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Intervención del senador Eduardo Lorier en la sesión del Senado que aprobó el Tratado de Protección de Inversiones con Estados Unidos

- Sesión sobre tratado de inversiones -

Sr. Presidente: queremos comenzar esta intervención resaltando nuestro apoyo al Presidente de la República. No olvidamos ni por un instante que ha tenido que manejarse obligadamente, por así decirlo, con una materia prima cuyas bases vienen dadas y determinadas y negociadas  por la anterior administración, bases que se decían inmodificables porque "un país como EE.UU.  jamás haría caso de un pequeñísimo país como Uruguay para modificar el Tratado". Si se quiere se puede y eso lo demostró el Presidente. Se plantó en la cancha con fuerza y fue a discutir hasta con funcionarios de cuarta de Estados Unidos. Por lo tanto, más allá de los resultados en sí -y recordando la voluntad original del Presidente de no  intervenir en el tema, dejándolo librado a las actuaciones de los parlamentarios- se puso el overol y encaró el problema. Esa voluntad es la que no dejamos, ni dejaremos, de valorar y destacar.

Sin embargo, para nosotros las tres modificaciones logradas no logran alterar lo que consideramos es la esencia negativa de este Tratado. Al respecto, y antes de continuar, queremos aclarar que en ningún momento le sacamos la escalera a nuestro Presidente. Y ello porque nunca se la pusimos ni sabíamos de su existencia. Nadie nos consultó sobre qué modificaciones podían plantearse, no fuimos los que hablamos con  el Presidente de este tema y de los resultados nos enteramos, formalmente, como Partido Comunista, el día en que el canciller Gargano concurrió a la Mesa Política a informar. Y menos nos habíamos enterado de su firma en Mar del Plata, donde nuestro canciller -a quien respetamos en su trayectoria- manifestó "que no había nada que festejar". Entonces, mal podíamos sacar algo de lo que -repetimos- no conocíamos ni su existencia.

Otro aspecto que necesitamos señalar es nuestro convencimiento de que el tema todavía no se ha discutido formalmente en la fuerza política. No se deben confundir las innumerables discusiones o informaciones mediáticas o de otra índole, con la necesaria y orgánica discusión de este tema estratégico en el seno de la fuerza política. En lo concreto, consideramos que esta vigente el Plenario convocado el lunes pasado para analizar el tema y que a él debemos remitirnos. De paso, agregamos que el mismo -si nos hubiéramos puesto las pilas- podría haberse reunido rápidamente, la semana próxima, cosa que propusimos en la instancia correspondiente.

La decisión que ha adoptado nuestro PCU por unanimidad, y que nosotros llevaremos a la práctica como corresponde, nos duele y mucho a todos los comunistas. Nos duele en el corazón. Por nuestro Presidente, por nuestros estimados compañeros de bancada  con los cuales hemos dado tantas intensas luchas en este año, el primero de nuestro gobierno que tiene que ser histórico para las fuerzas populares, nos duele por nuestro proyecto alternativo. Aquí conviene decir -y aclarar, por las dudas- que la unidad de las fuerzas populares es la gran cuestión de principios para nosotros, la herramienta que nos ha permitido llegar hasta aquí, acumulando y acumulando fuerzas, y que será la herramienta que nos permitirá llevar a buen puerto nuestro gobierno y el proyecto alternativo de país. No ha sido con más fuerza que nadie, pero tampoco con menos, que los comunistas hemos bregado incansablemente por ella, tanto desde la teoría como desde la práctica. Hemos sido, y seremos, sus impulsores y sus protagonistas, junto con los demás compañeros de la izquierda. Entonces, para nosotros, ella no esta hoy en juego, más allá de que tengamos que argumentar y votar en contra de este Tratado.

Al respecto, también corresponde señalar que somos partidarios del mandato imperativo, pero de un mandato imperativo atento a la orgánica, en permanente consulta con las bases. 

Con relación al Tratado en sí, decimos que nos oponemos  a él por dos órdenes de razones. Por un lado, por aspectos de su contenido y, por otro lado, por cuestiones vinculadas a lo que definimos como parte de la estrategia imperial para llegar al ALCA por una vía lateral; vía oblicua efectivamente ensayada (a nuestro criterio) por los Estados Unidos, habida cuenta de sus sucesivos fracasos para enlazar directamente a los 33 países restantes (fracasos de los cuales, el último ocurrió hace pocos días en la Cumbre de Jefes de Estado de Mar del Plata).

