Ley de Transparencia del Crédito
INFORMACIÓN SOBRE PERSONAS, EMPRESAS E INSTITUCIONES INCORPORADAS A LOS REGISTROS DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Se autoriza su difusión bajo determinadas circunstancias
Modificaciones de la Cámara de Senadores
TEXTO APROBADO POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
Artículo 1º. (Operaciones amparadas por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322).- Declárase por vía interpretativa que el secreto profesional instituido por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, ampara exclusivamente las operaciones bancarias pasivas que realizan las instituciones de intermediación financiera y toda otra operación en la que éstas asumen la condición de deudores, depositarios, mandatarios o custodios de dinero o de especie respecto de sus clientes, sin perjuicio del amparo de toda la información confidencial recibida del cliente comprendida también en la citada norma.
En consecuencia, debe interpretarse que el referido secreto profesional no ampara la información o noticias que posean estas instituciones, recibida de sus clientes o de terceros sobre sus clientes, relativas a préstamos, créditos, hipotecas, prendas, avales, garantías u otras obligaciones y, en general, cualquier información o noticia relacionada con las operaciones bancarias activas que celebran las mismas con sus clientes.
Artículo 2º. (Acceso a la información).- Declárase que toda persona física o jurídica podrá solicitar, en mérito a lo previsto por el artículo 8º de la Ley Nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004, información consolidada de cualquier persona física o jurídica y del grupo económico que esta persona integre en su caso, que opere con instituciones de intermediación financiera, concerniente a las operaciones bancarias activas a que se refiere el inciso segundo del artículo 1º de la presente ley, como asimismo a la categorización o rango de riesgo crediticio asignado, que conste en la Central de Riesgos Crediticios que lleva actualmente el Banco Central del Uruguay (BCU).
Dicha información consolidada deberá ser solicitada al BCU, que deberá informar sobre esas solicitudes en un plazo no mayor a veinte días hábiles.
Artículo 3º. (Divulgación de la información).- El Banco Central del Uruguay (BCU) está facultado para divulgar a toda persona física o jurídica la información consolidada sobre personas, empresas e instituciones contenida en los registros que se encuentren a su cargo, así como la información sobre deudores, que reciba de las instituciones controladas para su inclusión en la Central de Riesgos Crediticios u otra base de datos sobre operaciones bancarias activas referidas a inversiones, préstamos, créditos, descuentos, hipotecas, avales, garantías u otras obligaciones crediticias.
En ningún caso esa divulgación implicará dar noticia sobre fondos y valores que se encuentren depositados en el sistema financiero nacional, así como sobre las declaraciones juradas presentadas por el personal superior de las instituciones financieras para su evaluación con fines de supervisión, salvo las excepciones previstas por ley.
Artículo 4º. (Medios de divulgación).- La divulgación de la información referida en el artículo anterior podrá ser efectuada por los medios y el alcance que el Banco Central del Uruguay (BCU) estime convenientes según el tipo de información que se trate en cada caso, incluyendo la publicación en Internet.
Asimismo, podrá establecer una contraprestación a las consultas formuladas en los casos que así se determine, estableciéndose como montos máximos para dicha contraprestación 1,5 UR (una con cincuenta céntimos de unidad reajustable) por solicitud de información y 0,5 UR (cincuenta céntimos de unidad reajustable) por actualización de información. En tal caso el BCU, por resolución, determinará el máximo de créditos y personas a incluir en cada solicitud, pudiendo además establecer contraprestaciones diferenciales para grandes volúmenes de información.
Artículo 5º. (Responsabilidad).- Los agentes del sistema de intermediación financiera que suministren la información contenida en los registros del Banco Central del Uruguay (BCU) a que hace referencia el artículo 3º de la presente ley, serán los únicos responsables por la veracidad y actualización de la misma.
Artículo 6º. (Acuerdo de cooperación).- El Banco Central del Uruguay (BCU) podrá suscribir acuerdos de cooperación con organismos financieros internacionales u organismos de supervisión de intermediación financiera de otros países, con el objeto de dar cumplimiento a sus finalidades y en el marco de sus atribuciones. En dichos acuerdos, podrá incluir, sujeto a la condición de reciprocidad, la divulgación de la información referida en el inciso segundo del artículo 1º, de la presente ley.
