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Proyecto de ley de procedimientos policiales

PROYECTO DE LEY

DE PROCEDIMIENTOS POLICIALES

 Montevideo, 3 de julio de 2006.

Sr. Presidente de la Asamblea General.
Don Rodolfo Nin Novoa.
Presente.

Señor Presidente:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de someter a la consideración de ese Alto Cuerpo Legislativo el presente proyecto de ley, por el que se dictan normas que tienen por objeto contribuir a mejorar el estado de la seguridad ciudadana en nuestro país, mediante la generación de un marco normativo adecuado para el desempeño de la labor policial.

En este sentido, cabe señalar que desde una perspectiva histórica, la Policía Nacional ha oficiado como auxiliar de la Justicia, circunscribiéndose a las disposiciones que la Constitución de la República y la legislación vigente presentan como necesarias para la convivencia democrática y para garantizar el ejercicio de los derechos y deberes del conjunto de los habitantes.

Sin embargo, más allá de las prerrogativas establecidas en la normativa nacional y de los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país, no existe un marco normativo consolidado que brinde herramientas jurídicas claras y precisas para el cumplimiento del servicio policial a la comunidad. Esto favorece la toma de decisiones en forma subjetiva, lo que redunda en la aplicación de diferentes soluciones a situaciones similares, comprometiendo, por lo tanto las necesarias garantías que deben asegurarse a los diferentes actores involucrados: todos los y las habitantes de la República; los representantes del Poder Judicial; y el mismo personal policial.

De esta manera, los vecinos y vecinas que son los beneficiarios del servicio policial, en ocasiones sienten vulnerados sus derechos por su mal funcionamiento, lo que genera sus legítimos reclamos: demora o inexistencia de respuesta; trato inadecuado en dependencias policiales; abuso policial o de la intromisión en la esfera privada, que pueden verificarse, entre otros en casos de identificación o registro personal, privación de libertad, inspección de propiedades o allanamiento de morada. Aunque existen actualmente normas que regulan las atribuciones de los representantes de la fuerza pública, la modalidad en que se ejerce su autoridad no está totalmente reglamentada. La ausencia de reglas claras, por el contrario de lo esperado en una cultura republicana, fomenta prácticas de dudosa legalidad aplicadas discrecionalmente por la autoridad o de querellas y demandas de difícil dilucidación en la órbita penal. Con esta nueva normativa se pretende contar con un mecanismo generador de transparencia en el proceder de la fuerza pública.

Por su parte, la ausencia de un cuerpo normativo consolidado lleva, en muchas ocasiones, a que los magistrados actuantes al analizar el proceder del personal policial pueden interpretar que el mismo no se ajusta a derecho. Esta situación puede originarse tanto en la existencia de vacíos legales, como en la brecha de conocimientos adquiridos profesionalmente por el magistrado y el funcionario policial. Desde este punto de vista, además de las ventajas claras para la institución policial de contar con una normativa precisa y jerarquía de Ley, se aporta también un respaldo jurídico más eficiente para las resoluciones judiciales.

Finalmente, teniendo como misión primordial el mantenimiento del orden y la prevención y represión de los ilícitos, la Policía Nacional se erige como responsable del acatamiento y respeto general de las disposiciones en vigencia, dando cuenta a los magistrados de las violaciones a las normas constatadas. La inmediatez del accionar policial está determinada por el grado de urgencia de los hechos, pero son los jueces, en definitiva, quienes disponen de las medidas pertinentes a tomar. No obstante, sea por la gravedad de los hechos sobre los que se debe intervenir, como por la variedad de alternativas en el modo que la Fuerza Pública puede llevar adelante sus procedimientos, el personal policial generalmente es guiado por su sentido común, el que no siempre se ajusta al rigor jurídico o a la posterior evaluación judicial. Por lo tanto, la falta de normas específicas tiene, para la policía, dos efectos claramente negativos: sobre el personal policial actuante, que no tiene la seguridad necesaria sobre la corrección o no de su proceder y de las posibles sanciones que una actuación errónea le puede generar; y sobre el personal superior a cargo del servicio, quienes deben supervisar al personal a su cargo y rendir cuentas ante la autoridad correspondiente por las acciones u omisiones de los mismos.

El análisis del material utilizado en las clases de práctica policial que se imparten en la formación de oficiales, en las escuelas departamentales y en los cursos de pasaje de grado, y su lectura a la luz de la legislación vigente y de los conocimientos adquiridos empíricamente por funcionarios policiales en el ejercicio su carrera profesional, confirma el reiterado planteo de la Policía Nacional en cuando a la necesidad de contar con un marco normativo, con estatus legal, que especificara y reglamentara la actuación policial.

Dando cumplimiento a lo establecido en su Programa de Gobierno, el Poder Ejecutivo conformó un grupo de trabajo integrado por policías de distinto grado, profesionales de diferentes especializaciones y particulares, que se dedicó, a partir del mes de marzo de 2005, a la elaboración de un primer borrador sobre la nueva normativa. El mismo fue consultado con la totalidad de las Unidades Ejecutoras que integran la Policía Nacional y, una vez consolidado por las Autoridades del Ministerio del Interior, se constituye en el proyecto de ley que hoy se presenta a consideración del Parlamento.

El Título I del Proyecto de Ley (Parte General) incorpora, en su Capítulo I, los Principios Generales: se establece el alcance de la norma; se precisan las atribuciones de la policía; se definen las diferentes fases de la actuación de la Fuerza Pública; y, específicamente en el artículo 4, se recogen los principios que rigen la actuación policial, destacándose el numeral 1ro. de dicho artículo: "En el cumplimiento de su deber, y como encargados de hacer cumplir la ley, el personal policial respetará y protegerá los derechos humanos de todas las personas".

En el Capítulo II se explicita con claridad la doctrina respecto al mando policial. En este sentido, se hace especial mención al artículo 7 (Manifestación de la disciplina y límites a la obediencia debida), que, dando cumplimiento a los compromisos asumidos internacionalmente por nuestro país en la materia, se establece que "El personal policial tiene especialmente prohibido cumplir ordenes manifiestamente ilegales, o que atenten contra los derechos humanos o el sistema Republicano Democrático de Gobierno. En estos casos, la obediencia a una orden superior nunca será considerada como eximente o atenuante de responsabilidad".

En el Título II (Parte Especial), el Capítulo I hace referencia a uno de los temas más complejos del accionar policial: el uso de la fuerza física, las armas u otros medios de coacción. En el artículo 17 se incorporan los principios que rigen el uso de la fuerza: "El uso de la fuerza, incluyendo los distintos tipos de armas, debe ser moderado, racional, progresivo y proporcional, considerando el riesgo a enfrentar y el objetivo legítimo que se persiga". Por su parte, en el artículo 18 se consagra la obligación policial de utilizar "medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza física, medios de coacción o armas de fuego". Estos últimos son definidos como el último recurso de la intervención policial.

Se hace especial mención a la incorporación de una norma prohibitiva (artículo 14) en referencia a la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes; y a la atención que debe prestar la policía a las personas bajo su custodia (artículo 15).

Los artículos 19 y siguientes definen taxativamente las hipótesis en las cuales la policía puede utilizar la fuerza, así como las oportunidades, límites y controles respecto al uso de armas de fuego. Complementariamente, en el Capítulo 2 se establecen los procedimientos de comunicación a la Justicia de las circunstancias en que se hizo uso de la fuerza física, las armas de fuego u otros medios de coacción.

En el artículo 25 se define, en términos generales, el concepto de "inmediatez", esencial para la aplicación de la totalidad de la estructura de este cuerpo normativo, en cuanto toda intervención policial que eventualmente afecte derechos fundamentales, debe ser puesta en conocimiento del juez competente en el plazo más breve posible, acompañando los elementos necesarios para que éste pueda tomar la decisión que corresponda.

El Título III se refiere a la labor de la Policía Nacional como auxiliar de la justicia, incorporándose la doctrina de procedimiento en el Capítulo I. Se hace especial referencia al artículo 29, que impone al personal policial la obligación de ponderar los efectos de su intervención: "En toda circunstancia, el personal policial debe actuar de forma tal que, racionalmente, evite generar un daño mayor al que pretende impedir".

El Capítulo II contiene precisas indicaciones respecto a un relevante aspecto de la actuación policial: la debida protección de los derechos de las víctimas, testigos y otras personas que brinden información calificada. Expresamente, el artículo 31 consagra el derecho de "toda víctima, testigo, o persona que brinde información calificada a la policía... a recibir la adecuada protección por parte de las instituciones competentes del Estado, en la medida que ello contribuya a facilitar la prevención o el esclarecimiento de hechos ilícitos".

El Capítulo III se refiere a la detención, incluyéndose su definición y los diferentes procedimientos y medidas de seguridad que debe cumplir el personal policial en esta materia.

En los artículos 42 y 43 se ratifica el deber de todo habitante de la República de identificarse cuando la policía se lo solicita. Se establece la forma cómo puede realizarse tal identificación y las facultades de la policía cuando ello no se verifica, lo que debe realizarse con inmediata noticia al juez competente.

En los artículos siguientes se definen los procedimientos de registro personal, detención cuando no media orden judicial y conducción policial, todos ellos esenciales para el adecuado cumplimiento de las responsabilidades que la legislación vigente asigna a la Fuerza Pública.

