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Decreto que convoca a los Consejos de Salarios

"VISTO. La necesidad de convocar en forma inmediata a los Consejos de Salarios por el Poder Ejecutivo, previa consulta a las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores.

CONSIDERANDO:

I) Que el Decreto -Ley No.14.791 de fecha 8/VI/1978, literal e) del artículo 1º, otorga la facultad al Poder Ejecutivo de formular las categorías laborales y regular las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada.

II) Que estando vigente la Ley No. 10.449 de fecha 12/XI/1943 y el decreto reglamentario (Decreto No. 178/985 de fecha 10/V/1985), por la cual se establece un sistema tripartito de fijación de tasas mínimas de salarios por categorías y actividades en el sector privado.

III) Que es firme intención de este gobierno garantizar la participación de los empresarios y las organizaciones sindicales en la determinación de las condiciones de trabajo y la fijación de salarios; así como fomentar la negociación colectiva, en cuanto mecanismo adecuado para un desarrollo normal y equilibrado de las relaciones laborales. Todo lo cual de conformidad con los principios y derechos fundamentales contenidos en la Declaración de Principios y Derechos fundamentales de la OIT del año 1998 y, en particular, los Convenios Internacionales del Trabajo 26,99 y 131 relativos a la fijación de salarios mínimos.

IV) Que es objetivo primordial de la política social del gobierno promover la creación de empleos genuinos y establecer las condiciones necesarias que propicien la existencia de trabajo digno.

V) Pero además, conciente de que es necesario introducir modificaciones a la Ley 10.449, adaptándola a los requerimientos de los nuevos tiempos y adecuándola a los instrumentos internacionales ratificados por el país, se convoca a un espacio de diálogo tripartito a esos fines.

ATENTO:

A la Ley 10.449 de fecha 12/XI/1943, Decreto -Ley 14.791 de fecha 8/VI/1978, Ley 16.002 de fecha 25/XI/1988 y Decreto 178/1985 de fecha 10/V/1985,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

Artículo 1°) Convocase a los Consejos de Salarios previstos por la Ley No. 10.449, de 12 de noviembre de 1943, cuya constitución y funcionamiento se ajustará a la reglamentación establecida por el Decreto No.178/1985, de 10 de mayo de 1985, con las modificaciones introducidas por la presente norma.

Artículo 2°) Los Consejos de Salarios se instalarán y comenzarán a funcionar el día 02 de mayo de 2005.

Artículo 3°) Convocase a las organizaciones más representativas de los empleadores y trabajadores a integrar un Consejo Superior Tripartito con los siguientes cometidos:

a) Analizar y resolver la reclasificación de los grupos de actividades de los Consejos de Salarios y los conflictos que se susciten al respecto.

b) Analizar y proyectar las modificaciones a introducir a la ley  10.449 de fecha 12 de noviembre de 1943.

Artículo 4°) Convocase a las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores del sector rural a un Consejo Tripartito Rural, con el objeto de determinar y fijar los criterios básico para la instalación y funcionamiento inmediato de Concejos de Salarios en el sector.

Artículo 5°) El Consejo Superior Tripartito y el Consejo Tripartito Rural se instalarán y comenzarán a funcionar el día 28 de marzo de 2005; y deberán finalizar la tarea de clasificación de los grupos de actividad el día 15 de abril de 2005.

Artículo 6°) A los efectos de la convocatoria prevista en los artículos 3° y 4°, las organizaciones deberán designar sus representantes dentro del plazo de cinco días hábiles, a partir de la publicación del presente decreto en dos diarios de la capital.

Artículo 7°) Comuníquese, publíquese, etc."