El juicio político en la Constitución uruguaya
En los últimos años en la región se han iniciado juicios políticos contra Presidentes de la República. Actualmente se encuentra en curso el iniciado contra la Presidenta de Brasil Dilma Rousseff y hace no demasiado tiempo en Paraguay, en un resonado caso que culminó con la suspensión de dicho Estado del Mercosur, se causó también por ese medio la destitución del Presidente Lugo. En esta oportunidad analizamos en qué consiste el juicio político previsto en la Constitución uruguaya con el Dr. Diego Gamarra del Departamento de Derecho Público del Estudio Posadas, Posadas & Vecino.
¿Es similar el juicio político previsto en la Constitución uruguaya al establecido en los casos mencionados de Brasil o Paraguay?
Bueno, ante todo tengo que admitir que no domino lo suficiente las soluciones constitucionales de Brasil y Paraguay. De todas formas, como a raíz de la notoriedad de los juicios políticos desarrollados recientemente en ambos Estados tomé contacto con sus textos constitucionales, efectuada la precisión, me animo a dar una respuesta preliminar.
Entiendo que si bien se denomina al mecanismo de la misma manera, como "juicio político";, en realidad tienen un alcance bastante distinto. En Paraguay directamente se establece que cabe el juicio político por un mal desempeño en la gestión, por razones puramente políticas. Es un instrumento que parece ubicarse más cerca de la censura propia de los sistemas parlamentarios de gobierno, de responsabilidad política y no necesariamente penal. En Brasil, pese a que se establece como causal la comisión de un crimen de responsabilidad –así se los llama–, se incluyen entre ellos categorías muy genéricas, como por ejemplo la improbidad administrativa, que de algún modo hacen que bajo la forma de una responsabilidad penal se juzgue políticamente.
¿Cómo es la solución del juicio político en la Constitución uruguaya?
En relación con el punto que venía comentando es claro que, de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución, procede el juicio político ante la violación de la Constitución u otros delitos graves. Se trata de delitos penales y así es pacíficamente admitido. En sustancia lo que se juzga no es la bondad de una gestión sino la responsabilidad o no de un sujeto por infringir una norma penal.
Se puede discutir bastante acerca de qué criterio considerar para calificar ciertos delitos como graves o sobre si se exige o no determinada entidad de la violación de la Constitución, pero es claro que la responsabilidad que se cuestiona es de tipo penal. Puede llegar a concederse que se la califique como de tipo político penal, porque acusa la Cámara de Representantes y juzga la Cámara de Senadores, pero más allá del carácter de los sujetos, en rigor, en lo que importa, lo relevante es que no se juzga gestión ni orientación política.
¿Qué gobernantes pueden ser sometidos a un juicio político y qué sucede ante una eventual condena?
También el artículo 93 de la Constitución proporciona la respuesta a esta pregunta. Establece que pueden ser sometidos a juicio político el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros, los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral. A su vez, el artículo 296, en sede de Gobiernos Departamentales, agrega que también son pasibles de juicio político el Intendente y los Ediles departamentales.
Por último, en lo que refiere a los efectos -que si no me equivoco era la segunda parte de la pregunta-, si una vez tramitado el procedimiento la Cámara de Senadores por una mayoría de 2/3 considera al Gobernante responsable de violación de la Constitución o de otro delito grave y por lo tanto lo condena, la sanción consiste en la separación del cargo. Esto es estrictamente así, aunque después de destituido se abre también el camino frente al Poder Judicial con la potencialidad de la aplicación de la pena que según el delito corresponda.
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