Proyecto de ley interpretativa de la Ley de Caducidad
Exposición de motivos
El presente proyecto de Ley procura establecer la interpretación auténtica de diversos extremos contemplados por la Ley Nro. 15.848, de 22 de diciembre de 1986, que han suscitado dudas respecto de su verdadero alcance.
En primer lugar, el texto proyectado esclarece definitivamente que el informe a emitirse por el Poder Ejecutivo, en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 3º. de la Ley Nro. 15.848, no constituye un acto de carácter discrecional, sino un acto administrativo estrictamente reglado por las pautas legales consignadas en la propia disposición que viene de mencionarse.
En tal sentido, el art. 3º. del proyecto enuncia los presupuestos exigidos para que opere la caducidad de la pretensión punitiva del Estado, que ya aparecen requeridos en el texto originario del art. 1º. de la Ley Nro. 15.848. Por consiguiente, para emitir su pronunciamiento, el Poder Ejecutivo debe verificar la concurrencia simultánea de todos los requisitos contemplados en la norma originaria: ha de tratarse de un ilícito cometido durante el período de facto, delimitado entre el 27 de junio de 1973 y el 1º. de marzo de 1985, realizado por funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados, por móviles políticos, en ocasión del cumplimiento de sus funciones y de acciones ordenadas por los mandos respectivos.
En el art. 4º del proyecto se enuncian las hipótesis de exclusión, vinculadas a supuestos donde el delito cometido perseguía el logro de un provecho económico y, en segundo lugar, a la situación de los mandos que impartieron las órdenes cumplidas por los funcionarios subordinados. Asimismo, se excluyen los delitos extraterritoriales, donde prevalece la pretensión penal del Estado extranjero en cuya jurisdicción se haya materializado el ilícito, así como los delitos de privación de libertad y los delitos de sustracción o retención de menores que hubieran continuado consumándose con posterioridad al 1º de marzo de 1985, luego de la restauración democrática.
Finalmente, el art. 5º. del proyecto dispone que, en todos aquellos casos donde se hubiere decretado la clausura de una investigación en base a un informe del Poder Ejecutivo de carácter discrecional y que no haya contemplado la verificación de los extremos impuestos por la Ley Nro. 15.848 y reiterados en los arts. 3º. y 4º. de este proyecto de Ley interpretativa-, corresponde proceder a la reapertura de la indagatoria presumarial, por cuanto en tales condiciones no se ha configurado la cosa juzgada, ni existe pronunciamiento judicial ejecutoriado.
Texto del proyecto
Artículo 1º. - Declárese por vía interpretativa que el alcance de los artículos 1º. al 4º de la Ley Nro. 15.848, de 22 de diciembre de 1986, es el que se establece en las disposiciones siguientes.
Artículo 2º. - El informe que debe emitir el Poder Ejecutivo, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 3º. de la Ley 15.848, de 22 de diciembre de 1986, constituye un acto reglado que exige la previa verificación de todos los presupuestos subjetivos, objetivos y temporales reclamados en la referida ley para amparar la declaración de caducidad de la pretensión punitiva del Estado.
Artículo 3º. - Constituyen presupuestos de la caducidad de la pretensión punitiva del Estado que el delito se haya cometido concurriendo, simultáneamente, las siguientes circunstancias:
1) durante el período de facto, lapso que abarca el tiempo transcurrido entre el 27 de junio de 1973 y el 1º de marzo de 1985;
2) por funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados;
3) por móviles políticos;
4) en ocasión del cumplimiento de sus funciones;
5) en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de facto.
Artículo 4º. - Quedan excluidos de la caducidad de la pretensión punitiva del Estado, los siguientes delitos:
1) Los delitos que se hubieren cometido con el propósito de lograr, para su autor o para un tercero, un provecho económico;
2) Los delitos que hubieren cometido los civiles y los mandos militares o policiales que actuaron durante el período comprendido entre el 27 de junio de 1973 y el 1º de marzo de 1985, cualquiera fuere su cargo.
3) Los delitos cometidos fuera del territorio nacional.
4) Los delitos de privación de libertad y los de sustracción o retención de menores que hubieran continuado consumándose con posterioridad al 1º de marzo de 1985.
Artículo 5º. - La clausura y el archivo de los antecedentes presumariales, que hubieren sido decretados sobre la base de un informe del Poder Ejecutivo que no haya contemplado los presupuestos exigidos en los artículos 2º, 3º y 4º de la presente ley, habilita la reapertura del presumario respectivo, según lo dispuesto por el artículo 112 del Código del Proceso Penal, por no haberse configurado cosa juzgada en los términos previstos por el artículo 215 del Código General del Proceso y el artículo 6º del Código del Proceso Penal".