Artículo 7º. (Pedidos de informes).- Declárase que el Banco Central del Uruguay (BCU) está obligado, en mérito a lo establecido en la presente ley, a proporcionar información a los legisladores que lo soliciten dentro de las atribuciones que les confiere el artículo 118 de la Constitución de la República y la Ley Nº 17.673, de 21 de julio de 2003.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de setiembre de 2005.
MARTI DALGALARRONDO AÑÓN
Secretario
BEATRIZ ARGIMÓN
1ra. Vicepresidenta
CÁMARA DE SENADORES
La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º. (Operaciones amparadas por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322).- El secreto profesional instituido por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, ampara exclusivamente las operaciones bancarias pasivas que realizan las instituciones de intermediación financiera y toda otra operación en la que éstas asumen la condición de deudores, depositarios, mandatarios o custodios de dinero o de especie respecto de sus clientes, sin perjuicio del amparo de toda la información confidencial recibida del cliente -tanto en relación a operaciones pasivas como activas- comprendida también en la citada norma.
Artículo 2º. (Acceso a la información).- Declárase que toda persona física o jurídica podrá solicitar, en mérito a lo previsto por el artículo 8º de la Ley Nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004, información que podrá ser consolidada, de cualquier persona física o jurídica y del conjunto económico que esta persona integre en su caso, que opere con instituciones de intermediación financiera, concerniente a las operaciones bancarias activas con las limitaciones establecidas en el artículo 1º de la presente ley, como asimismo a la categorización o rango de riesgo crediticio asignado, que conste en la Central de Riesgos Crediticios que lleva actualmente el Banco Central del Uruguay. Dicha información deberá ser solicitada al Banco Central del Uruguay, que deberá informar sobre esas solicitudes en un plazo no mayor a veinte días hábiles.
A los efectos de esta ley, se entenderá por conjuntos económicos los registrados como tales por el Banco Central del Uruguay. Asimismo, esta Institución definirá el concepto de información consolidada incorporado en esta ley.
Artículo 3º. (Divulgación de la información).- El Banco Central del Uruguay está facultado para divulgar a toda persona física o jurídica la información a que refiere el artículo 2º de esta ley sobre personas, empresas e instituciones contenida en los registros que se encuentren a su cargo, así como la información sobre deudores, que reciba de las instituciones controladas para su inclusión en la Central de Riesgos Crediticios u otra base de datos sobre operaciones bancarias activas referidas a inversiones, préstamos, créditos, descuentos, hipotecas, avales, garantías u otras obligaciones crediticias, que administre el Banco Central del Uruguay.
En ningún caso esa divulgación implicará dar noticia sobre fondos y valores que se encuentren depositados en el sistema financiero nacional, así como sobre las declaraciones juradas presentadas por el personal superior de las instituciones financieras para su evaluación con fines de supervisión, salvo las excepciones previstas por ley.
Artículo 4º. (Medios de divulgación).- La divulgación de la información referida en el artículo anterior podrá ser efectuada por los medios y el alcance que el Banco Central del Uruguay estime convenientes según el tipo de información que se trate en cada caso, incluyendo la publicación en Internet.
Asimismo, podrá establecer una contraprestación a las consultas formuladas en los casos que así se determine, estableciéndose como montos máximos para dicha contraprestación 270 UI (doscientos setenta unidades indexadas) por solicitud de información y 90 UI (noventa unidades indexadas) por actualización de información. En tal caso el Banco Central del Uruguay, por resolución, determinará el máximo de créditos y personas a incluir en cada solicitud, pudiendo además establecer contraprestaciones diferenciales para grandes volúmenes de información.
Artículo 5º. (Responsabilidad).- Las personas físicas y jurídicas del sistema de intermediación financiera que suministren la información contenida en los registros del Banco Central del Uruguay a que hace referencia el artículo 3º de la presente ley, serán los únicos responsables por la veracidad y actualización de la misma.
Artículo 6º. (Acuerdo de cooperación).- El Banco Central del Uruguay podrá suscribir acuerdos de cooperación con organismos financieros internacionales u organismos de supervisión de intermediación financiera de otros países, con el objeto de dar cumplimiento a sus finalidades y en el marco de sus atribuciones.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de diciembre de 2005.
HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI
Secretario
RODOLFO NIN NOVOA
Presidente