Respecto al ALCA, parece de interés, entonces, como dice Helio Jaguaribe: "Un régimen de libre comercio entre la más competitiva economía del mundo y las subcompetitivas economías de América Latina tendría por inevitable efecto la reducción del sistema productivo latinoamericano al nivel de productos primarios o de "commodities", de bajo valor agregado, como el acero. Mientras tanto, los productos de alto valor agregado, producidos en Estados Unidos, tendrían libre acceso a los mercados latinoamericanos, eliminando su subcompetitiva concurrencia.

Esos efectos adquirirán características todavía más catastróficas si, como casi inevitablemente ocurrirá, el Congreso americano se negara a suprimir las barreras no tarifarías que protegen, bajo varias modalidades, los sectores en que Estados Unidos son menos competitivos que los latinoamericanos, desde el acero y el azúcar, a jugos de frutas, artefactos de cuero, textiles y otros." "América Latina y los procesos de integración" Dr.  Helio Jaguaribe (Brasil),  SELA.

En este mismo plano, nos preocupa también cualquier posible implicancia -por más lejana   o mínima que ella se pueda considerar- con el criminal bloqueo contra Cuba a través de la ley Helms-Burton. En ese sentido, reconocemos el avance en lo formal logrado por nuestro Presidente respecto al artículo 17, al eliminarse la referencia exclusiva a Estados Unidos, reconociendo el mismo derecho para Uruguay como parte, en cuanto a denegar las inversiones de propiedad o controladas por un país que no mantiene relaciones diplomáticas  o tiene prohibidas las transacciones con la parte que ejercita el derecho la aplicación del Tratado. Siguiendo a uno de los informes de juristas presentados a la Mesa Política sobre el tema, coincidimos en que "la sustitución de los vocablos EE.UU. por la expresión "una parte" elimina lo que era un privilegio para EE.UU., pero deja en pie lo más grave, que a nuestro juicio importa porque, por esta vía, EE.UU. puede intervenir e interdictar a países que están en situación de conflicto con ese país pero que, en cambio, negocian y tienen buenas relaciones con Uruguay, lo que implica una tutela indebida sobre la política internacional seguida por nuestro país." En concordancia con el informe mencionado, repetimos textualmente que "para nada nos compensa la bilateralidad concedida, dada la asimetría de ambos países y la diferencia que tenemos en el reracionamiento con terceros Estados. En nuestro caso no figuran enemigos, mientras que EE.UU. mantiene situaciones de bloqueo a Cuba, pueden abrirse en el futuro riesgos similares con Venezuela, Irán  o cualquier otro amigo de Uruguay." 

En relación a la naturaleza del Tratado en sí, necesitamos decir que los tratados bilaterales comprenden tratados de inversiones, de libre comercio, de derechos de propiedad intelectual, de cooperación y de ciencia y tecnología. Esto es bueno aclararlo, así como que  este tratado que estamos analizando se inscribe en los llamados acuerdos que tratan del mejoramiento del tratamiento de las inversiones, pero que no enfocan directamente negociaciones arancelarias o comerciales. Por lo tanto, aquí no esta en juego la venta de nuestras carnes como se ha querido sugerir.

Nosotros no somos contrarios a los tratados en sí mismos (ni con EE.UU. ni con ningún otro país), pero cada uno de ellos debe analizarse en su oportunidad y contenido, así como en el contexto y momento internacional que le da marco. Por otra parte, nuestro país ya tiene en materia de promoción y protección de inversiones una ley muy generosa que ampara a las mismas, por lo que tampoco es de recibo esa necesidad imperiosa de aprobar este tratado para proteger las de EE.UU. 

En suma, no se niega la necesidad de recibir inversiones extranjeras. Al contrario, ellas son necesarias, y es evidente que Uruguay debe acogerlas, pero no a cualquier precio. Nos parece necesario poner mínimas condiciones, tal como señala una comunicación del PIT-CNT; FEUU, Fucvam y REDES. O sea, que se añada valor a los recursos naturales del país, que haya creación de empleos decentes para uruguayos, que se cuide nuestro ambiente, que los inversores aporten tecnología y que no se lleven todo lo que ganan. Por eso nos parece negativo el artículo 8 que elimina todo requisito de desempeño para los inversionistas de origen estadounidense. Por  la filosofía y la letra de este tratado perdemos la posibilidad de establecer políticas que impulsen modificaciones en el comportamiento de las empresas transnacionales (ET), o que favorezcan una mejora en sus potenciales aportes al desarrollo y reduzcan sus costos. Lall (2002) sobre la base de analizar los casos exitosos del sudeste asiático, llama a este tipo de políticas FDI-Targeting, lo que podría traducirse como promoción de la IED contra metas y seguimiento. Este tipo de políticas implica un tratamiento diferenciado al capital extranjero.

