Proyecto de ley de descentralización y creación de una universidad pública en el interior del país
Capítulo 1
Artículo 1º .- Creáse como Ente Autónomo la Universidad Nacional del Uruguay, la que tendrá domicilio fuera de la capital de la República, donde lo establezcan sus autoridades, sin perjuicio de la posibilidad de instalar Facultades, Centros y Escuelas en cualquier punto del interior del territorio nacional.
Artículo 2º.- La Universidad Nacional que se crea estará dirigida por un Consejo Directivo Autónomo y se regirá por lo dispuesto en los artículos 204 y 205 de la Constitución y por el reglamento interno que dicte en ejercicio de su más amplia autonomía, aplicándose hasta que se apruebe el mismo lo previsto en la ley Nº 12.549 de 16 de octubre de 1958, en lo pertinente.
Artículo 3º.- La Universidad Nacional tendrá competencia en materia de enseñanza pública superior en todas sus manifestaciones y, en especial para:
a) la creación, desarrollo y transmisión del saber científico, técnico y cultural, ampliamente inclusivo de todos los sectores de la vida nacional;
b) la preparación y habilitación para el ejercicio de actividades profesionales en las áreas que determine;
c) la investigación; y
d) la extensión y difusión del conocimiento al servicio del país y de la sociedad.
Capitulo 2
Artículo 4º.- A los efectos del adecuado funcionamiento del sistema universitario nacional, habrá un Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 5º.- El Consejo de Coordinación Universitaria estará integrado por el Ministro de Educación y Cultura, quien lo presidirá, y por los Rectores de las Universidades públicas y privadas componentes del sistema universitario nacional.
Artículo 6º.- El Consejo de Coordinación Universitaria tendrá competencia consultiva y de coordinación en los siguientes aspectos, sin que la enumeración tenga carácter taxativo:
a) promover la cooperación horizontal entre las Universidades;
b) coordinar la actuación de los distintos componentes del sistema universitario nacional, respetando la autonomía de cada Universidad;
c) pronunciarse en aquellos asuntos en que se requiera su opinión; y
e) asesorar y formular propuestas para el mejor funcionamiento del sistema universitario nacional.
Capítulo 3
Artículo 7º.- La Universidad Nacional del Uruguay comenzará a funcionar con los bienes y recursos que le asigne la próxima ley de Presupuesto Nacional.
Artículo 8º.- Los primeros integrantes del Consejo Directivo de la Universidad Nacional del Uruguay serán designados por el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuesta motivada en las condiciones personales, académicas y científicas de los candidatos, por un número de votos equivalentes a tres quintos de sus componentes, aplicándose, en lo pertinente, lo previsto en el artículo 187 de la Constitución.
Dichos integrantes permanecerán en sus cargos hasta que, aprobado el reglamento interno de la Universidad Nacional, se elijan o designen los integrantes del órgano conforme al mismo.
Artículo 9º.- El Consejo de Coordinación Universitaria será convocado por el Ministerio de Educación y Cultura dentro de los 60 días de publicada la presente ley, dictará su reglamento interno y funcionará con los medios que le provea dicha Secretaría de Estado.
Artículo 10º.- Comuníquese, etc.
Dr. Javier García Duchini
Representante Nacional
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las actuales transformaciones sociales y culturales determinan la necesidad de que el sistema de educación terciaria, instrumento de transformación cultural, económica y social del país, esté dotado de estructuras que estimulen el dinamismo de la comunidad universitaria, facultándola a mejorar los niveles de generación y transmisión de conocimientos, a efectos de influir positivamente en los diferentes ámbitos de la sociedad.
La actual sociedad de la información y el conocimiento exige los mejores niveles de educación terciaria, determinando no sólo la responsabilidad de las instituciones Universitarias sino también exigiendo del Poder Legislativo la responsabilidad de dotar a la comunidad universitaria de estructuras que permitan un sistema coordinado y de mayor calidad.
En este marco no puede desconocerse asimismo que el sistema de enseñanza terciaria tome en cuenta la necesidad de promover la descentralización territorial, atendiendo a las necesidades nacionales y regionales.
II
Partiendo de lo antedicho, el Proyecto de Ley que se eleva, inspirado en decantados modelos de Derecho Comparado como la Ley Orgánica de Universidades Nº 6/2001, de fecha 21 de diciembre de 2001, de España y la Ley de Educación Superior Nº 24.521, de fecha 7 de agosto de 1995, de la República Argentina, se estructura sobre dos principios: la descentralización y la coordinación.
En primer lugar, propicia la descentralización geográfica tendiente no sólo a acortar disparidades y distancias, con el objetivo último de garantizar un acceso equitativo a los altos niveles de enseñanza, sino también a estimular las fuerzas y actividades productivas ubicadas fuera de la capital, atendiendo a los problemas tecnológicos y culturales del interior del país, en la búsqueda de fomentar la innovación y el desarrollo local como factor de desarrollo nacional.
Es, esencialmente, un proyecto que impulsa criterios de justicia y, reiteramos, equidad en el acceso a la educación superior.
Muchos miles de estudiantes de la UDELAR provienen del interior del país y deben para cursar en la misma transcurrir por un prolongado y doloroso proceso de desarraigo familiar y territorial que significa, también, gastos económicos mayores con respecto a quienes no viven esta realidad, siendo ésta otra fuente de inequidad.
En segundo lugar, se ocupa de la imprescindible coordinación horizontal que debe existir a fin de articular y promover el efectivo funcionamiento de un real sistema de educación terciaria.
III
A efectos de alcanzar los objetivos referidos anteriormente, el Proyecto de Ley dispone, en su primer capítulo, la creación de un nuevo Ente Autónomo denominado Universidad Nacional del Uruguay, con domicilio fuera de la capital de la República.
En tal sentido y en el marco de lo establecido en el artículo 202 de la Constitución, que habilita la existencia de uno o más Consejos Directivos Autónomos de la enseñanza, se establece que la misma tendrá competencia en materia de enseñanza pública superior en todas sus manifestaciones, detallando seguidamente algunas particularidades de la materia propia de la competencia universitaria.
Inspirado en el segundo de los principios antes referidos, el capítulo segundo del referido cuerpo normativo crea el Consejo de Coordinación Universitaria, integrado por el Ministro de Educación y Cultura, quién lo presidirá, y por los Rectores de las Universidades públicas y privadas, estableciendo que el mismo tendrá competencia consultiva y de coordinación en determinados aspectos no taxativamente referidos.
Por último, el capítulo tercero contempla los aspectos necesarios para la puesta en funcionamiento de la Universidad Nacional del Uruguay y del Consejo de Coordinación Universitaria.
Dr. Javier García Duchini
Representante Nacional