Proyecto de ley: consorcios de exportación
ARTICULO 1º.- (Concepto).Se denominará "Consorcio de Exportación" a los Grupos de Interés Económico cuyo objeto principal o exclusivo sea el de facilitar, promover, preparar, celebrar, ejecutar o tramitar la exportación de los bienes o servicios producidos por sus integrantes. Todos los miembros del Consorcio deberán ser titulares de empresas en actividad.
ARTICULO 2º.- (Capital). Los Consorcios de Exportación tendrán un capital mínimo igual al establecido para las Sociedades de Responsabilidad Limitada, que se integrará de la misma forma que el de dicho tipo de sociedades.
ARTICULO 3º.- (Responsabilidad). Los miembros de los Consorcios de Exportación no responderán por las obligaciones contraídas por éstos.
ARTÍCULO 4º.- (Denominación). La denominación de los Consorcios deberá contener el agregado "Consorcio de Exportación" o su sigla ("C.E.").
ARTICULO 5º.- (Participaciones de los miembros). La participación de cada integrante del consorcio, no podrá exceder del doble ni ser inferior a la mitad de la que hubiere correspondido si todos sus miembros tuvieren igual participación.
Los integrantes del consorcio que formen parte de un mismo grupo económico se tomarán como una unidad a los efectos de la aplicación de este artículo. La determinación del alcance del concepto de grupo económico a los efectos indicados, resultará de la reglamentación.
ARTICULO 6º.- (Resoluciones sociales. Mayorías). Salvo que en el contrato constitutivo se establezca otra cosa, la asamblea de los miembros del Consorcio adoptará sus resoluciones por mayoría, entendiéndose por tal la mayoría absoluta del capital. Si el Consorcio tiene solo dos miembros, las resoluciones se adoptarán por unanimidad. Toda modificación del contrato constitutivo así como la disolución anticipada del Consorcio requerirá, salvo disposición contractual en contrario, el consentimiento unánime de sus integrantes.
ARTICULO 7º.- (Modalidades de actuación). En sus relaciones externas, los Consorcios de Exportación podrán actuar como intermediarios comerciales por cuenta propia, como mediadores entre sus integrantes y los terceros que con ellos contraten, como mandatarios, comisionistas o consignatarios de sus miembros o bajo cualquier otra modalidad establecida en el contrato constitutivo o dispuesta por la asamblea del Consorcio. Ésta podrá asimismo autorizar que hasta un 20% (veinte por ciento) de los bienes en cuya compra o venta a terceros participe anualmente el consorcio, no sean destinados a miembros del mismo ni originados por ellos.
ARTICULO 8º.- (Representación). En sus relaciones con terceros, los administradores del consorcio lo obligarán por todo acto comprendido en su objeto o conexo con el mismo.
ARTÍCULO 9º.- (Financiamiento del Consorcio). El Consorcio de Exportación se financiará en la forma establecida en el contrato constitutivo, o en su defecto, como lo determine la asamblea.
ARTICULO 10.- (Apoyo institucional). El Poder Ejecutivo promoverá la constitución y desarrollo de los Consorcios de Exportación, y adoptará las medidas necesarias para que los Ministerios con competencia en las materias relacionadas con el objeto de dichos Consorcios, presten a éstos la máxima colaboración y las mayores facilidades para el cumplimiento de sus cometidos. El Poder Ejecutivo establecerá la naturaleza y alcance de dichas medidas dentro del plazo de 60 días de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 11.- (Autoridad de Aplicación). Si en la Reglamentación de la ley no se dispusiera otra cosa, la supervisión y control de los Consorcios de Exportación estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual ejercerá dichos cometidos a través de la Dirección Nacional de Comercio. Ésta controlará el estricto cumplimiento de la presente ley y de su reglamentación y llevará un Registro de Consorcios de Exportación.
ARTICULO 12.- (Exoneraciones tributarias). Los Consorcios de Exportación quedarán exonerados por un período de tres años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro al que se refiere el artículo anterior, de todo tributo nacional creado o a crearse, aún de aquéllos en que por ley se requiera exoneración específica. El Poder Ejecutivo podrá extender dicho plazo, con carácter general y para todos los Consorcios de Exportación, por hasta 5 años más.