Si nos mantenemos todavía en análisis de aspectos generales, creemos acertada la opinión de Hugo Ruiz Díaz, Dr. en Derecho Internacional y Consejero jurídico del Comité por la Anulación de la Deuda del Tercer Mundo (CADTM) cuando dice: "El riesgo con este tipo de tratados es enorme: cuando las exigencias de los países desarrollados se materializan en reglas de aplicación obligatoria como en el caso presente, la capacidad de los procesos políticos democráticos para modificarlas o enmendarlas se ve drásticamente limitada.

De ahí la importancia que durante el proceso de negociación y antes de cada ratificación haya un debate abierto y transparente y un control de las instancias políticas competentes y de la ciudadanía. De la misma manera, se deberían incluir cláusulas por las cuales las decisiones del CIADI sean recurribles ante la instancia tribunalicia nacional competente. También se debe limitar el campo de las inversiones, sin que necesariamente se extiendan a todos los recursos naturales. Lo que está en juego es nada menos que todo el proceso democrático (...) así como su propio desarrollo económico-social."

No estamos hablando sólo de inversiones, de comercio, de mercado; es mucho, mucho más, lo que esta en juego. Quienes idearon tratado hablan de la menor percepción de riesgo que se puede generar sobre Uruguay en el futuro y, como consecuencia de eso, la caída del riesgo país que podría enfrentar la economía. En la exposición de motivos del proyecto enviado al Parlamento dice que "a menor riesgo menor será el retorno requerido por el inversionista del emprendimiento que realiza, lo que posibilita un mayor volumen de inversión además de una mejor calidad de la misma."

Nosotros respondemos que, a nuestro juicio, -en este Tratado- a medida que disminuye el riesgo para el inversor aumenta el riesgo para el país. En otras palabras, se establece la máxima libertad a los inversores, prácticamente sin ninguna contrapartida.. 

En el marco del diseño de una estrategia de industrialización, impulsar un cambio en la orientación exportadora de las ventas de las ET adquiere  particular relevancia. Pueden existir espacios para proponer políticas industriales y de comercio exterior activas, en el marco de las cuales el estado negocie con las ET la posibilidad de cambios en el comportamiento de las filiales, en especial las que participan en los intercambios comerciales entre Uruguay y Argentina. Lo decía Pérez del Castillo: "No ha habido un esfuerzo en la mayoría de nuestros países para tratar de captar esa inversión extranjera directa dentro de una política de desarrollo que  enfoque  y  seleccione  ciertos  sectores  específicos. Creo que en el Uruguay hay sectores que tienen ventajas competitivas que no se han desarrollado pero que pueden desarrollarse a través de un engranaje de estos sectores con inversión y con tecnología que venga de afuera."

No olvidemos las conclusiones de G. Bittencourt y R. Domingo en su trabajo, "Inversión Extranjera Directa y Empresas Transnacionales en Uruguay en los 90", (2000). Allí, sobre las inversiones extranjeras directas, expresaban: "Se pueden definir dos instancias relativamente contradictorias en la evaluación del impacto de las ET sobre el perfil exportador. Si el aumento de las exportaciones tecnológicamente intensivas dentro de ese patrón es considerada como un factor positivo para el desarrollo económico, las ET se mueven en línea con la primarización de la pauta exportadora global de Uruguay entre 1992 y 1998. Por lo tanto, no parecen contribuir en ese sentido. Como contracara del mismo fenómeno, las ET parecen estar contribuyendo de manera bastante significativa al sostenimiento de mercados fuera de la región."

