Proyecto de ley que limita los trabajos particulares de los jerarcas del Poder Ejecutivo
PROYECTO DE LEY
REGLAMENTARIO DEL ART.124 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA SEGÚN LO DISPUESTO POR EL ART. 126
Art. 1°.- De acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 124, 126, 171 y 178 de la Constitución (*), al Presidente de la República le alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores, Diputados y Ministros, por lo que no podrá intervenir como Director, Administrador o empleado de empresas que contraten en cualquier modalidad con el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o cualquier órgano público.
Art.2°.- El Presidente de la República no podrá mantener ninguna relación de dependencia, ni percibir honorarios o remuneraciones salvo las que le correspondan por el ejercicio de su cargo público. Solo podrá ejercer la docencia de enseñanza superior y su profesión u oficio en instituciones públicas, en ambos casos con autorización del Senado de la República y con carácter honorario.
Art.3°.- El Presidente de la República, los Ministros y quienes ocupen cargos políticos y de particular confianza en el Ministerio de Educación y Cultura, tampoco podrán tramitar, dirigir o de cualquier forma intervenir en asuntos de terceros ante el Poder Judicial, cuando en el proceso intervenga, como parte, el Ministerio Público y Fiscal.
Art.4°.- Las mismas incompatibilidades y prohibiciones que establece la Constitución de la República y la ley para los Ministros de Estado, regirán para el Secretario de la Presidencia de la República y el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Art.5°.- En concordancia con el Art.124 de la Constitución de la República, el incumplimiento de lo preceptuado en la presente ley importará la pérdida inmediata del cargo.
Jorge Gandini
Representante Nacional
El proyecto es acompañado por la firma de legisladores de todos los sectores del Partido Nacional
Exposición de Motivos
La Constitución de la República establece las prohibiciones e inhibiciones que recaen sobre el Presidente de la República, Legisladores y Ministros. El Art. 126 prevé la posibilidad de reglamentar esa prohibición, así como establecer otras y ampliar su alcance.
Este es el propósito del presente Proyecto de Ley.
Los proponentes consideramos saludable para el funcionamiento del sistema democrático y la transparencia institucional, que la ley despeje dudas y regule con claridad situaciones que pueden dar lugar a conflictos de interés o incompatibilidades entre la función pública y la actividad privada.
El Presidente de la República, al igual que Legisladores y Ministros, tiene prohibido por la Constitución de la República, Art.124 numeral 2, ser director, administrador o empleado de empresas que contraten con el Estado.
A los efectos de despejar toda posible duda de interpretaciones, el proyecto reitera la prohibición con absoluta precisión.
También establece, en el Art.2, otras inhibiciones para el Presidente de la República, con el objeto de preservar la institución presidencial de toda otra dependencia que no sea la que surge de su investidura. No puede, por tanto, mantener ninguna otra relación de dependencia laboral, ni percibir otros sueldos de empleadores privados, ni remuneraciones u honorarios por el desempeño de actividades fuera de las de su cargo. Para el caso en que el Presidente desee dedicar una parte de su tiempo a la enseñanza superior o a su profesión, podrá hacerlo en instituciones públicas. Como está prohibido percibir dos salarios públicos, deberá hacerlo con carácter honorario y contar con la autorización del Senado.
No podemos dejar de considerar que nuestra Constitución busca ser estricta en materia de incompatibilidades. Al punto de exigir que cuando un funcionario público, aún siendo de carrera, resulta electo Senador o Diputado, debe renunciar a su cargo público. Ni siquiera tolera la reserva de su cargo público en tanto se desempeñe en el cargo electivo. La separación debe ser extrema.
Con el mismo espíritu el presente proyecto busca separar todo posible conflicto de interés.
El Art. 3° establece que el Presidente y los Ministros, así como los funcionarios que ocupan cargos políticos y de particular confianza en el Ministerio de Educación y Cultura, no podrán actuar en la esfera judicial en aquellas materias en las que intervenga como parte el Ministerio Público, en tanto el fiscal es funcionario del Poder Ejecutivo, particularmente del Ministerio de Educación y Cultura, sometido a jerarquía administrativa.
Por el Art. 4°, el proyecto equipara en las incompatibilidades y prohibiciones que rigen para los Ministros, a dos jerarcas del Poder Ejecutivo que si bien tienen rango ministerial, técnicamente no lo son. De esta forma se supera un tratamiento desigual a situaciones muy parecidas.
Por último se reitera el Art. 124 de la Constitución de la República en su inciso final, extendiéndose su aplicación a los casos previstos por esta ley reglamentaria.
Jorge Gandini
Representante Nacional
El proyecto es acompañado por la firma de legisladores de todos los sectores del Partido Nacional
(*)
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
CONSTITUCIÓN 1967 CON LAS MODIFICACIONES PLEBISCITADAS EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1989, EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1994, EL 8 DE DICIEMBRE DE 1996 Y EL 31 DE OCTUBRE DE 2004
Artículo 124.- Los Senadores y los Representantes tampoco podrán durante su mandato:
1º) Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contraten obras o suministros con el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o cualquier otro órgano público.
2º) Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
La inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la pérdida inmediata del cargo legislativo.
Artículo 126.- La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá reglamentar las prohibiciones establecidas en los dos artículos precedentes o establecer otras, así como extenderlas a los integrantes de otros órganos.
Artículo 171.- El Presidente de la República gozará de las mismas inmunidades y le alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y a los Representantes.
Artículo 178.- Los Ministros de Estado gozarán de las mismas inmunidades y les alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y Representantes en lo que fuere pertinente.