A la garantía que se consagra mediante la inmediata comunicación a la Justicia, se agrega la consagrada en el artículo 49: "Toda persona conducida o detenida deberá ser informada de inmediato del motivo de su detención o conducción", información que, posteriormente, deberá formalizarse por escrito en la dependencia policial correspondiente.

En el Capítulo IV, Sección I, se consagran expresamente las garantías para las personas detenidas en dependencias policiales, y en la Sección II los procedimientos de averiguación policial, que incorporan asimismo las salvaguardas para impedir cualquier tipo de acción ilegal o abusiva. En la Sección III se define el mecanismo de incomunicación, fundamental para un adecuado procedimiento de investigación policial, también con las garantías necesarias para las personas involucradas. En la Sección IV se establecen normas para la custodia de personas detenidas en centros asistenciales, regulando con claridad las diferentes responsabilidades del personal policial y el personal del centro asistencial correspondiente. Por su parte, la Sección V dispone acerca del traslado de las personas detenidas.

El Capítulo V regula el procedimiento de averiguación de delitos. En la Sección I se introducen normas para darle las mayores garantías a la persona del denunciante y para asegurar la eficacia de los procedimientos policiales. Por su parte, en la Sección II se definen los procedimientos en la escena del hecho, cuyas medidas de seguridad son imprescindibles para un correcto sistema de investigación criminal que provea a la justicia competente los elementos probatorios necesarios para la determinación de las eventuales responsabilidades.

En la Sección III se regula otro de los procedimientos complejos que debe cumplir la policía: el allanamiento de morada y el registro domiciliario. Dentro del estricto cumplimiento de la normativa constitucional vigente, se legisla con precisión las facultades y límites del accionar policial, en especial cuando se presentan casos de fuerza mayor (artículo 125).

Por último, en la Sección IV se disponen normas sobre la prestación de garantías en sus diferentes modalidades.

En el Capítulo VI se establecen directivas para los procedimientos de prevención y control, específicamente en materia de vehículos.

El Capítulo IX hace referencia al armamento y equipo reglamentario policial.

Se destacan, finalmente, las disposiciones incluidas en los artículos 173 y 174. En el primer caso, se establece que "El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley tendrá como consecuencia la aplicación de las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan determinarse por la justicia. Específicamente, el incumplimiento de las normas de naturaleza prohibitiva constituye falta grave a los efectos disciplinarios".

En el segundo de los artículos mencionados se impone al Ministerio del Interior " la obligación de capacitar e informar adecuadamente al personal policial para el cumplimiento de las responsabilidades que le impone la presente ley".

De esta forma, el Poder Ejecutivo pretende consagrar el principio básico que anima esta iniciativa normativa: el necesario equilibrio que, en un Estado de Derecho y en una sociedad democrática, debe existir entre las facultades que deben otorgarse a la policía para el adecuado cumplimiento de su función de servicio a la sociedad, y los controles que deben actuar con eficacia y rigurosidad para evitar cualquier forma de abuso o actuación ilegal por parte de la Fuerza Pública.

Como conclusión, es menester destacar que esta iniciativa de Ley Procedimientos Policiales se encuentra inmersa dentro de una estrategia del Poder Ejecutivo orientada a la modernización y profesionalización de la Policía Nacional. Una policía que no se adapta a las transformaciones sociales y a los nuevos desafíos que presenta la actividad delictiva, está destinada a la ineficiencia y a la pérdida constante de su capacidad institucional. Por ello, el esfuerzo por mejorar los estándares de gestión debe ser permanente, incorporando las herramientas jurídicas precisas para el cumplimiento de sus cometidos, y consolidando su doctrina para mejorar, día a día, el servicio que brinda a la sociedad uruguaya.

Con la plena convicción de que este instrumento contribuye a enaltecer a la institución policial y a generar condiciones de seguridad jurídica y de transparencia en la función pública, se eleva el mismo a consideración del Poder Legislativo con la certeza de que el debate parlamentario lo enriquecerá y lo dotará de un fuerte consenso que asegure su eficacia y eficiencia.

 

El Poder Ejecutivo saluda a ese Alto Cuerpo con su más alta y distinguida consideración.

 

PROYECTO DE LEY

LEY DE PROCEDIMIENTOS POLICIALES

TITULO I

PARTE GENERAL

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ART. 1 (Del alcance de la presente ley)

Las disposiciones incorporadas a la presente ley se aplicarán al personal policial que cumple funciones ejecutivas, conforme al marco establecido por la Constitución de la República; los Tratados Internacionales sobre la materia ratificados por la República; la Ley Orgánica Policial. y demás normas cuya vigencia efectiva está encomendada al contralor de la Policía Nacional.

ART. 2 (Atribuciones)

El servicio policial ejercerá, en forma permanente e indivisible, las actividades de observación, información, prevención, disuasión y represión.

El objetivo de las actividades referidas es impedir, y, en su caso, reprimir, la comisión de delitos, faltas o infracciones, procediendo a la detención de los autores de las mismas para someterlos a la justicia competente en los plazos y condiciones legalmente establecidos, acompañando las pruebas correspondientes.

El servicio policial también cumplirá las órdenes de libertad emitidas por la justicia competente, y remitirá a los establecimientos de detención a las personas que ésta disponga, con las condiciones de seguridad que, previo estudio técnico, determine la Autoridad Penitenciaria.

ART. 3 (Fases de la actuación policial)

Las fases del accionar de la policía son la observación; la prevención; la disuasión y, excepcionalmente, la represión cuando sea necesario para garantizar los derechos individuales de todos los habitantes de la República consagrados en el marco jurídico constitucional y legal vigente.

A los efectos de esta ley:

  1. Observación es la acción policial de vigilancia pasiva que tiene por finalidad detectar, analizar, procesar y utilizar información sobre situaciones que, eventualmente, puedan constituir actividades presuntamente ilícitas; incidir en la iniciación del proceso delictivo; o alterar la seguridad ciudadana.

  2. Prevención policial es el conjunto de medias técnico-operativas para incidir en forma temprana sobre los factores que favorecen la violencia interpersonal y social y constituyen delitos, infracciones o faltas, disminuyendo los riesgos y posibilidades de ocurrencia de los mismos.

  3. Disuasión es la acción policial de vigilancia activa que ejerce la policía cuando ya se ha instalado una situación que afecta la seguridad ciudadana que puede derivar en acciones ilícitas que generen daños mayores. Previo al uso de la fuerza legítima, la policía deberá agotar los medios disuasivos adecuados que estén a su alcance, como el diálogo y la negociación con las personas involucradas.

  4. Represión es la acción policial que implica el uso de la fuerza física y las armas de fuego o cualquier otro medio material de coacción, en forma racional, progresiva y proporcional, a los efectos de reestablecer el estado de cosas anterior a la conducta ilícita que lo ha alterado.

  5. Consumada la fase represiva, el uso de la fuerza debe cesar de inmediato, una vez que el orden haya sido restablecido y los presuntos infractores del derecho protegido dejen de ofrecer resistencia. A partir de ese momento, se aplicarán las medidas de seguridad necesarias, sin perjuicio de brindar atención médica o de otro tipo, a quien la necesite.

ART.4 (Principios de actuación policial)

  1. En el cumplimiento de su deber, y como encargados de hacer cumplir la ley, el personal policial respetará y protegerá los derechos humanos de todas las personas.

  2. El personal policial tratará a todas las personas que requieran sus servicios de manera diligente, correcta y respetuosa, sin ningún tipo de discriminación por razones de edad, género, etnia, religión, posición económica o social, o de cualesquiera otra índole.

  3. En todo momento, el personal policial debe cumplir las obligaciones que le impone el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979.

ART.5 (Procedimientos con niños y/o adolescentes)

  1. En procedimientos con adolescentes infractores o niños que vulneren derechos de terceros, la policía aplicará en su totalidad las normas de actuación contenidas en la presente ley, con la única excepción de los plazos especiales que en la materia disponga el Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley 17.823 del 7 de setiembre del 2004).

  2. En procedimientos con niños o adolescentes con derechos vulnerados se actuará conforme a lo dispuesto por el referido Código, en estrecha coordinación con el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).

  3. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) dará cuenta de inmediato a la policía de las fugas de adolescentes infractores de la ley penal de los establecimientos a su cargo.

 

CAPÍTULO II

EL MANDO POLICIAL

ART.6 (Concepto de disciplina)

La disciplina es la relación jurídica que vincula el derecho de mandar y el deber de obedecer. Es la base imprescindible para el cumplimiento orgánico-profesional de las atribuciones de la Policía Nacional.

ART.7 (Manifestación de la disciplina y límites a la obediencia debida)

La disciplina policial se manifiesta en la subordinación de grado a grado y por el respeto y la obediencia sin dilaciones a la orden legítima del superior.

El personal policial tiene especialmente prohibido cumplir ordenes manifiestamente ilegales, o que atenten contra los derechos humanos o el sistema Republicano Democrático de Gobierno. En estos casos, la obediencia a una orden superior nunca será considerada como eximente o atenuante de responsabilidad.

