Informe
del Instituto de Derecho Civil Salas I
y IV sobre Propiedad Intelectual
I Introducción
En
1988, la Comisión de Comercio Internacional
de los Estados Unidos realizó un estudio a
los efectos de estimar los costos que para
la industria de ese país tenía una protección
jurídica débil de la propiedad intelectual
en sus distintas manifestaciones (obras del
ingenio, patentes, marcas, etc)
El
resultado del mismo fue que, en un año, se
perdían para la industria norteamericana entre
43.000 y 61.000 millones de dólares (según
otros estudios, la U. E. perdería una cifra
similar).
Los
Departamentos de Estado y de Comercio norteamericano,
han realizado también estudios
con el mismo objetivo, individualizando en
el mundo cuales son los países que presentan
una baja protección a la propiedad intelectual
(Property Segment: State Departament County
Reports on Economic Policy and Trade Practices”
31 de enero de 1989)
Por
protección jurídica débil se refiere tanto
a la falta de legislación, como a la no cobertura
a determinadas áreas de creaciones intelectuales
, la permisividad judicial, la falta de sanciones
adecuadas, la profusión de la “piratería” etc.
Como
no se discute que de todos modos existe
una importante protección jurídica –aunque
sea juzgada como débil o insuficiente – se
debería tratar de cuantificar a cuanto ascienden
las ganancias de la industria norteamericana
y europea merced a la protección que ya existe
. O visto de otro modo, si se “corrigieran”
como se pretende los defectos del sistema jurídico
de las naciones en desarrollo, además de dejar
de perder en conjunto E.U y Europa 120.000
millones, ¿a cuanto llegaría el resultado económico
beneficioso para la industria norteamericana
y europea de una protección rigurosa y sin
fisuras?
Concomitantemente,
a nivel internacional se han acentuado notablemente
los esfuerzos por lograr la consagración
de un sistema jurídico universal que otorgue
el mayor nivel de protección a
las creaciones intelectuales.
La
iniciativa, en las últimas décadas del siglo
XX estuvo a cargo de los EU, fundamentalmente,
(aunque éste anteriormente se resistía a suscribir
la convenciones internacionales) y de las empresas
trasnacionales, tanto en foros académicos,
como en acuerdos multilaterales de comercio,
en las Naciones Unidas, en la OMPI, en la OMC
(en especial en la Ronda Uruguay) y en las
relaciones bilaterales diplomáticas.
Básicamente,
los promotores de una legislación uniforme
internacional de alta protección (lo que incluye
la extensión a áreas del conocimiento humano
antes no comprendidas en el régimen jurídico)
utilizan dos tipos de argumentos: axiológicos
y pragmáticos.
Los
fundamentos axiológicos invocados tienen base
iursnaturalista y consisten en afirmar la existencia
de un derecho anterior y superior a toda legislación,
en el sentido de que el autor o creador de
una “creación intelectual” debe ser protegido
otorgándole el derecho exclusivo al aprovechamiento
económico de su creación y no sólo al mero
reconocimiento de su condición de creador (
este último es un derecho de la personalidad
a la paternidad de nuestras obras y acciones)
Obviamente,
ese derecho exclusivo con naturaleza de derecho
absoluto con efectos económicos manifiestos
implica la prohibición “erga omnes” de aprovechamiento
y utilización de la creación (monopolio), aunque
el alcance de esa prohibición tiene diversas
magnitudes y duración temporal según el tipo
de creación intelectual de que se trate
La
condición de derecho humano o fundamental o
inherente a la persona humana que se postula,
en similar condición al derecho a al vida o
a la libertad, representa pues la base ideológica
de sus defensores
Adviértase
que la exposición de motivos del proyecto de
ley sobre Derecho de Autor elevado por el Poder
Ejecutivo recoge esta fundamentación (“III.
Fuentes”)
Los
argumentos pragmáticos por su lado son variados
Desde
el punto de vista del derecho positivo interno,
la existencia de una protección intensa se
pretende justificar afirmando que de otro modo
no se incentiva la aplicación de la inteligencia
o de las aptitudes artísticas por parte
de los actores individuales dentro de la sociedad,
mermando además por ese mismo motivo
la inversión en investigación y desarrollo
por parte delas empresas.
En
cuanto al Derecho Internacional, los defensores
de la protección universal, sostienen que los
principales beneficiados son y serán los países
en desarrollo, entre otros motivos por la realización
de inversión extranjera directa que se promovería
a través dela protección jurídica
Estos
argumentos también son desarrollados en la
exposición de motivos del Proyecto de Ley de
Derechos de Autor (“II La necesidad de una
nueva legislación”)
La
evolución jurídica internacional ha seguido
ese mismo camino de acentuar la protección
–aunque no siempre benefíciando al autor sino
cada vez más al empresario, editor, patrón,
inversor, etc, lo que en realidad es incongruente
con el argumento axiológico que vimos antes
referido al derecho humano del creador
Esa
mayor protección aparece claramente en diversas
manifestaciones, a saber:
a)
aumento de la duración temporal de la
protección tanto en la propiedad literaria
y artística como en las patentes de inventos
y de modelos de utilidad
b)
ampliación de las conductas prohibidas
a los 3os. , alcanzando hasta el uso doméstico
no comercial, limitando el aprovechamiento
autorizado por licencias a un solo usuario,
prohibiendo al arrendamiento del corpus mechanicus
c)
incremento tanto de las sanciones civiles
a los infractores como de las facultades judiciales,
(diligencias previas o cautelares) y calificación
como delito de las conductas en violación a
la ley (penalización creciente)
d)
extensión de la protección a áreas del
conocimiento que antes no estaban incluidas
como la biotecnología y los medicamentos de
uso humano, el software, etc.
