermida.

IELSUR quiere realizar las siguientes consideraciones

1.- Valoramos como sumamente positivo la discusión dada por la Corporación en

relación a dicha petición.

2.- La solicitud formulada el 24 de junio de 2002, es consecuencia de la Acción de Amparo interpuesta en el asunto "Alsina c/ Ministerio de Educación y Cultura", para acceder a los informes elaborados por el Fiscal de Corte a raíz del pedido formulado por el Poder ejecutivo acerca de la procedencia de las solicitudes de las medidas cautelares solicitadas por el Juez argentino Canicoba Corral.

Nos preocupa en ese sentido el tiempo transcurrido desde la presentación hasta la resolución definitiva y si bien la dilatoria no es imputable a la Suprema Corte de Justicia, como bien se expresa en su resolución, si lo es con respecto al Estado uruguayo que ha demorado más de dos años en responder a una petición, violentando así el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que otorga el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes.

3.- La Resolución de la Suprema Corte de Justicia de fecha 20/09/04 desestima el petitorio de IELSUR basando la argumentación de la improcedencia de la solicitud en dos consideraciones centrales:

A) Incompetencia del Poder Judicial para decidir en la solicitud, basada

en los arts. 13.1 y 17.1 de la ley 17225 del tratado uruguayo-argentino sobre extradición.

B) A su vez alega en su resolución, razones de Orden Publico para la no procedencia de la misma.

4.- Ante tales argumentos expresamos:

a) La extradición es un instituto que se basa en el principio de estricta jurisdiccionalidad. No se puede pensar y establecer al mismo desde una perspectiva de que es competencia exclusiva de la administración -en este caso el Poder Ejecutivo-. Si la lectura del Tratado de Extradición con la República Argentina y en especial de sus artículos 13.1 y 17.1 se realizara en el sentido al que adscribe la resolución en cuestión, estamos ante la inversión de unos de los principios básicos sobre los que se asienta la democracia y es aquel por el cual la libertad de las personas es resorte exclusivo de la orbita judicial y no de la administrativa. Debemos recordar que aquí no se esta todavía ante un pedido de extradición y si en cambio de un pedido de detención preventiva y captura internacional con fines de extradición. De seguirse el razonamiento de nuestro máximo órgano jurisdiccional se pondrían en riesgo las garantías constitucionales establecidas en el Art. 15 de la Constitución Nacional.

Si bien el Tratado de Extradición con la República Argentina deroga el Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889 en ninguna cláusula expresa establece la competencia de la Administración para entender en los procedimientos, por tanto se aplicaría en la especie los Códigos Penal y de Procedimiento Penal que otorgan la competencia a la autoridad jurisdiccional para las detenciones preventivas y procesos de extradición.

Incluso en el mismo Tratado en sus artículos 22 y 24 cuando se refiere a los institutos de la extradición simplificada y la detención preventiva mantienen el criterio de control jurisdiccional del procedimiento.

El Tratado permanentemente hace referencia a Estado requirente y requerido y le da a la Autoridad Central de cada uno la competencia para recibir y diligenciar las solicitudes de extradición, no para decidir sobre la pertinencia de la misma. Por tanto, IELSUR considera que la decisión sobre la pertinencia o no de la extradición sigue siendo una cuestión estrictamente jurisdiccional.

La Corte cita el art. 168 numeral 20 de la Constitución cuando el art. Aplicable es el numero 239 numeral 1 que establece la competencia de dicha Corporación " en las cuestiones relativas a Tratados Pactos y Convenciones con otros Estados"

5.- Por su parte, el Estado uruguayo se obligó a perseguir y sancionar a los autores de crimines contra la humanidad y de graves violaciones a los derechos.

humanos en virtud de los compromisos asumidos mediante la ratificación de instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos. Así podemos destacar entre este marco de normas aplicables en la jurisdicción domestica:

"La Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes", "El pacto de Derechos Civiles y Políticos", "La Convención Americana de Derechos Humanos", "La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura" y "La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada".

El concepto de crimen internacional habilita también el de jurisdicción internacional, entendiendo a esta como la facultad de perseguir procesar, y sancionar de estos crímenes, aún cuando ellos se hubieran cometido fuera de la jurisdicción., entendiendo que la magnitud del hecho afecta a toda la humanidad.

En el caso planteado por IELSUR, ante la Suprema Corte de Justicia, es de aplicación un principio de derecho internacional fundamental y es aquel de AUT DEDERE AUT JUDICARE, que se explica como la obligación de "juzgar o extraditar". Este principio es una norma imperativa y reconocida por la comunidad internacional que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por otra que tenga el mismo carácter.

Esta llamada jurisdicción universal no es un principio nuevo, esta prevista en el derecho internacional escrito desde el año 1949, cuando la comunidad internacional aprobó los cuatro convenios de Ginebra sobre derecho internacional humanitario.

Conforme a este principio el Estado debe elegir entre JUZGAR o EXTRADITAR, constituyendo una obligación de comportamiento dirigida a los Estados.

Basados en el mismo y para el caso uruguayo y si se entendiera que es de aplicación la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, la cuestión se debe resolver en aplicación del principio mencionado, devolviendo al Estado reclamante aquellos sujetos requeridos por el Estado peticionante.

6.- Con respecto al argumento de orden público esgrimido, IELSUR considera que al ser el mismo tal como lo señala el artículo 25 del Tratado referido una norma que solo puede ser aplicada "excepcionalmente" y en "forma fundada", tales requisitos no se cumplen en este caso.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia acepta la excepción esgrimida por el Poder Ejecutivo pero no hace reparos a que el mismo en sus resoluciones se fundamenta solo en las razones que promovieron la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado sin alertarse que la misma no es aplicable al caso, pues el pedido realizado por la Justicia del vecino país se refiere a ilícitos ocurridos en el marco del "Plan Cóndor" fuera del territorio nacional.

En consecuencia la Suprema Corte de Justicia esta renunciando al ejercicio de una competencia que le es propia e intransferible y a la cual esta sujeta por normas constitucionales y legales y claros principios de derecho internacional en materia tan delicada como la extradición.

Además la resolución de la Corte es contraria a los compromisos internacionales asumidos por el Estado uruguayo en materia de Derechos Humanos y desconoce una vez más la conclusión del Informe Nº 29/1992 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que concluye que la Ley de Caducidad es incompatible con el Artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 1,8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y recomienda al Gobierno del Uruguay, adoptar las medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante el período de facto. En conclusión entonces, cualquier excepción de orden público no puede contrariar el orden jurídico internacional al cual el Uruguay se debe, ni los principios generales de cooperación internacional y Derechos Humanos que lo inspiran.

Por tanto, con la resolución de la Suprema Corte de Justicia se cierra un proceso en el cual el Estado uruguayo ha incumplido los compromisos asumidos al ratificar los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, y visto que luego de esta Resolución ya no existen vías recursivas en el ámbito de la jurisdicción interna, IELSUR considera que se habría incurrido en responsabilidad internacional y se avocará al estudio de la pertinencia de realizar las denuncias que correspondan.

Dr. Martín Prats
Dr. Diego Camaño
Dr. Jorge E. Pan
Dr. Martín Sbrocca"