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Proyecto de ley para la refinanciación del endeudamiento interno en moneda extranjera presentado por Jorge Saravia

Presentado por el Senador del Espacio 609, Jorge Saravia.

Artículo 1º.-  (Deudas Comprendidas).  Quedan comprendidas en la presente ley las deudas contraídas con las instituciones de intermediación financiera en liquidación, en dólares americanos menores a U$S 150.000 hasta el 20/06/2002, que no hubieren sido canceladas con posterioridad a la fecha.

Artículo  2.-  Deudores a quienes comprende:

a)  Los que contrajeron sus deudas por concepto de crédito social (vivienda, medios de transporte, consumo).

b)  Los que hubieran pagado total o parcialmente sus deudas contraídas con anterioridad al 20 de junio de 2002, contrayendo a tales fines un nuevo crédito con posterioridad a dicha fecha, lo que se determinará mediante prueba fehaciente.

c)  Los codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas de los deudores referidos en los literales precedentes.

Artículo 3.-  (Actualización).  Todas las deudas comprendidas en la presente ley serán actualizadas a partir de la fecha de entrada en vigencia de la misma, según el criterio que se detalla:

a)  Determinar el capital adeudado al 20/06/02, exonerado de todos los tributos e intereses de mora aplicados al mismo.

b)   Relacionar dicho capital que a la fecha de quiebre se cotizaba a un tipo de cambio de $17.20 por dólares americano, con el porcentaje de devaluación considerando su punto más alto en % 30,oo.

c)   Esa relación indica que el dólar americano aumentó un 74,42%.

d)  Por tanto, al capital adeudado a la fecha indicada en el literal a), se le aplicará el mismo porcentaje de desvalorización, es decir un 74,42%, pasando a determinarse el nuevo valor del préstamo a pagar.

Artículo  4.-  El saldo deudor será determinado considerando todas las deudas contraídas originalmente en moneda extrajera con una misma unidad acreedora.
Lo amortizado por cualquier concepto posteriormente al 20/06/02 y hasta la fecha de la promulgación de la presente ley, se descontará del capital, según la actualización del artículo 3º.

Artículo  5. -  Al capital adeudado se le aplicará:

a)  Una tasa máxima del 6% anual exonerada de I.V.A. y se amortizará en cuota fija mensual,
igual y consecutiva no pudiendo la misma superar el 26% de los ingresos mensuales del deudor, los que serán certificados en forma fehaciente, a través de documento notarial o contable.

b)   La cancelación total operará según acuerdo de partes.

c)   El plazo máximo de amortización será de 20 años.

Artículo 6.-  Se deberá tener en cuenta la capacidad de endeudamiento de cada deudor, acorde con sus ingresos declarados y garantías ofrecidas en hipoteca, prenda, etc. al momento de haberse contraído la obligación originaria que constituyo el préstamo y se lo deberá relacionar con la situación actual de los valores de mercado de las garantías y de los ingresos.

Artículo 7.-  (Mecanismo de Previsión).  Para situaciones futuras que puedan transformarse en otro retroceso se crea el siguiente mecanismo de ajuste:

a)  Cada vez que el dólar americano incremente su valor en mas de un 10% respecto al valor del peso uruguayo, actuará el mecanismo de actualización del artículo 3º.

b)   Si los ingresos del deudor crecen en una misma relación que la pérdida de valor del peso uruguayo frente al dólar, de manera que sea insensible dicha variación, no actuará el mecanismo de actualización.

Instrumentación de la Refinanciación

Artículo 8.-  Documentación.  La refinanciación de las deudas comprendidas en esta ley será instrumentada mediante la suscripción de acuerdos de pago de nuevos documentos de adeudos.