ART.8 (Concepto de mando)

El mando es la facultad reglamentaria que tiene el superior sobre sus subordinados, e implica la capacidad de tomar las decisiones adecuadas, desde el punto de vista técnico-profesional, frente a cada circunstancia, con rapidez y seguridad.

ART.9 (La autoridad del superior)

La autoridad del superior emana de la aceptación del deber y de su propio valor como profesional que aplica su autoridad en el marco y para el cumplimiento de la Constitución y la ley.

ART.10 (Concepto de subordinación)

La subordinación es la sujeción jurídica marcada por la dependencia orgánica funcional. Por ser la esencia de la disciplina, es la primera obligación y cualidad del personal policial.

ART.11 (Obediencia al superior en grado)

Todo integrante del personal policial debe obediencia al superior en el marco del Art. 7 de esta ley. A igualdad de grado, existe subordinación del policía de menor antigüedad hacia el funcionario más antiguo en lo que concierne al servicio.

ART.12 (Relaciones de superioridad y dependencia)

a) Jerarquía ordinaria o de grado: Será determinada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en Escala Jerárquica Policial que se detalla en la Ley Orgánica Policial.

b) Jerarquía accidental o de destino: Se constituye por la superioridad que, en ciertos casos, corresponde a un integrante del personal policial sobre sus iguales en grado ordinario. La misma se ejerce por razón del lugar en que se encuentre y de las funciones que desempeñe.

c) Jerarquía extraordinaria o de servicio: Se confiere al integrante del personal policial que ejerce la dirección de lo concerniente al desempeño de una diligencia o al servicio que la motiva, invistiéndolo al efecto, de autoridad sobre sus iguales en grado ordinario o accidental.

 TITULO II

PARTE ESPECIAL

CAPITULO I

DEL USO DE LA FUERZA FÍSICA, LAS ARMAS U OTROS MEDIOS DE COACCIÓN

ART.13 (Seguridad estrictamente necesaria)

El personal policial tendrá presente en todo momento que solamente se adoptarán las medidas de seguridad defensivas u ofensivas estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función, de acuerdo a la normativa vigente.

ART.14 (Torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes)

El personal policial tiene especialmente prohibido infringir, instigar o tolerar torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes sobre cualquier persona. En el marco del artículo 7 de la presente ley, en ningún caso podrá invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como amenazas a la seguridad interna o inestabilidad política o social para justificar tales conductas, propias o de terceros.

ART. 15 (Atención a personas bajo custodia policial)

El personal policial asegurará la plena protección de la salud e integridad física de quienes estén eventualmente bajo su custodia. En particular, tomará medidas inmediatas para proporcionar atención médica y/o psicológica cuando sea necesario.

ART.16 (Uso de la fuerza)

El personal policial solamente podrá usar la fuerza legítima cuándo sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas, conforme a lo preceptuado en esta ley.

ART. 17 (Principios que rigen el uso de la fuerza)

El uso de la fuerza, incluyendo los distintos tipos de armas, debe ser moderado, racional, progresivo y proporcional, considerando el riesgo a enfrentar y el objetivo legítimo que se persiga

ART. 18 (Uso de medios no violentos.)

La policía en el desempeño de sus funciones utilizará medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza física, medios de coacción o armas de fuego, los que se utilizarán solamente cuando los primeros resulten ineficaces o no garanticen el logro del resultado previsto mediante la acción policial.

ART. 19 (Oportunidad para el uso de la fuerza)

La policía hará uso de la fuerza legítima para cumplir con sus cometidos cuando:

    1. No sea posible proteger por otros medios los derechos de los habitantes establecidos en la Constitución de la República.

    2. Se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia por la vía de los hechos o amenazas por persona armada, poniéndose en peligro su integridad física.

    3. Se oponga resistencia al accionar policial en allanamientos, lanzamientos y otras diligencias dispuestas por las autoridades competentes.

    4. No puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u otros medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden de detenerse dada por un policía uniformado o de particular debidamente identificado, o cuando se violare una barrera o valla previamente establecida por la policía.

    5. No se pueda defender de otro modo la posición que ocupa, las instalaciones que proteja o las personas a las que deba detener o conducir, o que hayan sido confiadas a su custodia.

    6. Deba disolver reuniones o manifestaciones públicas que no sean pacíficas y cuando en las mismas participen personas armadas o que esgriman objetos de forma tal que puedan ser utilizados para agredir.

 

ART. 20 (Identificación y advertencia policial)

En las circunstancias establecidas en los artículos precedentes, el personal policial se identificará cómo tal, y dará una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza, con tiempo suficiente para que los involucrados depongan su actitud, salvo que exista inminente peligro para su vida o integridad física, o para la de terceras personas.

ART. 21 (Límites para el empleo de las armas de fuego)

En el marco establecido por el artículo 19 de la presente ley, el uso de armas de fuego es una medida extrema. No deberán emplearse las mismas excepto cuándo una persona ofrezca resistencia armada al accionar policial, o ponga en peligro la integridad física o la vida del personal policial actuante o de terceros, y no se la pueda reducir o detener utilizando medios no letales.

ART. 22 (Empleo de armas de fuego)

Cuando el empleo de armas de fuego sea inevitable, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el personal policial:

    1. Actuará con moderación y en proporción a la gravedad de la agresión o la conducta ilícita que se trate de reprimir.

    2. Reducirá al mínimo los daños y lesiones que pudieran causar al agresor.

    3. Garantizará que se preste de inmediato asistencia y servicio médico a las personas heridas o afectadas.

    4. Procurará que los familiares de las personas heridas o afectadas tomen conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible.

ART. 23 (Deber de informar)

Toda vez que un policía dispare su arma de fuego deberá informar de inmediato y por escrito a su superior, quien adoptará las medidas correspondientes de acuerdo a las circunstancias del caso.

Se exceptúan de la presente disposición los disparos que se realicen con fines de instrucción en establecimientos policiales autorizados y equipados a esos efectos.

  CAPITULO II

DEL RESULTADO DEL USO DE LA FUERZA FÍSICA, LAS ARMAS, U OTROS MEDIOS DE COACCIÓN

ART.24 (Comunicación a la Justicia)

En todos los casos, del resultado de la labor desarrollada por la policía según lo dispuesto en el capítulo anterior, el superior responsable del servicio deberá enterar en forma inmediata al juez competente, estándose a lo que éste disponga.

ART. 25 (Concepto de inmediatez)

A todos los efectos de esta ley, se entiende por inmediatez aquel tiempo razonablemente necesario para recabar la información imprescindible para que el juez pueda tener una clara representación de lo actuado, contando con los elementos necesarios para poder tomar la decisión que corresponda.

ART. 26 (Comunicación judicial. Procedimiento.)

La comunicación con el juez competente se hará a través del superior responsable del servicio, en principio en forma telefónica. Eventualmente, la comunicación se hará en forma personal, ya sea por la relevancia de la noticia, por que así lo ordene el juez, o por cualquier otra circunstancia que razonablemente así lo amerite

ART. 27 (Forma de documentar la comunicación judicial)

En todas las dependencias policiales que tengan contacto con la Justicia, habrá un libro de Comunicaciones Judiciales debidamente foliado. Una vez completado el mismo, se dispondrá su archivo para eventuales consultas futuras.

ART. 28 (Contenido de la comunicación)

Cada comunicación deberá contar con la siguiente información: fecha y hora de la misma; nombre y turno del magistrado receptor; breve y específica reseña del hecho que se comunica; resolución judicial con el correspondiente número si éste es proporcionado. Similar procedimiento se realizará cuándo la comunicación proceda de la Sede Judicial, la que será consignada a los registros que a esos efectos se lleven.

  

TITULO III

LA POLICÍA AUXILIAR DE LA JUSTICIA

CAPITULO I

DOCTRINA DE PROCEDIMIENTO

ART.29 (Ponderación de los efectos de la intervención policial)

En toda circunstancia, el personal policial debe actuar de forma tal que, racionalmente, evite generar un daño mayor al que pretende impedir.

ART.30 (Alcances del concepto)

En circunstancias excepcionales, si el cumplimiento de lo estipulado en el artículo anterior implica el no cumplimiento por parte del personal policial, por acción u omisión, de lo dispuesto por una norma jurídica, se presumirá que no existe responsabilidad del mismo siempre que:

  1. no se pruebe lo contrario de acuerdo a las disposiciones pertinentes;

  2. la norma incumplida sea de menor jerarquía que aquella donde se consagra el derecho que la acción policial busca proteger.

 CAPITULO II

DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS, Y PERSONAS QUE BRINDEN INFORMACIÓN CALIFICADA

ART.31 (Derecho a recibir la adecuada protección)

Toda víctima, testigo, o persona que brinde información calificada a la policía, tiene derecho a recibir la adecuada protección por parte de las instituciones competentes del Estado, en la medida que ello contribuya a facilitar la prevención o el esclarecimiento de hechos ilícitos.

ART.32 (Registro y archivo de información)

La policía deberá llevar un registro y archivo sobre la información a que se refiere el artículo anterior, procesándola y utilizándola para la prevención e investigación de hechos ilícitos.

ART.33 (Información anónima.)

La policía registrará también la información que tenga el carácter de anónima, lo que se deberá consignar como tal.