Dicha exoneración no alcanzará a los tributos sobre la importación o exportación o que se generen en ocasión de las mismas, a las contribuciones especiales de seguridad social ni a las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales de seguridad social. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá eximir a los Consorcios de Exportación del pago de los aportes patronales de seguridad social correspondientes a un número máximo de cinco empleados por Consorcio, por hasta un sueldo mensual equivalente a 100 Unidades Reajustables para cada empleado.
Para obtener estos beneficios, los Consorcios de Exportación deberán acreditar: a) estar inscriptos en el Registro a que se refiere el artículo 11 y b) que la mayoría de sus miembros que representen al menos un 75% (setenta y cinco por ciento) del capital del Consorcio, han facturado individualmente, por ventas de bienes o servicios, en el plazo de doce meses anterior a su incorporación al mismo, una suma no inferior a 5.000 (cinco mil) Unidades Reajustables.
Las exoneraciones previstas en este artículo quedarán sin efecto respecto de los Consorcios de Exportación que no acrediten haber realizado dentro del plazo de 24 meses contado a partir del momento de su registro (art.9º), que por su intermedio se realizaron exportaciones por un mínimo de U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América).
ARTÍCULO 13.- (Conservación de ventajas financieras y tributarias). El Poder Ejecutivo, adoptará las medidas necesarias para que la participación de los Consorcios de Exportación en operaciones de comercio exterior no represente para éstos ni para sus miembros la pérdida total o parcial de las ventajas derivadas de la aplicación del régimen general vigente para la prefinanciación de exportaciones, ni un costo tributario superior al que se generaría si dichas operaciones hubieran sido efectuadas directamente por dichos miembros.
ARTICULO 14.- (Reglamentación). El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de su promulgación.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, etc..-
Mayo 18 de 2005.
Ing. Ruperto E. Long
Senador
EXPOSICION DE MOTIVOS
1.- Las pequeñas y medianas empresas (PYMES) ocupan en todos los países una posición de primer orden como generadoras de riqueza y de puestos de trabajo. Pero su participación en ambos aspectos es mayor en países de mercado interno reducido y modesta proyección internacional, como es el caso del nuestro, en el cual más allá de algunas escasas excepciones, no existen empresas privadas nacionales de gran porte.
2.- Dadas las pequeñas dimensiones de nuestro mercado doméstico, muchas empresas uruguayas encuentran en la posibilidad de exportar una condición, no solo para crecer y desarrollarse sino incluso para asegurar su propia supervivencia. Sin embargo, las empresas de pequeño o mediano tamaño, que son la inmensa mayoría, enfrentan grandes dificultades para poder colocar sus productos y servicios en el exterior. Cabe citar entre dichas dificultades las siguientes: carencias tecnológicas, alto costo de los insumos, problemas de financiamiento (altas tasas de interés y no disponibilidad de garantías), falta de capacitación, de información comercial y de asesoramiento del empresario, deficiencias de la organización interna, ausencia de planificación estratégica, insatisfactoria calidad de los productos y servicios, precario control de dicha calidad, volúmenes de producción insuficientes y falta de homogeneidad de la misma.
3.- Dentro de las soluciones sugeridas por los expertos para remover dichos obstáculos, se destacan por su polifuncionalidad, las organizaciones de empresarios, denominadas "Consorcios de Exportación". Dichos consorcios cumplen las más variadas funciones siendo las principales promover, facilitar, negociar y ejecutar la exportación de los productos y servicios producidos o prestados por los propios empresarios que los integran. Los consorcios proporcionan además, generalmente, asistencia técnica y asesoramiento comercial a sus integrantes. Como actividad complementaria, muchas veces dichos consorcios intervienen en las importaciones de los insumos requeridos por sus miembros, intermediando entre éstos y sus proveedores externos. También, aunque como actividad secundaria y limitada, pueden realizar operaciones en beneficio de terceros, sin participación directa de los consorciados. Considerando el importante papel que cumplen en la economía, en muchos países los Consorcios de Exportación han sido objeto de una legislación específica, y se los beneficia con facilidades tributarias, crediticias y operativas.