Artículo 9.-  Salvo pacto expreso de las partes, la refinanciación de deudas a que refiere la presente ley, no aparejará la extinción de las obligaciones principales y preexistentes ni de las garantías personales o reales contraídas, a efectos de asegurar el cumplimiento de aquéllas, recobrando una y otra plena exigibilidad en caso de incumplimiento, por parte del deudor, de la refinanciación acordada.
La suscripción de los acuerdos de pago o de los nuevos documentos de adeudos, interrumpirá todos los plazos legales de prescripción o caducidad de los créditos y de sus garantías, así como el de las perención de las instancias de los juicios en trámite.  Todos los plazos quedarán en suspenso mientras la refinanciación se mantenga en vigencia.

Artículo 10.-  (Mantenimiento de las garantías).  En todo caso, instrumentada la refinanciación subsistirán, sin necesidad de ratificación, inscripción o anotación registral de clase alguna, las garantías personales y reales que afiancen las obligaciones refinanciadas.

Artículo 11.-  (Procedimiento).  Los deudores comprendidos en esta ley deberán comparecer, dentro del plazo de 45 días corridos (o el que se establezca en la reglamentación) ante sus acreedores, requiriendo ampararse a la refinanciación.

Artículo 12.-  En caso que los acreedores entiendan que el deudor no reúne las condiciones establecidas para acogerse a la refinanciación, le comunicará su decisión al respecto notificándolo, dentro del plazo que la reglamentación establezca, mediante telegrama colacionado u otros medios fehacientes.

Fondo de Recuperación de Activos

Artículo 13.-  Créase una persona de derecho público no estatal, en la que estarán representados todos los sectores involucrados, lo que permitirá concentrar, coordinar e implementar la refinanciación establecida en la presente ley.

Estará integrado por cinco miembros: un representante del Poder Ejecutivo, un representante del Banco Central, un representante de los ahorristas, un representante de los deudores y un delegado de los funcionarios bancarios agremiados en AEBU.

Los representantes de los ahorristas y de los deudores serán designados por las organizaciones  más significativas que los nuclean.

Cumplirán funciones en él, los funcionarios bancarios que se desempeñaban en los Fondos de Recuperación y Liquidación de los Bancos de Créditos, Montevideo, Comercial y Caja Obrera, que quedaron cesantes de acuerdo a las Resoluciones dictadas por el Banco Central.
La sede del Fondo de Recuperación será la casa central del Nuevo Banco Comercial en Montevideo, el que actuará en permanente coordinación con sus sucursales del interior, asegurará la operativa instrumentada, tendiente a la refinanciación del endeudamiento interno en todo el país y la devolución de los depósitos a los ahorristas perjudicados por la crisis financiera.

El Fondo de Recuperación de Activos funcionará con los recursos que se generen de la propia recaudación, y culminará en sus funciones una vez cumplidos los objetivos que esta ley le atribuye.

Artículo 14.-  Cometidos:

a)  Resolver todas las diferencias que se susciten entre acreedores y deudores con motivo de la aplicación de la presente ley.

b)  Resolver los casos en que a un deudor se le levante la suspensión de ejecuciones establecidas por esta ley.

c) Acordar por la unanimidad de sus miembros y por resolución fundada, la refinanciación prevista en esta ley y su reglamentación, a aquellos deudores excluidos de ella.

d)  Fiscalizar el cumplimiento de los términos de la refinanciación y establecer las obligaciones que deban asumir de acuerdo a esta ley, los deudores refinanciados, conforme a este artículo.

e)  Llevar a cabo todos los actos tendientes a determinar las razones de la iliquidez o  insolvencia de los deudores, la prioridad del sector en el cual desarrollan su actividad y el régimen de refinanciación que les corresponde.

f)  Requerir de los deudores y de los acreedores toda la información que juzgue necesaria.

De la impugnación de las Resoluciones
Del Directorio del Fondo de Recuperación

Artículo 15.-  Las resoluciones  del Directorio del Fondo de Recuperación podrán ser impugnada por razones de mérito o legitimidad mediante recurso de revocación ante el mismo órgano, dentro del plazo de veinte días corridos a contar desde el siguiente al de la notificación.
El recurso solo podrá ser interpuesto por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por la resolución impugnada.