ART.34 (Carácter confidencial)

Toda información o denuncia de víctima, testigo o persona que brinde información calificada cuya identidad esté comprobada, se asentará en el archivo y tendrá carácter de confidencial y secreta, sólo pudiéndose revelar la misma por orden de la justicia competente.

ART.35 (Derecho a la información)

La víctima tiene derecho a ser informadas por la policía de todo lo actuado en el caso que la afecta, en la medida que ello no afecte u obstruya la investigación, salvo orden expresa de la justicia competente.

ART.36 (Responsabilidad del personal policial)

El personal policial será responsable de medidas que se le ordenen para la protección de víctimas, testigos y personas que brinden información calificada.

 CAPITULO III

DETENCIONES

 ART.37 (Concepto de detención)

Por detención se entiende privar de la libertad ambulatoria a una persona, haciéndose responsable de ella, conforme a lo establecido por la Constitución de la República y las leyes vigentes.

ART.38 (Justificación de las medidas de seguridad policiales)

Las medidas de seguridad policiales se impondrán a una persona detenida por su propia seguridad, la del personal policial actuante o la de terceras personas, en forma racional, progresiva y proporcional.

ART. 39 (Seguridad del personal policial)

El personal policial debe llevar a cabo cualquier detención en forma eficiente y con el menor riesgo posible para su vida o integridad física o la de los efectivos que participen en el procedimiento, sin aplicar la fuerza en forma innecesaria u ostentosa.

ART. 40 (Seguridad de terceros)

En todas las detenciones se debe tener en cuenta la seguridad de personas ajenas al hecho que se encuentren presentes.

ART. 41 (Seguridad de las personas detenidas)

La fuerza física, medios de coacción o armas de fuego deben utilizarse por la policía tras agotar todos los medios disuasivos posibles, y debe cesar en forma inmediata una vez que el o las personas objeto del procedimiento de detención dejen de ofrecer resistencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 16, 17 y 18 de la presente ley.

 SECCIÓN I

IDENTIFICACIÓN E IDENTIDAD

 ART. 42 (Deber de identificarse)

Toda persona tiene el deber de identificarse cuando la policía se lo requiera.

A los efectos de confirmar la identidad manifestada por una persona, la policía podrá requerirle la exhibición de su cédula de identidad, credencial cívica, libreta de conducir o cualquier otro tipo de documento idóneo para tal fin.

ART. 43 (Procedimiento en casos de no cumplimiento del deber de identificarse)

Cuando una persona se niegue a identificarse, o presente un documento identificatorio sobre el cual la policía tenga dudas razonables sobre su validez, podrá ser conducida a la dependencia policial correspondiente con la finalidad de confirmar su identidad, enterándose de ello de inmediato al juez competente.

 SECCIÓN II

REGISTRO PERSONAL

ART.44 (Alcance de la medida)

La policía podrá realizar un registro sobre la persona de cualquier habitante de la República, estrictamente en cumplimiento de medidas de resguardo imprescindibles por razones de seguridad. Del mismo modo podrá proceder al registro de bultos, bolsos, valijas, portafolios o similares que la persona transporte.

ART.45 (Registros de vehículos)

La policía podrá registrar cualquier tipo de vehículo de transporte de personas o de carga en procura de elementos que puedan poner en riesgo la seguridad propia o de terceros, o de objetos relacionados con la comisión de hechos ilícitos.

ART. 46 (Incautación de efectos)

Cuando en los procedimientos referidos en los artículos anteriores se incaute cualquier tipo de objeto, se labrará acta, que será firmada por el personal policial actuante y las personas involucradas en el procedimiento, extendiéndose a estas últimas copia de la actuación correspondiente y enterando de inmediato al juez competente, estándose a lo que éste resuelva.

 

SECCIÓN III

DETENCIÓN SIN ORDEN JUDICIAL Y CONDUCCIÓN POLICIAL

ART. 47 (Detención sin orden judicial)

La policía deberá detener, aún sin orden judicial:

  1. a toda persona sorprendida in fraganti delito;

  2. a toda persona sorprendida incurriendo en conductas tipificadas como faltas en el Código Penal

  3. a toda persona que intentara un delito en el momento de disponerse a cometerlo;

  4. a toda persona que fuere sorprendida escapando de la escena de un supuesto hecho ilícito, o llevando consigo objetos presumiblemente relacionados con ese tipo de hechos.

  5. A toda persona que fugare estando legalmente detenida.

ART. 48 (Conducción policial de eventuales personas implicadas y o testigos)

  1. La policía deberá conducir a dependencias policiales a cualquier persona cuándo existan indicios fundados de que ésta ha participado en un hecho con apariencia delictiva y puede fugarse del lugar donde el mismo se ha cometido, o entorpecer en lo inmediato la investigación policial incidiendo sobre los elementos probatorios.

  2. Asimismo, si en procedimientos de averiguación de hechos ilícitos se verifica la negativa de eventuales personas implicadas en los mismos o testigos a concurrir voluntariamente a dependencias policiales, la policía podrá conducirles y mantenerles en tales dependencias con la finalidad de obtener la información que fuera necesaria.

  3. En las hipótesis referidas en los dos numerales anteriores, se dará cuenta de inmediato al juez competente.

ART. 49 (Derecho de la persona detenida o conducida a ser informada)

Toda persona conducida o detenida deberá ser informada de inmediato del motivo de su detención o conducción.

En la dependencia policial se documentará por escrito de dicha información, labrando el acta correspondiente que será firmada por la persona detenida o conducida. En caso que la persona detenida o conducida no quiera o no pueda hacerlo por encontrarse bajo los efectos del alcohol u otras sustancias estupefacientes, el acta mencionada será firmada por dos testigos.

 

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTOS CON PERSONAS DETENIDAS O CONDUCIDAS EN DEPENDENCIA POLICIAL

SECCIÓN I

REGISTRO DE PERSONAS DETENIDAS Y CONDUCIDAS

ART. 50 (Libreta de personas detenidas y conducidas)

En las dependencias policiales se llevará una Libreta de Personas Detenidas y Conducidas, empastada y foliada, donde se hará constar todos los datos filiatorios de las mismas; hora de entrada; motivo de la detención o conducción; antecedentes; requisitorias y señas físicas particulares que puedan ser útiles para su identificación. Posteriormente, si así correspondiere, se incluirán las resoluciones judiciales referente a la situación de la persona detenida o conducida; hora de su puesta en libertad y autoridad judicial que la ordena, o motivo de su procesamiento por dicha autoridad, o cualquier otra derivación ordenada.

ART. 51 (Registro de valores)

A toda persona que registra entrada como conducida o detenida en una dependencia policial, se le debe solicitar que entregue sus pertenencias personales y todo aquello con lo cuál se puede causar daño físico o causarlo a terceros, como cintos, cordones de zapato, alhajas, corbata, entre otros objetos similares.

ART. 52 (Registro personal)

Una vez cumplida con la actividad reseñada en el artículo anterior, la policía puede realizarle un registro personal a la persona detenida o conducida para contribuir a preservar la medida de seguridad establecida en dicho artículo

ART. 53 (Limitaciones al registro de personas detenidas o conducidas)

La policía no puede desnudar a una persona detenida o conducida o revisar sus partes íntimas, salvo cuándo medie autorización judicial o se trate de una situación excepcional en que esté en riesgo la vida o la integridad física de dicha persona. El procedimiento deberá realizarse exclusivamente en la dependencia policial, enterando de inmediato al juez competente.

En todos los casos el registro deberá practicarse con el mayor cuidado y respeto hacia la dignidad de la persona conducida o detenida. Cuando se trate de mujeres conducidas o detenidas, el registro deberá realizarse por personal policial femenino.

ART. 54 (Documentación de los valores)

Cada dependencia policial llevará una libreta como registro de valores, empastada y foliada. Se le extenderá copia de la constancia de los valores entregados a la persona detenida o conducida, donde constará: sus nombres y apellidos completos; relación de valores y efectos personales; y su firma junto a la del personal policial actuante.

ART. 55 (Orden de entrada y registro)

Todo registro de valores y entrada de personas detenidas y conducidas en la dependencia policial debe responder a una orden del superior a cargo del servicio, el que será responsable de las formalidades legales de la misma.

ART. 56 (Alojamiento de personas detenidas o conducidas)

El superior a cargo del servicio dispondrá del alojamiento adecuado para cada persona detenida o conducida, valorando su decisión según criterios técnico-profesionales fundados.

ART. 57 (Contacto entre detenidos)

El personal policial no debe permitir el contacto de personas detenidas o conducidas mayores con niños y/o adolescentes, como tampoco entre personas detenidas o conducidas de diferentes sexos.

ART. 58 (Comisarías de la Mujer la Familia y de la Niñez y la Adolescencia)

Las dependencias policiales especializadas adoptarán similares medidas de seguridad a las mencionadas en los artículos anteriores, sin perjuicio de lo que pueda disponer la justicia competente.

 

ART. 59 (Limitaciones en el manejo de personas detenidas o conducidas)

El superior a cargo del servicio no permitirá el contacto de ningún tipo con personas detenidas o conducidas por parte de personal policial que no esté debidamente autorizado o supervisado.