4.- Quiere decir que mediante su participación en Consorcios de Exportación, los pequeños y medianos empresarios, al superar las limitaciones mencionadas en el numeral 2º, pueden acceder a los grandes mercados de exportación con una oferta atractiva, diversificada, y de una calidad compatible con las exigencias de dichos mercados. Cada consorciado tendrá a su vez la posibilidad de desarrollar sus propias habilidades empresariales, y de adquirir los conocimientos y la experiencia necesaria para poder abordar más adelante en solitario, en el caso de que el crecimiento de su empresa lo haga posible, los mercados externos.
5.- El consorcio, al instrumentar la acumulación de los recursos y esfuerzos de varias empresas de pequeño o mediano porte, da a todas ellas la posibilidad de atender grandes pedidos, y de cumplir los requerimientos de los compradores de mayor entidad que no podrían ser atendidos de manera aislada. Así, el consorcio podrá instalar oficinas dotadas de los medios técnicos y humanos necesarios para establecer y mantener relaciones comerciales estables con los grandes centros internacionales de demanda, a todo lo cual coadyuvará la realización por el mismo, de estudios e investigaciones de mercado en el exterior, la organización de viajes programados de negocios, la atención conjunta de los empresarios integrantes de las misiones comerciales que frecuentemente nos visitan, la formulación de cotizaciones de productos y servicios en el exterior, la visita a ferias internacionales, la elaboración de catálogos, el mantenimiento de una presencia constante en internet, y la facilitación del acceso a los recursos financieros necesarios.
6.- El consorcio incrementará además la capacidad de negociación con los compradores de bienes y servicios externos y con los proveedores extranjeros de insumos y equipos, así como con los bancos y con las empresas de transporte y de seguros. También articulará en beneficio de los consorciados, redes internacionales de distribución comercial. Pero el consorcio, además de cumplir las más diversas funciones preparatorias de la captación de clientes en el exterior, colaborará con sus miembros en la identificación de oportunidades comerciales y de negocios concretos, los que luego negociará y ejecutará en todo o en parte para éstos, ocupándose con frecuencia de atender los diferentes aspectos de la exportación (tramitación administrativa, especialmente aduanera, contratación de transporte y seguros, etc.).
Como puede apreciarse, la mayoría de los problemas que obstan al desarrollo de la capacidad exportadora de las PYMES pueden ser resueltos total o parcialmente mediante la participación de éstas en Consorcios de Exportación.
La creación de dichos consorcios es entonces uno de los medios a los que puede recurrirse para incorporar a las pequeñas empresas a la corriente exportadora.
7.- Considerando las características de sus integrantes así como las finalidades concretas perseguidas por los mismos al incorporarse a los consorcios, éstos pueden ser de diversas clases. Así, mientras algunos son de carácter general, por relacionarse con todos los mercados externos posibles y para colocar en ellos cualquier tipo de productos o servicios, otros son especializados, ya sea por trabajar solo en relación a determinados mercados, o por concentrarse en la exportación de un solo tipo de producto o servicio, o de categorías limitadas de éstos.
Por otra parte, la integración empresarial que producen puede ser de tipo horizontal (cuando el consorcio se forma entre empresas competidoras), vertical (cuando cada una de las empresas que lo integran producen bienes o servicios que son complementarios con los de los demás consorciados), o neutra (cuando sus integrantes producen bienes o servicios funcionalmente independientes). También pueden distinguirse entre si por las modalidades de actuación adoptadas, así como por el grado de diversificación de éstas.
8.- No existe una única forma organizativa apropiada para los Consorcios de Exportación. Por el contrario, los mismos pueden adoptar distintos esquemas jurídicos y económicos, y cumplir las más variadas actividades, todas ellas vinculadas naturalmente a su objeto principal que es promover y concretar la comercialización externa de los productos y servicios de sus miembros.
Se ha discutido la importancia de contar con una legislación específica en la materia. El papel que desempeñan las normas legales en la economía, no debe ser sobreestimado. Sin embargo, es valor entendido que la seguridad jurídica constituye una condición ineludible de la inversión, ya sea ésta directa o financiera.
