Documentos

Normativa que regula la función de los fiscales

 

Ley Nº 17.930
PRESUPUESTO NACIONAL
APRUÉBASE PARA EL PERÌODO 2005 - 2009
www.parlamento.gub.uy/Leyes/Ley17930.htm

SECCIÓN II
FUNCIONARIOS

Artículo 13.- Modifícase el inciso primero del artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 32.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales que cuenten con más de tres años de antigüedad en la Administración, para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios y Legisladores Nacionales a expresa solicitud de éstos. Durante el período que dure el referido traslado, el funcionario quedará sometido al régimen de prohibiciones e incompatibilidades del organismo de destino, no aplicándosele las correspondientes del cargo de origen. Igual régimen se aplicará a los funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que autorice su traslado".

Ley Nº 17.556
RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL
APROBACIÓN DE LA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2001
www.parlamento.gub.uy/Leyes/Ley17556.htm

CAPÍTULO VI
NORMAS GENERALES SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 67. (Pases en comisión).- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTÍCULO 32.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa  al Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios y Legisladores nacionales a expresa solicitud.

Ley Nº 15.365
MINISTERIO PUBLICO Y FISCAL
SE APRUEBA LA LEY ORGANICA
www.parlamento.gub.uy/Leyes/Ley15365.htm
 
Sección III
Régimen Estatutario

Artículo 27.- (Incompatibilidad). Los cargos de Fiscales y los de técnicos profesionales pertenecientes al Ministerio Público y Fiscal son incompatibles con el ejercicio remunerado o no de los profesiones de abogado, escribano, contador o procurador, el del comercio, y con el desempeño de toda otra función pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la enseñanza pública superior en materia jurídica. También resultan incompatibles con el desempeño de cualquier función pública honoraria, permanente o transitoria, excepto las conexas con su propio cargo.
 Los casos exceptuados requieren la inexistencia de coincidencia horaria que perturbe el desempeño de la función Pública; el previo conocimiento  de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, y la autorización del Ministerio de Justicia.
 Cesa la incompatibilidad de ejercicio profesional, cuando se trate de asuntos propios o de su cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta y en la colateral hasta segundo grado y por los de sus pupilos