ART. 60 (Trato con la persona detenida o conducida)

Es prohibido para el personal policial utilizar palabras agraviantes, humillantes o que provoquen la reacción de la persona detenida o conducida.

ART. 61 (Actitudes prohibidas con personas detenidas o conducidas)

Es prohibido para el personal policial utilizar forma alguna de coacción física ilegítima o maltrato psicológico con las personas detenidas o conducidas.

ART. 62 (Orden de libertad)

Ninguna persona detenida podrá ser puesta en libertad sin mediar orden judicial, la que deberá constar en la libreta de entrada, en la que figurará la fecha, hora de salida y el magistrado de turno que la ordena.

En caso de personas conducidas a dependencias policiales, se dará inmediata noticia al juez competente, estándose a lo que éste disponga.

 

SECCIÓN II

PROCEDIMIENTOS DE AVERIGUACIÓN EN DEPENDENCIAS POLICIALES

ART. 63 (Interrogatorio en dependencia policial)

Se puede interrogar en dependencia policial a personas detenidas y conducidas; testigos; víctimas y denunciantes, para consignar el resultado en el parte policial que se eleva a la justicia competente.

El resultado del interrogatorio policial no tiene valor probatorio, sino que es indicativo de la actividad probatoria.

ART. 64 (Intervención de la defensa en dependencia policial)

La intervención de la defensa en dependencia policial se regirá por lo dispuesto en el Código del Proceso Penal.

En todo caso, la defensa deberá ser informada sobre la hora y motivo de la detención y sobre la hora de comunicación de la misma al juez competente.

Cuando se trate de procedimientos que involucren a adolescentes presuntamente infractores de la ley penal, se estará a lo dispuesto por el art. 74, lit. F del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley 17.823 del 7 de setiembre de 2004).

ART. 65 (Labrado de actas)

En toda circunstancia, el interrogatorio policial deberá ser recogido bajo acta firmada.

 

ART. 66 (De los reconocimientos)

En su función de auxiliar de la justicia, la policía puede realizar reconocimientos en dependencia policial, contando con la correspondiente orden judicial. En ese caso, se seguirán las siguientes reglas:

  1. Cada testigo o víctima, por separado, describirá previamente a la persona presuntamente involucrada en el hecho que se investiga, debiendo reconocerla desde un lugar donde no pueda ser visto por ésta.

  2. La persona sometida a reconocimiento elegirá lugar en una fila de varias personas de aspecto semejante.

  3. El testigo o la víctima, dirá si en la fila está la persona presuntamente involucrada en el hecho que se investiga y la señalará, manifestando las diferencias que encuentre con su percepción anterior.

  4. El personal policial actuante consignará en el parte el procedimiento seguido en el reconocimiento, enterando a la justicia del resultado del mismo.

  5. En todos los casos, el personal policial deberá evitar cualquier tipo de contacto físico y/o visual entre la persona sometida a reconocimiento y el testigo o víctima.

ART. 67 (Limitaciones al reconocimiento)

No se podrán efectuar reconocimientos en la vía pública o fuera de la dependencia policial.

ART. 68 (Otras formas de reconocimiento)

Si no fuera posible efectuar el reconocimiento en forma personal, podrá solicitarse la colaboración de personal de Policía Técnica

ART. 69 (Otros objetos de reconocimiento)

Para reconocer objetos vinculados al hecho ilícito investigado, como armas o ropa, entre otros, se procederá de la misma forma que la establecida en los artículos anteriores.

ART. 70 (Galería de fotos)

La policía podrá exhibir a los testigos, víctimas y o denunciantes, una galería de fotos a los efectos de favorecer el reconocimiento de la persona presuntamente involucrada en el hecho que se investiga.

ART. 71 (Solicitud de información por los medios de comunicación)

La policía podrá solicitar información al público, a través de los medios de comunicación, referente a personas extraviadas, fugadas o requeridas por la justicia competente. Asimismo, podrá también solicitar por los mismos medios cualquier otro tipo de información que pueda ser útil para esclarecer hechos que se investigan.

ART. 72 (Solicitud de cierre de fronteras, requisitorias y capturas)

Previa orden judicial, la policía podrá implementar el cierre de fronteras y las requisitorias y órdenes de capturas, departamentales y nacionales, de aquellas personas presuntamente autoras de delitos o fugadas.

ART. 73 (Información e inteligencia policial)

La policía podrá realizar actividades de información e inteligencia para la prevención y represión de hechos ilícitos, actuando estrictamente en el marco de lo dispuesto por los artículos 1 y 3 de la presente ley.

ART. 74 (Archivo de antecedentes)

La policía puede llevar un archivo de antecedentes de las personas que se encuentren vinculadas, que practiquen o hayan practicado actividades ilícitas en nuestro país o en el exterior, contando para ello con los mecanismos correspondientes de cooperación policial internacional.

 

SECCIÓN III

LA INCOMUNICACIÓN

ART. 75 (Disponibilidad de la incomunicación)

La policía podrá disponer la incomunicación de la persona presuntamente involucrada en el hecho investigado y de testigos del mismo, como forma de evitar que se afecte la indagatoria o se incida sobre los elementos probatorios, enterando de inmediato al juez competente.

Cuando se trate de procedimientos que involucren a adolescentes presuntamente infractores de la ley penal, se estará a lo dispuesto por el art. 74, lit. D y G del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley 17.823 del 7 de setiembre de 2004).

ART. 76 (Concepto de la incomunicación)

La incomunicación de la persona presuntamente involucrada en el hecho investigado o de testigos del mismo, implica una medida de coerción personal por la que se les impide mantener contacto de cualquier tipo con terceros (incluidos sus familiares, otros testigos, abogados defensores, víctimas o allegados, entre otros), con la finalidad establecida en el artículo anterior.

ART. 77 (Alcance de la incomunicación)

La incomunicación alcanza incluso a la víctima del delito, si su testimonio fuera importante para el resultado de la investigación, conforme a lo dispuesto por el juez competente.

ART. 78 (Familiares del detenido)

Los familiares del detenido incomunicado deberán ser informados por la policía respeto al lugar y la hora de detención, y el juzgado que interviene en el caso. Otro tipo de información requerida podrá proporcionarse, siempre y cuándo lo autorice la justicia competente.

 

 

SECCIÓN IV

DETENIDOS EN CENTROS ASISTENCIALES

ART. 79 (Desempeño de la custodia)

El personal policial encargado de la custodia procurará armonizar su accionar con la actividad del centro asistencial, sin desmedro del estricto cumplimiento de las medidas de seguridad que le sean ordenadas respecto a la persona detenida que se encuentra custodiando.

El personal policial asignado a la tarea no podrá abandonar la custodia bajo ninguna circunstancia, debiendo mantener contacto visual permanente con la persona detenida.

ART. 80 (Equipo de custodia)

En caso que participen dos policías en la custodia, uno deberá permanecer constantemente en contacto con la persona detenida, y otro se colocará fuera del recinto dónde éste se encuentre. Los integrantes del equipo de custodia se mantendrán en permanente contacto radial, y, eventualmente, lo harán con sus superiores. El relevo se hará en presencia de ambos, controlando debidamente los aspectos del servicio y su seguridad.

ART. 81 (Medidas de seguridad)

Si fuera necesario por razones de seguridad, la persona detenida en centro asistencial podrá mantenerse esposada en todo momento a la cama de una de sus manos, salvo expresa orden en contrario del superior a cargo del operativo.

El personal policial está obligado a brindar a la persona detenida un trato adecuado y respetuoso de su dignidad.

En ningún caso se mantendrán esposadas a mujeres detenidas en el trabajo de parto ni en el momento del mismo.

ART. 82 (Precauciones del personal asignado a la custodia)

En ninguna circunstancia el personal policial asignado a la custodia deberá desarmarse ni dejar abandonado el correaje, a los efectos de evitar que su armamento quede al alcance del custodiado.

ART. 83 (Obligación de respetar la consigna)

El personal policial de servicio no deberá cumplir ninguna otra tarea que no sea la de custodia. No brindará a la persona detenida ninguna información, tratando al máximo de limitar la conversación con ésta.

ART .84 (Discreción y reserva en el servicio)

El personal policial no deberá confraternizar con terceros ni brindar ningún tipo de información a médicos, visitas o personal del centro de asistencia sobre forma de traslado, horario, itinerario, operativo, etc. respecto a la persona detenida.

ART. 85 (Excepciones a las medidas de seguridad)

A pedido y bajo la responsabilidad de la autoridad del centro asistencial, y con la finalidad de cumplir con un acto médico, el personal policial asignado a la custodia podrá liberar al detenido de las medidas de seguridad. En ese momento deberá extremar su vigilancia, advirtiendo, además, al personal médico sobre el posible grado de peligrosidad de la persona custodiada.

ART. 86 (Coordinación de las medidas de seguridad)

En el caso de que el acto médico sea coordinado con antelación, el personal policial asignado a la custodia enterará a sus superiores de inmediato, a los efectos de que se implementen las medidas de seguridad que correspondan.