Por otra parte, cuando se trata de instituciones poco conocidas y escasamente utilizadas por los empresarios, su incorporación al sistema legal suele cumplir una importante función de difusión. En el caso de los consorcios, la experiencia nacional es cualitativamente rica pero cuantitativamente insuficiente. Se trata de un instrumento valiosísimo que en líneas generales ha sido desaprovechado. De allí que junto a la realización de una intensa promoción, y al otorgamiento de beneficios financieros y fiscales, la regulación de los consorcios en su faz organizativa pueda representar un avance sustantivo, en un momento en el cual ninguna iniciativa destinada a aumentar y diversificar nuestro comercio exterior debe ser desestimada.
9.- Pese a su comprobada utilidad como instrumentos para lograr la consolidación y el crecimiento de las pequeñas y medianas empresas así como para promover las exportaciones de los países en los cuales funcionan, los Consorcios de Exportación son muy poco empleados en el Uruguay.
Una de las razones fundamentales es la ausencia de una decidida y consistente actividad estatal y privada de difusión del instituto y sus ventajas. En efecto, en los países en los cuales los Consorcios de Exportación desempeñan un papel de importancia, existe un sistema normativo e institucional de apoyo que en el nuestro no ha alcanzado el desarrollo necesario.
Por las propias características económicas y sociales de las pequeñas empresas así como por el perfil cultural de sus titulares, no es probable que se extienda el uso de este formidable esquema asociativo, si no se adoptan medidas específicas dirigidas a incentivar su constitución y funcionamiento.
10.- Muchos países, entre ellos varios de América Latina, han aprobado normas legales destinadas a facilitar y promover la utilización por los empresarios de la figura de los Consorcios de Exportación. Cabe mencionar la entrada en vigencia en la República Argentina en enero de 2005 de la Ley Nº 26.005, que regula los denominados "Consorcios de Cooperación", entre cuyas finalidades se encuentra la de promover la instalación de Consorcios de Exportación.
En nuestro país se han presentado diversos proyectos de ley sobre dichos consorcios, sin que hasta el momento ninguno de ellos haya sido sancionado. La tentativa más reciente es del año 2002, en el cual la Cámara de Representantes aprobó un proyecto de ley sobre Consorcios de Exportación, presentado por el Diputado Sebastián Da Silva, que no llegó a ser tratado ni aprobado por la Cámara de Senadores. Debe tenerse presente que la existencia de un régimen legislativo como el que se propone, que otorgue un régimen jurídico así como ventajas tributarias y operativas a los Consorcios de Exportación, no será suficiente si no se implementan además medidas de apoyo concreto por parte del Estado.
En efecto, resulta esencial en la materia la acción coordinada de las diversas reparticiones públicas que cumplen actividades vinculadas a las PYMES y al comercio exterior. Ello no significa que deba descargarse todo el peso de la responsabilidad sobre el Estado, ni que éste deba sustituir a los particulares o privarlos del protagonismo que les corresponde tanto en la fase genética como en la funcional de los consorcios.
Serán también esenciales tanto la asistencia que puedan prestarles organizaciones no gubernamentales especializadas como los servicios que brindan ciertas gremiales empresariales, tales como la Cámara de Industrias del Uruguay, la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y la Unión de Exportadores del Uruguay.
11.- Como acaba de expresarse, los Consorcios de Exportación son desde el punto de vista económico organizaciones constituidas por empresarios cuya actividad principal es la de promover, facilitar y eventualmente ejecutar la exportación de los bienes o servicios producidos por sus propios integrantes. Como señala Eugenio Xavier de Mello, tal actividad hace conveniente desde el punto de vista jurídico que los mismos asuman la calidad de sujetos de derecho (Los Consorcios de Exportación: Formas Jurídicas. Revista de Comercio Exterior y Aduana. Nº 4 Montevideo 1998).
Los Consorcios de Exportación pueden asumir distintas modalidades desde el punto de vista del derecho. La misma finalidad económica puede entonces lograrse mediante el recurso a diferentes fórmulas jurídicas. Sin embargo, la figura jurídica más adecuada a esos efectos, es la constituida por los Grupos de Interés Económico (arts. 489 a 500 de la Ley Nº 16.060), siendo dicha modalidad la que mejor se adapta a sus características y función.
