Extracto de la resolución a propósito del hallazgo de trotil en Punta del Diablo
"Hallazgo de Trotil: extracto de la resolución del juez de Chuy para uso de los medios de prensa
Montevideo, 1º de setiembre de 2006, de DICOMI-SCJ.- El Juez de Paz Departamental de Chuy, Dr. Juan Benítez Caorsi, subrogando al Juez Letrado de 2º Turno de esa misma localidad, dictó la resolución nº 6 fechada 31/08/06 por la cual dispuso la libertad de J.A., detenido en oportunidad de hallarse en su domicilio 1.500 gramos de trotil (sustancia explosiva).
Además, dispuso que se practicase una pericia caligráfica al indagado J.A. y al hermano de éste, L.A., a fin de contrastar sus trazos con los que aparecen en hojas en la que estaba escrito "Trotyl 1.500 grs." y "100 grs.".
Benítez también resolvió que el Servicio de Materiales y Armamentos (SMA) realizase una pericia para determinar la intensidad explosiva de dos de los bloques de TNT, a fin de saber el estado de conservación de la sustancia y en qué medida permanece activa.
En el cuerpo de su resolución el magistrado expresó no compartir la posición de la Fiscalía, que sostuvo la necesidad de "procesar al indagado J. A. por infracción a lo dispuesto por el art. 209 del Código Penal en cuanto se encontraba en posesión de un kilo y medio de Trotyl (TNT), circunstancia que implicaría un peligro actual e inminente a la Seguridad Pública".
Por otra parte, el defensor de J. A. indicó que "el producto encontrado no estaba en condiciones de explotar, a lo que se agrega que no se ha configurado una situación de peligro en la medida que no se comprobó el fin de atentar contra la seguridad pública".
Benítez Caorsi entendió que no estar en condiciones de "compartir lo solicitado por el Ministerio Público (Fiscal), tornándose necesario una instrucción más profunda a fin de determinar si el indagado verdaderamente se proponía atentar contra la seguridad pública".
"Antes que nada conviene aclarar que si bien la tenencia de explosivos sin autorización no está permitida, ello es una falta y no un delito".
El magistrado restó credibilidad a las declaraciones de J.A., quien dijo haber encontrado el material explosivo hace unos veinte días en unas rocas en Punta del Diablo. Al respecto expresó: "De principio, su explicación no convencería ni al más ingenuo de los jueces de la República".
El caso no encuadra en las previsiones del art. 209 del Código Penal.
"(...) la discutible veracidad de esas circunstancias, por si sólo no permite someter a responsabilidad penal al indagado, máxime cuando el Derecho de Defensa material, lo autoriza a permanecer callado, incluso mentir".
"Para que se configure el delito, no basta la mera tenencia sin autorización, sino que es necesario como reza la legislación vernácula que se procure para atentar contra la seguridad pública, circunstancia que hasta el momento y prima facie, no se encuentra acreditada en autos, lo que no descarta que posteriormente se prueben dichos extremos".
"Importa advertir de inmediato que la mera tenencia de un explosivo sin autorización implica una falta (art. 365 Nº.9 Código Penal)"
"En efecto, lo que diferencia al delito (209) de la falta (365), es precisamente la referencia subjetiva, de lo contrario, estaríamos frente a una superposición absolutamente contradictoria y pleonástica de sanciones penales".
"En conclusión, la mera tenencia sin autorización es una falta, la tenencia sin autorización calificada por el ánimo de atentar contra la seguridad pública es un delito. Tenencia de explosivo sin autorización + ánimo de atentar = art.209 del Código Penal".
"Por lo demás, tampoco es de aplicación lo previsto en el art. 8 de la Ley 17.835".
"Tampoco se comparte la idea de que se esté frente a un peligro inminente contra la seguridad pública en cuanto la inminencia significa un peligro que está próximo a convertirse en evento dañoso; si no se ha transformado en situación dañosa, debe aparecer como objetiva probabilidad como realmente próxima".
"En el contexto en que se encontró el material explosivo la inminencia está ausente. Como manifestó el Teniente Coronel Camacho en el día de hoy se necesita detonador; así como está el que fue incautado, no se puede hacer explotar, el TNT, es un explosivo muy estable e incluso se podría cortar con un hacha, preguntando nuevamente en la forma en que se encuentra puede ser explotado Cta. No señor".
"A todo ello se le suma que desde hace 15 años a la fecha, no había visto TNT en este formato, no descartando que estos bloquecitos incautados puedan ser de esa época, estamos hablando de la 2ª. Guerra Mundial. En cuanto a su potencial destructivo manifestó que quizás podría tirar una pared abajo".
"Reiterando la necesariedad de la referencia subjetiva, nada de esto se ha probado hasta ahora en los obrados. En efecto, la tenencia del libro Mi lucha de Hitler, (más allá del contenido irritante y no compartible desde ningún punto de vista por este magistrado en cuanto ofende la enseñanza básica Kantiana enunciada insuperablemente en Fundamentación metafísica de las costumbres referidas a que la máxima de tu acción sea ley universal) no pude conducir a sostener que su posesión implique una voluntad de atentar (a pesar del mal gusto) en cuanto a priori por ejemplo a los anticuarios debería de atribuírseles igual intencionalidad, resultando por lo demás, también propietario de libros referidos a los masones, jesuitas, etc".
"En referencia al manual relativo al manejo de explosivos, además de su vetustez (la edición en español es del año 1945 y la original anterior), no debe obviarse el contexto en cuanto el mismo fue encontrado dentro de una biblioteca general que refiere a varios temas militares y no como libro de cabecera. Hoy en día con Internet, informaciones y manuales más sencillos, modernos y completos, están a disposición de cualquiera que se interese, tenga tiempo o pretenda (deleznablemente) un atentado".
"Es importante destacar que no desconocemos su valor indiciario, pero de ninguna manera es suficiente para acreditar la voluntariedad requerida por la referencia subjetiva".
"La prueba de cargo recolectada no supera la mínima actividad probatoria que evidencia la existencia del hecho punible y la participación que en él tiene el indagado".
N. del R.: La frases encerradas entre comillas se han tomado en forma textual de la resolución nº 6 de fecha 31 de agosto de 2006 dictada por el Dr. José Benítez Caorsi".