También el programa del FA establece lineamientos para promover las inversiones extranjeras, por ejemplo, para promover las exportaciones tecnológicamente intensivas. Por este tratado, quedamos impedidos de establecerlos al disponerse la prohibición de siete tipos específicos de Requisitos de Desempeño.  Los 'requisitos de desempeño' consisten en exigir al inversor, para autorizar la inversión, determinadas conductas destinadas a proteger la economía nacional: utilizar, en lo posible, materia prima nacional, exportar parte de la producción para incrementar el ingreso de divisas, etc. Recordemos, de paso, que ya el tratado uruguayo-canadiense extiende la prohibición de los requisitos de desempeño a los servicios y a la transferencia de tecnología, además del comercio de bienes. De modo que, en ese marco, el Estado receptor no puede exigir al inversor que transmita el know how a los socios locales o a los trabajadores locales. Es decir que, en este caso, no hay incorporación de tecnología al Estado receptor. 

Nos resistimos a seguir por este camino en que nuestro papel en el mercado mundial y en la división internacional del trabajo es -al igual que en la época colonial- el de proveedor de materias o "commodities" de bajo valor agregado.

Hace agua, así, la "estrategia de especialización productiva a altos niveles de calidad", que impulsa el ministro de Economía.

Pero el asunto es más grave aún, pues tampoco podremos establecer o formular soberanamente  "políticas sectoriales que sirvan para alentar la producción nacional, por ejemplo, en relación a las compras del sector público (compras gubernamentales)." (Documento de análisis, Redes, mayo de 2005).  Recordemos que el tratado implica el Trato nacional: toda ventaja concedida a los inversores nacionales debe ser extendida a los inversores extranjeros. Los inversores nacionales no pueden recibir ayuda alguna del Estado, pues ello implicaría violar la igualdad de trato entre inversores nacionales y extranjeros.

2) En segundo lugar, subrayamos la cuestión de la "solución de las controversias". 

Al respecto, dice Mariana Herz: "Estos tratados son suscritos por Estados pero los derechos que acuerdan se confieren a los particulares y, para asegurarse de que esto sea así, en los mismos se incluyen disposiciones relativas al mecanismo de solución de las controversias que puedan surgir con motivo de la inversión, entre el inversor nacional de un Estado Parte y el Estado receptor de la inversión distinto del Estado de nacionalidad del inversor. El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones asumidas en un tratado bilateral de promoción y protección de inversiones extranjeras (TPPI) hace surgir la responsabilidad internacional del Estado receptor por los daños ocasionados. La novedad radica en que el procedimiento para hacer cesar tal conducta u obtener un resarcimiento se aparta del sistema clásico de Derecho Internacional.

En el sistema clásico, el particular no goza del ius standi (acceso directo al tribunal) y, por ende, es el Estado de su nacionalidad el que hace suyo el reclamo a través de la Protección Diplomática, pero por virtud de la doctrina Calvo esto solo puede suceder una vez que el particular afectado ha agotado los recursos administrativos y judiciales establecidos en la legislación nacional del Estado que se pretende demandar.

En el sistema de los TPPI esto se modifica ya que se admite el acceso directo de los particulares a la instancia arbitral internacional en las condiciones pactadas en el tratado. Se les reconoce así el ius standi ".

Por toda controversia que se produzca con relación a este tratado, los tribunales uruguayos no tendrán competencia: sólo la tendrán tribunales arbitrales internacionales, compuestos de tres árbitros, uno de Uruguay, otro de la otra Parte, y otro de una nacionalidad distinta. El derecho que se aplica en estos juicios es el derecho internacional consuetudinario y no las leyes uruguayas.

Recordemos que en el tratado firmado con Alemania (Ley Nº 16.110 de 1990) establecía que las divergencias serán sometidas "a petición de una de las partes a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya hecho la inversión. Tan pronto haya una decisión judicial de los tribunales competentes, cualquiera de las partes podrá recurrir a una Corte internacional de Arbitraje a los efectos de que declare si la decisión judicial se ajusta y hasta que punto a los términos de este Tratado. Si transcurrido un plazo de 18 (dieciocho) meses de promovida la acción judicial no hubiese pronunciamiento, cualquiera de las partes podrá recurrir a la Corte internacional de Arbitraje, la que en este caso tendrá competencia para resolver la divergencia en su totalidad."

O sea, primeramente el inversor privado debía acudir a la jurisdicción nacional, que tenía un plazo máximo de 18 meses para pronunciarse.

Actualmente se destaca el Centro Internacional para el Arreglo de Controversias Relacionadas con las Inversiones (CIADI, ICSID en inglés), miembro del Grupo del Banco Mundial y cuyo presidente es, ex officio, el Presidente del mismo Banco Mundial, como establece el Reglamento del CIADI.

