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Decreto de la Junta Departamental de Montevideo que instituye la figura del Defensor del Vecino

Decreto Nº 30.592

Se instituye el "DEFENSOR DEL VECINO"

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO

D E C R E T A:

Artículo 1°.- Institúyase el Defensor del Vecino con funciones independientes del Gobierno Departamental, sin perjuicio de las atribuidas a las Juntas Locales y Concejos Vecinales establecidas en los decretos correspondientes.

Artículo 2°.- La actuación del Defensor del Vecino deberá contribuir a promover el respeto de los derechos humanos dentro del Departamento, el mejor cumplimiento de los servicios municipales y el logro de una mayor transparencia y eficacia de la gestión departamental.

Artículo 3°.- Su titular será designado por la Junta Departamental, requiriéndose el voto conforme de 2/3 (dos tercios) de sus miembros, previo cumplimiento de los actos preparatorios que se establecen en el artículo 6°.

Cumplirá sus funciones durante un período de 6 (seis) años, el que podrá prorrogarse por un período de 3 (tres) años más, no pudiendo ser reelecto, requiriéndose el mismo quórum que para su designación.

El Defensor del Vecino permanecerá en su cargo hasta que se efectivice la nueva designación.

Artículo 4°.- La Junta Departamental podrá cesarlo anticipadamente en caso de notoria negligencia, de grave irregularidad en el desempeño de sus funciones o de pérdida de las condiciones morales exigidas, con la misma mayoría requerida para su designación y en sesión pública en la que el imputado podrá ejercer su defensa.

La condena por delito, determinará en todo caso su cese automático.

Producida la vacancia definitiva por cualquier causal, incluso muerte o enfermedad del titular, la Junta Departamental deberá designar su sustituto dentro de los 90 (noventa) días siguientes de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 6°.

En caso de vacancia temporaria, el Defensor del Vecino propondrá a la Junta Departamental la designación de un Defensor Interino, requiriéndose para la misma, la anuencia otorgada por mayoría simple de sus integrantes.

Artículo 5°.- Para ser designado Defensor del Vecino se requerirá:

a) ser ciudadano natural o legal con diez años de ejercicio y estar en el goce de sus derechos cívicos;

b) tener residencia por más de tres años en el departamento y habitar efectivamente en él;

c) ser mayor de 30 años de edad;

d) tener reconocidas condiciones morales;

e) poseer conocimientos prácticos de la Administración;

Artículo 6°.- La Junta Departamental, dentro de los 60 (sesenta) días de promulgado el presente Decreto, formará una Comisión integrada por siete miembros de todos los Partidos Políticos con representación en aquélla, con el cometido de formular las propuestas de candidatos, según el siguiente procedimiento:

a) dentro de los 10 (diez) días siguientes a la constitución de la Comisión, los miembros de la Junta Departamental podrán proponer, en forma fundada, pre-candidatos a la designación.

b) dentro de los 30 (treinta) días siguientes la Comisión invitará a representantes de organizaciones sociales y vecinales y a personalidades destacadas del Departamento, para recabar su opinión sobre los pre-candidatos. Estas sesiones y las informaciones recibidas serán estrictamente reservadas.

c) en el término de los siguientes 15 (quince) días la Comisión procederá a elevar a decisión de la Junta Departamental una nómina de hasta 6 (seis) candidatos que hayan recibido al menos 5 (cinco) votos conformes.

Dentro del plazo de 60 (sesenta) días siguientes, la Junta seleccionará el candidato, de entre los propuestos por la Comisión. Por razones debidamente fundadas, podrá apartase de la referida nómina.

Artículo 7°.- El Defensor del Vecino no recibirá instrucciones de ninguna autoridad, debiendo desempeñar sus funciones con la más amplia autonomía técnica, objetividad y neutralidad.

Su cargo será incompatible con cualquier función que menoscabe la independencia en el ejercicio de sus funciones. No podrá ejercer otro cargo público excepto la docencia, ni realizar actividad político-partidaria cualquiera sea su naturaleza con excepción del voto.

Artículo 8°.- El ámbito orgánico de competencia de la actuación del Defensor del Vecino está constituido por todos los servicios que cumpla el Gobierno Departamental, por prestación directa o indirecta, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la misma. Dicho ámbito no comprenderá las cuestiones atinentes a la relación funcional entre los órganos del Gobierno Departamental y sus funcionarios.

