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Anteproyecto de ley sobre genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y cooperación con la Corte Penal Internacional

"ANTEPROYECTO de LEY sobre GENOCIDIO, CRIMENES DE LESA HUMANIDAD, CRIMENES DE GUERRA y COOPERACIÓN con la CORTE PENAL INTERNACIONAL (Estatuto de Roma)

Dr. Oscar López Goldaracena 
12 de mayo de 2005

Aproximación y fundamentos

1. Introducción
El Estatuto de Roma fue firmado por el gobierno uruguayo el 19 de diciembre de 2000 y ratificado por la ley 17.510 de fecha 27 de junio de 2002; no obstante, aun no se ha implementado en el orden jurídico interno.
Al respecto deviene indispensable establecer la normatividad adecuada para el juzgamiento de los crímenes establecidos en el Estatuto de Roma y la efectiva cooperación con la Corte Penal Internacional.
Sin perjuicio, es una instancia impostergable para compatibilizar nuestro derecho interno con la exigencia ética e histórica de nuestra sociedad, en prevención de que nunca más ocurran los desvíos y abusos de poder por parte de un Estado que violó impunemente los más elementales derechos humanos durante la dictadura militar. Pero, además, esta labor de implementación jurídica es también una oportunidad única para cumplir con las obligaciones que impone el derecho internacional de los derechos humanos en relación con otros crímenes internacionales y violaciones al derecho internacional humanitario, que no quedarían satisfechas con la mera tipificación de las figuras previstas en el Estatuto de Roma, tal cual son formuladas en dicho instrumento.
En tal sentido, sugiero la consideración del presente borrador de anteproyecto y, plenamente consciente de mis limitaciones, aspiro a que únicamente sea valorado como una contribución que debe y merece ser corregida y mejorada.
No pasará inadvertida en su lectura, la presencia de antecedentes provenientes de diversas propuestas que oportunamente se formularan en relación con muchos aspectos que aquí se abordan: desde aquella presentada por el Colegio de Abogados del Uruguay –en cuya elaboración tuvimos el honor de intervenir–; las contenidas en los proyectos de ley pormenorizadamente analizados por la Comisión de Derechos Humanos de la  Cámara de Representantes  (Carpeta Nº 179 de 2000); las efectuadas por organizaciones e instituciones de derechos humanos y, finalmente, la articulada en el proyecto de ley sobre implementación del Estatuto de Roma que aprobara el Senado de la República (14 de octubre de 2003). Si bien con esta última se evidenciarán  diferencias importantes, no es menos cierto que comparte la imperiosa necesidad de adecuar la normativa jurídica a las exigencias impuestas por la dinámica evolución del derecho internacional.  
Finalmente, faltaría a la verdad si negara el atrevimiento de haber introducido algunos postulados posiblemente criticables, pero seguramente perfeccionables en el enriquecedor e indispensable debate al que este borrador aspira, reiterándose como un simple aporte,  punto de partida o de encuentro para que en su discusión, se avance en  la consolidación jurídica de los principios esenciales de la convivencia social sobre la  vigencia integral de los derechos humanos.
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El texto propuesto se estructura en tres sectores. La Parte I comprende los Principios Generales. La Parte II tipifica el Crimen de Genocidio (Título I), los Crímenes de Lesa Humanidad (Título II), los Crímenes de Guerra (Título III), Delitos contra la Administración de Justicia por la Corte Penal Internacional (Título IV) y  Delitos especiales (Título IV). La Parte III regula la cooperación y asistencia con la Corte Penal Internacional en Disposiciones Generales de Cooperación (Título I), Procedimientos Generales, Oposiciones e Impugnaciones (Título II), Medidas de Cooperación y Asistencia (Título III), Proposición de Candidatos (Título IV) y Disposiciones Transitorias (Título V).
2. Principios Generales
El Estatuto de la Corte Penal Internacional emplea el término "crimen" para nominar, en consonancia con el derecho y la práctica internacional más avanzada, los delitos de máxima gravedad que constituyen una afrenta a la humanidad y son competencia de la Corte Penal Internacional. Por su parte, reserva el uso de la palabra "delito" para las conductas que atentan contra la administración de justicia de dicho organismo.
Nuestro derecho positivo no contiene distinciones de tipo, ni de denominación entre crímenes y delitos; únicamente diferencia entre "delitos" y "faltas" (artículo 2 del Código Penal).
Por lo tanto, considerando la incorporación de las nuevas figuras penales que se pretende, el anteproyecto (artículo 2) sugiere modificar el artículo 2 del Código Penal con la finalidad de brindar coherencia al ordenamiento jurídico positivo, proponiendo la división de los delitos en tres tipos: crímenes, delitos y faltas.
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El anteproyecto establece como principio general el derecho y deber del Estado de juzgar los crímenes internacionales tipificados como tales por el derecho internacional y, especialmente, los enumerados en el Estatuto de Roma (artículo 2). Serán de aplicación al respecto los principios generales del derecho penal nacional, los especialmente contenidos en la ley y los enunciados en el Estatuto de Roma (artículo 3).
El Estatuto de Roma se desarrolla sobre la base del principio de complementariedad (artículo 17), por el cual el juzgamiento de los crímenes internacionales es competencia primaria de los Estados y la jurisdicción de la Corte Penal Internacional solo aplica cuando la persecución penal en el ámbito nacional tiene impedimentos fácticos o jurídicos.
El Preámbulo del Estatuto de Roma dispone expresamente que es obligación de cada Estado ejercer su poder punitivo sobre los responsables de los crímenes internacionales (párrafo 6).
En consecuencia, la ratificación por Uruguay del Estatuto de Roma, lo obliga jurídicamente al deber de persecución y juzgamiento de quienes incurran en los crímenes comprendidos en el mismo.
El anteproyecto establece, por lo tanto y como principio general, el derecho y deber del Estado de juzgar los crímenes internacionales tipificados por el derecho internacional y, especialmente, los enumerados en el Estatuto de Roma.
La consagración del derecho y deber de juzgar los crímenes internacionales tiene una gran importancia jurídico-práctica, por cuanto, además de la finalidad preventiva, acota, limita y mandata el accionar del Estado, cuya conducta deberá ceñirse al principio establecido, tanto en el ámbito interno como en sus relaciones internacionales; caso contrario, incurrirá en ilegalidad por violar una regla de derecho que, para la especie e independientemente de su rango formal, es expresión sustancial de un principio de derecho indispensable para evitar la impunidad de quienes cometan las acciones más repudiables que la humanidad conoce.
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La obligación jurídica de perseguir y juzgar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos no se agota, ni limita a lo previsto en el Estatuto de Roma, sino que, en cumplimiento de otros compromisos internacionales, nuestro país tiene la obligación de perseguir también otras conductas violatorias del derecho internacional, las que se propone incorporar al anteproyecto en vista, como oportunamente se abordará.
Tengamos presente que, de acuerdo con el artículo 5.2 de la "Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes", adoptada por Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984, firmada por Uruguay y aprobada por ley 15.798 de 17 de diciembre de 1985, el Estado tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para establecer jurisdicción cuando el presunto delincuente se encuentre en nuestro territorio; asimismo y conforme al artículo 6 de dicha Convención, si luego de examinar la información disponible considera que las circunstancias lo justifican, tiene la obligación de detener a la persona por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación del proceso o la extradición. En igual sentido: artículo 12 de la "Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura", adoptada por la OEA el 6 de diciembre de 1985, firmada por Uruguay y aprobada por ley 16.294 de 5 de agosto de 1992; y artículo IV de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", adoptada por la OEA el 9 de junio de 1994, firmada por Uruguay y aprobada por ley 16.724 de 1 de noviembre de 1995.
En consideración a la obligación jurídica que emana del derecho internacional y  para los tipos penales que se tipifican en el anteproyecto, se consagra la obligación de proceder contra toda persona sospechosa que se encontrare en territorio del Estado o en lugares sometidos a su jurisdicción, aunque el supuesto crimen o delito no mantenga conexión con Uruguay (artículo 4.2).
El principio de jurisdicción universal no es totalmente novedoso para la legislación nacional, ya que por el artículo 10 numeral 7 del Código Penal, la ley uruguaya puede ser aplicada a delitos cometidos en el extranjero "en virtud de disposiciones especiales de orden interno, o de convenios internacionales". Asimismo, el artículo 32 de la ley 17.016 de 22 de octubre de 1998 y el artículo 29 de la ley 17.060 de 23 de diciembre de 1998, son detectados como antecedentes legales relativamente recientes sobre aplicación de la jurisdicción nacional para delitos cometidos en el extranjero, en el caso, relativos al tráfico de drogas y corrupción, respectivamente. Se trata, en definitiva, de aplicar los principios de jurisdicción universal cuando se comprometen bienes jurídicos que afectan a la comunidad internacional o al bien común de la humanidad.
En concordancia con los fundamentos mencionados, el anteproyecto legisla procedimientos primarios bajo la jurisdicción nacional cuando el crimen no guarde conexión con Uruguay (artículos 4.2, 4.3 y artículo 5), estableciendo los casos en los cuales esta no se ejercerá: solicitud de entrega por la Corte Penal Internacional o de extradición por el estado competente (artículo 4.4). Si las mismas no se verifican y existe mérito, se iniciará el procedimiento penal correspondiente bajo nuestra jurisdicción actuando como si el crimen o delito se hubiese cometido en el territorio del Estado (artículos 4.2, 5 y 49); la ficción señalada tiene su fuente en el artículo VI de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", citada).
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El principio del derecho y deber de juzgar se desarrolla y profundiza en necesarias disposiciones que, en su conjunto, evidencian la tendencia consolidada de propender a la punibilidad sin excepciones para los crímenes involucrados.
Se establece la improcedencia del asilo y refugio a quien hubiere participado de cualquier manera (autores, coautores, cómplices) en la comisión de delitos que se tipifican o de los delitos conexos vinculados a los mismos (artículo 6). La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados adoptada por Naciones Unidas el 28 de julio de 1951, en su artículo 1 literal F, señala que los autores de delitos de lesa humanidad, delitos graves y actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas no están amparados por el derecho a refugio. Asimismo, la Declaración sobre el Asilo Territorial adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en Resolución 2312 (XXII), de 14 de diciembre de 1967, contiene en su artículo 1 una norma similar.
Se consagra también la imprescriptibilidad de los crímenes y delitos que se propone legislar (artículo 7), tomando como referencia, además de la gravedad de los delitos como elemento determinante, lo dispuesto en la Convención sobre imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en Resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968 y aprobada por Uruguay por ley 17.347 de 5 de junio 2001; al artículo 29 del Estatuto de Roma y el artículo VIII de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", ya citada.  No se admitirá la extinción de los delitos o penas por amnistía, gracia indultos u otros institutos de clemencia soberana (artículo 8). En tal sentido, se tiene en cuenta lo dispuesto en los Principios de Cooperación Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 3074/73, que establecen que los Estados se abstendrán de tomar medidas legislativas o de otro orden que pudieran ser perjudiciales para el castigo de los culpables de crímenes de lesa humanidad, porque estaría vedada cualquier medida de indulto, gracia y amnistía a su respecto.
No se admitirá la eximente de la obediencia debida (artículo 9) y en este sentido se es más estricto que lo previsto en el artículo 33 del Estatuto de Roma, que sí la admite para algunos supuestos. Cuando los hechos significan la vejación injustificable de la dignidad humana, su gravedad torna inviable esta causa de justificación.
Tengamos presente que, además, está prohibida en otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. La obediencia debida únicamente podrá ser considerada una circunstancia atenuante de conformidad al artículo 46 numeral 3 del Código Penal, pero no un eximente de responsabilidad.
El artículo 2 numeral 3 de la "Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes" adoptada por Naciones Unidas y el artículo 4 de la "Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura", adoptada por la OEA –ya citadas–, disponen que no podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación del delito.
Con similar fundamento, la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", mencionada, establece que no se admitirá el eximente de obediencia debida, señalando expresamente en su artículo VIIII: "Toda persona que reciba tales órdenes tiene el derecho y el deber de no obedecerlas".
Por otra parte, el anteproyecto tampoco admite como eximentes la invocación de circunstancias excepcionales, cualesquiera fuesen estas, como, por ejemplo, la amenaza o estado de guerra, inestabilidad política o cualquier otra emergencia pública real o presunta (artículo 5 de la "Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura", artículo X de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", y artículo 3 de la "Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 3452 (XXX) de 9 de diciembre de 1975.
Se propone, expresamente, especificando el principio general establecido en el artículo 3 del Código Penal ("No impedir un resultado equivale a producirlo"), un régimen de responsabilidad jerárquica sin distingos (artículo 10) entre militares y civiles, diferente por lo tanto del contenido en el artículo 28 del Estatuto de Roma. No se aprecia un fundamento válido para efectuar diferenciaciones de imputación en función de la calidad del agente, desde el momento que toda posición jerárquica (civil o militar) conlleva una obligación de control, de supervisión y de actuar diligentemente para prevenir que las personas subordinadas funcionalmente violen los derechos humanos fundamentales. Tal el sentido, por ejemplo, del artículo 86 (2) del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en relación con el derecho humanitario; del artículo 7 numeral 3 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia y del artículo 6 numeral 3 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda.
Especialmente se establece que los crímenes y delitos que se tipifican, no serán considerados delitos militares y quedará excluida la jurisdicción militar para su juzgamiento (artículo 11). Se toma como referencia el artículo IX de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas".
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Entendemos que, dada la gravedad de los crímenes involucrados, cuando la persona condenada bajo jurisdicción nacional o por la Corte Penal Internacional fuese un ciudadano uruguayo, corresponde la inhabilitación absoluta para ocupar cargos y oficios públicos (artículo 12); si se tratare de un profesional o idóneo en oficios de la medicina, se propone la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión u oficio (artículo 12.2).
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En relación con las víctimas –extensible a sus familiares y al denunciante–, se consagra el derecho de solicitar al juez competente el re examen del caso cuando se hubiese dispuesto el archivo de los antecedentes por falta de mérito para procesar o si transcurridos 60 días desde la denuncia aún continúa la etapa de instrucción (artículo 13.1). Se establece la intervención del fiscal subrogante cuando la petición se formula por haberse dispuesto el archivo de los antecedentes por falta de mérito para procesar (artículo 13.2). Asimismo, se faculta a la víctima para solicitar información o proponer probanzas (artículo 13.4), previéndose la adopción de medidas adecuadas para salvaguardar su protección (artículo 13.5).
Esta disposición, que regirá exclusivamente para los crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, permite subsanar las eventuales omisiones del Ministerio Público y que en tales situaciones sea el Tribunal, ante pedido de la víctima, quien resuelva si existe o no mérito para el accionamiento. La entendemos como la mínima concordancia con el mayor rol que se les debería otorgar a las víctimas en el proceso penal respecto de los crímenes en vista, teniendo como referencia lo dispuesto en la ley 16.893 de 16 de diciembre de 1997 y ley 17.221 de 21 de diciembre de 1994, suspendidas en su vigencia por Ley 17.506 de 18 de junio de 2002 y la Regla Nº 34 de la Recomendación (2000)19 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, adoptada el 6 de octubre de 2000.
Se establece la obligación del Estado de reparar integralmente a las víctimas de los crímenes y delitos tipificados en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley que se cometan en territorio del Estado o que se cometan en el extranjero por agentes del Estado o por quienes sin serlo hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de agentes del Estado (artículo 14). Como referencia: artículo 91 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 –aplicable a conflictos armados internacionales–.
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Sin perjuicio de las circunstancias agravantes previstas en el Código Penal, el anteproyecto sugiere incorporar para los crímenes y delitos de que trata, como una circunstancia agravante especial, el hecho de que el crimen o delito se cometa respecto de niños, mujeres embarazadas, personas con limitaciones en su salud física o mental a causa de su edad o enfermedad o de cualquier otra causa; o grupos familiares (artículo 15).
Se trata de otorgar especial y expresa relevancia a la vulnerabilidad de la víctima como circunstancia agravante, sin perjuicio de que en los hechos, existirá en la mayoría de los casos concurrencia con los agravantes de alevosía y abuso de fuerza previstos en el artículo 47 numerales 1 y 6 del Código Penal.

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3. Crimen de Genocidio
El genocidio se tipifica en la Parte II, Título I, artículo 16 del anteproyecto; puede ser considerado, sin margen para la duda, el crimen internacional más grave, en cuanto implica la realización de actos destinados a destruir a un grupo determinado, debiendo entenderse por destrucción no solamente el exterminio físico o biológico sino la adopción de medidas que tienden a aniquilar los elementos de identidad que hacen a la esencia del grupo.
La Resolución 96 (I) de 11 de diciembre de 1946 ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional condenado por el mundo civilizado, contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas. La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948, que entró en vigor el 12 de enero de 1951, entiende que se comete un genocidio cuando con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, se realiza cualquier acto de "matanza de miembros del grupo; lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo y traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo" (artículo I). El artículo 6 del Estatuto de Roma incluye el crimen de genocidio bajo la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, adoptando la misma definición.
La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio obliga a los Estados a adoptar "las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio" (artículo V).
Uruguay ratificó dicha Convención por ley 13.482 de 30 de junio de 1966, pero jamás incorporó el crimen del genocidio al derecho interno.
La tipificación de la figura en nuestro orden jurídico es un imperativo del derecho internacional por las obligaciones que dimanan del derecho internacional general (jus cogen) y de la propia Convención. En esta instancia, como ya señaláramos, tenemos la oportunidad histórica, no solamente de saldar una omisión de décadas, sino de implementar en el tipo delictivo los avances del derecho internacional de los derechos humanos.
En el anteproyecto proponemos tipificar el crimen de genocidio con un alcance diferente y mayor al adoptado por la Convención y el Estatuto de Roma, aumentando la tipología de los grupos protegidos y otorgando mayor alcance y precisión a los elementos materiales.
La Convención y el Estatuto de Roma reconocen un número cerrado y taxativo de grupos protegidos: nacional, racial, étnico y religioso; quedaron fuera otros, como, por ejemplo, los políticos, culturales, sindicales, de género, edad, etcétera.
El Estatuto de Roma plantea un estándar mínimo y no existen imposibilidades jurídicas para que el legislador nacional vaya más allá en la protección de los derechos humanos. Va de suyo, además, que al ampliar el alcance de la figura respetando el imperativo básico de la Convención para la Prevención y Represión del Delito de Genocidio de 1948, se cumple a satisfacción con la obligación que esta impone.
Se postula incluir como grupos protegidos, además de los comprendidos en la Convención y el Estatuto de Roma, a los políticos, sindicales, sociales o grupos con identidad propia fundada en razones de género, orientación sexual, culturales, edad, discapacidad o salud.
En el derecho comparado de Latinoamérica, algunos países ya han incluido a los "grupos políticos" en su legislación sobre genocidio (Colombia: artículo 101 del Código Penal incorporado por ley 589 de 6 de julio del 2000; Costa Rica: artículo 375 del Código Penal).
Debe superarse la noción de "grupo nacional" y consagrarse una concepción social-colectiva de genocidio. Tengamos al efecto presente los antecedentes jurisprudenciales que se desarrollaron en España en el caso relativo a Chile, en Audiencia Nacional, autos del 5 de noviembre de 1998. Se permitiría que una acción de exterminio con intención de destruir total o parcialmente un grupo humano diferenciado con identidad propia, pudiera ser calificada como genocidio sin necesidad de forzamientos interpretativos, al estar expresamente en la ley.
En relación con los actos comprendidos en la figura, el anteproyecto pretende aportar mayor precisión y alcance para solucionar los eventuales conflictos de interpretación literal del texto de la Convención o del Estatuto de Roma; por ejemplo: cuando se refiere a actos contra "miembros del grupo" podrían presentarse dudas sobre si se configura el genocidio atacando a un solo miembro del grupo o si la acción debe afectar a varios. El problema fue resuelto en el instrumento "Elementos de los Crímenes", aprobado por la Asamblea de Estados Partes del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Nueva York 3 a 10 de setiembre de 2003, al disponer que la conducta califica dentro del tipo cuando se cometa contra "una o más personas", redacción esta que hemos recogido en el anteproyecto.
Se posibilita penar como "genocidio" a un hecho individual, siempre y cuando hubiese tenido la finalidad ulterior de destruir una parte significativa del grupo. Es importante tener presente que el delito de genocidio es una especie de delito de intención: alcanza con la "intención de destrucción". El ataque contra un miembro de un grupo protegido es suficiente para que la conducta califique de genocidio, siempre que el autor hubiese tenido la intención de destruir, por lo menos, parte de dicho grupo.
Se incorporan como actos que pudieran causar genocidio: tortura, desaparición forzada, privación de libertad, agresión sexual, embarazo forzoso, sometimiento a tratos inhumanos o degradantes; privaciones de recursos indispensables para la supervivencia, causar una perturbación grave de salud, expulsión sistemática de los hogares, traslado forzoso –no solamente de niños sino también de adultos– o condiciones de existencia que puedan impedir el género de vida del grupo.
A estos efectos se tomaron en cuenta las referencias contenidas en el instrumento Elementos de los Crímenes, ya citado, considerando incluso la figura del genocidio que han legislado algunos países donde se hace referencia a algunos de estos actos. Por ejemplo, el traslado de adultos (y no solo de niños) como práctica de genocidio, se prevé en el artículo 138 del Código Penal de Bolivia y en el artículo 606 del Código Penal de España; el ataque a la salud, en el artículo 149 bis del CPF de México y artículo 606 del Código Penal de España.
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Finalmente, proponemos tipificar la instigación al genocidio (artículo 17) como delito autónomo del previsto en el artículo 147 del Código Penal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 literal c de la Convención y atento a la especial peligrosidad que implica la incitación pública al genocidio, por cuanto, dirigida a un número indeterminado de personas ("pública"), puede devenir en incontrolable masificación con nefastas consecuencias para los bienes jurídicos protegidos. Tengamos presente la experiencia de genocidio en Ruanda y la instigación permanente dirigida por radio a los Hutus para que cometan actos de genocidio contra la población Tutsi.
4. Crímenes de lesa humanidad
 El anteproyecto propone la tipificación de los Crímenes de Lesa Humanidad en la Parte II,  Título II, Capítulos 1 y 2, artículos 18 a 25.