El CIADI ayuda a constituir tribunales arbitrales que dirimen las controversias entre las sociedades transnacionales y los Estados (136 de éstos forman parte del CIADI), que aceptan someterse a ese procedimiento. Los Estados, al aceptar esta jurisdicción para dirimir conflictos de igual a igual con empresas privadas, renuncian a una prerrogativa fundamental de la soberanía como es la jurisdicción territorial de sus tribunales.

El artículo 25 §1 del Convenio del CIADI dispone que la jurisdicción del CIADI se extiende a toda "...diferencia de naturaleza jurídica que surja directamente de una inversión...".

Según el artículo 54 § 1 del convenio del CIADI, todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado. Es decir, el CIADI se substituye en la práctica a los tribunales nacionales y su decisión tiene el privilegio de ser equiparado a una sentencia nacional.

El sitio web del Banco Mundial presenta al CIADI así:

Presentación: El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) fue establecido como resultado del Convenio sobre Solución de Controversias entre Estados y ciudadanos de otros Estados que entró en vigencia el 14 de octubre de 1966, como una institución especialmente designada para facilitar la solución de controversias entre gobiernos e inversionistas extranjeros.

Función: El CIADI proporciona facilidades para la solución de controversias por medio de conciliación y arbitraje entre Estados miembros e inversionistas que puedan ser considerados como nacionales de otros Estados miembros. 

El acceso a las facilidades que proporciona el CIADI en relación con la conciliación y el arbitraje son completamente voluntarios. Sin embargo, una vez que se accede a los mecanismos del CIADI no se puede desistir de ellos unilateralmente. Además todas las partes contratantes de la Convención del CIADI están obligadas de reconocer y ejecutar las decisiones arbitrales del CIADI. Junto con las facilidades de conciliación y arbitraje otorgadas por el Convenio CIADI, el Centro, desde 1978, ha definido un conjunto de Reglas Adicionales de Facilitación que autorizan al Secretariado del CIADI a administrar cierto tipo de procedimientos entre Estados y nacionales de otros países por fuera del campo de aplicación del Convenio. También se encuentran disponibles facilidades adicionales sobre conciliación y arbitraje en casos en que la controversia no esté relacionada con inversiones, siempre y cuando se relacione con una inversión 'cuyas características lo diferencien de una transacción comercial ordinaria'. Una tercera actividad del CIADI en el campo de la solución de controversias consiste en la actividad del Secretario General del CIADI como autoridad nominadora de árbitros para que actúen en procedimientos arbitrales ad-hoc. (http://www.worldbank.org./icsid)

Cabe señalar las enormes atribuciones, subrayadas en el párrafo precedente, que tiene el Secretario General del CIADI.

El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, del 18 de marzo de 1965 (Convenio de Washington), que creó el CIADI, fue elaborado por el Banco Mundial. Durante la discusión del mismo, los Estados latinoamericanos, fieles en esa época a la Doctrina Calvo (véase la Sección VI. 4 de este trabajo), se opusieron unánimemente a la creación de un tribunal arbitral internacional para dirimir conflictos entre los Estados e inversores extranjeros.

Después soplaron otros vientos ' neoliberales ' y hoy forman parte del CIADI una quincena de Estados latinoamericanos, la mayoría de los cuales adhirieron en el decenio de 1990. También muchos Estados latinoamericanos han adherido a la Agencia Multilateral de Garantía de Inversiones (MIGA).

Son partes del CIADI y de la MIGA los siguientes países latinoamericanos: Argentina, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.. Bolivia, Brasil y Haití sólo son partes de la MIGA.

Luego del CIADI, en segundo término, se podrá recurrir a las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)

Respecto a los tribunales mencionados, es de interés observar la paradoja de que si rigiera este tratado, el Uruguay no podría realizarle un juicio en el país a uno de los ex accionistas del Banco Comercial para intentar recuperar los fondos con que el Estado asistió a esa institución durante la crisis financiera de 2002. No podríamos cumplir con el deseo del ministro Astori, al decir que "queremos jugar de locatario" (sic), siguiendo los atinados consejos de los abogados que asesoraron al gobierno, quienes declararon que "litigar en el país es más ventajoso porque los costos son menores y la justicia local da más garantías." (El País, 24/5/05)

Véase el caso de Argentina y el CIADI

Varios son los problemas de Argentina con el CIADI.