En efecto, según el art. 489 de la citada ley, "dos o más personas físicas o jurídicas podrán constituir un grupo de interés económico con la finalidad de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros o mejorar o acrecer los resultados de esa actividad". Pero esta figura asociativa presenta el inconveniente de que según la Ley Nº 16.060, "los miembros del grupo serán responsables por las obligaciones contraídas por éste" en forma "subsidiaria y solidaria"( art. 495), lo que puede representar un riesgo que los empresarios no estarán probablemente dispuestos a asumir.
Cabe señalar que el Grupo de Interés Económico, si bien "será persona jurídica"(art. 498 inc 3º), lo cual resulta aconsejable para el adecuado funcionamiento de un consorcio de exportación, a diferencia de lo que ocurre en las sociedades, "no dará lugar a la obtención ni distribución de ganancias entre sus asociados". Esto significa que los beneficios o ventajas que obtendrán sus integrantes a raíz de la actividad desarrollada en común, recaerán directamente sobre el patrimonio de los mismos, sin pasar antes por el patrimonio del Grupo (Eugenio Xavier de Mello, ob. cit. pág. 194).
Dicha ley regula otra figura jurídica a la que se da el nombre de Consorcio (arts. 501 y ss.). Sin embargo y pese a la identidad de denominación, esta figura no es adecuada para cobijar los llamados Consorcios de Exportación. En efecto, mientras los "consorcios" regulados por la Ley Nº 16.060 implican una vinculación transitoria entre empresas (art. 501 inc. 1º), el "consorcio de exportación" crea normalmente entre ellas una vinculación permanente, que se mantendrá a lo largo del tiempo y se manifestará a través, no de una operación aislada de suministro, sino de una sucesión de operaciones de exportación concertadas con diferentes compradores externos. Además, los "consorcios" de la Ley Nº 16.060 no tienen personalidad jurídica (art. 501º inc. 3º).
Por su parte, cabe descartar el empleo de las fórmulas societarias, debido a que mientras las sociedades comerciales se constituyen a los efectos de obtener utilidades en común que serán luego distribuidas entre los socios, ello no ocurre en los Consorcios de Exportación, los que por definición cumplen una función auxiliar respecto de sus miembros, no teniendo por finalidad la obtención y distribución de ganancias sino facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros en el área del comercio exterior, y mejorar o acrecer los resultados de esa actividad.
12.- Para la elaboración de este proyecto, se tuvo en cuenta tanto el proyecto presentado por el Diputado Sebastián Da Silva en la legislatura anterior, como los trabajos realizados por un grupo especial integrado por funcionarios del Ministerio de Industria y Energía (DINAPYME), del Ministerio de Relaciones Exteriores, del Laboratorio Tecnológico del Uruguay y del Instituto Uruguay XXI, que contó con el asesoramiento del Dr. Eugenio Xavier de Mello y de Cr. Antonio Maeso y en el marco de cuyos trabajos fueron consultadas la Cámara de Industrias del Uruguay, la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y la Unión de Exportadores del Uruguay, muchas de cuyas valiosas sugerencias fueron incorporadas a un anteproyecto que fue redactado finalmente por el Dr. Eugenio Xavier de Mello, sin que el mismo adquiriera estado parlamentario.
13.- En el artículo 1º se caracteriza al Consorcio de Exportación en función de su objeto y finalidad, atribuyéndosele la forma jurídica de Grupo de Interés Económico, con lo que se opta por conferir al Consorcio una forma jurídica ya existente en lugar de dotarlo de una forma jurídica original y específica.
Al contemplarse la admisión como miembros del Consorcio de Exportación tanto de personas físicas como jurídicas se autoriza la integración al mismo no sólo de empresarios colectivos sino también de empresarios individuales.
La exigencia de que se trate de titulares de empresas se establece para evitar que se constituyan Consorcios de Exportación integrados por un empresario y personas que no lo son, y en los cuales el único miembro empresario terminaría aprovechando en solitario las ventajas de formar parte de un consorcio, pero sin que el mismo desempeñara realmente su papel de instrumento para la cooperación inter-empresarial en el ámbito del comercio exterior. Al mismo propósito apunta lo dispuesto en los artículos 5º y 12º inciso 3.