Artículo 16.-  Interpuesto el recurso, el Directorio dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, configurándose denegatoria ficta por el solo vencimiento del plazo.

Artículo 17.-   Denegado el Recurso, el ocurrente podrá deducir solamente por razones de legitimidad, demanda de anulación contra la resolución impugnada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere, dentro del término de veinte días corridos siguientes al de la notificación de la denegatoria expresa o al momento en que se verificó la denegatoria ficta.

Artículo 18.-  El Tribunal dará traslado de la demanda al Fondo de Recuperación de Activos, la que deberá evacuarlo con la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso, siguiéndose el procedimiento estatuido por los artículos 338 a 345 del Código General del Proceso.
El Tribunal, resolverá anulando total o parcialmente, o confirmando la resolución impugnada.

Artículo. 19.-  (Casación).  Si correspondiere la casación, se procederá como lo prevén los artículos 268 a 280 del Código General del Proceso.

De la Suspensión de Ejecuciones

Artículo. 20.-  Se suspenden las ejecuciones por 180 días a contar desde la fecha de promulgación de esta ley, exclusivamente para los deudores comprendidos en ella, sus codeudores, fiadores o avalistas, que deberán presentar ante los organismos jurisdiccionales o martilleros intervinientes, la documentación que acrediten que han iniciado la gestión para acogerse al régimen de refinanciación, tal como lo establezca la reglamentación.

Vencido el plazo mencionado, la suspensión de ejecuciones se mantendrá únicamente para los casos en que se continúe el estudio de la situación del deudor, lo que deberá justificarse mediante la presentación de un certificado que expedirá el Fondo de Administración, la que se encargará de instrumentar el proceso de refinanciación.

Concedida la refinanciación, los juicios por créditos refinanciados quedarán en suspenso en el estado en que se encontraren al momento de otorgarse aquélla.

Producida la mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la refinanciación, cesará la suspensión de  los juicios por créditos refinanciados.

Disposiciones Generales

Artículo. 21.-  La presente ley operará como una opción de acuerdo más favorable para el deudor, quien podrá optar por el régimen de refinanciación de la misma o por los acuerdos privados de refinanciación que haya celebrado con sus acreedores, si le resultara más conveniente.

Artículo 22.-   Los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas, contarán con un plazo de 45 días corridos, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para presentarse ante cada uno de sus acreedores.

Artículo 23.-  A los efectos de ampararse en lo dispuesto por al presente ley, se establece que a los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas, no se les exigirá certificados del Banco de Previsión Social ni de la Dirección General Impositiva.

Artículo  24.-  Cuando la deuda original hubiera sido contraída por varios deudores o por un deudor y con posterioridad por vía sucesoria, por disolución del vínculo conyugal o por cesación de condominio, correspondan a más de un deudor, serán categorizadas individualmente.

Artículo  25.-  (Sujetos de Créditos).  Los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas, que se amparen en las disposiciones de la presente ley, así como los que hagan la opción establecida en el artículo 6º, serán considerados por el sistema financiero, como sujetos de crédito en igualad de condiciones con los demàs agentes económicos.

Artículo  26.-  (Insolvencia).  Cuando con el producido de la ejecución o venta de los bienes que componían el patrimonio de un deudor, no se hubiese cancelado totalmente lo adeudado y éste demostrase su insolvencia total, se le darán por canceladas sus deudas, los tributos y honorarios que hubiesen quedado impagos y se levantarán a su pedido, de oficio los embargos e interdicciones interpuestas.

Artículo 27.-  (Período de Gracia).  En atención a aquellos deudores que han perdido, por causa de la crisis económica, sus fuentes de trabajo y no han podido ser reinsertados en el mercado laboral hasta la entrada en vigencia de la presente ley, se les otorgarán un período de gracia de un año, extensible a dos como máximo para la refinanciación de sus deudas.
Una vez integrados al mercado laboral deberán presentarse de inmediato al Fondo de Recuperación para declarar su situación laboral y el monto de sus ingresos totales, a los efectos de acogerse a la refinanciación de sus adeudos.

