Artículos a modificar en caso de cambio de fecha de vigencia de la Ley de Reforma Tributaria
Modificar en el artículo 3º del proyecto de ley (Título 4 - IRAE):
(T.4) "Artículo 47º.- Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las mismas no pueden establecerse con exactitud. A tales efectos la reglamentación podrá aplicar los porcentajes de utilidad ficta que establezca según las modalidades del giro o explotación. Asimismo el Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes de estimación objetiva de renta en función de índices tales como el personal ocupado, la superficie explotada, la potencia eléctrica contratada u otros similares.
Cuando las rentas derivadas de la enajenación de bienes inmuebles afectados a actividades agropecuarias se encuentran alcanzadas por este impuesto, los contribuyentes podrán optar por determinar la renta neta de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del precio de la enajenación. Esta opción se aplicará en relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007.
En los casos en que no sea aplicable el sistema de Precios de Transferencia establecido en el Capítulo VII, las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas.
Cuando no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con las normas establecidas en el inciso primero."
(T.4) "Artículo 98º.- Disposiciones transitorias.- Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores generadas en los tres años anteriores a la aplicación de este impuesto, que se hayan generado en la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio e Impuesto a las Rentas Agropecuarias y que no hayan sido compensadas, serán tenidas en cuenta para este impuesto a efectos de la realización del cálculo a que refiere el literal F) del artículo 21º.
Asimismo podrán deducirse en este impuesto los honorarios profesionales generados en la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio e Impuesto a las Rentas Agropecuarias, que no hayan sido deducidos por exceder el monto admitido, dentro de los mismos límites y condiciones que regían para dichos tributos.
A los efectos de la ampliación del plazo de la exoneración por inversiones dispuesta por el inciso cuarto del artículo 53º, podrán considerarse los montos exonerables no deducidos en las liquidaciones del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio e Impuesto a las Rentas Agropecuarias, dentro de los plazos previstos.
Los contribuyentes de este impuesto mantendrán los criterios de valuación y amortización que hubieran adoptado para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio e Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
Las entidades no contribuyentes de IRIC con fecha de cierre de ejercicio fiscal distinta al 30 de junio que obtengan rentas puras de capital o rentas puras de trabajo y queden comprendidos en el IRAE deberán iniciar un nuevo ejercicio fiscal a partir del 1º de julio de 2007, en las condiciones que establezca la reglamentación."
(T.4) "Artículo 101º.- Vigencia.- Lo dispuesto en el presente Título regirá para ejercicios iniciados desde el 1º de julio de 2007, en adelante. Para los ejercicios en curso al 30 de junio de 2007 se aplicarán según corresponda las disposiciones del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, los que permanecerán vigentes a tales efectos."
Modificar en el artículo 8 del proyecto de ley (Título 7 IRPF) :
Título 7 IRPF
(T.7) "Artículo 4º.- Período de liquidación.- El impuesto se liquidará anualmente, salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período de liquidación será semestral. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en el que deberá practicarse una liquidación a dicha fecha."
(T.7) "Artículo 41º.- Transitorio.- Las entidades con o sin personería jurídica, que atribuyan rentas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º, con fecha de cierre de ejercicio fiscal distinta al 30 de junio, deberán iniciar un nuevo ejercicio fiscal a partir del 1º de julio de 2007, en las condiciones que establezca la reglamentación."
Modificar en el artículo 9 del proyecto de ley (Título 8 IRNR) :
Título 8 IRNR
(T:8) " Artículo 4º.- Período de liquidación.- El impuesto se liquidará anualmente, salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período de liquidación será semestral. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en los siguientes casos:
- Cuando se produzca el fallecimiento de la persona física contribuyente.
- En el caso de las demás entidades, cuando se produzca su disolución.
- Cuando los sujetos no residentes se transformen en residentes.
- Cuando la entidad no residente deje de obtener rentas gravadas en territorio nacional.
No se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones del personal diplomático, consular y asimilados, acreditados ante la República."