 Los crímenes de lesa humanidad contemplados en el artículo 7 del Estatuto de Roma, serían tipificados en nuestro derecho por la técnica de la remisión (artículo 19). El Estatuto de Roma los sistematiza de forma adecuada en un solo instrumento, con la trascendencia histórica que esto implica; al respecto, no existiría ninguna disimilitud entre la ley nacional y el Estatuto de Roma. 

 Serán crímenes de lesa humanidad, en la medida que "se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque", los siguientes actos: a) Asesinato; b) Exterminio;  c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado como elemento de estos crímenes o con cualquier crimen de la competencia de la Corte Penal Internacional; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; y k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Es muy importante detenernos en las características que deben reunir estos actos para poder calificar como crímenes contra la humanidad: carácter sistemático (actos basados en  un padrón regular, no necesariamente como política de Estado) o carácter general (actos a gran escala o de magnitud extraordinaria); dirigidos contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque (lo que implica que el autor deba tener un conocimiento general de que no actúa aisladamente). Comprende tanto actos en tiempo de paz como en tiempo de guerra y no distingue sobre la calidad del autor.
Si alguna de las conductas mencionadas no forman parte de un ataque generalizado o sistemático, no categorizan como "crimen de lesa humanidad" en los términos del Estatuto de Roma y quedarían excluidas de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Es indudable que son exigencias elevadas y la competencia de la Corte Penal Internacional se vislumbra limitada.
Sin embargo, estas aberrantes acciones no dejan de ser menos crueles y condenables si se cometen fuera de la sistematización o de la generalidad. Consecuentemente, cuando las conductas referidas no formen parte de un plan sistemático o ataque generalizado, deviene ineludible que la cuestión referida a su persecución y castigo se desplace a los órdenes jurídicos nacionales.
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Muchos elementos de los crímenes implican acciones que en sí mismas conllevan "generalidad" o "sistematización" –desplazamiento forzado, apartheid o las persecuciones–, pero otros pueden ejecutarse en ausencia de dichas notas caracterizantes: tortura, desaparición forzada, homicidio por motivos políticos, etc. En estos casos, debería recurrirse a la legislación penal ordinaria, con la particularidad de que algunas de estas conductas, como la tortura o la desaparición forzada, no han sido aún incorporadas al orden jurídico interno.
En el anteproyecto proponemos extender la noción de crimen contra la humanidad y los principios que rigen su punibilidad, al Homicidio Político (artículo 20), la Desaparición Forzada de Personas (artículo 21), la Tortura (artículo 22), la Privación Grave de Libertad (artículo 23) y la Agresión sexual contra persona privada de libertad (artículo 24), aunque estos hechos no se realicen en el marco de un plan sistemático o ataque generalizado contra la población civil. Si se verificaran estos dos últimos elementos, los hechos encuadrarían dentro de los crímenes bajo jurisdicción de la Corte Penal Internacional, pero si no se constatan serán igualmente delitos reprimidos como crímenes contra la humanidad aplicándose los principios de la Parte I del anteproyecto: no será admitido el derecho de asilo ni refugio; se le negará carácter político; no existirá el beneficio de la prescripción; no podrá alegarse como eximente la obediencia debida; no podrá otorgarse amnistía o similares, etc.
Tengamos presente que un mismo hecho puede calificar de distintas maneras, ya que no es la naturaleza en sí del hecho la que determina el tipo de delito, sino el contexto fáctico que la norma jurídica considere relevante para encuadrarlo en una u otra categoría.
En tal sentido, el anteproyecto propone la incorporación de normas que otorgan especial relevancia jurídica a contextos fácticos singulares que, por su gravedad, determinan la creación de tipos delictivos autónomos asimilables a los crímenes de lesa humanidad.
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La Desaparición Forzada de Personas y la Tortura se legislan como delitos autónomos en cumplimiento de obligaciones internacionales contraídas por el Uruguay. Precisamente, al igual que lo sucedido con el crimen de genocidio, Uruguay ratificó las Convenciones pero está en omisión al no haber incorporado los supuestos delictivos a la legislación interna. La tipificación de estos delitos es una obligación que se impone por el derecho internacional y su represión no puede quedar limitada, únicamente, para cuando se verifiquen prácticas sistemáticas o generalidad.
En efecto y para el caso de la Tortura, la "Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes", adoptada por Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984, firmada por Uruguay y aprobada por ley 15.798 de 17 de diciembre de 1985 y la "Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura", adoptada por la OEA el 6 de diciembre de 1985, firmada por Uruguay y aprobada por ley 16.294 de 5 de agosto de 1992, obligan a perseguir penalmente los actos de tortura. La descripción del tipo otorga relevancia al acto de tortura cometido contra una persona privada de libertad o bajo custodia o control, conforme se dispone por los instrumentos internacionales mencionados, con una especial referencia a los actos contemplados en el art. 291 del Código Penal.
Asimismo, la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" adoptada por la OEA el 9 de junio de 1994, firmada por Uruguay y aprobada por ley 16.724 de 1 de noviembre de 1995, obliga en igual sentido a castigar el delito de desaparición forzada en nuestro orden jurídico. De acuerdo con lo dispuesto en dicha Convención y con la "Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas", aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992, se tipifica en nuestro derecho positivo, finalmente, el delito de desaparición forzada de personas, independientemente de que existan prácticas sistemáticas o generalidad.
Se otorga relevancia como elementos fundamentales a la privación de libertad de una persona y la negativa a informar sobre su suerte o paradero, cometidas por agentes del Estado o con su autorización, apoyo o aquiescencia. Expresamente, en el artículo 21.2 del anteproyecto y para alejar cualquier duda interpretativa, se reproduce el artículo III inc. 1 in fine de la Convención que preceptúa: "Dicho delito será considerado como continuado o permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima".
El Homicidio Político otorga relevancia jurídica al hecho de dar muerte a una persona por un agente del Estado o con su autorización, apoyo o aquiescencia, en virtud de las actividades u opiniones políticas, sindicales, religiosas, culturales, de género, sindical, religiosa; o por la pertenencia a un grupo social o con identidad propia fundada en motivos de género; la Privación Grave de Libertad otorga relevancia jurídica especial al hecho de ser cometida por un agente del Estado o con su autorización, apoyo o aquiescencia; la Agresión sexual a la persona detenida otorga relevancia jurídica especial al hecho de que la agresión sexual –cualquiera sea– se cometa contra una persona privada de libertad por un agente del Estado o con su autorización, apoyo o aquiescencia.
Tengamos presente, en relación con los actos de violencia contra la mujer,  que la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer" adoptada por la Organización de Estados Americanos el 9 de junio de 1994, firmada por  Uruguay y aprobada por Ley 16.735 de 13 de diciembre de 1995, impone a los Estados la obligación jurídica de adoptar medidas en su legislación interna para prevenir, erradicar y penar la violencia contra la mujer, especialmente cuando involucra a funcionarios o agentes del Estado (artículo 7 literales a y c), en concordancia con la "Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer" adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18 de setiembre de 1979 y aprobada por Decreto-Ley 15.164 de 28 de julio de 1981.-
Finalmente, se tipifica el delito de Asociación para cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, otorgándole una mayor pena que la prevista en el artículo 150 del Código Penal.
Se trata de reprimir conductas de extrema gravedad que se realizan al amparo del poder estatal contra las personas que el mismo Estado debe proteger en sus más elementales derechos a la vida y seguridad.
Nada impide al legislador, como ya señaláramos, traspasar el umbral mínimo que se consagra en el Estatuto de Roma. Es más y como también adelantáramos, el ordenamiento jurídico interno debe amoldarse al derecho internacional de los derechos humanos, pero, muy especialmente, tiene la obligación ética e histórica de legislar con finalidad preventiva en función de la terrible experiencia de violaciones a los derechos humanos ocurrida durante la pasada dictadura.
No importa si existen "prácticas sistemáticas o generalidad". Un solo acto aislado tiene aptitud para ser valorado como un crimen gravísimo. Así lo impone la conciencia humana y la más simple de las éticas sociales.
Son conductas que violan derechos elementales consagrados en la Constitución de la República, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y que contravienen los principios proclamados en la Carta de Naciones Unidas y en la Carta de la Organización de Estados Americanos.

5. Crímenes de Guerra
Los crímenes de guerra se consagran en el Título III de la Parte II (artículo 26).
El Estatuto de Roma tipifica como "Crímenes de Guerra", en forma taxativa, determinadas conductas violatorias de los Convenios de Ginebra de 12 agosto de 1949 y sus Protocolos Adicionales, cometidas contra personas o bienes protegidos en dichos Convenios, en la medida que sean parte de un plan o política o realizadas a gran escala (artículo 8.1.), distinguiendo entre crímenes cometidos en conflictos armados de carácter internacional y conflictos armados internos.
Sin embargo, el Derecho Internacional Humanitario considera como crímenes de guerra otras infracciones y violaciones graves que no se encuentran contempladas en el Estatuto de Roma. Si bien en este se incrimina casi todos los crímenes de los Convenios de Ginebra (artículo 8 párrafo 2 numeral a) y del Protocolo Adicional I de 1977, es llamativa la ausencia de otros: demora injustificada en la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles (artículo 85 párrafo 4 numeral b del Protocolo Adicional I); ataques contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas (artículo 85 párrafo 3 literal c del Protocolo Adicional I); el hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas militarizadas (artículo 85 párrafo 3 literal d del Protocolo Adicional); el hacer padecer hambre a las personas civiles como método de combate en el marco de un conflicto armado interno (art. 14 del Protocolo II); castigos colectivos (artículo 4 párrafo 2 literal b del Protocolo Adicional II); etcétera.
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Si bien el Código Penal Militar tipifica algunos delitos que contemplan situaciones similares a las conductas previstas en el Estatuto de Roma (artículo 58 numeral 8 –violación de las prerrogativas del prisionero de guerra–; artículo 58 numeral 12 –ataque injustificado a hospitales, etc.–; artículo 58 numeral 22 –uso indebido de distintivo–), no lo hace previendo el contexto de un plan o política a gran escala, tal cual lo preceptúa el Estatuto de Roma, para calificar las conductas como crímenes de guerra. En tal sentido, la legislación uruguaya carece de previsiones y de normas con igual contenido típico que las previstas en el Estatuto de Roma.
Por su parte, Uruguay ha suscripto y ratificado los Convenios de Ginebra de 1949, aprobados por ley 13.683 de 12 de setiembre de 1968 y sus Protocolos Adicionales por ley 15.764 de 20 de agosto de 1985 y otros instrumentos relacionados.
Consecuentemente, es una obligación jurídica para el Uruguay incorporar a su legislación nacional las medidas adecuadas para perseguir penalmente a los infractores del Derecho Internacional Humanitario, independientemente de que las acciones estén o no tipificadas como crimen en el Estatuto de Roma: este no asegura por sí el cumplimiento de todas las obligaciones jurídicas que impone el derecho internacional en la materia. Tal como lo ha sugerido la Cruz Roja Internacional (CICR), institución comprometida con la causa del derecho humanitario, la instancia de implementación del Estatuto de Roma es una inmejorable oportunidad de adecuación normativa en la materia.
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En función de lo expuesto y con el objetivo de establecer en el derecho interno una represión más extensa e integral de las infracciones al derecho internacional humanitario, entendemos indispensable proponer en el anteproyecto en vista, no solamente la tipificación de los crímenes de guerra previstos en el Estatuto de Roma, sino equiparar en dicha categoría las demás conductas prohibidas por el derecho internacional humanitario que están ausentes en el Estatuto de Roma, fundamentalmente las que tienen como fuente los Protocolos Adicionales y las Convenciones internacionales adoptadas para proscribir el uso de determinadas armas o proteger bienes especiales. Tengamos especialmente presente que nuestro país debe efectuar un necesario relevamiento todos los instrumentos internacionales relativos al tema y proceder a la ratificación de aquellos respecto de los cuales esté en omisión. 
En relación con el anteproyecto (art. 26), se toman como referencia para la implementación:
(a) el Estatuto de Roma;
(b) los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II del 8 de junio de 1977, a  los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949;
(c) el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados;
(d) en relación con el uso de determinadas armas y métodos de guerra: el "Protocolo sobre fragmentos no localizables (Protocolo I) (CCW.P.I)", Ginebra, 10 de octubre de 1980; "Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos (Protocolo II)", Ginebra, 10 de octubre de 1980, enmendado el 3 de mayo de 1996; el "Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III)", Ginebra el 10 de octubre de 1980; el "Protocolo sobre Armas Láser que causen ceguera (Protocolo IV), Ginebra, 13 de octubre de 1995; la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción (Convención de Ottawa)", 1997; el Anexo Técnico, del "Protocolo sobre los Restos Explosivos de Guerra (Protocolo V) a la Convención sobre Ciertas Armas Convencionales de 1980", aprobado el 28 de noviembre de 2003; la "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción", 10 de abril de 1972; la "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción", 10 de abril de 1972; y la "Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles (ENMOD)" aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1976, Resolución 31/72;
(e) En relación con la protección de bienes culturales: la "Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", La Haya, 14 de mayo de 1954; el "Protocolo para la Protección de los Bienes culturales en caso de Conflicto Armado", La Haya, 14 de mayo de 1954; el "Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", La Haya, 26 de marzo de 1999; y la Declaración de la UNESCO relativa a la destrucción intencional del patrimonio cultural – 2003, adoptada por la Conferencia General de la UNESCO en su 32a reunión, París, el 17 de octubre de 2003.
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La propuesta del anteproyecto describe todas las conductas que, en nuestro criterio, calificarían como crímenes de guerra aplicables tanto para conflictos armados de carácter internacional como para conflictos armados internos. En tal sentido y a diferencia de la técnica adoptada por el Estatuto de Roma, no se establecen dos tipos diferentes, sino que se concentran en una sola enumeración todos los actos que constituirían crímenes de guerra (artículo 26).
La naturaleza aberrante de las acciones no amerita su distinción y es jurídicamente posible que el legislador nacional fusione una misma categoría de crímenes de guerra para ambos escenarios. Por otra parte, se vuelve necesaria para subsanar omisiones, como, por ejemplo, la referida al caso de la prohibición de hacer pasar hambre a la población civil como método de combate, prevista en el Estatuto de Roma exclusivamente para conflictos internacionales (artículo 8 párrafo 2 literal b numeral XXV), pero omitida en relación con los conflictos internos; al respecto, el art. 26.3 numeral 33 del anteproyecto la incluye y dentro del concepto de "privación de objetos indispensables para la supervivencia" contempla la obstaculización intencional a la acción humanitaria o de acceso a las víctimas.
Los numerales 1 a 34 del artículo 26.3 contemplan las conductas descriptas en el Estatuto de Roma (artículo 8), manteniéndose en lo posible la redacción original, salvo en las adaptaciones indispensables para su aplicación a conflictos armados internos e internacionales (como el ejemplo que venimos de examinar) y en aquellos casos en que se impone necesariamente su modificación por razones sustantivas.
En el numeral 12 se reformula la redacción del artículo 8 párrafo 2 literal b numeral IV, incorporando las previsiones del artículo 85 numeral 1 del Protocolo Adicional I, en cuanto la prohibición de lanzar un ataque cuando sea de prever que causará lesiones o muertes a personas protegidas.
En el numeral 34 se modifica la edad de 15 años prevista en el Estatuto de Roma como límite para reclutar o alistar niños en las fuerzas armadas (art. 8 párrafo 2 literal b numeral XXVI y literal e numeral VII) y se eleva a 18 años en cumplimiento del "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño" suscripto por Uruguay el 7 de setiembre de 2000; caso contrario, nuestro país incumpliría sus obligaciones internacionales.
Los numerales 35 a 50 refieren a nuevas conductas no previstas en el Estatuto de Roma, pero que, de acuerdo con los fundamentos expresados, se incorporan como crímenes de guerra. Las mismas tienen diversas fuentes, tratándose, en general, de acciones u omisiones relacionadas con el uso de armas prohibidas, métodos inhumanos de combate y protección de personas y de bienes culturales.
A los efectos ilustrativos referimos, resumidamente, sus fuentes: numeral 35 (Demorar en forma injustificada en repatriar o liberar a los prisioneros), fuente: artículo 85 (4) (b) del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949; numeral 36 (Atacar, destruir o inutilizar por cualquier medio, los bienes indispensables para la supervivencia o subsistencia de la población civil -víveres, ganado, reserva de agua potable, etc.-); fuente: artículo 14 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949; numeral 37 (Realizar castigos colectivos o actos o amenazas que tengan por objeto aterrorizar a la población civil), fuente: artículo 4 (2) (b) y (d) del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949; numeral 38 (Lanzar un ataque empleando armas y métodos de combate que no permitan hacer distinción entre objetivos militares y no militares), fuente: Arts. 7 a 9, "Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos (Protocolo II)", Ginebra, 10 de octubre de 1980, enmendado el 3 de mayo de 1996; numeral 39 (Dirigir intencionalmente ataques contra bienes culturales protegidos o patrimonio cultural de gran importancia para la humanidad, comprendido el patrimonio cultural vinculado a un sitio de patrimonio natural), fuente: artículos 7 y 15 del "Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", La Haya, 26 de marzo de 1999; "Convención para la Protección de los Bienes culturales en caso de Conflicto Armado", La Haya, 14 de mayo de 1954. "Protocolo para la Protección de los Bienes culturales en caso de Conflicto Armado", La Haya, 14 de mayo de 1954, Declaración de la UNESCO relativa a la destrucción intencional del patrimonio cultural - 2003 adoptada por la Conferencia General de la UNESCO en su 32a reunión, París, el 17 de octubre de 2003; numeral 40 (Lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas), fuente: artículo 85 (3) (c) del Protocolo Adicional I del 8 de junio de 1977, a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949; numeral 41 (Lanzar un ataque contra zonas desmilitarizadas), fuente: artículo 85 (3) (d) del Protocolo Adicional I del 8 de junio de 1977, a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949; numeral 42 (Emplear armas cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano), fuente: "Protocolo sobre fragmentos no localizables (Protocolo I) (CCW.P.I)", Ginebra, 10 de octubre de 1980; numeral 43 (Emplear minas antipersonales), fuente: "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción (Convención de Ottawa)", 1997; numeral 44 (Emplear minas, armas trampas y otros artefactos similares), fuente: "Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos (Protocolo II)", Ginebra, 10 de octubre de 1980, enmendado el 3 de mayo de 1996; numeral 45 (Emplear trampas y armas incendiarias), fuente: artículo 1 "Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III)", Ginebra, 10 de octubre de 1980 –para la especie no se contempla ninguna excepción para el uso de las armas referidas–; numeral 46 (Emplear armas químicas, biológicas u otras armas de destrucción masivas), fuente: "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción", 10 de abril de 1972; "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción", 10 de abril de 1972; numeral 47 (Emplear armas láser con aptitud para causar cegueras permanentes), fuente: Protocolo sobre Armas Láser que causen ceguera (protocolo IV), Ginebra, 13 de octubre de 1995; numeral 48 (Utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles), fuente: artículos 1 y 21 de la "Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles (ENMOD)" aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1976, Resolución 31/72; numeral 49 (Omitir en forma intencional señalizar zonas en las que se hallen restos explosivos de guerra o su limpieza o remoción), fuente: artículos 2, 3, 5 y Anexo Técnico, del "Protocolo sobre los Restos Explosivos de Guerra (Protocolo V) a la Convención sobre Ciertas Armas Convencionales de 1980", aprobado el 28 de noviembre de 2003; numeral 50 (Definición sobre fines civiles y objetivos militares), fuente: artículos 7 a 9, "Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos (Protocolo II)", Ginebra, 10 de octubre de 1980, enmendado el 3 de mayo de 1996.
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Es un imperativo jurídico y moral  atemperar los efectos de la violencia que conlleva un conflicto armado y limitar el uso de la fuerza contra grupos vulnerables, penalizando como crímenes de guerra violaciones al derecho internacional humanitario. La protección de las personas mediante la prohibición de determinados métodos de guerra, armas y tácticas militares, debe ser valorada como un elemento disuasivo más, en la desigual lucha por la vigencia del derecho contra el uso arbitrario de la fuerza.
El derecho internacional humanitario es un derecho de excepción que aplica únicamente en situaciones de conflicto armado y pudiera ser una tentación generalizada  postergar su implementación, dada la dificultad de imaginar la probabilidad de que el Estado se involucre en un conflicto armado. Sin embargo, y no obstante lo acertado de dicho análisis, el escenario internacional evidencia, cada vez más, que los Estados –entre ellos, Uruguay– envían contingentes o fuerzas militares a misiones internacionales y las cuestiones relacionadas con el derecho internacional humanitario pasan a tener una gran importancia en materia preventiva. Esto expresado sin perjuicio, reiteramos, de la obligación jurídica de su implementación por mandato del derecho internacional.