ART. 87 (Relación con personal técnico o médico)

El personal policial asignado a la custodia no aceptará órdenes del personal técnico o médico en la medida que éstas comprometan el cumplimiento de su misión, excepto en lo dispuesto en el artículo 85 de esta ley. En todo caso, se relacionará con dicho personal en forma respetuosa, enterando de inmediato a sus superiores de producirse algún conflicto o duda en el servicio.

 

SECCIÓN V

TRASLADO DE PERSONAS DETENIDAS

ART. 88 (Medidas de seguridad)

Toda persona detenida deberá ser trasladada con las medidas de seguridad ordenadas por el superior a cargo del servicio.

ART. 89 (Incomunicación)

Cuando se trate del traslado de dos o más personas detenidas, las mismas serán mantenidas en régimen de incomunicación (Artículos 75 y siguientes de la presente ley).

ART. 90 (Otras medidas de seguridad)

Cuando el traslado se realice en cualquier tipo de vehículo, deberá previamente procederse al exhaustivo registro del mismo para verificar que no se encuentren objetos que puedan facilitar la fuga de la persona detenida.

ART. 91 (Limitaciones a las medidas de seguridad)

En los traslados en vehículos las personas detenidas nunca serán esposadas a partes fijas de los mismos, a los efectos de preservar su integridad física en caso de que se produzca un accidente de tránsito.

ART. 92 (Traslado específico)

El vehículo para el traslado debe estar debidamente identificado cómo móvil policial, con excepción del utilizado para el traslado de personas detenidas que, por orden superior, requieran medidas excepcionales de seguridad. En todo caso, se deberá coordinar con la Justicia el procedimiento correspondiente.

 

CAPITULO V

PROCEDIMIENTOS DE AVERIGUACIÓN DE DELITOS

 

SECCIÓN I

DENUNCIA

 

ART. 93 (Concepto de denuncia)

A los efectos de la presente ley, se entenderá por denuncia la mera toma de conocimiento por parte de la autoridad policial de un hecho que determine su intervención, a través de cualquier medio, incluso en forma anónima.

La denuncia es una expresión de voluntad sobre un hecho con apariencia delictiva que, en todo caso, implica la inmediata intervención de la policía.

ART. 94 (Carácter de denunciante)

Cualquier persona puede realizar una denuncia, incluso si es menor de dieciocho años de edad o no es la persona damnificada.

ART. 95 (Puesta en conocimiento)

Basta la simple mera puesta en conocimiento del hecho denunciado para que la policía deba actuar.

ART. 96 (Formalidad administrativa)

La formalidad administrativa de la denuncia puede ser previa, simultánea o posterior a la misma, pero nunca será un requisito imprescindible para la inmediata actuación policial.

La policía debe actuar en forma inmediata y con la mayor diligencia para impedir o reprimir cualquier hecho ilícito, y luego proceder a la documentación de la denuncia. La información necesaria e imprescindible para fundamentar la actuación primaria no debe impedir, bajo ninguna circunstancia, la actuación policial.

ART. 97 (Atención a la persona denunciante)

El personal policial no desestimará ninguna denuncia, aunque el hecho denunciado no pertenezca a su jurisdicción. En todo caso deberá atender correcta y respetuosamente al denunciante, tomando conocimiento del hecho y enterando a su superior, a los efectos que éste disponga el trámite que corresponda.

ART. 98 (Denuncia escrita)

Si el compareciente presenta denuncia escrita, la policía debe recibirla con las formalidades del caso y, oportunamente, enterar al juez competente.

ART. 99 (No exigencia de denuncia escrita)

El personal policial no puede exigir en ningún caso una denuncia escrita como requisito previo a su actuación. Ante alguna duda al respecto, el personal policial actuante enterará al superior a cargo del servicio, quien, en su caso, podrá enterar y o consultar al juez competente.

 

ART. 100 (Resolución de situaciones)

De plantearse algún conflicto o cuestionamiento con o por parte del denunciante, el personal policial actuante enterará de inmediato al superior a cargo del servicio, quien adoptará las decisiones pertinentes.

ART. 101 (Abstención de comentarios)

El personal policial se abstendrá de hacer comentarios sobre aspectos de la denuncia, presuntos autores, u otro tipo de información relativa a la misma.

ART. 102 (Prioridades de actuación)

El personal policial no dispensará ningún tipo de tratamiento discriminatorio ni dará prioridad a los procedimientos sobre la base de la condición social, económica o de cualquier otra índole del denunciante.

El personal policial atenderá en forma inmediata los hechos denunciados que, por su gravedad, impliquen tomar medidas urgentes para asistir a la víctima, impedir la continuación de la actividad delictiva, preservar elementos probatorios o perseguir a los presuntos autores del ilícito.

 

ART. 103 (Identificación del personal policial actuante)

El personal policial actuante, a requerimiento de cualquier persona involucrada en un procedimiento policial, debe proceder a identificarse, proporcionando su grado, nombre y apellido y número de funcionario, así como exhibiendo la identificación que lo acredita como tal cuando le sea solicitada.

ART. 104 (Constancia)

La policía debe extender a toda persona que realiza una denuncia una constancia escrita de la misma.

ART. 105 (De la reserva de la denuncia)

La policía mantendrá absoluta reserva del desarrollo de la investigación a que diere lugar la denuncia y de la identidad de la persona denunciante, víctimas, testigos, y otras personas presuntamente involucradas en los hechos denunciados.

En especial, la policía no debe concurrir al domicilio de la persona denunciante para realizar cualquier diligencia referida a los hechos denunciados. En caso que sea necesario convocar a la misma a la dependencia policial para ampliar o aclarar cualquier aspecto de la denuncia, la citación deberá realizarse por personal policial de particular o a través de comunicación telefónica si ello fuera posible, de forma tal que se garantice la máxima reserva para la seguridad de la persona denunciante y de su familia.

ART. 106 (Negativa de recibir denuncias)

La policía podrá negarse a recibir denuncias que, por su naturaleza, no determinen su intervención. En caso de duda, se debe enterar al juez competente, estándose a lo que éste disponga.

No obstante lo anterior, en todo caso, se brindará a la persona denunciante la información necesaria respecto al organismo público o institución privada donde puede dirigir la denuncia referida.

ART. 107 (Falta de documento de identidad)

La falta de documento que permita identificar a la persona denunciante no impedirá el accionar de la policía respecto al hecho denunciado.

ART. 108 (Responsabilidad de la policía)

Por los dichos y testimonios del denunciante, incluso indocumentado, se realizará el procedimiento correspondiente. En caso que los hechos denunciados sean falsos, no se configurará ningún tipo de responsabilidad respecto del personal policial actuante.

ART. 109 (Identificación del denunciante indocumentado)

Cuando la persona denunciante esté indocumentada y no exista ningún otro medio de comprobar su identidad, deberá requerírsele, junto a su firma, la impresión dígito-pulgar.

ART. 110 (Falta de documentación de los efectos involucrados en hechos denunciados)

No será impedimento para el accionar policial el hecho de que la persona denunciante carezca de la documentación de los bienes involucrados en los hechos denunciados.

En estos casos, de producirse la recuperación de bienes involucrados en la denuncia, si la persona denunciante reconoce los mismos como de su propiedad, se enterará a la justicia competente.

De igual forma se procederá cuando exista toda la documentación necesaria de los bienes mencionados.

ART. 111 (Entrega bajo recibo)

Todas las devoluciones de bienes involucrados en los hechos denunciados que sean recuperados por la policía, se harán a su propietario bajo recibo.

ART. 112 (Formalidades administrativas del recibo)

En los recibos deberá hacerse constar el detalle de los bienes que se devuelven; la autoridad judicial que dispuso la devolución; la firma del superior responsable del servicio y de la persona denunciante.

Los recibos se confeccionarán en cuatro copias: original para el denunciante, copia para la justicia competente y las restantes para archivo en la dependencia policial.

 

SECCIÓN II

LA ESCENA DEL HECHO

ART. 113 (Concepto de escena del hecho)

Se entiende por escena del hecho a los efectos de esta ley, el lugar físico donde ha ocurrido un hecho que determine la intervención policial.

ART. 114 (Preservación de la escena del hecho.)

La policía debe disponer las medidas necesarias para la preservación de la escena del hecho, enterando de inmediato al juez competente.

ART. 115 (Intervención de la defensa en la escena del hecho y en las pericias realizadas por la Policía Técnica.)

La policía no permitirá la intervención de abogados defensores en la escena del hecho y en la pericias a cargo de la Policía Técnica, salvo que en la misma se constituyan el juez y el fiscal actuantes, estándose a lo que éstos dispongan.

ART. 116 (Personal policial responsable de la preservación de la escena del hecho)

El personal policial que llegue primero a la escena del hecho será responsable de su preservación. De inmediato enterará a sus superiores y solicitará el apoyo necesario, debiendo tomar nota de sus primeras observaciones.

ART. 117 (Primeras diligencias)

El personal policial deberá, antes que cualquier otra diligencia, prestar atención a la víctima en la escena del hecho. Si la misma se encuentra presumiblemente con vida, deberá procurarle los primeros auxilios. De tener que movilizar el cuerpo, anotará la posición en que se encontraba el mismo y otros detalles que ayudarán a reconstruir la escena posteriormente.