Asimismo intervendrá en situaciones aún ajenas a la actuación municipal que afecten los derechos humanos de los ciudadanos del Departamento, en el marco de las atribuciones establecidas en el Artículo 14°.

Las Juntas Locales y los Concejos Vecinales serán ámbito de competencia del Defensor del Vecino sin perjuicio de las instancias previstas dentro de las funciones de los mismos. Cualquier trámite, denuncia o investigación, que se encuentre dentro de las competencias de las Juntas Locales y los Concejos Vecinales, será puesta en conocimiento de los mismas por el Defensor del Vecino, a sus efectos. En tales casos las Juntas Locales y los Concejos Vecinales , si lo entienden de su competencia, tomarán las medidas que entiendan pertinentes sin perjuicio de las acciones que realice el Defensor del Vecino. (Decreto Marco N° 28.119 y art. 57 de la Ley 9.515).

Artículo 9°.- las dependencias del Gobierno Departamental deberán auxiliar y colaborar con el Defensor del Vecino en el desarrollo de su gestión.

Artículo 10°.- Defensor del Vecino podrá actuar de oficio o a petición de parte interesada.

Toda persona física o jurídica interesada, podrá presentar su queja o denuncia ante el Defensor del Vecino en forma fundada.

Artículo 11°.- La presentación de una queja ante el Defensor del Vecino, o su desestimación por éste, no implicará la pérdida del derecho a comparecer ante cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional, promoviendo las peticiones, acciones, quejas, excepciones o recursos previstos en la Constitución y las Leyes de la República.

Tampoco obstará la presentación de la queja ante las Juntas Locales y Concejos Vecinales, si ello pudiera corresponder dentro de su competencia.

El Defensor del Vecino se abstendrá de intervenir en los asuntos pendientes de resolución o resueltos por el Poder Judicial o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 12°.- Las denuncias y quejas deberán ser presentadas en forma personal, no anónima, garantizándose al denunciante o quejoso la reserva de identidad.

Podrán formularse por escrito o verbalmente ante la oficina, en cuyo caso el funcionario receptor deberá labrar acta circunstanciada. No se requerirá asistencia ni firma letrada.

Artículo 13°.- El Defensor del Vecino entrevistará al denunciante o quejoso, y no admitirá las reclamaciones infundadas. Asimismo, aconsejará u orientará sobre la vía o trámite pertinente que pueda satisfacer de manera idónea y con la mayor rapidez, la solución al problema planteado.

La orientación sobre la vía o trámite que pueda satisfacer la denuncia o queja del vecino deberá contemplar, en todos los casos, las vías previstas en el sistema de descentralización de Montevideo.

Artículo 14°.- Son atribuciones del Defensor del Vecino:

1) Solicitar informaciones y formular recomendaciones o sugerencias tendientes a las correcciones que a su juicio fueren pertinentes respecto del cumplimiento de los servicios, así como de los trámites y aplicación de normas y reglamentaciones.

2) Realizar visitas a las distintas dependencias del Gobierno Departamental, debiendo anunciarlas a la autoridad correspondiente con anticipación. Cuando se tratare de una denuncia grave y urgente, podrá realizarla sin previo aviso, fundando por escrito la motivación de la medida.

3) Atender los reclamos referentes a los derechos humanos de los ciudadanos del Departamento, en especial los vinculados a la protección del medio ambiente, al consumidor, así como intervenir en toda denuncia que se le formule sobre situaciones de discriminación en cualquiera de sus modalidades.

4) Preparar y promover los estudios e informes que considere convenientes para un mejor desempeño de sus funciones.

5) Llevar el registro de todas las denuncias y quejas que le fueren presentadas así como de las comunicaciones recibidas sobre el resultado de aquéllas.

6) Elaborar estadísticas, a fin de informar a la Junta Departamental sobre las quejas y denuncias recibidas por el funcionamiento de cada servicio y sobre los resultados que su gestión obtuvo respecto de las mismas.

En todos los casos que las quejas y denuncias refieran a las Juntas Locales y/o Concejos Vecinales el informe de los resultados de su gestión respecto a las mismas, así como las recomendaciones que de dicha gestión surjan, serán informadas a cada Junta Local y Concejo Vecinal correspondiente, con el fin de promover junto a los mismos la mejora de los servicios municipales en su jurisdicción. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Art. 8° inc.3ro. del presente Decreto.