Recientemente  se manejó la posible decisión del BM-CIADI de asumir la defensa de los tenedores de bonos que no entraron en el canje por 20.000 millones de dólares. Esto contrariaba expresamente la decisión argentina de no abrir un nuevo canje para negociar con esos bonistas.

Después, el 12 de mayo de 2005 el CIADI resolvió a favor de una demanda presentada por la transnacional estadounidense CMS Energy, a la cual debe indemnizar el gobierno argentino con 133 millones de dólares por no otorgarles "un trato justo y equitativo". 

Por otra parte, el Gobierno hará públicos los casi 30 juicios que empresas privatizadas iniciaron contra el Estado en el CIADI -el tribunal arbitral del Banco Mundial- para reclamar más de 18 mil millones de dólares.

Hasta ahora el contenido de las millonarias demandas contra el Estado argentino se desconoce porque el CIADI aplica un criterio de confidencialidad. Guglielmino, procurador general del Tesoro, explicó que "no hay ninguna norma escrita" que comprometa al Estado argentino a respetar ese criterio de reserva y sostuvo que tomó esa decisión de publicitarlos porque la Constitución argentina obliga a publicitar los documentos públicos.

3) En tercer lugar, otro tema que nos preocupa es que desaparece la posibilidad de que  nuestro país establezca -si así lo estimará conveniente a sus intereses- el control a la entrada de capitales de corto plazo, llamados  "golondrina" por su fuerte carácter especulativo.

Por ejemplo, durante los 90, Chile tuvo controles a la entrada de capitales que fueron muy discutidos tanto a nivel académico como de los organismos multilaterales, algunos de los cuales terminaron aceptando la lógica de esos controles. Controles que fueron, además, una de las causas de que ese país no sufriera la revaluación de su moneda. Actualmente, se acordó la posibilidad de que Chile pueda establecer esos controles por un año, período tras el cual puede ser llevado a un tribunal de resolución y pagar indemnizaciones ante demandas de inversionistas. De esta manera se permite que, al menos por un año, existan controles de capital. Hoy no existen, pero podrían ser establecidos en la eventualidad de una crisis de balanza de pagos.

Argentina, por su parte, ha establecido restricciones al ingreso de capitales golondrina. El Banco Central  dispuso la extensión a 12 meses del plazo mínimo de permanencia para las divisas ingresadas al país, que hasta ahora era de 6 meses.

No olvidemos que los bancos de inversión extranjeros son capaces de generar burbujas financieras de la nada, ya que su negocio pasa, en épocas de vacas flacas, por vender lo invendible. Así actuaron en la década del noventa y así seguirán actuando siempre. Por tal motivo, el filtro a los fondos especulativos de corto plazo, así sea preventivamente, no puede sino concebirse como un acierto de las autoridades.

Más aún al considerar que la mayor tentación que tienen los extranjeros es aprovechar una segura caída en el tipo de cambio real. Es decir, que quien ingrese capitales podrá hacerlo para sacar rédito a la inflación argentina, que será mayor que la devaluación del peso. En una suerte de juego perverso, los capitales que ingresan obligan al Central a emitir pesos, incrementando a su vez las chances de una mayor inflación y volviendo a incentivar nuevos ingresos de fondos. Un círculo perverso que puede generarse de buenas a primera aun en un país que despierta poca confianza al inversor moderado. (Tomado de Clarín, 29/5/2005)

Últimamente, Argentina decidió utilizar políticas de estabilización de los flujos financieros de corto plazo o de carácter especulativo, concretamente que, excepto las operaciones relacionadas al comercio exterior, las inversiones directas de carácter productivo y las colocaciones iniciales de títulos públicos y privados en los mercados bursátiles, todas estas actividades vinculadas a la importación, exportación y financiamiento., las restantes operaciones están obligadas a inmovilizar el 30% de los capitales extranjeros que ingresen al sistema bancario local.

4) En cuarto lugar, consideramos que el concepto de inversión que se maneja es sumamente amplio, pudiéndose establecer reclamaciones incluso por una pre-inversión. Estos acuerdos, como casi todos los de libre comercio, tienen un campo de aplicación muy largo. Por ejemplo, incluyen obligaciones explícitas de proteger los derechos de la propiedad intelectual (DPI) por ser considerados como inversiones. Los DPI se aplican así a los materiales biológicos o recursos de la biodiversidad recolectados en el marco de un permiso de acceso porque pueden ser considerados como siendo de la propiedad del recolector que, en una definición amplia de inversión, puede reclamar protección en su calidad de inversionista con relación a dichos recursos.

