Proyecto de ley sustitutivo que habilita acuerdos con depositantes y obligacionistas de Cofac
Artículo 1°.- Las cooperativas de intermediación financiera cuyas actividades hayan sido suspendidas por el Banco Central del Uruguay, a la fecha de la promulgación de la presente ley, podrán celebrar con sus acreedores a la fecha de suspensión de actividades o con categorías o tramos de acreedores determinados de ellos, acuerdos colectivos de sustitución de deudor, de quitas o reprogramación de los vencimientos de sus créditos, de aportación de sus créditos a la constitución de fondos de inversión, de capitalización de sus créditos o de tales soluciones acumulativamente, previa opinión favorable de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera y aprobación de la propuesta por el Banco Central del Uruguay, ya sea como condición o como consecuencia de la rehabilitación, fundada en la viabilidad del proyecto presentado por la propia entidad. Las propuestas podrán contemplar soluciones diferenciales para ciertas categorías o tramos de acreedores clasificados según el monto del crédito de que son titulares. Dichos acuerdos, cuando se celebren con la adhesión de más de la mitad de los titulares de créditos integrantes de las categorías o tramos de acreedores comprendidos, que representen un monto también superior a la mitad de la totalidad del importe de los créditos de cada categoría o tramo de acreedores, serán obligatorios para todos los titulares de los créditos comprendidos. En el caso de las Obligaciones Negociables, para el que no opera la obligatoriedad emergente de las mayorías establecidas en el inciso precedente, se autoriza a prescindir de la correspondiente asamblea de obligacionistas, habilitando a recabar el consentimiento de los titulares, sus representantes legales o convencionales, o personas que actúen por cuenta y orden de terceros, mediante acta notarial o carta simple. En el caso en que no se alcanzaran las mayorías requeridas en el inciso segundo, los acuerdos celebrados con quienes hayan adherido no serán obligatorios para el adherente. Artículo 2°.- Los acuerdos que al tiempo de la entrada en vigencia de esta ley se hayan celebrado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior tendrán igual efecto siempre que cuenten con la opinión favorable de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera y la aprobación previa o posterior del Banco Central del Uruguay, fundada en la viabilidad del proyecto presentado por la entidad correspondiente. Artículo 3°.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.