6.- Otros Delitos y Prevención  

El Título IV de la Parte II incorpora delitos contra la administración de Justicia por la Corte Penal Internacional (artículo 27) en función de la obligación contraída de acuerdo con el artículo 70 del Estatuto de Roma.
Se procede a la tipificación por la técnica de la remisión, fijándose la pena; en el caso no existiría ninguna disimilitud entre la ley nacional y el Estatuto de Roma.
En la especie se considerará delito contra la administración de Justicia por la Corte Penal Internacional: dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad de conformidad; presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas; corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por su declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las diligencias de prueba; poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida; y solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oficiales.
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El Título V de la Parte II  propone la tipificación de dos delitos especiales: lavado de activos y financiación de los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra (artículo 28) y la apología de hechos pasados (artículo 29).
Resulta pertinente para cumplir cabalmente con el principio de complementariedad a nivel nacional, que los Estados Parte del Estatuto de Roma no solamente enjuicien a quienes ordenan o cometen crímenes de genocidio, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, sino que también actúen respecto de aquellas personas que, residiendo fuera del territorio del conflicto en sí, instigan, secundan, promuevan o facilitan la perpetración de dichos crímenes, especialmente en todos los aspectos vinculados a la asistencia financiera o al lavado de activos procedente de los delitos.
Se tendrá presente, por ejemplo, que la Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional y el Panel de Expertos de las Naciones Unidas sobre la Explotación Ilegal de los Recursos Naturales y Otras Formas de Riqueza en la República del Congo, han establecido vínculos de causalidad entre atrocidades cometidas en dicho país (región de Ituri) y empresas que operan en el extranjero y existe el convencimiento de que si las prácticas comerciales presuntamente ilícitas siguen fomentando atrocidades, estas no se detendrán, aun cuando los perpetradores sean arrestados y procesados. Un compromiso genuino de poner fin a la impunidad implica llevar a la justicia no solamente a los perpetradores, sino a las personas que los financien, coadyuven o cooperen en cualquier forma.
Nuestro orden jurídico tipifica varios delitos relacionados con el lavado de activos proveniente de diversas actividades delictivas (narcotráfico, terrorismo, tráfico ilícito de armas, explosivos, órganos, etc.), según lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 17.835 de 14 de setiembre de 2004, artículo 5 de la ley 17.016 de 22 de octubre de 1998 y decreto ley 14.294, de 31 de octubre de 1974.
El anteproyecto propone que dichos delitos se extiendan al caso de bienes, productos o instrumentos provenientes de crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra.
A los efectos de mantener un régimen uniforme en la represión de estas conductas evitando la superposición normativa, proponemos sustituir el artículo 8 de la ley 17.835 de 14 de setiembre de 2004, incorporando los nuevos supuestos como elementos que configurarían los delitos ya tipificados.
De esta forma, se penalizará a quien convierta o transfiera bienes, productos o instrumentos que procedan de cualquiera de los crímenes o delitos; a quien adquiera, posea, utilice, tenga en su poder o realice cualquier tipo de transacción sobre bienes, productos o instrumentos que procedan de cualquiera de los crímenes o delitos; a quien oculte, suprima, altere los indicios o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de tales bienes, o productos u otros derechos relativos a los mismos que procedan de cualquiera de los crímenes o delitos; a quien asista a los autores de los crímenes o delitos para asegurar el beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar las acciones de la Justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, o quien le prestare cualquier ayuda, asistencia o asesoramiento; a quien organizare o, por el medio que fuere, directa o indirectamente, proveyere o recolectare fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar actos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra.
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El anteproyecto sugiere castigar a quien, públicamente, efectúe la apología de hechos anteriores a la entrada en vigencia de la ley que se propone, si estos hubieran calificado como crímenes o delitos de haber estado vigente la misma.
Alabar, loar o defender públicamente situaciones históricas que la conciencia de humanidad repudia, merece ser objeto de control social al grado tal que se propone su castigo. Entendemos que el elemento material no es asimilable al tipo "apología del delito" (artículo 148 del Código Penal), ya que en la especie se trata de defender o alabar hechos sucedidos en el pasado y, por tanto, no podrían calificarse como delito, desde el momento que el mismo todavía no existía tipificado. Se trata de la apología de un hecho histórico acaecido antes de la tipificación de los crímenes y, al amparo de la legislación vigente, pudiera entenderse que no estaría alabando un delito, sencillamente porque el hecho no era tal al momento en que ocurrió; estaría alabando o reivindicando sucesos pasados pero hoy asquean a la conciencia pública y, de suceder, calificarían como crímenes internacionales (artículo 29).
La consolidación de los valores de los derechos humanos impone la obligación de coadyuvar a la paz pública y no puede ser permisiva con conductas que públicamente atentan contra los mismos.
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En el Título VI de la Parte II, el artículo 30 refiere a la prevención.
El Estado tiene la obligación de implementar el Estatuto de Roma y demás Convenios Internacionales vinculados al derecho internacional de los derechos humanos que lo obligan a perseguir y sancionar distintas conductas. Sin embargo, no puede dejarse de lado la esfera de prevención del delito y en tal sentido el anteproyecto propone el deber de fomentar y promover la difusión, educación y formación en relación con la normativa jurídica nacional e internacional que regulan los crímenes internacionales y muy especialmente la referida al derecho internacional humanitario.


7.- Cooperación plena con la Corte Penal Internacional

El anteproyecto propone en su Parte III (artículo 31 y siguientes), regular la cooperación y asistencia con la Corte Penal Internacional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 86 del Estatuto de Roma, el cual obliga al Estado Parte a cooperar plenamente en la investigación y enjuiciamiento de los crímenes competencia de la Corte Penal Internacional.
El régimen de cooperación establecido en la Parte IX del Estatuto de Roma, resulta esencial para asegurar el funcionamiento de la Corte Penal Internacional y, en definitiva, para afianzar el deber de investigar y sancionar los crímenes más graves contra los derechos humanos, evitando la cultura de la impunidad.
Considerando la ausencia de coercibilidad en las investigaciones y enjuiciamientos de la Corte Penal Internacional, esta requiere necesariamente de la participación y colaboración de los Estados. El "principio de cooperación plena" debe ser aceptado como  pilar fundamental de cualquier sistema de cooperación que se fuera a incorporar en el derecho interno.
Sin embargo, la implementación en el orden jurídico nacional del "principio de cooperación plena", no solamente implica adoptar mecanismos aptos para dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia, sino, también, establecer un régimen jurídico destinado a evitar que los Estados realicen un manejo arbitrario y abusivo de aquellos supuestos que le permitan sustraer un caso de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional u oponerse a una medida de solicitud de cooperación invocando las causales contempladas al efecto en el Estatuto de Roma.
Tengamos presente que estamos en presencia de un órgano judicial internacional permanente, con competencia para juzgar los más aberrantes crímenes que conoce la historia de la humanidad, para lo cual se necesita la participación y colaboración de los Estados.
Pero, al mismo tiempo, también tengamos presente que el propósito de la Corte Penal Internacional es servir de complemento a las jurisdicciones penales nacionales y en consecuencia, conforme al Estatuto de Roma, cuando un Estado ha decidido, por ejemplo, tomar acción penal respecto de un caso comprendido en el mismo, la Corte Penal Internacional no puede intervenir.
La potestad de enjuiciamiento de la Corte Penal Internacional solamente se ejercita cuando los Estados Parte se niegan o no pueden enjuiciar delitos tipificados en el Estatuto de Roma. Por esencia del "principio de complementariedad" (artículo 17 del Estatuto de Roma), la Corte Penal Internacional no será competente y, por ende, no investigará ni enjuiciará cuando un Estado Parte esté investigando o enjuiciando el mismo caso.
Entonces, para que el sistema de punibilidad de los crímenes internacionales funcione adecuadamente, los esfuerzos de los Estados en investigar y enjuiciar bajo su jurisdicción nacional deben ser "auténticos", ya que de lo contrario los responsables de los delitos habrían logrado evadirse de la acción de la justicia.
El propio Estatuto de Roma contiene precisas disposiciones tendientes a determinar si un Estado está actuando "auténticamente" o, por el contrario, está procediendo con la finalidad de sustraer un caso a la competencia de la Corte Penal Internacional, o entorpecer o dilatar su intervención o la de sus órganos. Es perfectamente posible imaginar que los Estados lleven a cabo juicios o dispongan investigaciones "aparentes", que luego podrían ser invocadas con el objetivo de impugnar la intervención de la Corte Penal Internacional.
Para resolver esta cuestión en el nivel de implementación de la cooperación en los órdenes jurídicos nacionales, resulta fundamental prestar especial atención al proceso interno de formación de la voluntad del Estado, en un escenario donde este alegue ante la Corte Penal Internacional las causales previstas en el Estatuto de Roma que obstan a la cooperación.
Creemos que es posible institucionalizar mecanismos y procedimientos adecuados con la finalidad de asegurar y garantizar que cuando se invoque por parte del Estado una causal prevista en el Estatuto de Roma que implique oposición, impugnación, solicitud de inhibición o rechazo de una solicitud de asistencia, la decisión del Estado esté sustentada estrictamente por el derecho y no en la mera voluntad política, oportunidad o conveniencia.
Estas consideraciones pudieran parecer extraviadas para quien no conozca el proceso jurídico-político de la impunidad en Uruguay o quiera razonar fuera del mismo o sin los referentes jurídicos esenciales que hacen a los principios del derecho internacional de los derechos humanos en la actualidad. Sin embargo, resultan, por el contrario, absolutamente pertinentes cuando examinamos que en el contexto de impunidad generado por la "ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado", el Poder Ejecutivo de épocas anteriores, actuando conforme al orden jurídico interno, contó con tan amplio margen de discrecionalidad que le permitió incluir en los efectos de la norma supuestos fácticos para los cuales no estaba destinada.
Al margen de la opinabilidad y de las diferentes valoraciones que los distintos sectores de sociedad uruguaya pudieran tener al respecto, deberíamos coincidir hacia el futuro, en la necesidad de acotar y limitar los márgenes de discrecionalidad y opinabilidad política, cuando, llegado el caso, el Estado deba invocar las causales previstas en el Estatuto de Roma para oposiciones o impugnaciones ante la Corte Penal Internacional.
Entendemos que, aunque la opción por sí misma no sea contraria a derecho, dejar en manos del Poder Ejecutivo la decisión de resolver cuándo procede una impugnación o cuándo existe una causal para oponerse a una solicitud de asistencia proveniente de la Corte Penal Internacional, otorgaría un grado de discrecionalidad generador de una peligrosa zona de riesgo o de tensión entre "derecho" y "arbitrariedad". Incluso la factibilidad de introducir "opiniones consultivas" de la Suprema Corte de Justicia, por su carencia de efecto vinculante, no desplazaría el centro de decisión del Poder Ejecutivo.
Si realmente pretendemos afianzar el principio de que toda persona que haya cometido un delito competencia de la Corte Penal Internacional sea juzgada y que deba ser investigada sin obstáculo cualquier violación a los derechos humanos que pudiera constituir un crimen internacional, deberíamos ubicarnos en un escenario de "cooperación plena" con la Corte Penal Internacional y las eventuales causales de oposición deberían ser constatadas, calificadas y resueltas, únicamente bajo parámetros jurídicos, sin apreciación política o discrecionalidad administrativa, trasladándose su resolución al Poder Judicial en cuanto titular de la función jurisdiccional.
Asimismo, y en atención a la naturaleza de crímenes frente a los cuales la respuesta fue instalar un órgano jurisdiccional internacional permanente, proponemos como correlato natural para el orden jurídico interno, que las cuestiones que involucren los temas de cooperación con dicho organismo sean resueltas por la Suprema Corte de Justicia en su calidad de máximo órgano judicial nacional.
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Nuestro ordenamiento jurídico otorga a la Suprema Corte de Justicia competencia privativa para entender en el juzgamiento de los delitos "sobre el Derecho de Gentes" (artículo 239 numeral 1 de la Constitución de la República), que no son otros que los crímenes internacionales contra el derecho internacional general en terminología antigua. La misma norma confiere a la Suprema Corte de Justicia competencia exclusiva para juzgar algunos de los casos concretos contenidos en las causales de oposición previstas en el Estatuto de Roma, como, por ejemplo, las causas sobre inmunidad de diplomáticos acreditados ante la República o las cuestiones relativas a Tratados Internacionales.
Por lo tanto, en el anteproyecto en consideración sugerimos que sea la Suprema Corte de Justicia quien deba intervenir obligatoriamente en toda solicitud de cooperación (artículo 39), requiriéndose resolución previa y favorable de la Suprema Corte de Justicia para que el Estado pueda solicitar al Fiscal de la Corte Penal Internacional que se inhiba en su competencia a favor del Estado uruguayo (artículo 18 párrafo 2 del Estatuto de Roma); para impugnar la competencia de la Corte Penal Internacional o la admisibilidad de la causa (artículos 17 y 19 del Estatuto de Roma); para no dar curso a una solicitud de asistencia o cooperación recibida de la Corte Penal Internacional o de sus órganos cuando se entienda que se divulgaría información o documentos que pudieran afectar intereses de la seguridad nacional (artículo 72 del Estatuto de Roma); o se contravendría un principio jurídico fundamental de aplicación general (artículo 93 párrafo 3 del Estatuto de Roma) o porque el cumplimiento inmediato de la solicitud de asistencia interferiría con una investigación o enjuiciamiento distinto de aquel al que refiere la solicitud (artículo 94 párrafo 1 del Estatuto de Roma).
La resolución sobre la existencia o no de dichas causales, será de competencia privativa de la Suprema Corte de Justicia (artículo 41).
Se establece al efecto un procedimiento general  para todos los trámites de asistencia y cooperación, con intervención preceptiva de la Suprema Corte de Justicia y durante el cual estará facultada para actuar de oficio si constatare cualquiera de las causales de oposición o impugnación reseñadas, salvo cuando se trate de intereses de la seguridad nacional, en cuyo caso únicamente conocerá cuando el Poder Ejecutivo someta dicho supuesto a su resolución (artículo 42).
Se propone también un procedimiento especial ante la Suprema Corte de Justicia, cuando el Poder Ejecutivo entienda que se verifica alguna de las causales mencionadas (artículo 43); sin perjuicio del mismo, el Poder Ejecutivo estará siempre facultado para presentarse ante la Suprema Corte de Justicia, en cualquier momento del procedimiento general de cooperación, con el fin de realizar observaciones o emitir las opiniones que convengan a su interés (artículo 42.10).
Cuando esté involucrado un supuesto de divulgación de información o de documentos que pudieran afectar intereses de seguridad nacional, entendemos que debe ser competencia originaria del Poder Ejecutivo resolver la calificación de la situación y que, en este caso, la Suprema Corte de Justicia no puede actuar de oficio. No obstante, para invocar la causal de "seguridad nacional" ante la Corte Penal Internacional, el Poder Ejecutivo necesitará la resolución favorable de la Suprema Corte de Justicia (artículo 45). Esta solución permite, aun ante una situación sumamente delicada, implementar un marco de contralor y garantías que otorgará sustentabilidad jurídica a la oposición y al mismo tiempo evitará que la invocación de la causal se utilice para proteger información que en realidad no afecta intereses de la seguridad nacional.
Cuando la Suprema Corte de Justicia resuelva que existen causales, de conformidad con el Estatuto de Roma, para solicitar al Fiscal de la Corte Penal Internacional que se inhiba en su competencia a favor del Estado uruguayo (artículo 18 párrafo 2 del Estatuto de Roma), impugnar la competencia de la Corte Penal Internacional o impugnar la admisibilidad de la causa (artículos 17 y 19 del Estatuto de Roma) o no dar curso a una solicitud de asistencia o cooperación, corresponderá al Poder Ejecutivo proceder ante la Corte Penal Internacional de acuerdo con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia (artículo 42.8).
El trámite de asistencia se mantendrá en suspenso y el Poder Ejecutivo realizará las comunicaciones y consultas previstas en el Estatuto de Roma, estándose a resolución definitiva de la Corte Penal Internacional.
Se tendrá presente que todas las resoluciones que adopte la Suprema Corte de Justicia serán susceptible del recurso de reposición (artículo 41.4).
Conviene destacar que en el curso de una impugnación de admisibilidad o competencia, si se recibiera de la Corte Penal Internacional o de alguno de sus órganos, solicitudes de información, cooperación o de asistencia para la investigación u obtención de pruebas que la Corte Penal Internacional estime importantes o presuma que existe un riesgo cierto de que las mismas no estarán disponibles ulteriormente (artículo 18 párrafo 6 del Estatuto de Roma) o se tratare de declaraciones de testigos o diligenciamiento de pruebas que estuviesen en trámite desde antes de la impugnación (artículo 19 párrafo 8 literal b del Estatuto de Roma) o de medidas tendientes a impedir que una persona respecto de la cual se hubiera pedido su detención eluda la acción de la justicia (artículo 19 párrafo 8 literal c del Estatuto de Roma), la Suprema Corte de Justicia hará lugar a su diligenciamiento, en cuanto dichas solicitudes de cooperación resulten ajustadas a derecho (artículo 44.4).
Especialmente, se dispone que cuando la oposición a la medida de cooperación se produzca porque pudiera interferir con una investigación o enjuiciamiento distinto de aquel al que refiere la solicitud (artículo 94 párrafo 1 del Estatuto de Roma), la Suprema Corte de Justicia podrá fijar el plazo durante el cual deba suspenderse la ejecución de la medida, considerando el tiempo que insumirá el enjuiciamiento o investigación en curso o, en su caso, establecer las condiciones especiales en las cuales la asistencia podría igualmente cumplirse sin interferir con la investigación o enjuiciamiento en curso (artículo 47). Si la impugnación se moviliza por entenderse que la solicitud de asistencia contraviene un principio jurídico fundamental, la Suprema Corte de Justicia podrá disponer las condiciones especiales en las cuales la cooperación podría ejecutarse sin violentar el principio jurídico involucrado (artículo 46.2).
Sin perjuicio de la relevancia que se le otorga a la intervención de la Suprema Corte de Justicia por los fundamentos antes expresados, la misma no va en desmedro de las atribuciones del Poder Ejecutivo en los temas de su competencia.
Como viene de verse, el relacionamiento con la Corte Penal Internacional se propone a cargo del Poder Ejecutivo. Tratándose la Corte Penal Internacional de un organismo internacional, corresponde que la representación del Estado sea ejercida a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, se dispone la intervención de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Educación y Cultura, como autoridad central en la tramitación de las solicitudes de cooperación.
En definitiva, entendemos que los procedimientos propuestos son plenamente compatibles con el principio fundamental que se pretende afianzar: instalar el "centro de gravedad" que hace a la procedencia o no de la cooperación, bajo parámetros exclusivamente jurídicos y, en consecuencia, que los conflictos que pudieran suscitarse sean dirimidos conforme al derecho, por la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de su función jurisdiccional.
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Resuelta la procedencia de la solicitud de asistencia, debe procurarse el efectivo cumplimiento de la medida sobre la base del principio de "cooperación plena", asegurando que no existan desvíos ni obstáculos pero, al mismo tiempo, respetando de forma integral todos los derechos de las personas involucradas, ya sea como sospechosas, víctimas o testigos.
El principio de cooperación se profundiza al establecerse que no podrá invocarse la inexistencia de procedimientos en el orden interno, para denegar el cumplimiento de solicitudes emanadas de la Corte Penal Internacional (artículo 31.2) y que no podrá discutirse acerca de la existencia de los hechos que la Corte Penal Internacional impute a una persona, ni sobre su culpabilidad (artículo 31.3).
Se entiende de suma importancia consagrar el principio de reserva o confidencialidad en relación con todas las actuaciones de cooperación, incluidos los procedimientos judiciales ante la Suprema Corte de Justicia y la información que se transmita, procese, comunique o custodie al respecto (artículo 35.1). Se garantiza la efectividad de la medida de asistencia o cooperación, pero además y fundamentalmente, juntamente con la reserva, estimamos necesario legislar la obligación de adoptar los medios de protección que sean necesarios para salvaguardar los derechos de las víctimas y testigos, debiendo estar a las especiales recomendaciones o medidas que al respecto hubiese expresamente solicitado o adoptado la Corte Penal Internacional (artículo 35.2).
En concordancia, se propone que todas las notificaciones o citaciones deban ser recibidas en forma personal por su destinatario, hecho del que se dejará constancia en el acto de la notificación, hubiera o no el destinatario procedido al acuse de recibo. Las notificaciones se realizarán por los medios idóneos que establezca la Suprema Corte de Justicia, pudiendo derivar su diligenciamiento a otros órganos del poder judicial, por ejemplo, a los Juzgados del lugar de residencia de la persona que deba ser notificada (artículo 66). Esta modalidad no solamente coadyuva a la confidencialidad, sino que es absolutamente compatible para cumplir con la finalidad de la medida.
Asimismo, cuando se cite a un testigo para comparecer ante la Corte Penal Internacional o se le tome declaración en nuestro país, se le informará sobre la existencia de órganos especializados en la Corte Penal Internacional, instituidos para su asistencia y asesoramiento, como es el caso de la Dependencia para Víctimas y Testigos (artículos 66.5 y 70.3); se le informará que tiene derecho a declarar en presencia de su abogado (artículo 68.2) y se le proporcionará un traductor si no se expresara en idioma español (artículos 66.4 y 68.4).
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Prosiguiendo con la tendencia de afianzar el principio de "plena cooperación", proponemos facilitar el accionar de la Corte Penal Internacional y de sus órganos, autorizando que sesionen en el territorio del Estado o instauren en nuestro país una oficina especial, cuando se trate de investigaciones o enjuiciamientos de crímenes cometidos en el Uruguay o se encuentren en nuestro territorio personas indagadas, testigos o víctimas (artículo 36).
Con igual fundamento: se reconocen privilegios e inmunidades para el personal de la Corte Penal Internacional de conformidad de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Roma (artículo 37); se prevé que la Suprema Corte de Justicia pueda autorizar al Fiscal de la Corte Penal Internacional a ejecutar directamente en el Uruguay y sin la presencia de las autoridades competentes, una solicitud de asistencia que no requiera medidas coercitivas en los supuestos contemplados en el artículo 99 párrafo 4 del Estatuto de Roma (artículo 69); y se faculta a la Suprema Corte de Justicia para autorizar a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional y al abogado defensor, que estén presentes y participen en los interrogatorios o declaraciones testimoniales que se dispongan en el territorio del Estado (artículo 68.2).
Muy especialmente, el Uruguay deberá aprobar el "Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional" adoptado por la Asamblea de Estados Partes el 9 de setiembre de 2002 y suscrito por el gobierno el 30 de junio de 2004.
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Asimismo, creemos que el principio de "cooperación plena" debe extenderse y materializarse en previsiones concretas para permitir el acceso de víctimas y testigos a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, aun en aquellos casos en los que no esté involucrado un enjuiciamiento o investigación de crímenes en conexión con el Uruguay. En tal sentido, se propone que el Poder Ejecutivo pueda autorizar la residencia transitoria en Uruguay de víctimas traumatizadas o amenazadas, testigos u otras personas que estén en peligro a causa del testimonio dado por otros testigos de acuerdo con lo previsto en la Regla 16.4 de Procedimiento y Prueba, siempre y cuando el costo de su manutención y protección sea de cargo de la Corte Penal Internacional (artículo 38).
Por otra parte, se diseña un procedimiento especial para facilitar la presentación de testigos voluntarios a la Corte Penal Internacional, en función del cual los mismos pueden apersonarse ante la autoridad jurisdiccional uruguaya, recibir asistencia e incluso, si correspondiera por motivos de urgencias, adelantar y efectuar la declaración en Uruguay, para ser puesta en conocimiento de la Corte Penal Internacional a los efectos de que esta determine los pasos a seguir (artículo 70).