El Fondo deberá efectuar un seguimiento de la situación patrimonial de los deudores que se hayan amparado al período de Gracia.

Artículo 28.-  (Bien de Familia).  Tendrán una suspensión de ejecución por dos años los bienes comprendidos por el Decreto-Ley Nº 15.597 de 19 de julio de 1984.  Asimismo se les otorgará un periodo de gracia de 5 años para la refinanciación de sus deudas, de acuerdo a los mecanismos previstos en la presente ley. (artículos 3º, 4º y 5º)
Derógase el articulo 7º del Decreto- Ley Nº 15.597 de 19 de julio de 1984.

Artículo  29.-  Comuníquese, publíquese, etc.-

Montevideo, 4 de abril de 2005

Jorge Saravia
Senador

EXPOSICION DE MOTIVOS

El importante problema de proyecciones económicas y sociales, motivado por el proceso de endeudamiento interno en que se encuentran sumergidos todos los sectores de nuestro país, animan al firme propósito de solucionar definitivamente el citado problema que afecta a numerosos grupos de nuestra sociedad, lo que ha provocado prácticamente la detención, disminución y destrucción de la actividad productiva, industrial, comercial y laboral de nuestro país, en los campos de la economía real.

El endeudamiento interno no puede ser mas un tema de discusión sino se deben implementar soluciones urgentes para toda la ciudadanía.  Debe enfrentarse como responsabilidad compartida por el Estado, y todos los sectores comprometidos.

A esto apunta este Anteproyecto de Ley, conscientes de que no puede haber cambios importantes para el país si no solucionamos este gravísimo problema económico y social; esta solución que pretende ser amplia y definitiva con la presentación del presente, será un instrumento para facilitar el desenlace del sobreendeudamiento en dólares que se ha generado por diversas circunstancias: atraso cambiario, incentivo permanente por parte de los diferentes equipos económicos de alentar a las empresas y a los particulares a contraer deudas en dólares, lo que ha provocado la crisis económica más grande en la historia del Uruguay.

Se debe tener presente que además de la devaluación, la fuerte caída del salario real, el gran desempleo, el aumento de las tarifas, la presión tributaria y el aumento del costo de vida han sumergido a la clase media y trabajadora en una situación difícil de enfrentar.

Que existe una firme determinación de poner punto final a la situación de sobreendeudamiento tanto de los particulares y principalmente de la familia uruguaya, así como también como los del sector productivo, sea agropecuario, industrial o comercial, originada por el endeudamiento en dólares anterior al 20 de junio de 2002, mediante la intención de formular un régimen amplio con el fin justamente, de solucionar ampliamente las diversas y graves situaciones a que diera lugar la política económica de gobierno.

Las manifestaciones públicas por parte de los responsables de la política económica respecto a la estabilidad de la variabilidad cambiaria, motivaron que cientos de miles de familias uruguayas y pequeñas empresas asumieran obligaciones en dólares para la compra de viviendas, maquinarias, locales comerciales, inversión en diferentes áreas, medios de transporte, etc.

Dichos préstamos se otorgaron contra la presentación de garantías reales y personales al momento de la contratación como un requisito de admisibilidad para la obtención de los mismos, en los que se incluía que la cuota resultante no superara el 25% de los ingresos del núcleo familiar.

Dicho requisito no fue establecido arbitrariamente ya que obedeció a criterios de estimación de riesgo, retorno de la contraprestación y parámetros de viabilidad del cumplimiento.

La desvalorización del peso con relación al dólar ha provocado una abrupta variación en los porcentajes arriba indicados, de modo que si los actuales ingresos hubieran sido los vigentes al momento de los contratos, éstos no habrían sido acordados.

Cuando se realizaron las contrataciones en dólares estuvieron inscriptas en otra realidad económica y la variación operada en ella, quebrantó la ecuación económica del contrato, que lo volvió inviable, es decir, imposibilitó su cumplimiento, por lo que se deberán adecuar las condiciones a la nueva realidad.