Entre estos recursos naturales podemos también citar el agua, objeto de apropiación en el campo de la explotación y distribución por parte de poderosas sociedades trasnacionales. Los casos de Bolivia, Perú y Argentina son suficientemente conocidos.

Hay que señalar que dichos tratados contienen disposiciones que van más allá de las normas internacionales porque que amplían los derechos de propiedad intelectual no abarcados por el Acuerdo sobre los ADPIC [Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual] de la Organización Mundial del Comercio (OMC) e incorporan el principio de "trato nacional y la no discriminación". HUGO RUIZ DÍAZ, Dr. en Derecho internacional, Consejero jurídico del CADTM, Los tratados sobre promoción y protección de las inversiones 

5) En quinto lugar, el tratado incluye una cláusula previendo la indemnización en caso de expropiación u 'otras medidas de efecto equivalente' (Ver Anexo B, numeral 4). Esta última frase, ambigua, permite exigir la indemnización en caso de medidas adoptadas por el Estado receptor que 'privan al inversor de los beneficios que podría razonablemente esperar', como dijo el tribunal arbitral en el caso 'Metalclad c/México', en el marco del TLCAN. En 1996 la empresa norteamericana Metalclad demandó al gobierno mexicano por violar el capítulo 11 del TLC, cuando el gobierno de San Luis Potosí impidió abrir a dicha empresa un depósito de desechos tóxicos. Bajo las normas del TLC, la denegación del permiso para abrir un vertedero fue considerada un acto de 'expropiación' y el gobierno mexicano tuvo que pagar a Metalclad una indemnización de 16,7 millones de dólares.

En este sentido, y como un ejemplo, las tabacaleras de origen norteamericano (si las hubiera) podrían demandar al Estado ante el CIADI "por una expropiación  indirecta" por no permitirse que figure en las cajillas "light".

6) En sexto lugar, el tratado prevé la compensación por pérdidas que se produzcan por una variedad de causas, entre ellas la pérdida de ganancias futuras o esperadas, como se viene de señalar en 5.

7) En séptimo lugar, el tratado prevé las transferencias al exterior del capital, los beneficios, las remuneraciones, las regalías, los honorarios por consultorías, etc., de manera irrestricta, en divisas libremente convertibles.

8) En octavo lugar, se pueden penalizar las movilizaciones sociales. En el caso TECMED contra Méjico en el cuadro del TLCAN, el mismo CIADI se pronunció con un claro desprecio y sin ambigüedades, respecto del movimiento social que se oponía a la descarga de desechos peligrosos para la salud humana y el medio ambiente en general.

El tribunal del Banco Mundial afirmó que la oposición social fue "amplia y agresiva " (sic) en sus manifestaciones públicas. Constató igualmente que en noviembre de 1997, la agrupación denominada Alianza Cívica de Hermosillo solicitó la «cancelación" de la autorización para operar el Confinamiento y denegar su prórroga. Como consecuencia de las movilizaciones sociales las autoridades se vieron obligadas a cancelar el permiso autorizado a la empresa norteamericana TECMED. Ante esto, el CIADI constató que las autoridades competentes "estaban en realidad fuertemente influidos por las presiones sociales y sus consecuencias políticas...( sic !)".

Y eso, en tanto que acto reglamentario de poder público, constituye una expropiación indirecta, como lo veremos más adelante. Para el CIADI, poco importa que la salud pública esté en juego, que el medio ambiente sea amenazado: lo más importante es que el Estado asegure el inversor extranjero la rentabilidad según los términos de un tratado internacional en todo tiempo y en todas circunstancias.

Por otro lado, el gobierno estaría impedido de adoptar reglas de protección del medio ambiente o de protección social (ver caso TECMED) porque potencialmente las mismas serán un obstáculo al accionar de los inversionistas privados. Si seguimos la jurisprudencia del CIADI, por ejemplo una movilización social que se opusiera a una sociedad trasnacional en el aumento de la tarifa de agua, de la electricidad o se rechazase su actividad porque representa un peligro para el ecosistema, para el medio ambiente o para la salud pública, constituiría una violación del tratado. La razón es simple: dicha movilización constituye «un obstáculo de hecho" a la actividad de una sociedad inversora.