8.- Cumplimiento de medidas de asistencia o cooperación
Una vez en funcionamiento un proceso de investigación o enjuiciamiento ante la Corte Penal Internacional, no existiendo resolución de la Suprema Corte de Justicia que ampare causales de impugnación u oposición, los Estados Parte no pueden inmiscuirse en los aspectos que hacen al mérito de la causa y corresponderá dar cumplimiento cabal a las solicitudes de asistencia y cooperación que se hubieran formulado.
El Título III de la Parte III del anteproyecto regula en el Capítulo 1 lo referido a los órdenes de "Detención y Entrega de Personas" y en el Capítulo 2 "Otras Medidas de Cooperación y Asistencia". En relación con la "Detención y Entrega de Personas", se regulan especialmente los procedimientos de asistencia y cooperación referidos a la detención y entrega (artículo 48), la detención del sospechoso (artículo 49), la prisión preventiva o detención provisional (artículo 50), entrega temporal (artículo 57) y la orden de comparecencia con medidas alternativas a la prisión preventiva (artículo 58).
Corresponde precisar que la entrega a un tribunal internacional (como es el caso de la Corte Penal Internacional) es una figura jurídica diferente de la extradición, distingo que expresamente es señalado en el propio Estatuto de Roma (artículo 102).
En la extradición, la persona queda a disposición del Poder Judicial de un Estado extranjero en el marco de un relacionamiento exclusivamente interestatal y de acuerdo con procedimientos especiales. Por el contrario, en la entrega a un tribunal internacional la persona está bajo sujeción directa de un órgano jurisdiccional al que se le reconoce competencia para entender en su juzgamiento, fuera de cualquier relación entre Estados. La entrega implica "cumplir" con el mandamiento de un órgano jurisdiccional con competencia en el caso y su tramitación por el derecho interno no puede asimilarse a la extradición, debiendo ser un proceso más expedito por mandato del propio Estatuto de Roma (artículo 91 párrafo 2 literal c). Desde el punto de vista del sistema de Corte Penal Internacional, la "entrega" constituye, en cierta forma, una "medida ejecutiva" indispensable para que el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer jurisdicción.
En tal sentido, en el anteproyecto se propone un procedimiento de entrega ágil, sin vulnerar los derechos ni las garantías de la persona involucrada.
Tanto para la entrega (artículo 48.3), la detención de un sospechoso (artículo 49.2), la detención provisional (artículo 50.3), la entrega temporal (artículo 57.2), o la orden de comparecencia con medidas alternativas a la prisión preventiva (artículo 58.2), se celebrarán audiencias ante la Suprema Corte de Justicia con noticia del Fiscal de Corte y los diversos procedimientos contendrán según el caso, plazos cortos de resolución.
Los trámites se ciñen a los principios consagrados en nuestro orden jurídico y el derecho internacional, por los cuales la persecución, enjuiciamiento y condena deben efectuarse respetando los derechos de la persona, presumiéndola inocente hasta que no se prueba su culpabilidad, previendo la obligatoriedad de la defensa letrada obligatoria y que toda declaración sea recibida en presencia del defensor. De conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma, será obligatorio informar a la persona sobre el tipo de procedimientos que se substancian, que no está obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia; asimismo, deberá proporcionársele un intérprete si no entiende el español (artículo 57.2 del Estatuto de Roma).
En cualquier estado del proceso de entrega el detenido podrá dar su consentimiento libre y expreso para ser entregado a la Corte Penal Internacional; el mismo deberá ser brindado en presencia de su defensor (artículo 55).
Se regula el trámite de las excepciones que puede interponer la persona cuya entrega es solicitada por Corte Penal Internacional y; para el caso, únicamente se admitirán, de conformidad con el Estatuto de Roma, las excepciones de cosa juzgada o de litispendencia ante un tribunal nacional (artículo 53). Deducida la oposición, la Suprema Corte de Justicia suspenderá el trámite. La resolución de las excepciones corresponderá a la Corte Penal Internacional (artículo 89 párrafo 2 del Estatuto de Roma; artículo 53.3).
La persona detenida tendrá derecho a solicitar la libertad provisional (artículo 54), la que será otorgada o no por la Suprema Corte de Justicia tomando en consideración la gravedad de los presuntos crímenes, la existencia de circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen el pedido de libertad y la existencia de garantías que aseguren el cumplimiento de la obligación de entregar a la persona requerida a la Corte Penal Internacional.
Los eventuales conflictos entre solicitudes concurrentes, de entrega a la Corte Penal Internacional y de extradición a terceros Estados, son resueltos con intervención de la Suprema Corte de Justicia de conformidad a lo previsto en el art. 90 del Estatuto de Roma, previéndose especialmente que el trámite se mantendrá en suspenso  hasta tanto la Corte Penal Internacional no resuelva sobre la admisibilidad de la causa, si estuviese pendiente (artículo 60).
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 El "derecho y deber de juzgar" que oportunamente se analizara, consagrado como principio general para los crímenes tipificados en el Estado de Roma (artículo 2),  aplica  específicamente en el procedimiento propuesto para  cuando se encuentre en territorio del Estado un sospechoso de haber  cometido crímenes de jurisdicción de la Corte Penal Internacional, aunque esta no hubiese requerido previamente ninguna solicitud de cooperación, ni el crimen guardase conexión con Uruguay (artículo 49). En tal caso, se dispondrán las medidas pertinentes para impedir que el sospechoso evada la acción de la justicia, notificándose a la Corte Penal Internacional y a los Estados competentes; asimismo, se habilita el enjuiciamiento bajo jurisdicción nacional si no se reciben solicitudes de entrega a la Corte Penal Internacional o pedidos de extradición.
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Se incorpora una previsión especial sobre la dispensa al principio de especialidad (artículo 59).
El artículo 101 del Estatuto de Roma consagra el llamado "principio de especialidad", por el cual quien hubiese sido entregado a la Corte Penal Internacional no puede ser juzgado por una conducta anterior a la entrega, diferente de la que fundamentó el delito por el cual se dispuso dicha entrega. Sin embargo, si se comprueban nuevos cargos contra la persona que fuera entregada, el Estatuto de Roma faculta a la Corte Penal Internacional para solicitar al Estado Parte "dispensa del principio de especialidad" y este procurará otorgarlo (artículo 101 párrafo 2 del Estatuto de Roma).
El anteproyecto dispone que la Suprema Corte de Justicia, previa substanciación del proceso general previsto para todos los trámites de cooperación, autorizará la dispensa si no se constata ninguna de las causales que habilitan oposición.
Debemos tener en cuenta la eventualidad de que existan actuaciones en la jurisdicción nacional respecto de la conducta que ahora fundamenta los nuevos cargos; actuaciones que al momento de la solicitud de entrega no calificaron como obstáculo, por referirse a hechos que no se relacionaban con el pedido de asistencia, pero que ahora sí podrían estar vinculados (artículo 94 del Estatuto de Roma y artículo 47). Considerando el interés de enjuiciar a quien se sospecha hubiera cometido crímenes internacionales y que la persona ya se encuentra a disposición de la Corte Penal Internacional, el anteproyecto opta preceptuando que, de constatarse tal supuesto, el mismo no podrá ser invocado para objetar la dispensa y la Suprema Corte de Justicia remitirá las actuaciones a la Corte Penal Internacional para proseguirse en dicha órbita (artículo 59).
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Cuando se entregue a una persona detenida a la Corte Penal Internacional se informará sobre el tiempo exacto en que estuvo privada de libertad a los efectos de que se tenga en cuenta para cuando se determine la condena, si correspondiere (artículo 48.6). También se regula la autorización de tránsito por el territorio uruguayo de cualquier persona que se encuentre detenida a disposición de la Corte Penal Internacional, para ser transportada de un país a otro (artículo 62).
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En lo vinculado con cualquier otra medida de cooperación y asistencia solicitada al amparo del artículo 93 párrafo 1 del Estatuto de Roma, se aplicará el procedimiento general ante la Suprema Corte de Justicia (artículo 42) y su diligenciamiento se ajustará a lo previsto en el orden jurídico interno (artículo 63.2).
Cuando la medida de asistencia implique la divulgación de información o documentos confidenciales que le fueron divulgados al Uruguay por otro Estado, una organización intergubernamental o una organización internacional a título confidencial, deberá recabarse el consentimiento expreso del autor. Se entendió necesario, para estas situaciones, definir como confidencial cualquier documento o información que hubiese sido calificado expresamente como tal por su autor al momento de entregarlo y, cuando existiesen dudas sobre tal carácter, será competencia de la Suprema Corte de Justicia resolver (artículo 64.4). Si a pesar del consentimiento del autor o previo a recabar el mismo, el Poder Ejecutivo entiende que la divulgación afectaría intereses de la seguridad nacional, estará obviamente facultado a proceder de acuerdo con lo previsto para tal supuesto (artículo 45).
Se entiende asimismo competencia privativa del Poder Ejecutivo entregar al Fiscal de la Corte Penal Internacional documentos o información confidencial, con la condición de que mantengan su carácter confidencial y que únicamente puedan ser utilizados para reunir nuevas pruebas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 93 párrafo 8 literal b del Estatuto de Roma. En tal caso se deberá dar noticia a la Suprema Corte de Justicia (artículo 65).
Se posibilita el interrogatorio a personas sospechosas de haber cometido crímenes bajo competencia de la Corte Penal Internacional, adoptándose las garantías del procedimiento por audiencia ante la Suprema Corte de Justicia (artículo 67.2). La citación de la persona a una audiencia a celebrarse dentro de las 48 horas, se decretará bajo apercibimiento de arresto, facultándose a la Suprema Corte de Justicia para ordenar la detención provisoria si el indagado no compareciera o si no hubiese podido ser citado en forma personal. La audiencia, en presencia del abogado, se desarrollará conforme a las garantías analizadas en su oportunidad. Finalizada la audiencia, la Suprema Corte de Justicia puede adoptar medidas alternativas a la prisión preventiva hasta por un plazo máximo de 20 días, estándose a lo que disponga la Corte Penal Internacional (artículo 67.5).
Toda recepción de declaración testimonial o interrogatorios que deban practicarse en el territorio del Estado, será íntegramente grabada en audio y vídeo, quedando su custodia a resguardo de la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de consignar las declaraciones y lo actuado en acta escrita, la cual deberá recoger en forma textual las declaraciones efectuadas. Se trata de asegurar fehacientemente el contenido de probanzas para eventuales requerimientos de la Corte Penal Internacional (artículo 68.3).
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En lo vinculado a la cooperación para la ejecución de sentencias de la Corte Penal Internacional (Capítulo 3 del Título III, Parte III del anteproyecto), es de destacar la propuesta de que el Estado acepte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 párrafo 1 literal a del Estatuto de Roma, tomar a su cargo la ejecución de penas definitivas de privación de libertad (artículo 71). Se establecen dos condiciones acumulativas: que se trate de un ciudadano uruguayo y que el tiempo de condena no exceda al máximo previsto de tiempo de condena por el orden jurídico nacional. Creemos de importancia acotarlo a los ciudadanos uruguayos, para de esa forma garantizarles que las condiciones de encarcelamiento resultarán conformes con nuestro derecho interno. Por otra parte, teniendo presente que el Estatuto de Roma prevé la posibilidad de aplicar penas de "prisión perpetua", entendemos que la misma no participa del criterio tradicional de resocialización, firmemente arraigado en nuestro sistema punitivo (aunque no resulte contraria a la Constitución que solamente prohíbe la pena de muerte –artículo 26–). Por igual solución y razón, se optó en España al momento de aceptar tomar a su cargo la ejecución de penas privativas de libertad (Ley Orgánica 6/2000 de 4 de octubre de 2000).
Cuando se trate de sentencias o resoluciones por las que se disponen multas, decomisos o reparaciones para ser ejecutadas en nuestro territorio, se les dará cumplimiento sin modificar su alcance, sin procedimiento de exequátur y sin afectar los derechos de los terceros de buena fe. La Suprema Corte de Justicia dispondrá que la ejecución se tramite ante el órgano jurisdiccional competente que correspondiera (artículo 72).

9.- Cooperación de la Corte Penal Internacional
Finalmente, corresponde señalar que también debemos considerar la posible cooperación de la Corte Penal Internacional con el Estado cuando se hayan movilizado acciones penales en nuestro país por los crímenes internacionales previstos en el Estatuto de Roma o por los delitos especiales que se propone tipificar en el anteproyecto (artículo 34).
Considerando que el Estatuto de Roma permite a la Corte Penal Internacional brindar asistencia a los procedimientos nacionales que tienen por objeto el juzgamiento de crímenes de competencia de dicho organismo o de "un crimen grave" según el derecho interno (artículo 93 párrafo 10 del Estatuto de Roma), proponemos incluir, expresamente, que tanto el Poder Judicial como el Poder Ejecutivo puedan solicitar medidas de cooperación o asistencia a la Corte Penal Internacional.
Tengamos presente que sería de suma relevancia cuando la acción penal por crímenes tipificados en el Estatuto de Roma se movilice en nuestra jurisdicción, la que por otra parte es quien ostenta la competencia primaria u originaria; pero además y considerando que la calificación de "crimen grave" aplicaría a los nuevos delitos que se propone incorporar, en determinadas circunstancias y ante un proceso que los involucre, la existencia de elementos probatorios u otras investigaciones que se estuviesen llevando a cabo en la Corte Penal Internacional, podrían perfectamente ser incorporadas, al amparo del principio de cooperación.

10.-  Proposición de candidatos y disposiciones transitorias
Finalmente, en los Títulos IV y V de la Parte III se regula la Proposición de Candidatos a la Corte Penal Internacional y las Disposiciones Transitorias.
En relación con la propuesta de candidatos a integrar vacantes en la Corte Penal Internacional, se establecen los requisitos y procedimientos (artículos 73 a 75). Se exige reunir las condiciones para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia (artículo 235 de la Constitución), cometiéndose su elección a la Asamblea General y permitiendo la presentación de candidatos por parte de la sociedad civil.
Asimismo, en las disposiciones finales y transitorias, se entiende pertinente  disponer que el Poder Ejecutivo comunique a la Corte Penal Internacional la aprobación de la ley y la aceptación a ejecutar penas privativas de libertad conforme bajo las condiciones establecidas al respecto (artículo 76); así como la formación de una comisión de expertos que tengan a su cargo la redacción de una "Código de Crímenes y Delitos Internacionales" a los efectos de lograr la necesaria sistematización y avanzar en el proceso de adecuación de nuestro orden jurídico al derecho internacional (artículo 77).