El agente que motiva la alteración en la relación contractual, hasta el límite de provocar la resolución de la misma, es externo a la contratación, ya que ha sido el Estado el que quebrantó las reglas de juego al modificar la política económica en forma abrupta.
El Estado al haber reprogramado los depósitos primero en los bancos en liquidación y luego en el Banco República y en el Banco Hipotecario, vulneró la seguridad jurídica y el respeto a la plaza financiera.  Los ahorristas quedaron imposibilitados de disponer de sus ahorros por una decisión del equipo económico.

La seguridad jurídica fue vulnerada por el Estado, cuando se aceptaron las modificaciones de contratos firmados antes de la crisis financiera, solicitados por las empresas privadas concesionarias de diversas obras y servicios, aludiendo que se había modificado la ecuación económico-financiera por el aumento del dólar.

El Estado por ser responsable deberá reparar por el daño ocasionado a los deudores en dólares ya que la actual situación compromete principalmente la vivienda de miles de familias, sus medios de trabajo, transporte, maquinarias, etc.

Se deberán corregir los contratos anteriores al 20 de junio de 2002 para adecuarlos a las nuevas realidades.  El Derecho es una creación del hombre para regular las relaciones de las personas y establecer sus derechos, y no puede abstraerse de la realidad, del marco social para el que se crea.

Dadas las contingencias sufridas en el país que motivaron distintas variaciones en la ecuación económico-financiera, entre otras, la que regía para el endeudamiento en dólares generado por el crédito social (vivienda, consumo) y que las condiciones de devaluación de los bienes objeto de garantía de dicho endeudamiento, han sufrido una desvalorización real en dólares americanos.

En tal condición de pérdida, los valores hipotecarios y prendarios se vieron afectados en porcentaje similar según surge de los valores venales actuales de las garantías otorgadas.

Que los ingresos de la familia uruguaya sujetos a la amortización de dicho  endeudamiento han sufrido una pérdida real que se arrastra de un período anterior a la crisis generada a partir del crack financiero.

Que la devaluación monetaria alcanzó a un 74,42% de desvalorización del peso uruguayo respecto del dólar americano, en contraposición de lo referido anteriormente.

Las contrataciones entre particulares pueden ser reguladas por la Ley por razones de interés general, de acuerdo a lo preceptuado en los arts. 7º y 32º de la Constitución.

Que como también lo establece el artículo 8º de la  Constitución de la República "todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos y las virtudes", por lo que el Poder Legislativo, tendrá que legislar para amparar y defender los derechos de los deudores en dólares de los 4 bancos en procesos de liquidación.

En defensa de la familia uruguaya, base de nuestra sociedad, se deberán respetar y dar cumplimiento a los preceptos constitucionales de los artículos 4º y 45 en lo que se refiere a: "el Estado velará por su estabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad";  "Todo habitante de la República tiene derecho  a gozar de vivienda decorosa.  La Ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para ese fin".

Finalmente se deberá tener en cuenta que de acuerdo al artículo 24 de la Constitución: "el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, será civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección".

Por los motivos expresados, el legislador puede sustituir la voluntad de las partes contratantes, teniendo como antecedente legislativos: Ley Nº  17.523 de Fortalecimiento del Sistema Bancario en la que se reprogramaron los contratos a plazo fijo de la banca oficial; así también como lo han hecho por la aprobación de leyes en materia de arrendamientos y desalojos (ley que creó el RAVE); la Ley Nº 15.786 de refinanciación del endeudamiento interno y 16.243 con igual propósito, en la que la potestad del Estado influyó sobre la contratación privada.

Cabe acotar que respecto a las últimas leyes mencionadas, la Suprema Corte de Justicia ha fallado desestimando las excepciones de inconstitucionalidad opuestas en su contra. (fallo Nº 12.777 L.J.U)