Sustituir el artículo 52 del proyecto de ley por el siguiente:
Título 14 IMPUESTO AL PATRIMONIO
"Artículo 52º - Vigencia y disposiciones transitorias.- Los artículos 39º a 51º de la presente Ley regirán para ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007, para los sujetos mencionados en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (I.R.A.E.).
El Poder Ejecutivo dictará disposiciones transitorias en materia de valuación, deducción de pasivos, y otras que estime necesarias para facilitar la adecuación al contenido de la Reforma a que refiere la presente Ley."
Sustituir los artículos 88, 89, 92 y 93 del proyecto de proyecto de ley por los siguientes:
APORTES PATRONALES
"Artículo 88°.- El Poder Ejecutivo adecuará las tasas correspondientes al Aporte Unificado de la Construcción por las actividades comprendidas por el Decreto - Ley N° 14.411 de 7 de agosto de 1975, de conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior.
Asimismo realizará la correspondiente adecuación de la Contribución Patronal Rural por las actividades de empresas rurales comprendidas por la Ley N° 15.852 de 24 de diciembre de 1986. Dicha aportación se determinará en base a la superficie de conformidad a lo dispuesto en la referida ley.
El aporte patronal jubilatorio de las radioemisoras del interior del país y de la prensa escrita, se adecuarán a la tasa genérica establecida en el artículo anterior, de acuerdo a la siguiente escala
Fecha |
Tasa |
Desde el 1º de julio de 2007 |
2.5% |
Desde el 1º de enero de 2008 |
5.0% |
Desde el 1º de enero de 2009 |
7.5% |
"
"Artículo 89°.-Adécuase el aporte patronal jubilatorio de la Intendencia Municipal de Montevideo al de los restantes municipios, de acuerdo a la siguiente escala
Fecha |
Tasa |
Desde el 1º de julio de 2007 |
18.5% |
Desde el 1º de enero de 2008 |
17.5% |
Desde el 1º de enero de 2009 |
16.5% |
"
"Artículo 92º.- Los aportes patronales jubilatorios correspondientes a las partidas a que refiere el artículo 167º de la Ley Nº 16.713 de 3 de mayo de 1995, gravadas en virtud de lo dispuesto por la presente Ley, se determinarán según el siguiente escala:
Fecha |
Tasa |
Hasta el 31 de diciembre de 2008 |
0,0% |
Desde el 1º de enero de 2009 |
2.5% |
Desde el 1º de enero de 2010 |
5.0% |
Desde el 1º de enero de 2011 |
7.5% |
Las partidas a que refiere el inciso anterior constituirán materia gravada exclusivamente para los aportes patronales jubilatorios, quedando por lo tanto excluidas de dicha materia gravada para los restantes aportes patronales, para los aportes personales y para la determinación de la asignación computable.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las partidas destinadas a la provisión de ropas de trabajo y de herramientas para el desarrollo de la tarea asignada al trabajador, no constituirán materia gravada ni asignación computable, a ningún efecto.
Tampoco serán materia gravada ni asignación computable a ningún efecto, las partidas complementarias voluntarias que abone el empleador con motivo de complementar la retribución mensual normal en casos de licencias por maternidad, enfermedad o accidente.
" Artículo 93º.- Los aportes patronales jubilatorios correspondientes a las industrias cuyos ingresos por exportación hayan superado el 90% (noventa por ciento) del total de ingresos del ejercicio, se determinarán según la siguiente escala
Fecha |
Tasa |
Desde el 1º de julio de 2007 |
4.0% |
Desde el 1º de enero de 2009 |
7.5% |
A efectos de la comparación referida se considerarán los ingresos del último ejercicio cerrado antes del 1º de julio de 2007."
Sustituir el artículo 113 del proyecto de ley por el siguiente:
"Artículo 113º.- Vigencia.- Las disposiciones de esta Ley para las que no se haya establecido una vigencia específica, regirán desde el 1º de julio de 2007.
El Poder Ejecutivo establecerá mecanismos de adecuación de los montos anuales a que refieren las diversas escalas, deducciones y exenciones, en aquellos casos en que el período de liquidación se vea reducido en virtud de la fecha de vigencia de la presente Ley. Asimismo podrá realizar otras adecuaciones que a tales efectos resulten pertinentes."