11.- Conclusiones
Creemos haber contribuido al debate en cuestión. En 1986 escribíamos: "Los valores que la humanidad decide se respeten, limitan las potestades soberanas de los gobiernos y no pueden ser agredidos por ningún Estado en particular. No sólo haría peligrar a aquella sociedad que vuelve a acoger a tales criminales, sino que afectaría, potencialmente, los intereses de toda la Humanidad, desde el momento que el castigo  ejemplar para que estos delitos no se repitieran , sería sustituido por un antecedente impune que pretendería olvido" ("Derecho Internacional y Crímenes contra La Humanidad", FCU-AAJ, 1986, págs. 62 y 63). Vaya este recordatorio para alentar e imaginar un futuro sólidamente cimentado en el respeto de los derechos humano y para que "nunca más".

ANTEPROYECTO de LEY  -  GENOCIDIO, CRIMENES DE LESA HUMANIDAD, CRIMENES DE GUERRA y COOPERACIÓN con la CORTE PENAL INTERNACIONAL (Estatuto de Roma) 


PARTE I. PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1 (Crímenes y delitos)
Sustitúyase el artículo 2º del Código Penal por el siguiente:
"Artículo 2 (División de los Delitos)
Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, delitos y faltas. Los crímenes son delitos de extrema gravedad que se rigen por las leyes especiales que los tipifiquen, lo dispuesto en este Código y las normas de derecho internacional, en cuanto les sean aplicables. Las faltas se rigen por lo dispuesto en el Libro III de este Código".
 
Art. 2 (Derecho y deber de juzgar crímenes internacionales)
La República Oriental del Uruguay tiene el derecho y el deber de juzgar los hechos que fueren delictivos según los principios generales del derecho internacional, con independencia de que los mismos hayan sido tipificados o no. Especialmente tiene el derecho y el deber de juzgar, de conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley, los crímenes reconocidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por Ley Nº 17.510 de 27 de junio de 2002.

Art. 3 (Principios de derecho penal)
Serán aplicables a los crímenes y delitos tipificados por esta ley los principios generales de derecho penal consagrados en el derecho nacional  y en los tratados y convenciones de los que Uruguay es parte y, en particular, cuando correspondiere, los enunciados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y los especialmente establecidos en la presente ley.

Art. 4 (Ámbito de aplicación - Condiciones de Extradición)
4.1. Los crímenes y delitos que se tipifican por esta ley se aplicarán en relación con:
A) Los crímenes y delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la República o en espacios sometidos a su jurisdicción.
B) Los crímenes y delitos cometidos en el extranjero por nacionales uruguayos, sean o no funcionarios públicos, civiles o militares, siempre que el imputado no haya sido absuelto o condenado en el extranjero o, en este último caso, no haya cumplido la pena.
4.2. Cuando se encontrare en territorio de la República o en lugares sometidos a su jurisdicción, una persona sospechosa de haber cometido un crimen o delito de los tipificados en los Títulos I a IV de la Parte II de la presente ley, el Estado uruguayo está obligado a tomar las medidas necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de dicho crimen o delito, si no recibiera solicitud de entrega a la Corte Penal Internacional o pedidos de extradición, debiendo proceder a su enjuiciamiento como si el crimen o delito se hubiese cometido en territorio de la República, independientemente del lugar de su comisión, la nacionalidad del sospechoso o de las víctimas.
4.3. Verificada la situación prevista en el párrafo precedente: si de trata de un  crimen o delito cuyo juzgamiento sea jurisdicción de la Corte Penal Internacional, se actuará conforme a lo previsto en el artículo 49; si se trata de un crimen o delito cuyo juzgamiento no sea jurisdicción de la Corte Penal Internacional, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.
4.4. La jurisdicción nacional no se ejercerá cuando:
A) Tratándose de crímenes o delitos cuyo juzgamiento sea jurisdicción de la Corte Penal Internacional:
a) Se solicite la entrega por la Corte Penal Internacional.
b) Se solicite la extradición por parte del Estado competente al amparo de Tratados o Convenciones internacionales vigentes para la República.
c) Se solicite la extradición por parte del Estado competente no existiendo Tratados o Convenciones vigentes con la República, en cuyo caso y sin perjuicio de los demás requerimientos legales, para conceder la extradición, el Estado requirente debió haber ratificado el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
B) Si se reciben en forma concurrente solicitudes de entrega a la Corte Penal Internacional y de extradición por terceros Estados, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.
C) Se trate de crímenes o delitos que no se encuentran bajo la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, cuando se conceda la extradición por parte del Estado competente.
4.5. Los crímenes y delitos tipificados en esta ley no se considerarán delitos políticos, ni delitos comunes conexos con delitos políticos o cuya represión obedezca a fines políticos.

Art. 5 (Actuación bajo jurisdicción nacional)
5.1. Cuando se constate la situación prevista en el artículo 4.2, encontrándose en territorio de la República o en lugares sometidos a su jurisdicción, una persona sospechosa de haber cometido un crimen o delito que no fuese jurisdicción de la Corte Penal Internacional, conocerá el Juez competente quien, si las circunstancias lo justifican y con noticia al Ministerio Público, dispondrá orden de prisión preventiva que se notificará inmediatamente al Estado en cuyo territorio se sospecha que la persona ha cometido los crímenes o delitos, al Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo y, si fuese apátrida, al Estado en que habitualmente resida. Las comunicaciones serán realizadas por el Poder Ejecutivo por vía diplomática y contendrán información sobre el procedimiento que dispone la presente ley.
5.2. Dentro de las veinticuatro horas de producido el arresto, el Juez tomará audiencia al detenido en presencia del Ministerio Público, en la cual:
A) Le intimará la designación de defensor de su elección, bajo apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio de turno.
B) Nombrará un intérprete y le facilitará las traducciones que sean necesarias para su defensa.
C) Le informará que existen motivos para creer que ha cometido un crimen o delito tipificado en la presente ley y que se le presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad.
D) Procederá a tomarle declaración en presencia del defensor.
5.3. Lo actuado en audiencia será comunicado al Poder Ejecutivo quien lo notificará al Estado en cuyo territorio se sospecha que la persona ha cometido los crímenes o delitos y al Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo y, si fuese apátrida, al Estado en que habitualmente resida. La persona detenida tendrá facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.
5.4. Si dentro del plazo de veinte días desde la fecha de notificación a los Estados prevista en el párrafo 1 de este artículo no se hubiese recibido ningún pedido de extradición, dentro de los diez días corridos siguientes se dispondrá la libertad del indagado o, si hubiese mérito, se iniciará el procedimiento penal.

Art. 6 (Improcedencia de Asilo y Refugio)
No corresponderá conceder asilo ni refugio cuando existan motivos fundados para considerar que la persona ha cometido un crimen o delito de los tipificados en la presente ley, aun cuando reuniera las demás condiciones para ser asilado o solicitar refugio.

 

Art. 7 (Imprescriptibilidad
Los crímenes, delitos y penas tipificados en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido.

Art. 8 (Improcedencia de amnistía y similares) 
Los crímenes, delitos y penas tipificados en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley, no podrán declararse extinguidos por indulto, amnistía, gracia, ni por ningún otro instituto de clemencia, soberana o similar, que en los hechos impida el juzgamiento de los sospechosos o el efectivo cumplimiento de la pena por los condenados.

Art. 9 (Obediencia debida y otros eximentes)
No podrá invocarse la orden de un funcionario superior o de una autoridad pública, ni la existencia de circunstancias excepcionales cualesquiera sean estas (como, por ejemplo, amenaza o estado de guerra, inestabilidad política o cualquier otra emergencia pública real o presunta) como justificación de los crímenes o delitos tipificados en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley. Por consiguiente, ni haber actuado bajo órdenes superiores, ni la invocación de circunstancias excepcionales, eximirán de responsabilidad penal a quienes cometan, en cualquiera de sus modalidades, los crímenes o delitos referidos.

Art. 10 (Responsabilidad jerárquica)
El superior jerárquico, funcionario civil o militar, cualquiera sea su cargo oficial o de gobierno, será penalmente responsable por los crímenes o delitos establecidos en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley que fuesen cometidos por quienes estén bajo su autoridad, mando o control efectivo, cuando en razón de su investidura, cargo o función, hubiere sabido o debido saber que estaban participando de cualquier manera en la comisión de los crímenes o delitos referidos y estando posibilitado para ejercerlos, no hubiere adoptado todas las medidas razonables y necesarias a su alcance para prevenir o reprimir la comisión de dichos crímenes o delitos.

Art. 11 (Exclusión de jurisdicción especial)
Los hechos constitutivos de los crímenes y delitos tipificados en la presente ley no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de funciones militares, no serán considerados delitos militares y quedará excluida la jurisdicción militar para su juzgamiento.

Art. 12 (Inhabilitación absoluta)
12.1. A los ciudadanos uruguayos condenados por crímenes o delitos previstos en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley, se les impondrá pena accesoria de inhabilitación absoluta para ocupar cargos, oficios públicos y derechos políticos, por el tiempo de la pena.
12.2. Si el penado fuese un profesional o idóneo en oficios de la medicina condenado por delitos previstos en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley, se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión u oficio por el tiempo de la pena.
12.3. Si la condena fuese dispuesta por la Corte Penal Internacional, regirán las inhabilitaciones previstas en los numerales precedentes.

Art. 13 (Intervención de la víctima)
13.1. Tratándose de crímenes y delitos previstos en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley respecto de los cuales se hubiese dispuesto el archivo de los antecedentes por falta de mérito para procesar o si luego de transcurridos sesenta días desde la formulación de la denuncia aún continúa la etapa de instrucción o indagación preliminar, el denunciante, la víctima o sus familiares podrán formular ante el Juez competente petición fundada de reexamen del caso o solicitud de información sobre el estado del trámite.
13.2. Si la petición se presenta por haberse dispuesto el archivo de los antecedentes por falta de mérito para procesar, se dará intervención al Fiscal subrogante quien reexaminará las actuaciones en un plazo de veinte días.
13.3. La resolución judicial será comunicada al peticionante, al Ministerio Público y al Fiscal de Corte.
13.4. En cualquier estado de la instrucción o del procedimiento en cuanto correspondiere, el denunciante, la víctima o sus familiares podrán solicitar al Juez información sobre el estado del trámite, proponer prueba o poner a su disposición las que tengan en su poder.
13.5 Durante el proceso, a solicitud del fiscal o de oficio, el juez adoptará cualquier medida que considere adecuada y necesaria para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos.  A tal fin, tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género, la salud, así como las características del delito, en particular cuando éste entrañe violencia sexual, violencia en razón del género o violencia contra niñas y niños.
En casos de violencia sexual no se requerirá la corroboración del testimonio de la víctima, no se admitirá ninguna evidencia relacionada con la conducta sexual anterior de la víctima o testigos ni se aceptará utilizar como defensa el argumento del consentimiento.
Como excepción, y a  fin de proteger a las víctimas, los testigos o el acusado, el juez podrá disponer por resolución fundada la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios técnicos especiales tendientes a prevenir la victimización secundaria.  En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de víctimas de agresión sexual y menores de edad, sean víctimas o testigos.  Será de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 17.514.
Se procurarán todos les medios posibles para que el fiscal cuente con asesores jurídicos especialistas en determinados temas, entre ellos violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños. Asimismo, se procurará que el tribunal cuente con personal especializado para atender a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con la violencia sexual y de género.

Art. 14 (Reparación de las víctimas)
14.1. El Estado será responsable de la reparación de las víctimas de los crímenes y delitos tipificados en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley que se cometan en territorio de la República o que se cometan en el extranjero por agentes del Estado o por quienes sin serlo hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de agentes del Estado.
14.2. La reparación de la víctima deberá ser integral comprensiva de indemnización, restitución y rehabilitación y se extenderá también a sus familiares, grupo o comunidad a la cual pertenezca. Se entenderá por "familiares", el conjunto de personas unidas por un lazo de matrimonio o parentesco, así como por el hecho de cohabitar o mantener una forma de vida en común.

Art. 15 (Circunstancias Agravantes)
Agravan especialmente los crímenes y delitos previstos en la presente ley,  cuando no sean elementos constitutivos de los mismos y sin perjuicio de otras circunstancias agravantes que sean de aplicación, cuando el crimen o delito se cometa respecto de niños, mujeres embarazadas, personas con limitaciones en su salud física o mental a causa de su edad o enfermedad o de cualquier otra causa; o grupos familiares. Se entenderá por "grupos familiares" el conjunto de personas unidas por un lazo de matrimonio o parentesco, así como por el hecho de cohabitar o mantener una forma de vida en común.

PARTE II. CRÍMENES y PENAS
TÍTULO I. CRIMEN DE GENOCIDIO
Artículo 16 (Genocidio) El que con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político, sindical, o a un grupo con identidad propia fundada en razones de género, orientación sexual, culturales, sociales, edad, discapacidad o salud, perpetrare alguno de los actos mencionados a continuación, será castigado con quince a treinta años de penitenciaría:
a) Homicidio intencional de una o más personas del grupo;
b) Tortura, desaparición forzada, privación de libertad, agresión sexual, embarazo forzoso, sometimiento a tratos inhumanos o degradantes o lesiones graves contra la integridad física o mental de una o más personas del grupo;
c) Sometimiento intencional de una o más personas del grupo, a privaciones de recursos indispensables para su supervivencia; a una perturbación grave de salud; a la expulsión sistemática de sus hogares o a condiciones de existencia que puedan impedir su género de vida o acarrear su destrucción física, total o parcial o del grupo;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por la fuerza o bajo amenazas de uno o más miembros del grupo a otro grupo, o el desplazamiento del grupo del lugar donde está  asentado.


Art. 17 (Instigación al Genocidio)
El que instigare públicamente a cometer crimen de genocidio, será castigado por el solo hecho de la instigación con doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

TÍTULO II. CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD
Capítulo 1. Crímenes de Lesa Humanidad - Estatuto de Roma

Artículo 18 (Crimen Internacional de Lesa Humanidad)
El que cometiera cualquiera de los crímenes de lesa humanidad previstos en el artículo 7º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por Ley Nº 17.510 de 27 de junio de 2002, será castigado con quince a treinta años de penitenciaría.

Capítulo 2. Crímenes de Lesa Humanidad - Actos aislados

Artículo 19 (Extensión de principios generales)
Serán considerados crímenes de lesa humanidad los delitos que se tipifican en el presente Capítulo 2 y será de aplicación lo dispuesto en la Parte I de esta ley. A los efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes, se entenderá por "agente del Estado" a una persona que actúa en ejercicio de una función pública, revista o no la calidad de funcionario público.
Art. 20 (Homicidio Político)
El que siendo agente del Estado, o sin serlo contando con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado, dé muerte a alguna persona en virtud de sus actividades u opiniones políticas, sindicales, religiosas, culturales, de género, reales o presuntas; o en razón de su real o presunta pertenencia a una colectividad política, sindical, religiosa o a un grupo con identidad propia fundada en motivos de género o a un sector social, será castigado con quince a treinta años de penitenciaría.


Art. 21 (Desaparición forzada de personas)
21.1. El que de cualquier manera y por cualquier motivo, siendo agente del Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado, procediere a privar de libertad a una persona, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o el paradero o la suerte de la persona privada de libertad; o que omita y se niegue a brindar información sobre el hecho de la privación de libertad de una persona desaparecida, su paradero o suerte, será castigado con dos a veinticinco años de penitenciaría.
21.2. El delito de desaparición forzada será considerado como delito continuado o permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
21.3. Atenúa el delito de desaparición forzada de personas las siguientes circunstancias: (a) Que la víctima sea puesta en libertad indemne; (b) que se informe o actúe para posibilitar o facilitar la aparición con vida del desaparecido.

Art. 22 (Tortura)
22.1. El que de cualquier manera y por cualquier motivo, siendo agente del Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado impusiere cualquier forma de tortura a una persona privada de libertad o bajo su custodia o control o a una persona que comparezca ante la autoridad en calidad de testigo, perito o similar, será castigado con veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría.
22.2. Se entenderá por "tortura":
(a) Todo acto por el cual se inflija dolores o sufrimientos graves, físicos, mentales o morales.
(b) El sometimiento a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
(c) Todo acto tendiente a anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental aunque no cause dolor ni angustia física o cualquier acto de los previstos en el art. 291 del Código Penal realizado con fines indagatorios, de castigo o intimidación.
22.3. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.

Art. 23 (Privación grave de la libertad)
El que cometiera el delito previsto en el artículo 281 del Código Penal siendo agente del Estado o que sin serlo hubiera contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado, será castigado con seis a doce años de penitenciaría.

Art. 24 (Agresión sexual contra persona privada de libertad)
El que siendo agente del Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado, cometiere cualquier acto de agresión sexual contra una persona privada de libertad o bajo su custodia o control o contra una persona que comparezca ante la autoridad en calidad de denunciante, testigo, perito o similar, será castigado con dos a quince años de penitenciaría.
a) (Violación) 
Se entenderá por delito de lesa humanidad de violación, la invasión al cuerpo de una persona mediante una conducta violenta de coacción, intimidación o amenaza de fuerza en contra de la víctima, o de una tercera persona, o del aprovechamiento de la incapacidad de la víctima para dar su consentimiento, que haya ocasionado la penetración por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo.
b) (Esclavitud sexual). 
Se entenderá por delito de lesa humanidad de esclavitud sexual, el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad o de algunos de ellos, sobre una o más personas con el fin de que éstas realicen actos de naturaleza sexual.
c) (Prostitución forzada)
Se entenderá por delito de lesa humanidad de prostitución forzada la conducta por la cual se obliga a una o más personas a realizar actos de naturaleza sexual, mediante la fuerza, amenaza de la fuerza, abuso de poder, coacción o intimidación en contra de la víctima o de una persona, con el fin de obtener o esperar obtener beneficios pecuniarios u otros de la misma naturaleza.
d) (Embarazo forzado)
Se entenderá por delito de lesa humanidad el embarazo forzado, el confinamiento ilícito de una mujer con el fin de embarazarla o de mantener el embarazo contra su voluntad con la intención de modificar la composición  étnica de una población o de cometer otra violación grave del derecho internacional.
e) (Esterilización forzada)
Se entenderá por delito de lesa humanidad de esterilización forzada, la privación a una o más personas de su capacidad reproductiva realizada contra su voluntad, sin su consentimiento informado, o que no haya tenido justificación en un tratamiento médico o clínico de la víctima.
f) (Abusos sexuales)
Se entenderá por delito de lesa humanidad de abuso sexual, cualquier acto de naturaleza sexual realizado contra una o más personas, o hacer que esa o esas personas realicen un acto de naturaleza sexual, por la fuerza, amenaza de la fuerza, coacción, intimidación, presión psicológica o abuso de poder en contra de la víctima o de una tercera persona, aprovechando un entrono de coacción o la incapacidad de esa o esas personas de dar su consentimiento y que constituya una conducta de gravedad comparable a los delitos enunciados en los artículos anteriores.

Art. 25 (Asociación para cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra)
Los que se asociaren para cometer uno o más crímenes de los tipificados en la presente ley, serán castigados por el simple hecho de la asociación, con la pena de ocho meses de prisión a seis años de penitenciaría.