El gobierno por medio de esta disposición está obligado jurídicamente a garantizar el pleno ejercicio del derecho reconocido al inversor extranjero, incluyendo el hecho de que el ejercicio de derecho del inversor puede estar amenazado por una protesta o movilización social. El caso anteriormente citado contra la República Bolivariana de Venezuela es aleccionador en este sentido.

En realidad, este tipo de disposición consagra la supremacía del interés privado sobre el interés público y aparece como un obstáculo de fondo a la participación ciudadana en la gestión de los asuntos públicos. En el caso del tratado con Canadá, si el inversor o una empresa de propiedad del inversor o controlada directa o indirectamente por él ha sufrido pérdida o daño por razón del incumplimiento o como resultado del mismo, la controversia deberá ser sometida a arbitraje por el inversor de que se trate, ante el CIADI.

9) En noveno lugar, en los tratados se trata de proteger las inversiones, pero no de darles privilegios. Uno de esos privilegios, como vimos, es la "prorroga de jurisdicción", que faculta a que los inversores en controversia con el Estado tengan derecho a recurrir a instituciones de carácter privado internacional para resolverla. También por intermedio de este tratado, estamos aceptando un trato discriminatorio para todos los inversionistas que se han acogido a la Ley de Inversiones, donde se les exige un conjunto de requisitos para acogerse a sus beneficios y se promueven una serie de estímulos a la actividad productiva que genere más empleos, más divisas o usa más insumos nacionales o determinada tecnología. ¿Por este tratado, un inversionista de nacionalidad estadounidense podrá usufructuar de aquellos beneficios de la ley de inversiones, pero no estará obligado a cumplir ninguno de los requisitos de desempeño allí establecidos? Si así fuera, estamos ante un trato discriminatorio que hasta podría dar lugar a reclamos de quienes ya han invertido acogiéndose a esa ley, tanto de los inversores nacionales como de los de otra nacionalidad distinta a la estadounidense.

Partiendo de la base de que nosotros rechazamos el tratado y de que en esta etapa no se puede modificar, o sea, que se acepta o se rechaza in totum, igual creemos necesario hacer algunas consideraciones sobre posibles futuras negociaciones respecto de este tratado con Estados Unidos o con cualquier otro país.

Por eso creemos que en los tratados deben establecerse, como mínimo, las mismas condiciones en materia de desempeño que en la Ley de Inversiones.

Con relación a la solución de las controversias, consideramos que, a la luz de los múltiples ejemplos sufridos por otros países latinoamericanos, es -por decir lo menos- muy peligroso aceptar los mecanismos establecidos en el tratado con Estados Unidos.

En ese sentido, pensamos que Uruguay debería, como mínimo, proponer el mismo esquema o mecanismo que se estableció en el tratado que firmamos con Alemania. Algo que, también, sería justo para con los inversores de ese país, los que sino estarían en desventaja.

Respecto a que existe un molde único para estos tratados, no es así. Al decir del senador Couriel, "en mayo de 2004, Estados Unidos firmó un tratado de inversiones de acuerdo al cual la resolución de las controversias se realiza sobre la base de un comité mixto integrado por un  representante del gobierno de Estados Unidos y otro de Australia. A su vez, las controversias se resuelven sobre la base de lo que el propio tratado determina, asegurando una representación igualitaria de las partes." También señala Couriel que en dicho convenio las dos partes tienen derecho a denegar beneficios y en éste solo ellos.

Queremos terminar nuestra exposición expresando, como siempre, nuestra alta valoración de la unidad de nuestra fuerza política y de las fuerzas sociales -parte indisoluble del bloque político-social- como instrumento para construir un mundo nuevo, nuestro respeto por la orgánica -lo que significa remitirnos al Plenario convocado-, el reconocimiento al trabajo de nuestro Presidente y del Canciller y a los compañeros de bancada, pero también la necesidad de que en esta ocasión podamos expresarnos votando negativamente el Tratado.

Ver al respecto Los tratados bilaterales de libre comercio (Parte I) , de Alejandro Teitelbaum (Abogado, UBA. Diplomado en Rel. Econ. Internacionales en el Inst. de Est. del Desarrollo Económico y Social de la Univ. de Paris I. Representante de la Asociación Americana de Juristas ante los organismos de ONU en Ginebra.)

Transcripción del Poder Legislativo