14.- En el artículo 2º, se establece que los Consorcios de Exportación deberán constituirse con capital, haciéndose así obligatoria una exigencia que en el régimen general de los Grupos de Interés Económico constituye una mera posibilidad (art. 489 inciso 2 de la Ley Nº 16.060).
La razón es que al dejarse de lado por el artículo 3º respecto de los Consorcios de Exportación la responsabilidad subsidiaria y solidaria de sus miembros, que es de principio en los Grupos de Interés Económico (art. 489 inciso 2 de la Ley Nº 16.060), se consideró que debía proporcionarse a los terceros que con el Consorcio contraten al menos la garantía genérica representada por el capital consorcial.
Al disponerse que queda excluida la responsabilidad de los miembros del consorcio por las obligaciones asumidas por éste, se elimina además el principal inconveniente que se planteaba respecto a la utilización de la figura de los Grupos de Interés Económico (art. 495 de la Ley Nº 16.060).
15.- El agregado que según el artículo 4º debe contener la denominación de los Consorcios, cumple la función de permitir la rápida y correcta identificación frente a los terceros que con ellos contraten, de la figura y su régimen jurídico, objetivo que debe asegurarse aún cuando dicha denominación resulte muy extensa. Es precisamente para evitarlo que se admite la utilización de la sigla "C.E.".
16.- Con lo establecido en el artículo 5º, y sin perjuicio de admitirse que las participaciones de los integrantes del consorcio puedan ser desiguales, se busca impedir el control del consorcio por uno solo de ellos, o por más de uno que forme parte con otros consorciados de un mismo grupo económico.
Con la fórmula adoptada, se cumple razonablemente dicha finalidad, al menos en relación a los Consorcios con cuatro o más integrantes, que se supone han de ser la mayoría. Dado que de la aplicación de dicha fórmula a los Consorcios de dos o tres integrantes, podría derivar que uno de ellos tuviera una participación mayoritaria, sería conveniente que al constituirse estos Consorcios se adoptara para las asambleas un régimen de mayorías que impidiera que las decisiones pudieran en definitiva ser adoptadas con el voto del uno solo de los consorciados.
Cabe señalar que en los Consorcios integrados por solo dos integrantes, por aplicación de la referida fórmula, ninguno de ellos podría superar una participación del 75% (dado que el otro integrante nunca podría participar con menos del 25%).
Respecto de la expresión "grupo económico", la misma ha sido utilizada por el legislador, aunque sin definirla, en el art. 14 de la Ley Nº 17.292 y en el artículo 1º de la Ley Nº 17.613. Se entiende que existe un grupo económico cuando dos o más empresarios personas físicas o jurídicas responden a un mismo centro de interés y se someten de manera total o parcial a una dirección unificada, más allá de que las relaciones que existan entre dichos empresarios sean de control o de simple coordinación. En el proyecto, se comete al Poder Ejecutivo la delimitación del concepto de grupos económicos a los efectos de la aplicación de esta ley.
17.- En el artículo 6º se adopta para la toma de las resoluciones de las asambleas el régimen de mayorías previsto por la Ley Nº 16.060 para las sociedades colectivas, por entender que es el que mejor se adapta a la composición, estructura y función de los Consorcios de Exportación. De esa manera se descarta la aplicación de la norma excesivamente rígida vigente para los Grupos de Interés Económico (art. 496 de la Ley Nº 16.060), según la cual si las partes no disponen otra cosa, las decisiones de la asamblea se adoptan por unanimidad.
18.- En el artículo 7º, se describen las diferentes formas de actuación del consorcio pero dejando abierta la posibilidad de que las partes establezcan otras modalidades operativas.
A los efectos de evitar al Consorcio la pérdida de oportunidades de negocios, y como forma complementaria de financiamiento del mismo, se admite su intervención en operaciones con terceros en las que no tenga interés directo ninguno de sus miembros, aunque con un límite establecido por la ley.
19.- Con lo establecido en el artículo 8º se evita la aplicación al Consorcio del art. 494 inciso 2º de la Ley Nº 16.060, que sólo declara obligado al grupo por los actos de sus administradores comprendidos en el objeto del primero y no por los actos conexos con dicho objeto.