ART. 118 (Asistencia a la víctima y responsabilidad de la policía)

La policía no será responsable por la fuga del presunto autor del hecho que determine su intervención si debe asistir a la víctima en el caso de que no haya quien le preste auxilio o colaboración.

ART. 119 (Persecución del autor)

En caso de que la víctima cuente con auxilio de terceros o no lo necesite, sin descuidar la escena del hecho, la policía procederá a la detención del presunto autor del ilícito o a su persecución.

ART. 120 (Protección de los indicios)

El personal policial tomará los recaudos para impedir el deterioro de la escena del hecho, protegiendo los indicios de posibles alteraciones por factores climáticos o de otra naturaleza. Para ello, deberá aislar la escena en un radio mayor al de la misma, mientras se produce la llegada al lugar de sus superiores, Policía Técnica y demás autoridades competentes.

ART. 121 (Facultades para conducir)

Si la policía maneja indicios razonablemente fundados de que una persona participó en el hecho o conoce a los autores del mismo, tratará de ubicarla y conducirla a dependencia policial, dando cuenta de inmediato a la justicia competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 de la presente ley.

ART. 122 (Incomunicación en la escena del hecho.)

De ser necesario, el personal policial procederá a la incomunicación, como medida de urgencia, sobre la víctima, el presunto autor y los testigos, a quienes identificará debidamente, procurando, en lo posible, que no se alejen del lugar hasta la llegada del superior a cargo del servicio y/o del juez competente.

 

 

ART. 123 (Intervención de peritos criminalísticos policiales)

Los peritos criminalísticos de la Policía Nacional podrán estar presentes en las pericias que se ordenen por la justicia competente para el esclarecimiento de los hechos investigados.

 

SECCIÓN III

DEL ALLANAMIENTO Y EL REGISTRO DOMICILIARIO

ART. 124 (Principio general)

Entre la salida y la puesta del sol, solamente se podría ingresar a una morada con orden escrita del juez competente. En horas de la noche, además de la orden judicial, se requiere el consentimiento de la persona adulta jefe o jefa de hogar (Artículo 11 de la Constitución de la República).

ART. 125 (Casos de fuerza mayor)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y cuando así sea necesario para evitar daños mayores, la policía siempre deberá ingresar a una morada cuando cuente con indicios razonablemente fundados del desarrollo de las siguientes situaciones:

    1. presencia de personas heridas o fallecidas;

    2. incendio;

    3. emanaciones de gas;

    4. riesgos a la integridad física o la vida de sus ocupantes;

    5. pedidos de auxilio provenientes de su interior o cuando así lo indicaran vecinos o terceros;

    6. casos de flagrante delito.

Cumplida la intervención, el personal policial informará al superior a cargo del servicio, para que éste de cuenta al juez competente de inmediato.

 

ART. 126 (Limitaciones al allanamiento sin orden judicial)

Fuera de las hipótesis previstas en el artículo 125, cuando el presunto autor de un delito se refugia en una morada no se puede allanar sin orden judicial, salvo consentimiento o pedido de auxilio de los habitantes de la misma.

ART. 127 (Facultades de la orden de allanamiento)

La policía deberá conducir a dependencias policiales a las personas presuntamente involucradas en hechos delictivos que se encuentren en la morada allanada, aunque la orden de allanamiento no incluya la orden de detención, dando cuenta de inmediato al juez competente.

ART. 128 (Allanamiento sin presencia de personas mayores de edad o en ausencia de moradores)

Si el juez ordena el allanamiento en una vivienda y no se encuentran personas mayores de edad en la misma, o en caso de ausencia total de sus moradores, la diligencia se realizará por el personal superior a cargo del servicio. En todo caso se dejará constancia en acta de lo actuado con la firma de dos testigos, disponiéndose de un cerrajero para las diligencias del caso cuya actuación quedará documentada en el acta.

ART. 129 (Limitaciones y medidas de seguridad)

En todos los casos, se velará por la seguridad de las personas involucradas y se procurará ocasionar el menor daño posible a bienes u objetos que se encuentren en la morada allanada. Del resultado de lo actuado se enterará de inmediato al juez competente.

ART. 130 (Desacato a la orden de allanamiento)

La policía podrá efectuar allanamientos, en las hipótesis referidas en esta sección, aún si los moradores de la vivienda no autorizan el ingreso. En éste caso se podrá proceder a la detención de los mismos por desacato, enterándose de inmediato al juez competente.

Si la vivienda es ocupada por un matrimonio; una pareja de concubinos o por más de un morador, bastará la autorización expresa de sólo uno de los moradores, aunque los restantes se opongan.

ART. 131 (Incautación en un allanamiento)

La orden de allanamiento debe autorizar la incautación de cualquier objeto o artículo que se encuentre en el lugar, o como resultado del registro personal de las personas allí presentes y que pudieran tener relación con el hecho que se investiga, o se presuma su origen ilícito.

ART. 132 (Acta de actuación e incautación)

En ocasión del procedimiento policial al que se refiere el artículo anterior se deberá labrar acta de lo actuado e incautado.

ART. 133 (Formas de documentar el procedimiento)

La policía puede utilizar equipos de grabación, video tape, cámaras fotográficas, etc.; sin obviar, de ser necesaria la intervención de Policía Técnica y solicitar el apoyo de grupos especiales de ser necesario

ART. 134 (Responsabilidad del superior)

Sin perjuicio de lo ya expuesto, será responsabilidad del superior a cargo del servicio:

  1. Planificar y comandar los allanamientos.

  2. Dar órdenes precisas a sus subalternos, asignándoles cometidos específicos y señalándole claramente los límites de su accionar.

  3. Sin descuidar la seguridad, no involucrar más personal que el necesario.

  4. Prever el armamento y otros medios de intervención convenientes.

  5. Asegurar los medios de comunicación.

  6. Velar por la seguridad de las personas involucradas, el personal policial y los terceros circundantes.

ART. 135 (Limitaciones al uso de la fuerza)

El superior a cargo del servicio también deberá actuar de acuerdo a las siguientes disposiciones:

  1. No permitirá que se esgriman armas sin causa justificada, ni que se exagere el uso de la fuerza o que el personal subalterno tenga actitudes violentas o inconvenientes.

  2. Extremará su control cuándo hayan menores de edad en el lugar.

  3. En todo momento el personal subalterno actuará mediante sus órdenes.

ART. 136 (Límites de tiempo. Vigencia.)

Las limitaciones establecidas en el artículo 202 del Código del Proceso Penal no regirán cuándo el registro o inspección se efectúa en lugares no destinados a una morada (artículo 203 Código del Proceso Penal).

ART. 137 (Control y prevención)

Los lugares comerciales, de reunión o recreo con acceso público, podrán ser inspeccionados sin orden judicial.

ART. 138 (Inspecciones oculares)

La policía está facultada a efectuar inspecciones oculares en los locales destinados a hospedaje, como pensiones, hoteles y afines, con el fin de comprobar los movimientos de población flotante y verificar la identidad de los pasajeros.

El ingreso a las habitaciones de los huéspedes se regirá por lo dispuesto en los artículos 124 a 135 de la presente ley.

 

 

SECCIÓN IV

PRESTACIÓN DE GARANTÍAS

 

ART. 139 (Orden del superior a cargo del servicio)

Si la prestación de garantías la realiza el personal subalterno, la cumplirá siempre a partir de la orden del superior a cargo del servicio, el que deberá proporcionarle directivas precisas y concretas para su cumplimiento, asignándole el apoyo que fuere necesario.

ART. 140 (Tipos de prestación de garantías)

El superior a cargo del servicio ordenará una prestación de garantías:

  1. De oficio, para evitar un daño superior al que se pretende evitar.

  2. A requerimiento de autoridades públicas nacionales o departamentales.

  3. Por orden de la justicia competente.

  4. A iniciativa de la policía y con autorización de la justicia competente.

  5. A requerimiento de uno o más ciudadanos siempre que medie autorización judicial.

ART. 141 (Responsabilidad de las operaciones)

En los casos que la prestación de garantías obedezca a las causales identificadas en los literales (b), (c), (d) y (e), una vez solicitada la misma el personal policial solamente cumplirá las ordenes operativas emitidas por el superior a cargo del servicio.

El superior a cargo del servicio asumirá la responsabilidad exclusiva de la planificación y operación de las acciones que estime adecuadas disponer de acuerdo a las circunstancias del caso.

ART. 142 (Actuación de la policía)

El superior a cargo del servicio advertirá al personal actuante que no debe tomar posición a favor de una de las partes en conflicto, indicándole con claridad los límites de su accionar.

Conforme al inciso anterior, el personal actuante debe ser imparcial. Ello implica actuar en forma objetiva, ajustado a las directivas que le fueran impartidas, no involucrándose en la problemática del procedimiento.

ART. 143 (Control del superior a cargo del servicio)

El superior a cargo del servicio controlará lo actuado dejando debida constancia en el parte policial y enterando a la justicia competente.

 

CAPITULO VI

PROCEDIMIENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL EN VEHÍCULOS Y CONDUCTORES

SECCIÓN I

CONTROL DE VEHÍCULOS Y CONDUCTORES

ART. 144 (Facultades de la policía)

La policía puede realizar los controles, registros y detención de vehículos, en cumplimiento de sus funciones de prevención, como encargada de hacer cumplir la ley y auxiliar de la Justicia.