7) Promover las acciones judiciales pertinentes en representación de intereses generales afectados, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 42 del Código General del Proceso.

8) Establecer una recíproca relación de cooperación con organismos públicos, Defensorías Letradas, Organizaciones No Gubernamentales y otras análogas con fines de asesoramiento y promoción.

9) Ejercer el derecho de petición previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República ante todos y cualesquiera autoridades públicas cuando existan situaciones que comprometan seriamente derechos humanos de los ciudadanos del Departamento.

10) Elaborar y presentar ante las autoridades correspondientes propuestas normativas, legislativas o reglamentarias.

11) Hacer públicos sus informes cuando lo considere oportuno.

Artículo 15°.- El Defensor del Vecino rendirá anualmente un informe ante la Junta Departamental.

En dicho documento se deberán mencionar las situaciones originadas en quejas que a su juicio no hubieren sido adecuadamente atendidas, así como las recomendaciones y sugerencias formuladas a las autoridades administrativas, pudiendo contener recomendaciones de carácter general.

Dicho informe se hará público y deberá tener la más amplia difusión.

Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconseje, podrá brindar un informe extraordinario al Plenario, o elevar los antecedentes al Presidente de la Junta, a los efectos de que el órgano ejerza los poderes de contralor de su competencia.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la Junta Departamental y/o la Comisión de Desconcentración, Descentralización y Participación Vecinal de la misma, podrán solicitar informes al Defensor del Vecino, cuando lo estime procedente.

Artículo 16°.- El Defensor del Vecino no podrá modificar ni anular los actos y resoluciones de la Administración, ni imponer sanciones ni otorgar indemnizaciones. Podrá sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de los actos o resoluciones.

Artículo 17°.- Tratándose de servicios de la Intendencia Municipal de Montevideo se comunicará con las jerarquías pertinentes, en el caso de las Juntas Locales y/o Concejo Vecinal el Defensor del Vecino establecerá comunicación con el Presidente correspondiente.

Artículo 18°.- El Defensor del Vecino concertará con las Juntas Locales y Concejos Vecinales sobre la gestión de los planteos que estos organismos formulen y las modalidades de atención a las demandas de los vecinos.

Artículo 19°.- La Junta Departamental, a propuesta nominativa del Defensor del Vecino, adscribirá a su servicio directo, el personal necesario para el funcionamiento de la oficina.

En casos debidamente fundados, el Defensor del Vecino podrá ordenar que los funcionarios tomen a su cargo entrevistas a los reclamantes.

Artículo 20°.- La dotación del Defensor del Vecino será fijada por la Junta Departamental que establecerá la partida para gastos de funcionamiento, formando parte aquélla y ésta de su presupuesto.

Artículo 21°.- Nada de las disposiciones establecidas en el presente decreto podrá entenderse como limitaciones a las potestades de las Juntas Locales y los Concejos Vecinales, establecidos en los decretos de descentralización correspondientes.

Artículo 22°.- Comuníquese.

SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO, 18 DE DICIEMBRE DE 2003

EDUARDO BRENTA

Presidente

ESC. H. GUSTAVO FERNÁNDEZ DI MAGGIO

Presidente

Decreto Nº 31490

Se modifican disposiciones referidas al Defensor del Vecino

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO

DECRETA

Artículo 1°.- Modifícanse los literales a y b del articulo 6° del Decreto N° 30.592 18 de diciembre de 2003, estableciendo nuevos plazos para el cumplimiento de la labor encomendada a la Comisión Especial creada por el Artículo 6° del citado decreto e integrada en la presente Legislatura el 18 de agosto de 2005 por Resolución N° 9.046, los que quedarán redactado de la siguiente manera:

"a) Dentro de los 30 días siguientes a la promulgación del presente decreto los miembros de la Junta Departamental podrán proponer, en forma fundada, pre-candidatos a la designación.

"b) A partir de entonces y dentro de los 60 días siguientes la Comisión invitará a representantes de Organizaciones Sociales y Vecinales, y a personalidades destacadas del Departamento, para que propongan a los integrantes de la Mesa de la citada comisión, nombres de ciudadanos/as que cumplan con los requisitos exigidos. Las sesiones de la comisión y las informaciones recibidas serán estrictamente reservadas."

Artículo 2°.- Comuníquese.

SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO, 26 DE SETIEMBRE DE 2005.

JOSE MARIA BIDEGAIN

Secretario General Adjunto

JORGE MERONI

Presidente