El concepto de acto conexo, por su carácter objetivo, es también más amplio que el de actos que no sean notoriamente extraños al objeto social, lo que marca también una diferencia con el criterio seguido por el legislador en relación a las sociedades comerciales (art. 79 de la Ley Nº 16.060).
20.- En el artículo 9º, se prevé que sean las mismas partes las que determinen la forma de financiación de los Consorcios de Exportación que integren, para lo cual podrán optar libremente dentro de las diferentes modalidades disponibles a esos efectos. Si bien se tuvo en cuenta que la manera tradicional de financiamiento de dichos Consorcios son las contribuciones iniciales o posteriores de sus miembros, se prefirió admitir que los mismos se financien también por otras vías, como por ejemplo mediante los pagos que les efectúen sus integrantes como contrapartida de la utilización de los servicios prestados por el Consorcio. Cuando éstos actúen como intermediarios comerciales, podrán financiarse asimismo con la diferencia entre el precio de compra y el de reventa.
En este aspecto, los consorciados podrán optar, ya sea al constituir el consorcio o luego en virtud de decisiones de la asamblea, por la alternativa que les resulte más adecuada.
21.- Mediante lo dispuesto en el artículo 10, se trata de asegurar el apoyo institucional necesario para que resulte facilitada y estimulada la formación y actuación de los Consorcios de Exportación, por entenderse que los mismos han de cumplir una función relevante a los efectos de aumentar la participación en el comercio exterior de las empresas uruguayas, en especial de las pequeñas y medianas. Se establece asimismo que el trato diferencial y más favorable que deberán recibir los Consorcios será instrumentado por el Poder Ejecutivo dentro de un término reducido, ya que de no establecerse plazo alguno, se corre el riesgo de que dicha instrumentación se demore, con lo cual esta norma quedaría vacía de todo contenido práctico.
22.- En el artículo 11, se designa la autoridad de aplicación, estableciéndose sus cometidos, entre los cuales se encuentra llevar el Registro de Consorcios de Exportación.
23.- Se estima que la exoneración tributaria prevista en el artículo 12 ha de tener un costo fiscal muy pequeño. Además, cabe presumir que dicho costo se verá compensado ampliamente en virtud del incremento de la recaudación que se generará si los Consorcios de Exportación logran la finalidad perseguida que es fundamentalmente dinamizar la actividad comercial y productiva de las pequeñas y medianas empresas.
Es importante destacar que la exoneración que se dispone y que además es transitoria, alcanza solo al Consorcio pero no a los miembros de éste, los que continuarán estando gravados por todos los tributos correspondientes.
Debe tenerse presente asimismo que por las propias características de los Consorcios de Exportación, los mismos no generarán rentas ni serán probablemente titulares de un patrimonio importante.
La exoneración se condiciona a la comprobación de que la mayoría de los miembros del Consorcio de Exportación han alcanzado individualmente un nivel previo mínimo de facturación. La finalidad buscada con esta norma es la de evitar que un único empresario real constituya un Consorcio con dos o más empresarios puramente formales (ficticios) únicamente para beneficiarse de las exoneraciones tributarias previstas.
Se establece además como condición resolutoria de la exoneración, que operará al cumplirse el plazo de 24 meses de registrado el Consorcio, que el mismo no alcance a intervenir en operaciones de hasta cierto monto, lo cual se justifica como medio de estimular a los consorcios que se constituyan a comenzar a operar de inmediato.
24.- Con lo dispuesto en el artículo 13 se busca impedir que el costo tributario o financiero que deberán afrontar los Consorcios de Exportación o sus miembros en virtud de la participación de los primeros en operaciones de comercio exterior, sea superior al que se generaría si dichas operaciones hubieran sido cumplidas por dichos miembros directamente. Se trata de evitar que, en el caso de que los miembros del Consorcio exporten a través de éste, terminen perdiendo beneficios que podrían haber aprovechado si hubiesen actuado ellos mismos como exportadores directos. Dada la diversidad de modalidades que en el régimen general aplicable pueden adoptar en cada momento esos beneficios, se optó por delegar en el Poder Ejecutivo la adopción de las medidas necesarias para alcanzar la finalidad perseguida por la norma.