TÍTULO III. CRÍMENES DE GUERRA

Artículo 26 (Crimen de Guerra)
26.1. El que en un conflicto armado de carácter internacional o interno, conforme los términos en que dichos conflictos son definidos por el derecho internacional, cometa cualquiera de los crímenes de guerra que se tipifican a continuación, en forma aislada o a gran escala, o como parte de un plan o política, será castigado con dos a treinta años de penitenciaría.
26.2. A los efectos de los crímenes de guerra que se tipifican en el presente, se considerarán personas y bienes protegidos, a quienes el derecho internacional ampara como tales en el marco de los conflictos armados internacionales o internos.
26.3. Serán crímenes de guerra:
1. El homicidio intencional;
2. La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
3. El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
4. La destrucción y la apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares o del conflicto armado, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
5. El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a un combatiente adversario detenido o a cualquier persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga o del adversario;
6. El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a un combatiente adversario detenido o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente; o someterlo a condenas o ejecuciones sin previo juicio ante un Tribunal regularmente constituido con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables;
7. La deportación o el traslado, confinamiento o detención ilegales;
8. La toma de rehenes;
9. Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles o protegidas que no participen directamente en las hostilidades;
10. Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles o bienes protegidos, es decir, bienes que no son objetivos militares;
11. Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles o a personas o bienes protegidos, con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
12. Lanzar un ataque intencionalmente o cuando sea de prever que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o personas protegidas o daños a bienes de carácter civil o protegidos o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea;
13. Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
14. Causar la muerte o lesiones a un enemigo o combatiente adversario que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción, o que se encuentra en poder de la parte adversaria por cualquier motivo;
15. Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de  los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales y causar así la muerte o lesiones graves;
16. El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; u ordenar cualquier otro desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto armado, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles o de personas protegidas de que se trate, por razones militares imperativas;
17. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;
18. Someter a personas que estén en poder de otra parte en el conflicto, a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
19. Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación, al ejército enemigo o a los combatientes adversarios;
20. Declarar que no se dará cuartel;
21. Destruir, confiscar o apoderarse de bienes del enemigo o del combatiente adversario, a menos que las necesidades del conflicto armado lo hagan imperativo;
22. Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga o del combatiente adversario;
23. Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra;
24. Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
25. Emplear veneno o armas envenenadas;
26. Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;
27. Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;
28. Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los conflictos armados;
29. Cometer atentados y ultrajes contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; y las prácticas de apartheid y demás basadas en la discriminación racial, de género o por la pertenencia a un grupo con identidad propia;
30. Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada definidos en el artículo 24 y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra;
31. Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares o combatientes a cubierto de operaciones militares o de combate armado;
32. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales de conformidad con el derecho internacional;
33. Hacer padecer intencionalmente hambre o sed a la población civil como método de hacer la guerra o de combate, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro, la acción humanitaria o el acceso a las víctimas, de conformidad con los Convenios de Ginebra y las normas del derecho internacional humanitario;
34. Reclutar o alistar a niños menores de 18 años en las fuerzas armadas nacionales o grupos combatientes o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;
35. Demorar en forma injustificada en repatriar o liberar a los prisioneros de guerra o a los combatientes enemigos detenidos o a la población civil internada una vez finalizadas las hostilidades;
36. Atacar, destruir o inutilizar por cualquier medio, los bienes indispensables para la supervivencia o subsistencia de la población civil (víveres, ganado, reserva de agua potable, etc.);
37. Infligir castigos colectivos o realizar actos o amenazas que tengan por objeto aterrorizar a la población civil;
38. Lanzar un ataque empleando armas y métodos de combate que no permitan hacer distinción entre objetivos militares y no militares o entre combatientes y personas protegidas, como, por ejemplo, el bombardeo por zona en ciudades, los bombardeos masivos, el recurrir a un método o medio de lanzamiento que no pueda ser dirigido contra un objetivo militar determinado, el emplear armas o métodos de combate del que se pueda prever que cause fortuitamente lesiones o muerte a personas protegidas o daños a bienes protegidos;
39. Dirigir intencionalmente ataques contra: (a) bienes culturales protegidos por el derecho internacional o utilizar dichos bienes culturales o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares o cometer hurtos, daños u otros actos de vandalismo contra los mismos; (b) patrimonio cultural de gran importancia para la humanidad, comprendido el patrimonio cultural vinculado a un sitio de patrimonio natural, esté o no incluido en las listas mantenidas por la UNESCO o de otra organización internacional;
40. Lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil (presas hidroeléctricas, diques, centrales nucleares, etc.);
41. Lanzar un ataque contra zonas desmilitarizadas;
42. Emplear armas cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano;
43. Emplear minas antipersonales entendiendo por tales toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otro lugar, concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o en contacto de una persona y que pudiera incapacitar, lesionar o matar a más de una persona;
44. Emplear minas, armas trampas y otros artefactos similares, contra la población civil o personas protegidas o bienes protegidos o en contravención de las disposiciones del derecho internacional;
45. Emplear trampas y armas incendiarias, entendiendo por tales toda arma, munición o trampa concebida primordialmente para incendiar objetos o causar quemaduras a las personas mediante la acción de las llamas, del calor o de una combinación de ambos, producidos por reacciones químicas;
46. Emplear armas químicas, biológicas (bacteriológicas o toxínicas) u otras armas de destrucción masivas, cualquiera fuese su naturaleza;
47. Emplear armas láser con aptitud para causar cegueras permanentes;
48. Utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares, de combate u otros fines hostiles que tengan efectos vastos, duraderos o graves, entendiéndose por "técnicas de modificación ambiental" todas las técnicas que tienen por objeto alterar, mediante la manipulación deliberada de los procesos naturales, la dinámica, la composición o estructura de la Tierra, incluida su biótica, su litosfera, su hidrósfera y su atmósfera o el espacio ultraterrestre;
49. Omitir en forma intencional: (a) señalizar, vallar y vigilar, durante la vigencia de un conflicto armado o luego de finalizado éste, las zonas en las que se hallen restos explosivos de guerra con el fin de impedir el ingreso de población civil en dichas zonas. (b) la limpieza, remoción o destrucción de los restos explosivos de guerra, inmediatamente de finalizado un conflicto armado, cuando sea posible la señalación o ubicación de dichos restos explosivos de guerra. Se entenderá por "restos explosivos de guerra" los definidos como tales por el derecho internacional;
50. A los efectos de las conductas descriptas en los numerales precedentes, se entenderá por objetivos militares en lo que respecta a bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del momento, una clara ventaja militar, con exclusión de los bienes protegidos y de bienes destinados a fines civiles. Se tendrá presente que en caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles, se utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá que se utiliza para fines civiles. No se considerarán como un solo objetivo militar, diversos objetivos militares claramente separados e individualizados que se encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en que haya una concentración análoga de personas o bienes protegidos.

TÍTULO IV. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Artículo 27 (Delitos contra la administración de justicia)
El que cometiera cualquiera de los delitos previstos en el artículo 70 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por Ley Nº 17.510 de 27 de junio de 2002, será castigado con dos años de prisión a diez años de penitenciaría.

TÍTULO V. DELITOS ESPECIALES

Artículo 28 (Lavado de activos y financiación de los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra)
Sustitúyase el artículo 8º de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, por el siguiente:
"Artículo 8. Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley Nº 14.294. de 31 de octubre de 1974, –incorporados por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998– se configurarán también cuando su objeto material sean los bienes, productos o instrumentos provenientes de delitos tipificados por nuestra legislación vinculados a las siguientes actividades: crimen de genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, terrorismo; contrabando superior a U$S 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América); tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material destinado a su producción; tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos; tráfico ilícito de personas; extorsión; secuestro; proxenetismo; tráfico ilícito de sustancias nucleares; tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos; estafa, cuando es cometida por personas físicas o representantes o empleados de las personas jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay en el ejercicio de sus funciones; y todos los delitos comprendidos en la Ley Nº 17.060 de 23 de diciembre de 1998.
En los casos previstos en el presente artículo serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 58 a 67 y 71 a 80 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998.
Las disposiciones del presente artículo regirán aun cuando el hecho antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos hubiera sido cometido en el extranjero, en tanto el mismo hubiera estado penado en el lugar de su comisión y en la República Oriental del Uruguay."

Art. 29 (Apología de hechos pasados)
El que hiciere, públicamente, la apología de hechos anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley que hubieran calificado como crímenes o delitos de haber estado vigente la misma, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

TÍTULO VI. PREVENCIÓN – PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN

Artículo 30 (Difusión y programas de formación)
El Estado se obliga a informar y difundir, de la forma más amplia posible, las normas de derecho interno e internacional que regulan los crímenes y delitos que se tipifican. Se implementarán programas de formación y capacitación continua en la materia destinados a los funcionarios públicos, especialmente a todos los niveles del personal docente, judicial, policial, militar y de relaciones exteriores. Se diseñarán programas especiales de formación continua y completa en derecho internacional humanitario destinados especialmente al personal militar.

PARTE III. COOPERACIÓN Y RELACIÓN CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE COOPERACIÓN

Artículo 31 (Cooperación plena)
31.1. La República Oriental del Uruguay cooperará plenamente con la Corte Penal Internacional y cumplirá con las solicitudes de cooperación y asistencia que se le formulen, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por Ley Nº 17.510 de 27 de junio de 2002 y el ordenamiento jurídico interno de la República. A los efectos de los artículos siguientes, toda referencia al "Estatuto de Roma" se entenderá realizada al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por Ley Nº 17.510 de 27 de junio de 2002.
31.2 No podrá invocarse la inexistencia de procedimientos en el orden interno para denegar el cumplimiento de solicitudes de cooperación emanadas de la Corte Penal Internacional.
31.3. No podrá discutirse acerca de la existencia de los hechos que la Corte Penal Internacional impute a una persona, ni sobre la culpabilidad del requerido.

Art. 32 (Órganos competentes)
32.1. El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la representación ante la Corte Penal Internacional, actuando a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y será competente para entender en todos los asuntos que determina la presente ley.
32.2. El Poder Judicial tendrá competencia a través de la Suprema Corte de Justicia y de los órganos jurisdiccionales que correspondan, según lo dispuesto por la presente ley para los asuntos que deban someterse a su jurisdicción.
32.3. Las solicitudes de cooperación y asistencia recibidas de la Corte Penal Internacional se remitirán a la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Educación y Cultura, quien actuará como autoridad central.
32.4. El Poder Ejecutivo designará quien lo represente en las instancias ante la Suprema Corte de Justicia. Sin perjuicio, cuando la Suprema Corte de Justicia deba efectuar comunicaciones o notificaciones al Poder Ejecutivo en procesos de asistencia o cooperación, lo hará a la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Educación y Cultura y al órgano del Poder Ejecutivo que hubiese comparecido en el proceso de asistencia o cooperación de que se trate.

Art. 33 (Comunicaciones con la Corte Penal Internacional)
33.1. Las comunicaciones desde y hacia la Corte Penal Internacional se realizarán por vía diplomática y estarán eximidas del requisito de legalización.
33.2. Las comunicaciones y documentos recibidos de  la Corte Penal Internacional o que se envían a ésta, lo serán en idioma español o en su caso, deberán ser acompañadas de la respectiva traducción al idioma español.

Art. 34 (Solicitud de Cooperación a la Corte Penal Internacional)
El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial podrán solicitar a la Corte Penal Internacional o a cualquiera de sus órganos, las solicitudes de cooperación que consideren necesarias para una investigación o proceso penal que se siga en nuestro país, conforme a lo previsto en el art. 93 párrafo 10 del Estatuto de Roma.

Art. 35 (Obligación de reserva y medidas de protección)
35.1 Las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional, los documentos que las fundamenten, las actuaciones que se realicen en función de dichas solicitudes de cooperación, incluidos los procedimientos ante la Suprema Corte de Justicia u otros órganos jurisdiccionales previstos en la presente ley y toda la información que se transmita, procese, comunique o custodie respecto a dichas solicitudes, actuaciones o procedimientos, tendrán carácter reservado, salvo que se disponga su dispensa por resolución judicial a pedido del Poder Ejecutivo.
35.2. Sin perjuicio, se adoptarán especialmente medidas efectivas que aseguren la protección de la seguridad y bienestar físico y sicológico de los indagados, detenidos, víctimas, posibles testigos y sus familiares, debiendo estar a las especiales recomendaciones o medidas que al respecto hubiese expresamente solicitado o adoptado la Corte Penal Internacional, siempre que las mismas no estén prohibidas en el orden jurídico interno y sean de posible cumplimiento de acuerdo con los medios que se dispongan.

Art. 36 (Sesiones de la Corte Penal Internacional en el Uruguay)
Cuando se trate de la investigación o enjuiciamiento de crímenes cometidos en el Uruguay o cuando se encuentren en nuestro país las personas indagadas, testigos o víctimas de crímenes que fueron cometidos en otra jurisdicción, se autoriza sin restricciones que la Corte Penal Internacional sesione en el Uruguay o establezca una oficina especial, facilitando que así lo haga también cuando esta entienda que redundaría en interés de la justicia.

Art. 37 (Privilegios e inmunidades)
El personal de la Corte Penal Internacional gozará en el territorio del Estado de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para cumplir con sus funciones, en los términos del artículo 48 del Estatuto de Roma.

Art. 38 (Autorización transitoria de víctimas o testigos)
En acuerdo con la Corte Penal Internacional y con noticia de la Suprema Corte de Justicia, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la residencia transitoria en Uruguay de víctimas traumatizadas o amenazadas, testigos u otras personas que estén en peligro a causa del testimonio dado por otros testigos, siempre y cuando el costo de su manutención y protección sea de cargo de la Corte Penal Internacional.

TÍTULO II. PROCEDIMIENTOS GENERALES, OPOSICIONES E IMPUGNACIONES

Artículo 39 (Intervención preceptiva de la Suprema Corte de Justicia)
La Suprema Corte de Justicia intervendrá preceptivamente, de la forma prevista en la presente ley, en las solicitudes de asistencia y cooperación que se reciban de la Corte Penal Internacional o de cualquiera de sus órganos.


Art. 40 (Asuntos de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia)
Será competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de otras que se determinan, resolver si se constatan o no las causales previstas en el Estatuto de Roma para:
(a) solicitar al Fiscal de la Corte Penal Internacional que se inhiba en su competencia a favor del Estado uruguayo (artículo 18 párrafo 2 del Estatuto de Roma);
(b) impugnar la competencia de la Corte Penal Internacional o impugnar la admisibilidad de la causa (artículos 17 y 19 del Estatuto de Roma);
(c)  no dar curso a una solicitud de asistencia o cooperación recibida de la Corte Penal Internacional o de sus órganos por entender que: las causas previstas en el estatuto de Roma: se tratare de divulgación de información o documentos que pudiera afectar intereses de la seguridad nacional (artículo 72 del Estatuto de Roma);
(1) se tratare de divulgación de información o documentos que pudiera afectar intereses de la seguridad nacional (artículo 72 del Estatuto de Roma);
(2) se contravendría un principio jurídico fundamental de aplicación general (artículo 93 párrafo 3 del Estatuto de Roma);
(3) el cumplimiento inmediato de la solicitud de asistencia pudiera interferir con una investigación o enjuiciamiento distinto de aquel al que refiere la solicitud (artículo 94 párrafo 1 del Estatuto de Roma);
(4) por cualquier otra causa prevista en el Estatuto de Roma.

(d)
(1) se tratare de divulgación de información o documentos que pudiera afectar intereses de la seguridad nacional (artículo 72 del Estatuto de Roma);
(2) se contravendría un principio jurídico fundamental de aplicación general (artículo 93 párrafo 3 del Estatuto de Roma);
(3) el cumplimiento inmediato de la solicitud de asistencia pudiera interferir con una investigación o enjuiciamiento distinto de aquel al que refiere la solicitud (artículo 94 párrafo 1 del Estatuto de Roma);
(4) por cualquier otra causa prevista en el Estatuto de Roma.

Art. 41 (Resolución previa de la Suprema Corte de Justicia para formular oposiciones, impugnaciones o denegar solicitudes de Cooperación)
41.1. Se requerirá resolución previa y favorable de la Suprema Corte de Justicia, para proceder frente a la Corte Penal Internacional de acuerdo con cualquiera de las situaciones previstas en el artículo anterior.
41.2. La resolución podrá ser adoptada de oficio durante el trámite de cooperación (con excepción de la causal prevista en el artículo 40 literal c numeral 1) o a pedido del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 43.
41.3. La Suprema Corte de Justicia solo podrá examinar y resolver el supuesto contemplado en el artículo 40 literal c numeral 1, cuando exista expresa y previa solicitud del Poder Ejecutivo en tal sentido.
41.4. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia adoptadas en los procedimientos previstos en la presente ley serán susceptibles de recurso de reposición.

Art. 42 (Procedimiento general ante la Suprema Corte de Justicia)
42.1. Recibida de la Corte Penal Internacional o de cualquiera de sus órganos una solicitud de asistencia o cooperación, la misma será remitida a la Suprema Corte de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
42.2. El control de los requisitos formales de una solicitud de cooperación o asistencia corresponderá al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia. La resolución definitiva sobre los mismos será privativa de la Suprema Corte de Justicia.
42.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores o la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Educación y Cultura, al recibir la solicitud de asistencia o cooperación, podrán observar el incumplimiento de requisitos formales previstos por el Estatuto de Roma para la solicitud de cooperación o asistencia, en cuyo caso y sin perjuicio de remitir las actuaciones junto con las observaciones a la Suprema Corte de Justicia, realizarán las consultas con la Corte Penal Internacional o sus órganos para procurar subsanar los vicios formales.
42.4. Recibida la solicitud por la Suprema Corte de Justicia, ésta examinará de inmediato o en los plazos establecidos en la presente ley para el tipo de solicitud o asistencia de que se trate:
(a) si la orden de solicitud de cooperación o asistencia cumple con los requisitos formales previstos por el Estatuto de Roma y si son procedentes las observaciones que al respecto hubiese formulado el Poder Ejecutivo, si las hubiere;
(b) si se verifica cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 40, a excepción del establecido en el literal c numeral 1, para cuyo análisis requerirá expresa petición del Poder Ejecutivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.3.
42.5. Si la Suprema Corte de Justicia entiende que la solicitud de cooperación o asistencia no reúne los requisitos formales, siendo procedentes las observaciones que al respecto hubiese formulado el Poder Ejecutivo o sin haber mediado dichas observaciones igualmente constata que la solicitud adolece de vicios formales, lo comunicará al Poder Ejecutivo y suspenderá el procedimiento hasta aguardar el resultado de las consultas que se formulen con la Corte Penal Internacional o sus órganos.
42.6. Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que no son procedentes las observaciones del Poder Ejecutivo sobre los requisitos formales de la solicitud, se estará a dicha resolución y el Poder Ejecutivo lo comunicará a la Corte Penal Internacional o a sus órganos, si ya hubiese formulado consultas al respecto.
42.7. Si la solicitud de cooperación o asistencia reúne los requisitos formales, no se constata ninguna de las situaciones previstas en el artículo 40 que puedan ser resueltas de oficio y no ha mediado comparecencia del Poder Ejecutivo al amparo de la facultad prevista en el artículo 43.1, la Suprema Corte de Justicia dispondrá lo pertinente para el cumplimiento de la solicitud de asistencia o cooperación.
42.8. Si la Suprema Corte de Justicia entiende que se verifica alguna de las causales previstas en el artículo 40 que pueden ser resueltas de oficio, adoptará resolución expresa previa vista al Fiscal de Corte y lo comunicará al Poder Ejecutivo, quien en cumplimiento de dicha resolución procederá frente a la Corte Penal Internacional o a sus órganos, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Roma y a la presente ley, de acuerdo con el caso de que se trate.
42.9. La Suprema Corte de Justicia podrá requerir todos los informes que entienda pertinente a cualquier órgano del Estado.
42.10. El Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la facultad de comparecer de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1, podrá en cualquier estado del trámite formular las observaciones o recomendaciones convenientes a su interés.

Art. 43 (Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia ante solicitud del Poder Ejecutivo)
43.1 Cuando convenga al interés del Poder Ejecutivo proceder frente a la Corte Penal Internacional o a cualquiera de sus órganos de acuerdo con las situaciones previstas en el artículo 40 literales (a) a (c), podrá solicitar, en cualquier momento, que la Suprema Corte de Justicia adopte resolución al respecto. A estos efectos, el Poder Ejecutivo solicitará audiencia ante la Suprema Corte de Justicia, que se celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes y en la cual comparecerá verbalmente o por escrito, presentando toda la información y documentación en que fundamente su petición.
43.2 La Suprema Corte de Justicia mantendrá en suspenso el trámite de cooperación o asistencia que estuviese en curso, si lo hubiere, hasta que adopte resolución, pudiendo mantener, sustituir o suspender las medidas que ya hubiese dispuesto. Asimismo, podrá requerir, en la audiencia o posteriormente, previo a dictar resolución, toda la información complementaria que considere necesaria o solicitarla directamente al órgano que corresponda. De lo actuado en la audiencia se labrará acta resumida.
43.3. La Suprema Corte de Justicia, dentro de los quince días siguientes a la audiencia y previa vista al Fiscal de Corte, resolverá si surge suficientemente acreditada conforme a las disposiciones del Estatuto de Roma, la causal invocada por el Poder Ejecutivo o cualquier otra de las causales contenidas en el artículo 40 respecto de las cuales estuviese habilitada para resolver de oficio.
43.4. La resolución y sus fundamentos se comunicarán en audiencia especialmente convocada al efecto y se dará por notificada en la misma. Si la resolución deniega la solicitud del Poder Ejecutivo, éste tendrá derecho a reiterarla invocando la existencia de hechos nuevos.