ART.145 (Espirometría)

Se puede investigar cualquier persona que conduzca un vehículo ante la eventual presencia y concentración de alcohol u otras drogas en su organismo a través del procedimiento de espirometría. Al conductor que se rehusare a los exámenes antes referidos se le retendrá la libreta de conducir y se le advertirá que la negativa supone presunción de responsabilidad en la violación de las normas de reglamentación de tránsito.

ART.146 (Casos de accidentes graves o fatales)

Cuando ocurran accidentes de tránsito con víctimas o fallecidos, se someterá preceptivamente a los conductores de los vehículos involucrados a los exámenes mencionados en el artículo anterior.

ART. 147 (De las pruebas corporales)

De ser necesarias pruebas corporales (sangre, orina, semen, cabello, piel, ADN, etc.), las mismas deben ser ordenadas por el juez competentes y practicadas por los peritos que éste designe.

ART. 148 (Aliento alcohólico)

Constatada la existencia de aliento alcohólico en el conductor de un vehículo, la policía puede impedirle reanudar la marcha y conducirlo a la dependencia policial para someterlo a la prueba de espirometría, enterando al juez competente del resultado de la misma y estándose a lo que éste disponga.

ART. 149 (Controles de rutina)

La policía podrá llevar a cabo la prueba de espirometría en el lugar de la detención del conductor. En caso que el mismo no supere los límites permitidos según las normas vigentes, se autorizará al conductor intervenido a reanudar la marcha, debiéndose dejar constancia de lo actuado.

ART.150 (Casos de presunta ebriedad del conductor)

En los casos que se presuma la ebriedad de un conductor, la policía podrá detenerlo y someterlo al procedimiento antes reseñado, enterando de inmediato al juez competente, y estándose a lo éste disponga.

 

SECCIÓN II

PERSECUCIÓN Y DETENCIÓN DE VEHÍCULOS SOSPECHOSOS

ART. 151 (Responsabilidad del superior responsable del servicio)

El superior responsable del servicio deberá instruir adecuadamente al personal subalterno respecto a que las acciones a que se refiere la presente sección se desarrollarán en el marco de lo dispuesto por el artículo 39 de la presente ley.

ART. 152 (Actitudes prohibidas del personal policial)

Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el personal policial no debe asumir este tipo de procedimiento a partir de impulsos personales, fuera del marco de cumplimiento de las órdenes recibidas. En todo caso debe asumir su obligación de evitar daños mayores a los que pretende evitar, y tener presente que siempre deberá rendir cuenta del resultado de su accionar.

ART. 153 (Uso del arma de fuego y otros medios)

Solo podrá usar el arma de fuego, la fuerza física u otros medios de coacción, estrictamente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la presente ley.

ART. 154 (Responsabilidad del superior a cargo del procedimiento)

El superior a cargo del procedimiento deberá ordenar, dirigir y controlar el operativo, disponiendo del apoyo armado pertinente al personal que tomará contacto directo con los presuntos infractores. Será responsable por las consecuencias de lo actuado, por los excesos o errores.

ART. 155 (Advertencia policial)

La policía procurará, en todos los casos, advertir al conductor del vehículo que se pretende detener para que el mismo pueda tener adecuado conocimiento de la condición de policías del personal actuante.

 

 

 

ART. 156 (Precaución)

En el momento de disponerse a la persecución de un vehículo, es indispensable que la policía se asegure que el mismo está requerido, o que existen datos fidedignos de que el mismo ha participado en un hecho delictivo.

ART. 157 (Mesa Central de Operaciones)

En todos los casos de persecución se informará inmediatamente a la Mesa Central de Operaciones, proporcionando la mayor cantidad de datos posibles. Al mismo tiempo, se procurará no perder de vista el vehículo involucrado para, con el apoyo de otras unidades y efectivos, lograr la detención de la manera menos riesgosa posible.

ART. 158 (Límites de velocidad)

El personal policial que participa en el procedimiento no debe exceder los límites razonables de velocidad en la persecución de un vehículo, si ello puede comprometer el dominio del vehículo policial.

ART. 159 (Responsabilidad en el procedimiento)

Si se pierde de vista el vehículo perseguido se informará de ello a la Mesa Central de Operaciones. El personal policial actuante no será responsable si dicho resultado es la consecuencia de un accionar que haya priorizado evitar un daño mayor al que se pretende evitar.

ART. 160 (Uso del sistema de emergencias)

Previa comunicación y autorización de la Mesa Central de Operaciones, se hará uso discrecional de los sistemas de emergencias, recordando siempre que ello no exime al personal policial actuante de responsabilidad en caso de accidentes o daños, conforme a la normativa de tránsito vigente.

 

CAPITULO IX

ARMAMENTO REGLAMENTARIO, EQUIPOS U OTROS MEDIOS

ART. 161 (Concepto de equipo reglamentario)

Por equipo reglamentario, a los efectos de ésta ley, se entiende todo aquel que está expresamente establecido y ordenado en un Reglamento Orgánico.

ART. 162 (Armas de fuego de uso reglamentario en la policía)

Las armas de fuego de uso reglamentario son exclusivamente aquellas que las autoridades competentes del Estado proveen al personal policial según su jerarquía y especialidad operativa. Pueden distinguirse en armas cortas o largas, automáticas o no.

ART. 163 (Armas de fuego prohibidas)

Es expresamente prohibido el uso de armas de fuego que no sean las que proveen las autoridades competentes del Estado, ni aquellas cuyo calibre y munición no esté debidamente reglamentado para el servicio, salvo expresa y fundada autorización por escrito del Comando Policial respectivo.

 

 

ART. 164 (Otras armas de uso reglamentario)

Está autorizado el uso del bastón policial o "tonfa", conforme a los reglamentos e instructivos que rigen su forma y uso.

ART. 165 (Otras armas prohibidas)

Queda prohibido terminantemente el uso de cualquier otro tipo de arma contundente, como ser: cachiporras de metal (de las llamadas extensibles), con bola de metal en su extremo, etc. Tampoco se permite el uso de cualquier otra arma que no esté reglamentada o autorizada por el Comando Policial respectivo, aún en los casos que su venta sea libre al público.

Queda prohibido asimismo el uso de cualquier otro tipo de arma para el servicio, como cuchillos, hachas o similares, salvo en aquellas unidades policiales especiales (bomberos, grupos tácticos) que, debido a su operativa, puedan ser autorizados a ello por el Comando Policial respectivo

ART. 166 (Uso de gas químico u orgánico)

Se autoriza el uso de gas químico u orgánico en la medida que sea provisto al personal por las autoridades competentes del Estado, y esté autorizado su uso por el Comando Policial respectivo.

ART. 167 (Uso racional y responsable)

Del uso racional, necesario y proporcional del gas químico u orgánico será responsable el personal policial actuante, el que deberá recibir instrucción previa al respecto.

ART. 168 (Uso de equipamiento neutralizante no letal)

El personal policial está autorizado para la utilización del equipamiento neutralizante no letal denominado "stun guns" y "stun baton", con función de disuasión, defensa y protección.

Dichos dispositivos podrán ser utilizados por el personal policial previa capacitación, y en aquellos casos o situaciones en los que se requiera proceder a neutralizar a un individuo, ya sea por su peligrosidad o resistencia, a fin de evitar un daño propio o ajeno.

Los distintos servicios, en particular los Establecimientos Carcelarios y Centros del Reclusión del país y las correspondientes Unidades Ejecutoras, instruirán al personal sobre la forma y condiciones de la utilización de los mismos, así como también dispondrán quienes están autorizados a emplearlos.

ART. 169 (Uso de esposas como medio de contención y defensa)

Está autorizado el uso de esposas. Las mismas no se consideran un arma sino un medio de contención.

En caso de ser necesario para evitar daños al personal policial o terceros, podrán utilizarse esposas en adolescentes detenidos por su participación en hechos tipificados como infracciones a la ley penal.

 

 

ART. 170 (Otros medios de protección)

Está autorizado el uso de cascos, escudos, chalecos y todo otro tipo de protección no agresiva para la seguridad de los policías actuantes.

ART. 171 (Uniformes, insignias, distintivos jerárquicos, etc.)

Su uso se regirá por el reglamento de uniformes, de acuerdo a las jerarquías y especialidades policiales.

ART. 172 (Uso de otros uniformes)

Se autoriza el uso de uniformes "orgánicos", "de tareas" o "internos" para unidades especiales o Centros Docentes policiales.

 

CAPITULO X

APLICACIÓN Y OBSERVANCIA DE LA PRESENTE LEY

ART. 173 (Responsabilidades por incumplimiento)

El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley tendrá como consecuencia la aplicación de las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan determinarse por la justicia.

Específicamente, el incumplimiento de las normas de naturaleza prohibitiva constituye falta grave a los efectos disciplinarios.

ART. 174 (Capacitación e información)El Ministerio del Interior tiene la obligación de capacitar e informar adecuadamente al personal policial para el cumplimiento de las responsabilidades que le impone la presente ley. 

CAPITULO XI

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ART. 175 (Derogaciones)

Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

 Montevideo, 3 de julio de 2006