Art. 44 (Impugnación de admisibilidad o competencia)
44.1. Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que se verifican las causales para solicitar al Fiscal de la Corte Penal Internacional que se inhiba en su competencia a favor del Estado uruguayo (artículo 18 párrafo 2 del Estatuto de Roma) o para impugnar la competencia de la Corte Penal Internacional o la admisibilidad de la causa (artículos 17 y 19 del Estatuto de Roma), el Poder Ejecutivo procederá de acuerdo con la resolución de la Suprema Corte de Justicia y a lo previsto en el Estatuto de Roma para el caso de que se trate, estando habilitado a deducir ante la Corte Penal Internacional o sus órganos, las oposiciones, impugnaciones, apelaciones o recursos que correspondan.
44.2. El Poder Ejecutivo suministrará a la Corte Penal Internacional o a sus órganos, toda la información relativa al estado de las actuaciones que se llevan a cabo en la República.
44.3. El Poder Ejecutivo informará periódicamente a la Suprema Corte de Justicia, en los plazos y forma en que ésta solicite, sobre el estado de los procedimientos ante la Corte Penal Internacional o sus órganos.
44.4. Mientras esté en trámite ante la Corte Penal Internacional una impugnación de admisibilidad o competencia, si se recibiera de la Corte Penal Internacional o de alguno de sus órganos, solicitudes de información, cooperación o de asistencia para la investigación u obtención de pruebas que la Corte Penal Internacional estime importantes o presuma que existe un riesgo cierto de que las mismas no estarán disponibles ulteriormente (art. 18 párrafo 6 del Estatuto de Roma) o se tratare de declaraciones de testigos o diligenciamiento de pruebas que estuviesen en trámite desde antes de la impugnación (art. 19 párrafo 8 literal b del Estatuto de Roma) o de medidas tendientes a impedir que una persona respecto de la cual se hubiera pedido su detención eluda la acción de la justicia (art. 19 párrafo 8 literal c del Estatuto de Roma), la Suprema Corte de Justicia dará curso a su diligenciamiento, en cuanto dichas solicitudes de cooperación resulten ajustadas a derecho.
44.5. Si la Corte Penal Internacional resuelve en definitiva que la causa es admisible o que es competente, se aceptará dicha competencia o admisibilidad y se procederá a dar trámite a los requerimientos de cooperación y asistencia.

Art. 45 (Afectación de intereses de seguridad nacional)
45.1. Si habiendo mediado solicitud expresa del Poder Ejecutivo y tramitado el procedimiento previsto en el artículo 43, la Suprema Corte de Justicia resuelve estar ante un caso en que la divulgación de información o de documentos pudiera afectar los intereses de la seguridad nacional, podrá autorizar, a solicitud del Poder Ejecutivo, las medidas razonables y pertinentes que se sugerirá adoptar por medio de la cooperación con la Corte Penal Internacional para salvaguardar los intereses afectados.
45.2. El Poder Ejecutivo comunicará de inmediato a la Corte Penal Internacional la oposición del Estado a la divulgación de la información o de los documentos, procurando acordar con la Corte Penal Internacional o sus órganos, las medidas razonables sugeridas para el caso.
45.3. Si la Corte Penal Internacional adoptara dichas medidas, se aceptarán y cumplirán las mismas cesando la oposición deducida. Si, por el contrario, la Corte Penal Internacional no dispone las medidas sugeridas, el Estado mantendrá la oposición, comunicándolo de inmediato a la Corte Penal Internacional y a la Suprema Corte de Justicia.
45.4. La adopción o propuesta de adopción por parte de la Corte Penal Internacional de cualquier otra nueva medida razonable alternativa, tendiente a contemplar los intereses que motivaron la oposición del Estado, diferente o complementaria de las sugeridas por la Suprema Corte de Justicia, podrá ser aceptada por el Poder Ejecutivo en cuanto éste entienda que quedan salvaguardados los intereses de la seguridad nacional, en cuyo caso cesará la oposición deducida.
45.5 Si la resolución de la Suprema Corte de Justicia entiende que de ningún modo se afecta la seguridad nacional, el Poder Ejecutivo no estará habilitado para oponerse a la divulgación de información o documentos invocando intereses de seguridad nacional y, si correspondiere por tratarse del supuesto previsto en el artículo 73 del Estatuto de Roma, recabará el consentimiento del autor del documento o de la información.

Art. 46 (Contravención de un principio jurídico fundamental o violación de obligaciones internacionales del Estado)
46.1. Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que se contraviene un principio jurídico fundamental de aplicación general (artículo 93 párrafo 3 del Estatuto de Roma) o que se viola una obligación preexistente del Estado en virtud de Tratados Internacionales o la inmunidad de un Estado o de un bien de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona (artículos 97 literal c y 98 del Estatuto de Roma), se suspenderá el trámite de cooperación o asistencia y el Poder Ejecutivo lo comunicará y realizará las consultas pertinentes con Corte Penal Internacional o sus órganos, quien resolverá de conformidad con el Estatuto de Roma.
46.2 La Suprema Corte de Justicia podrá sugerir las condiciones especiales a las cuales podría adecuarse la solicitud de cooperación o asistencia para que su cumplimiento resulte conforme a derecho. El Poder Ejecutivo comunicará dichas condiciones en las consultas que realice a la Corte Penal Internacional o a sus órganos. Si se acordara con la Corte Penal Internacional el cumplimiento de la solicitud en las condiciones especiales que hubiera establecido la Suprema Corte de Justicia, el Poder Ejecutivo lo comunicará a ésta, quien dispondrá lo pertinente para dar curso a la solicitud de cooperación de acuerdo con las condiciones establecidas.

Art. 47 (Aplazamiento de la solicitud de asistencia por existir una investigación o enjuiciamiento en curso)
47.1. Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que el cumplimiento inmediato de la solicitud de asistencia puede interferir con una investigación o enjuiciamiento distinto de aquel al que refiere la solicitud (artículo 94 párrafo 1 del Estatuto de Roma), deberá estimar el plazo razonable para concluir la investigación o la finalización del enjuiciamiento en curso y decidir si la medida de cooperación o asistencia solicitada por la Corte Penal Internacional o sus órganos, puede igualmente cumplirse sujeta a condiciones especiales de forma tal que no interfiera con la investigación o enjuiciamiento en curso.
47.2. El Poder Ejecutivo comunicará inmediatamente la resolución a la Corte Penal Internacional y coordinará las condiciones especiales en las cuales se cumpliría la solicitud de asistencia o cooperación sin interferir con la investigación o enjuiciamiento en curso o, en su caso, acordará con la Corte Penal Internacional el aplazamiento en el cumplimiento de la medida, por un término que no será inferior al establecido por la Suprema Corte de Justicia. Todo sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 párrafo 2 del Estatuto de Roma.
47.3. Si se acordara con la Corte Penal Internacional el cumplimiento de la solicitud bajo las condiciones especiales que hubiera establecido la Suprema Corte de Justicia, el Poder Ejecutivo lo comunicará a ésta, quien dispondrá lo pertinente para a dar trámite a la solicitud de cooperación de acuerdo con las condiciones establecidas.

TÍTULO III. MEDIDAS DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA

Capítulo 1. Detención y entrega de personas
Artículo 48. (Solicitud de Detención y Entrega)
48.1. Si se recibiera de la Corte Penal Internacional o de cualquiera de sus órganos, una solicitud de detención y entrega de una persona o de entrega de una persona que ya estuviese bajo prisión preventiva, la Suprema Corte de Justicia resolverá expresamente sobre la admisibilidad de la solicitud dentro del plazo de diez días de su recepción, previa vista al Fiscal de Corte, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 42.
48.2 Si la solicitud reúne los requisitos formales o sus defectos han sido subsanados y no se constata ninguna de las situaciones previstas en el artículo 40 o las mismas han sido resueltas, correspondiendo el cumplimiento de la medida, la Suprema Corte de Justicia librará inmediatamente la orden de detención de la persona requerida.
48.3 Dentro de las veinticuatro horas de producido el arresto o de haberse resuelto procedente la medida si la persona ya se encontrase privada de libertad, la Suprema Corte de Justicia, con noticia del Fiscal de Corte, realizará una audiencia en la que:
a) Intimará al detenido la designación de defensor de su elección, bajo apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio de turno.
b) Nombrará un intérprete, si el detenido no se expresara en idioma español.
c) Informará al detenido sobre los motivos de la detención y los detalles de la solicitud de entrega.
d) Informará al detenido que se le presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte Penal Internacional y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.
e) Informará al detenido del procedimiento de entrega a la Corte Penal Internacional previsto en la presente ley y el Estatuto de Roma.
f) Dejará constancia de sus manifestaciones respecto del contenido de la solicitud de entrega, las que deberán ser efectuadas en presencia del defensor.
g) Interrogará al detenido, previa consulta con su defensor, si desea prestar conformidad a la entrega, informándole que de así hacerlo se pondrá fin al trámite judicial. El detenido podrá reservarse la respuesta para más adelante.
48.4. Dentro de las cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia o luego de resueltas las excepciones de cosa juzgada o litispendencia si las mismas se hubiesen interpuesto (artículo 53), se pasarán los autos al Fiscal de Corte, quien, dentro de los cinco días siguientes, se pronunciará sobre la solicitud de entrega. Devuelto el expediente, dentro de los diez días siguientes la Suprema Corte de Justicia dictará sentencia sobre la entrega, que contendrá decisión acerca de los puntos contenidos en el artículo 59 párrafo 2 del Estatuto de Roma.
48.5. Si la Suprema Corte de Justicia comprueba que el proceso no se llevó a cabo conforme a derecho o que no se respetaron los derechos de la persona, sin perjuicio de disponer de oficio las investigaciones o denuncias que correspondan, lo comunicará al Poder Ejecutivo para que éste efectúe las consultas pertinentes con la Corte Penal Internacional. La decisión sobre la entrega se aplazará hasta conocer el resultado de las consultas con la Corte Penal Internacional.
48.6. Si la Suprema Corte de Justicia dispusiera la entrega, lo notificará al detenido y al Poder Ejecutivo, quien comunicará dicha decisión a la Corte Penal Internacional y celebrará consultas con ésta a fin de acordar la fecha y condiciones de la entrega, la que se efectuará lo antes posible. Cuando se efectúe la entrega, se informará a la Corte Penal Internacional el tiempo exacto durante el cual la persona estuvo privada de libertad.
48.7. La Corte Penal Internacional comunicará al Poder Ejecutivo y éste a la Suprema Corte de Justicia, la sentencia que hubiera recaído en el enjuiciamiento de toda persona que fuera detenida y entregada a la Corte Penal Internacional por la República.

Art. 49 (Detención de persona sospechosa)
49.1. Cuando se constate la situación prevista en el artículo 4.2, encontrándose en territorio de la República o en lugares sometidos a su jurisdicción una persona sospechosa de haber cometido un crimen o delito tipificado en el Estatuto de Roma:
(a) Se notificará inmediatamente a la Corte Penal Internacional, al Estado en cuyo territorio se sospecha que la persona ha cometido el crimen o delito, al Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo y, si fuese apátrida, al Estado en que habitualmente resida.
(b) Se dará cuenta inmediata a la Suprema Corte de Justicia quien dispondrá, si las circunstancias lo justifican, orden de prisión preventiva.
49.2 Dentro de las veinticuatro horas de producido el arresto, la Suprema Corte de Justicia, con noticia del Fiscal de Corte, realizará una audiencia en la que:
a) Intimará al detenido la designación de defensor de su elección, bajo apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio de turno.
b) Nombrará un intérprete, si el detenido no se expresara en idioma español.
c) Informará que existen motivos para creer que ha cometido un crimen de competencia de la Corte Penal Internacional y que se procederá a tomarle declaración.
d) Informará al detenido que se le presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.
e) Informará al detenido sobre el procedimiento que se tramita y lo establecido en el Estatuto de Roma.
f) Procederá a tomarle declaración en presencia del defensor.
49.3 Finalizada la audiencia, la Suprema Corte de Justicia podrá disponer que la persona continué bajo prisión preventiva o adoptar otras medidas sustitutivas. Lo actuado en audiencia será comunicado al Poder Ejecutivo, quien lo notificará a la Corte Penal Internacional o a sus órganos, al Estado en cuyo territorio se sospecha que la persona ha cometido los crímenes o delitos y al Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo y, si fuese apátrida, al Estado en que habitualmente resida. La persona detenida tendrá facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.
49.4. Si dentro de un plazo de veinte días corridos desde la fecha de comunicación prevista en el párrafo 1 literal (a), no se recibiera de la Corte Penal Internacional una solicitud de entrega u otra solicitud de asistencia, ni se recibieran pedidos de extradición de otros Estados, la Suprema Corte de Justicia, con noticia del Fiscal de Corte, remitirá las actuaciones al Juzgado Letrado competente, quien dentro de los diez días corridos siguientes dispondrá la libertad del indagado o, si existiera mérito, la iniciación del procedimiento penal.
49.5. Si la Corte Penal Internacional o sus órganos hubieran solicitado la entrega u otra medida de asistencia, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 42. Si se recibiera solicitudes de extradición de terceros Estados, se estará a lo dispuesto en los artículos 4.4 y 60 en cuanto sean aplicables.

Art. 50 (Solicitud de prisión preventiva)
50.1. Si se recibiera de la Corte Penal Internacional o de cualquiera de sus órganos, una solicitud de prisión preventiva formulada por la Corte Penal Internacional de conformidad con el artículo 92 del Estatuto de Roma, la Suprema Corte de Justicia, con noticia al Fiscal de Corte y actuando de acuerdo con lo previsto en los artículos 48.1 y 48.2 de la presente ley, librará inmediatamente la orden de arresto solicitada.
50.2. Si la solicitud de prisión preventiva se realiza por vía de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) u otra organización regional competente, ella deberá ser puesta en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia para que se proceda de acuerdo con el párrafo precedente.
50.3. Dentro de las veinticuatro horas de producido el arresto, la Suprema Corte de Justicia, con noticia del Fiscal de Corte, realizará una audiencia en la que:
a) Intimará al detenido la designación de defensor de su elección, bajo apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio de turno.
b)  Nombrará un intérprete, si el detenido no se expresara en idioma español.
c) Informará al detenido sobre los motivos de la detención.
d) Informará al detenido que se le presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte Penal Internacional y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.
e) Informará al detenido del procedimiento de prisión preventiva y entrega a la Corte Penal Internacional previsto en la presente ley y en el Estatuto de Roma.
f) Dejará constancia de sus manifestaciones respecto de la orden de preventiva, las que deberán ser efectuadas en presencia del defensor.
50.4. Si la solicitud de entrega y los documentos que la justifican no es recibida por el Poder Ejecutivo en el plazo de sesenta días contados desde la fecha de la detención provisional, la persona detenida quedará en libertad, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 92 párrafo 4 del Estatuto de Roma.

Art. 51 (Excarcelamiento por error en la persona requerida)
51.1. La Suprema Corte de Justicia dispondrá la libertad de la persona detenida en cumplimiento de una solicitud de detención y entrega o de prisión preventiva, si se comprueba que el detenido no es la persona reclamada, lo que será notificado inmediatamente al Poder Ejecutivo, quien lo comunicará y realizará las consultas pertinentes con la Corte Penal Internacional.
51.2. La excarcelación se podrá disponer bajo caución u otras medidas sustitutivas a la prisión preventiva hasta tanto se reciba el resultado de las consultas que se celebren con la Corte Penal Internacional.
51.3 La Suprema Corte de Justicia ordenará que se procure localizar a la persona requerida y comprobar si la misma se encuentra en territorio del Estado. El resultado de dichas investigaciones será informado por el Poder Ejecutivo a la Corte Penal Internacional.

Art. 52 (Secuestro de cosas)
52.1. La solicitud de detención y entrega y, en su caso, de prisión preventiva, podrá extenderse al secuestro de objetos o de documentos que estén en poder de la persona requerida y sean instrumentos probatorios del delito, instrumentos del delito o efectos provenientes de él.
52.2 La entrega de estos objetos a la Corte Penal Internacional será ordenada por la resolución que conceda la entrega de la persona, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

Art. 53 (Impugnación de la solicitud de entrega por cosa juzgada o litispendencia)
53.1. La persona cuya entrega se solicita por la Corte Penal Internacional, tendrá derecho a impugnar la solicitud de entrega oponiendo ante la Suprema Corte de Justicia, únicamente, las excepciones de cosa juzgada o de litispendencia ante un tribunal nacional.
53.2. Las excepciones podrán interponerse en cualquier momento del trámite, hasta las cuarenta y ocho horas siguientes de celebrada la audiencia prevista en el artículo 48.3.
53.3. Deducida la oposición, la Suprema Corte de Justicia suspenderá el trámite de entrega y con noticia al Fiscal de Corte, comunicará de inmediato la impugnación al Poder Ejecutivo, quien celebrará consultas con la Corte Penal Internacional para determinar, conforme al artículo 89 párrafo 2 del Estatuto de Roma, si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa.
53.4. Si la causa ha sido admitida, continuará el procedimiento de entrega. Si está pendiente la decisión sobre admisibilidad, se aplazará el trámite de la entrega hasta que la Corte Penal Internacional adopte una decisión definitiva. Las resoluciones respectivas serán notificadas al impugnante.

Art. 54 (Solicitud de libertad provisional)
54.1. El detenido tendrá derecho a pedir la libertad provisional. En caso de que así lo solicite, la Suprema Corte de Justicia dará vista al Fiscal de Corte y lo notificará de inmediato al Poder Ejecutivo, quien comunicará a la Corte Penal Internacional sobre la solicitud presentada.
54.2. La Suprema Corte de Justicia resolverá sobre el pedido de libertad provisional considerando la gravedad de los presuntos crímenes, la existencia o no de circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la libertad provisional y la existencia de garantías que aseguren el cumplimiento de la obligación de entregar la persona requerida a la Corte Penal Internacional. A estos efectos, tendrá en consideración las recomendaciones que formule la Corte Penal Internacional, incluidas las relativas a las medidas para impedir la evasión de la persona.
54.3. La Suprema Corte de Justicia adoptará resolución sobre el pedido de libertad provisional, previa opinión del Fiscal de Corte, en el plazo de los diez días siguientes al día en que recibiera las recomendaciones de la Corte Penal Internacional y, para el caso en que accediera a conceder la excarcelación, adoptará todas las medidas sustitutivas a la prisión preventiva indispensables para asegurar la entrega de la persona a la Corte Penal Internacional y remitirá a ésta los informes periódicos que requiera.

Art. 55 (Consentimiento de la persona detenida)
55.1. En cualquier estado del trámite de una solicitud de detención y entrega o de prisión preventiva, la persona detenida podrá dar, en presencia de su defensor, su consentimiento libre y expreso para ser entregada a la Corte Penal Internacional.
55.2. La Suprema Corte de Justicia resolverá sin más trámite y notificará a la persona detenida y al Poder Ejecutivo, quien comunicará la decisión a la Corte Penal Internacional y celebrará consultas con ésta a fin de acordar la fecha y condiciones de la entrega.

Art. 56 (Plazo máximo de detención de persona requerida)
La persona requerida por la Corte Penal Internacional no podrá estar privada de libertad por un término superior a los ciento veinte días.

Art. 57 (Solicitud de entrega temporal)
57.1. Cuando la persona requerida por la Corte Penal Internacional esté detenida en territorio uruguayo, siendo enjuiciada o cumpliendo condena por un delito diferente por el cual pide su entrega la Corte Penal Internacional, ésta podrá solicitar el traslado provisional o temporal a su sede, con el fin de proceder a su identificación, declaración testimonial u otro tipo de asistencia.
57.2. Si se recibiera de la Corte Penal Internacional una solicitud en tal sentido, la Suprema Corte de Justicia procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y con noticia del Fiscal de Corte, del Poder Ejecutivo, del defensor de la persona requerida, del Juez y del Fiscal del proceso que se tramita en territorio uruguayo, realizará una audiencia en la cual informará al detenido sobre la solicitud de entrega temporal y lo interrogará, en presencia de su defensor, si brinda o no el consentimiento para el traslado provisional a la Corte Penal Internacional.
57.3. Si la persona brinda su consentimiento, la Suprema Corte de Justicia, previa vista al Fiscal de Corte, al Poder Ejecutivo, al Juez y al Fiscal del proceso que se tramita en territorio uruguayo, resolverá en un plazo de diez días sobre las condiciones a que estará sujeto el traslado temporal, notificándolo a los órganos mencionados y al detenido.
57.4. El Poder Ejecutivo comunicará y acordará en consulta con la Corte Penal Internacional, las condiciones para el traslado temporal que hubiese resuelto la Suprema Corte de Justicia.
57.5. Si la persona no brinda su consentimiento, no se procederá al traslado temporal. La Suprema Corte de Justicia lo informará al Poder Ejecutivo, quien lo comunicará inmediatamente a la Corte Penal Internacional.

Art. 58 (Solicitud de orden de comparecencia)
58.1. Si se recibiera de la Corte Penal Internacional una orden de comparecencia de una persona en los términos del artículo 58 párrafo 7 del Estatuto de Roma, como alternativa a una solicitud de detención, la Suprema Corte de Justicia procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de esta ley y con noticia al Fiscal de Corte:
(a) Adoptará de inmediato todas las medidas necesarias alternativas a la prisión preventiva para asegurar la ejecución de la orden de comparecencia a la Corte Penal Internacional, como, por ejemplo: imponer la obligación de no abandonar el país realizando las comunicaciones pertinentes; la obligación de permanecer dentro de determinados límites territoriales; la obligación de presentarse periódicamente a una Seccional Policial o cualquier otra medida que se estime adecuada, sin perjuicio de las que recomiende la Corte Penal Internacional. No se adoptará ninguna medida alternativa a la prisión preventiva, cuando la orden de comparecencia a la Corte Penal Internacional disponga expresamente que éstas no serán necesarias.
(b) Citará a la persona a una audiencia que se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, indicando que deberá comparecer acompañada de defensor de su elección bajo apercibimiento de tenerlo por designado al defensor de oficio de turno. La citación se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66.2 y 66.3.
(c) Si la persona citada a la audiencia no compareciera o no hubiera podido ser ubicada, se librará orden de arresto con noticia al Fiscal de Corte. El Poder Ejecutivo lo comunicará de inmediato a la Corte Penal Internacional. Arrestada la persona, se procederá a tomarle audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes.
58.2. En la audiencia, la Suprema Corte de Justicia procederá a:
(a) Designarle defensor de oficio si no estuviese presente su defensor.
(b) Nombrar un intérprete, si la persona no se expresara en idioma español.
      (c) Notificarle personalmente la orden de comparecencia a la Corte Penal  Internacional y las medidas dispuestas si las hubiere.
(d) Informar que se le presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte Penal Internacional y que no está obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.
(e)  Informar del procedimiento de comparecencia a la Corte Penal Internacional previsto en la presente ley y en el Estatuto de Roma.
(f)  Se dejará constancia de sus manifestaciones respecto de la orden de comparecencia, las que deberán ser efectuadas en presencia del defensor.
58.3. La Suprema Corte de Justicia informará al Poder Ejecutivo sobre el cumplimiento de la notificación de la orden de comparecencia y las medidas adoptadas si las hubiere. El Poder Ejecutivo lo comunicará a la Corte Penal Internacional, quien podrá realizar las recomendaciones y observaciones que entienda del caso, las cuales serán especialmente tenidas en cuenta por la Suprema Corte de Justicia.

Art. 59 (Solicitud de dispensa del principio de especialidad)
59.1. Si la Corte Penal Internacional solicita la dispensa del principio de especialidad previsto en el artículo 101 párrafo 1 del Estatuto de Roma, por haber confirmado contra una persona que hubiese sido entregada por la Estado a la Corte Penal Internacional, la existencia de nuevos cargos por crímenes bajo su jurisdicción en función de hechos diferentes de los que fundamentaron la solicitud de entrega y anteriores a ésta, la Suprema Corte de Justicia resolverá de acuerdo con el procedimiento previsto en al artículo 42, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
59.2. Si en relación con los hechos por los cuales se formulan nuevos cargos y se fundamenta la dispensa, existieran investigaciones o actuaciones judiciales en curso en la jurisdicción nacional u otras que pudieran ser interferidas, la Suprema Corte de Justicia informará de las mismas a la Corte Penal Internacional, poniéndolas a su disposición y remitiendo los antecedentes que se solicitaren, pero no podrá negar la dispensa al amparo de lo previsto en el artículo 40 literal c numeral 3 (artículo 94 del Estatuto de Roma). La resolución se notificará al Poder Ejecutivo, quien la comunicará a la Corte Penal Internacional.

Art. 60 (Solicitudes Concurrentes)
60.1. Si se reciben solicitudes concurrentes de entrega a la Corte Penal Internacional y de extradición por terceros Estados, se notificará inmediatamente a la Corte Penal Internacional y al Estado requirente, remitiendo las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, quien resolverá, en el plazo de quince días con noticia del Fiscal de Corte y del Poder Ejecutivo, cuál de las solicitudes tiene prioridad tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto de Roma. La resolución se notificará al Poder Ejecutivo, quien la comunicará a la Corte Penal Internacional y al Estado requirente.
60.2. Si estuviese pendiente la resolución sobre admisibilidad de la causa ante la Corte Penal Internacional, el trámite se suspenderá hasta conocer la resolución de la Corte Penal Internacional sobre admisibilidad de la causa.
60.3 Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que tiene prioridad la extradición, con noticia del Fiscal de Corte y del Poder Ejecutivo, derivará las actuaciones al Juzgado competente para substanciar el trámite de extradición. Si substanciado el proceso de extradición la misma se hubiese denegado, la decisión se comunicará a la Corte Penal Internacional.

Art. 61 (Imposibilidad de localizar a la persona requerida)
Si la persona requerida no pudiese ser localizada pese a los intentos realizados o si en la investigación se hubiera determinado que la persona no es la indicada en la solicitud de la Corte Penal Internacional, la Suprema Corte de Justicia lo informará al Poder Ejecutivo, quien efectuará las consultas pertinentes con la Corte Penal Internacional.

Art. 62 (Autorización en tránsito de persona detenida)
62.1. El Poder Ejecutivo, con noticia a la Suprema Corte de Justicia, autorizará el tránsito por el territorio uruguayo de cualquier persona que se encuentre detenida a disposición de la Corte Penal Internacional, para ser transportada de un país a otro, cuando reciba de la Corte Penal Internacional una solicitud de autorización de tránsito de conformidad con lo previsto en el artículo 89 párrafo 3 del Estatuto de Roma.
62.2. Durante el tránsito se adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar los derechos de la persona transportada, a quien, si no se expresara en idioma español, se le asignará un intérprete.
62.3. No será necesaria la solicitud de autorización y se permitirá el tránsito por el territorio uruguayo, cuando la persona sea transportada por vía aérea y no se prevea que deba aterrizar. Para el caso en que se produzca un aterrizaje imprevisto, la persona será detenida y se informará de inmediato de esta situación a la Suprema Corte de Justicia y a la Corte Penal Internacional, solicitándole a esta última la remisión de la solicitud de autorización de tránsito correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 párrafo 3 del Estatuto de Roma.
62.4. La persona transportada permanecerá detenida hasta tanto se reciba la solicitud de autorización de tránsito.
62.5. Si la solicitud de autorización de tránsito no se recibiera antes de las noventa y seis horas, la persona será puesta en libertad, lo cual se informará a la Suprema Corte de Justicia y a la Corte Penal Internacional. Ello no obstará a que se produzca un pedido de detención y entrega o un pedido de prisión preventiva ulterior.
62.6. Si la solicitud de autorización de tránsito fuera recibida dentro de las noventa y seis horas, se prolongará la detención de la persona hasta tanto continúe su transporte sin demora de la forma dispuesta por la Corte Penal Internacional.

Capítulo 2. Otras medidas de cooperación y asistencia

Artículo 63 (Otras solicitudes de cooperación)
63.1. Si se recibiera de la Corte Penal Internacional cualquier otro tipo de solicitud de asistencia o cooperación al amparo de lo previsto en el art. 93 párrafo 1 del Estatuto de Roma, la Suprema Corte de Justicia procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la presente ley.
63.2. El diligenciamiento de las medidas requeridas se ajustará a los procedimientos del ordenamiento jurídico interno.

Art. 64 (Divulgación e información de documentos confidenciales proporcionados por Terceros o en poder de otros Estados)
64.1. Si la medida de asistencia o cooperación solicitada por la Corte Penal Internacional implicara la divulgación de informaciones o documentos que le fueron divulgados al Uruguay por otro Estado, una organización intergubernamental o una organización internacional a título confidencial, se deberá recabar el consentimiento expreso del autor. Se considerará confidencial todo documento o información que hubiese sido calificado expresamente como tal por su autor al momento de entregarlo.
64.2. Si a pesar del consentimiento del autor o previo a recabar el mismo, el Poder Ejecutivo entendiera que la divulgación afectaría intereses de la seguridad nacional, podrá proceder de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.
64.3. El consentimiento al autor del documento se solicitará por el Poder Ejecutivo, y para el caso en que no se fuese otorgado en un plazo razonable, con noticia a la Suprema Corte de Justicia, se comunicará este hecho a la Corte Penal Internacional de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Estatuto de Roma.
64.4. Si se plantearan dudas sobre el carácter de confidencialidad, será competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia resolverlo conforme al procedimiento establecido en el artículo 42.

Art. 65 (Entrega de documentación o información confidencial para reunir nuevas pruebas)
El Poder Ejecutivo estará habilitado, con noticia a la Suprema Corte de Justicia, a entregar al Fiscal de la Corte Penal Internacional, documentos o información confidencial, con la condición de que mantengan su carácter confidencial y que únicamente puedan ser utilizados para reunir nuevas pruebas, de conformidad con lo previsto por el artículo 93 párrafo 8 literal b del Estatuto de Roma.

Art. 66 (Citaciones a testigos o peritos)
66.1. Cuando se recibiera un pedido de citación para que una persona comparezca a la Corte Penal Internacional en carácter de testigo o perito, se dispondrá todas las medidas de protección y salvaguarda  al amparo de lo previsto en el artículo 35.
66.2. Las notificaciones o citaciones deberán ser recibidas en forma personal por su destinatario, hecho del que se dejará constancia en el acto de la notificación, hubiera o no el destinatario procedido a acusar recibo de la misma.
66.3. Las notificaciones serán efectuadas por cualquier medio idóneo que habilite la Suprema Corte de Justicia, quien, asimismo, podrá cometer su diligenciamiento al órgano jurisdiccional que determine, en función del lugar donde se domicilie la persona que deba ser citada o notificada.
66.4. Si la persona que deba ser notificada o citada no se expresara en idioma español, se le proporcionará un traductor en cuya presencia se practicará la diligencia.
66.5. Se informará al destinatario de la notificación, en cuanto fuese citado como testigo o se presuma su calidad de víctima, de la existencia de la Dependencia Víctimas y Testigos de la Corte Penal Internacional y de los derechos que le asisten de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Roma y las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional. Se garantizará y procurará la comunicación directa y confidencial de la persona, con la Dependencia Víctimas y Testigos de la Corte Penal Internacional.

Art. 67 (Solicitud para interrogar a persona sospechosa)
67.1. Cuando se recibiera un pedido de tomar declaración a una persona que se sospecha cometió un delito de la competencia de la Corte Penal Internacional, sin que hubiese mediado orden de comparecencia, detención o entrega, la Suprema Corte de Justicia procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 58.1 convocando a audiencia.
67.2. En la audiencia, la Suprema Corte de Justicia procederá a:
a) Designarle defensor de oficio si no estuviese presente su defensor.
b) Nombrar un intérprete y facilitarle las traducciones que sean necesarias para su defensa.
c) Informar a la persona de que existen motivos para creer que ha cometido un crimen de competencia de la Corte Penal Internacional y que se procederá a tomarle declaración.
d) Informar que se le presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte Penal Internacional y que no está obligada  a declarar contra sí misma ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.
e) Interrogar a la persona en presencia de su defensor conforme lo hubiera dispuesto la Corte Penal Internacional o sus órganos.
67.3. Finalizada la audiencia, la persona quedará en libertad, sin perjuicio de las medidas alternativas a la prisión preventiva que podrá adoptar la Suprema Corte de Justicia hasta por un plazo máximo de veinte días, estándose a lo que disponga la Corte Penal Internacional.
67.4. La Suprema Corte de Justicia informará al Poder Ejecutivo sobre el cumplimiento del interrogatorio y las medidas adoptadas si las hubiere. El Poder Ejecutivo lo comunicará a la Corte Penal Internacional, quien podrá realizar las recomendaciones y observaciones que entienda del caso, las cuales serán especialmente tenidas en cuenta por la Suprema Corte de Justicia.

Art. 68 (Declaraciones testimoniales o interrogatorios en territorio del Estado)
68.1. Las declaraciones de testigos que por solicitud de la Corte Penal Internacional deban ser recabadas en territorio del Estado, se sujetarán a lo que hubiese dispuesto para el caso la Corte Penal Internacional y serán recibidas en audiencia ante la Suprema Corte de Justicia o ante el órgano jurisdiccional que ésta disponga.
68.2. Los testigos tendrán derecho a declarar en presencia de su abogado, lo que se hará saber en la citación correspondiente. La Suprema Corte de Justicia autorizará a estar presentes y participar en el interrogatorio de testigos o de personas sospechosas (artículo 67) a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional y al abogado defensor.
68.3. Los dichos del testigo o de cualquier persona interrogada en audiencia serán consignados en acta escrita, la cual deberá recoger en forma textual la declaración efectuada. Sin perjuicio, la audiencia será íntegramente grabada en audio y vídeo,  quedando su custodia a resguardo de la Suprema Corte de Justicia y a disposición de la Corte Penal Internacional.
68.4. Si la persona no hablara español se le asignará un traductor público y el acta consignará la traducción del intérprete, sin perjuicio del registro grabado de la declaración en su idioma original.

Art. 69 (Autorización al Fiscal para realizar diligencias en territorio uruguayo)
La Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de proceder conforme a lo previsto en el artículo 42, autorizará al Fiscal de la Corte Penal Internacional a ejecutar directamente en territorio uruguayo y sin la presencia de autoridades competentes, una solicitud de asistencia que no requiera medidas coercitivas en los supuestos contemplados en el artículo 99 párrafo 4 del Estatuto de Roma.

Art. 70 (Presentación de testigos voluntarios)
70.1. Cualquier persona tendrá derecho a presentarse ante las oficinas de la Suprema Corte de Justicia y solicitar audiencia confidencial invocando la presente norma, si conviniera a su interés comparecer voluntariamente a la Corte Penal Internacional ofreciéndose en calidad de testigo en relación con hechos que estén siendo enjuiciados por ésta o investigados por la Fiscalía de la Corte Penal Internacional.
70.2. La Suprema Corte de Justicia dispondrá lo pertinente para atender a la persona por funcionario idóneo y de forma que se garantice reserva sobre sus dichos, identidad y domicilio, sin perjuicio de estar facultada a adoptar las medidas de salvaguarda que estime pertinentes al amparo de lo previsto en el artículo 35.2.
70.3. Se le informará a la persona de la existencia de la Dependencia Víctimas y Testigos de la Corte Penal Internacional y de los derechos que le asisten de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Roma y a las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional. Se garantizará y procurará la comunicación directa y confidencial de la persona con la Dependencia Víctimas y Testigos de la Corte Penal Internacional.
70.4. Se interrogará a la persona si está dispuesta a comparecer voluntariamente ante la Sede de la Corte Penal Internacional y si tiene medios para hacerlo por su propia cuenta.
70.5 Si por las circunstancias que la persona invoca, ésta quisiera adelantar su declaración y formularla en forma urgente ante la Suprema Corte de Justicia, se le informará que no se garantiza que sus dichos vayan a tener valor probatorio conforme al Estatuto de Roma, sin perjuicio de asegurarle que serán puestos en conocimiento de la Corte Penal Internacional o de sus órganos. La Suprema Corte de Justicia recibirá la declaración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68.3 y 68.4.
70.6. La Suprema Corte de Justicia informará sobre la comparecencia voluntaria de la persona al Poder Ejecutivo, quien lo comunicará inmediatamente a la Corte Penal Internacional. Si la persona hubiese manifestado querer brindar testimonio o comparecer ante la Sede de la Corte Penal Internacional y no tuviese medios para trasladarse, se informará esta circunstancia a la Corte Penal Internacional y se procurará, en consulta con ésta, que se le tome declaración en territorio del Estado o se faciliten los medios para su traslado.

Capítulo 3. Cooperación en ejecución de sentencias

Artículo 71 (Ejecución de Penas de Prisión adoptadas por la Corte Penal Internacional)
71.1. El Estado uruguayo acepta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 párrafo 1 literal a del Estatuto de Roma, tomar a su cargo la ejecución de una pena definitiva de privación de libertad de una persona condenada por la Corte Penal Internacional, siempre y cuando:
(a) Se trate de un ciudadano uruguayo.
(b) El tiempo de condena no exceda al máximo previsto de tiempo de condena por el orden jurídico nacional.
71.2. La ejecución de las penas privativas de libertad será competencia del Poder Ejecutivo y se regirá por lo establecido en los artículos 103 a 111 del Estatuto de Roma y por las disposiciones del orden jurídico nacional en lo pertinente.

Art. 72 (Ejecución de otras penas adoptadas por la Corte Penal Internacional)
72.1. Si la Corte Penal Internacional dictara una sentencia o resolución, definitiva o cautelar, por la que se dispusiera una multa, decomiso o reparación, que debieran ejecutarse en territorio uruguayo, se dará cumplimiento a la misma sin modificar su alcance y sin procedimiento de exequátur.
72.2. La Suprema Corte de Justicia dispondrá que la ejecución se tramite ante el órgano jurisdiccional competente que correspondiera.
72.3. En ningún caso se afectarán los derechos de los terceros de buena fe.

TÍTULO IV. PROPOSICIÓN DE CANDIDATOS

Artículo 73 (Ejercicio del derecho a proponer candidatos)
El Estado uruguayo podrá ejercer el derecho que le confiere el Estatuto de Roma a proponer candidatos, cuando la Asamblea de los Estados Partes  fuese convocada para la elección de magistrados de la Corte Penal Internacional o de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional.

Art. 74 (Requisitos para ser candidato)
El candidato a la elección de magistrados de la Corte Penal Internacional o de la Fiscalía, deberá reunir las condiciones previstas en el art. 235 de la Constitución de la República y en el art. 36 párrafo 3 del Estatuto de Roma.

Art. 75 (Designación de candidatos)
75.1. Se designará un solo candidato para el cargo vacante de que se trate por la Asamblea General especialmente convocada al efecto, por mayoría simple de votos. Si resultara que más de un candidato propuesto superase la mayoría de votos exigida, se nominará como candidato aquel que hubiese obtenido mayor número.
75.2. Podrán proponer candidatos a la Asamblea General: el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, la Cámara de Senadores, la Cámara de Representantes, las Universidades, el Colegio de Abogados del Uruguay y cualquier organización no gubernamental con personería jurídica cuyo objeto fuese la promoción, defensa y estudio de los derechos humanos.
TÍTULO V. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 76 (Comunicación a la Corte Penal Internacional)
El Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de la entrada en vigencia de la presente ley, comunicará a la Corte Penal Internacional:
(a) la sanción de la presente ley;
(b) la aceptación por el Estado uruguayo, al amparo de lo previsto en el artículo 103.1 del Estatuto de Roma, de ejecutar penas privativas de libertad bajo las condiciones establecidas en el artículo 71 de la presente ley.


Art. 77 (Codificación de Crímenes Internacionales)
El Poder Ejecutivo dispondrá, dentro de los ciento ochenta días de entrada en vigencia de la presente ley, la formación de una comisión de juristas que tendrá como cometido la elaboración de un proyecto de "Código de Crímenes y Delitos Internacionales".

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