e)
Por último, la inclusión de las normas
de protección como reglas del comercio internacional,
por lo tanto amparadas por el régimen sancionatorio
de la OMC
II.Visión
golbal del fenómeno “creación intelectual”
A
los efectos de un correcto análisis de este
fenómeno socio cultural con indudable efecto
económico, es absolutamente imprescindible
realizar una visión global, tanto en
su evolución a lo largo de la historia humana
como en sus diversas manifestaciones culturales
De
otro modo, con visiones parciales, estancadas
en el actual período histórico o reducidas
a un específico tipo de “creación intelectual”
se corre el grave riesgo –como ha ocurrido-
de tener una visión distorsionada y errónea,
plagada por otro lado de falacias que se reiteran
con gran frecuencia
A
tales efectos, además, no debe perderse de
vista que el Derecho es un mecanismo social
de composición de conflictos de intereses,
procurando que tales conflictos se solucionen
según un criterio de Justicia. Por lo
tanto, luego del análisis completo del fenómeno
que plantea ese conflicto de intereses, debe
resolverse – de acuerdo a la Justicia.- cuales
intereses deben ser protegidos y cuales postergados.
Sólo entonces podemos afirmar si es justo o
injusto que la industria norteamericana “pierda”
aprox. 60.000 millones de dólares anuales por
causa de “débil protección” o si es justo o
injusto que “gane” 200.000 o más millones
de dólares anuales por efecto de una fuerte
protección y a expensas de otras naciones..
1)
Evolución histórica
Desde
el hombre de Cromagnon en el paleolítico superior
al presente han pasado 200 siglos
Aún
desde antes de aquel estadio histórico, el
ser humano no ha dejado de crear tanto en arte,
como en ciencias puras o en ciencias aplicadas.
No
hay actividad humana a la que le sea
ajena la inteligencia aún en aquellas que hoy
nos parecen rudimentarias.
En
puridad, el 99% de los frutos de la naturaleza
deben ser calificados de “industriales” pues
en ellos opera la mano del hombre (y
su inteligencia) y sólo una pequeñísima porción
responde a la calificación de “frutos naturales”
en la definición del art. 503 del C.C., esto
es, los productos “espontáneos” de la tierra
y los animales.
No
obstante, sobre fines del siglo XX y comienzos
del XXI es frecuente escuchar que se hable
de la “era de la inteligencia” como si hoy
el hombre tuviera mayor nivel intelectual que
antes o que hoy fuera más productivo actuar
sobre le mundo de la naturaleza, con aplicación
de la cabeza más que con los brazos.
Obviamente
ese es un pecado de soberbia que no tiene fundamento
real. La rueda, el uso del fuego, la utilización
del arco y la flecha, la navegación a vela,
el número p, el número 0, la ley de gravitación
universal, la brújula, la domesticación del
caballo, del camello o del elefante, el cálculo
infinitesimal, la culpa aquiliana, la
física quántica, la energía atómica, la teoría
del psicoanálisis, la agricultura, los trasplantes
de órganos, el riego artificial, el teléfono,
la democracia, la república, la teoría de separación
de poderes, la teoría del abuso de derecho,
la música sinfónica, la electricidad, la cirugía,
la máquina de vapor, el principio nullum crimen
sine legge, la anestesia, los RX, el cine el
telégrafo, la Capilla Sixtina, el Quijote,
son todos indudablemente “creaciones
intelectuales”
¿Alguien
puede decir cual de ellas es mayor que otra?
O que significaron un avance cultural, científico
o artístico menor que lo que hoy maravilla
a tantos como la comunicación por satélite,
el Internet o la computadora? Ciertamente
no.
Si
analizamos el fenómeno globalmente, dos constataciones
surgen con claridad meridiana:
a)
de la larga evolución histórica sólo en los
últimos 2 siglos (de más de 200 si contamos
sólo desde el paleolítico superior) las sociedades
otorgaron derechos de explotación exclusiva
de una creación intelectual. En el 99%
restante de esa evolución la regla universal
fue la libertad de aprovechamiento por todos
Primero
la invención de la imprenta y luego la primera
revolución industrial, llevaron a la creación
de procedimientos jurídicos tendientes
a resolver el conflicto de intereses protegiendo
con una “exclusiva” al editor, al autor y al
inventor
Como
corolario, una segunda reflexión: durante toda
la larga historia y prehistoria anterior,
de miles de años, el hombre no dejó de avanzar
culturalmente en creatividad artística o investigación
científica, aún sin la existencia de protecciones
de ningún tipo ni siquiera las que hay algunos
califican como débiles
Las
limitaciones del acceso del conocimiento
o del arte y su aplicación provenían de otros
mecanismos tales como las corporaciones artesanales
en la Edad Media o las desigualdades sociales
y económicas las que, ciertamente, en lugar
de promover el crecimiento del acervo cultural
de la humanidad, representaron un lastre para
ello y la pretensión –que siempre existió-
de monopolizarlo o restringirlo a sectores
o a clases sociales
b)
del amplio campo de la cultura en sus diversos
manifestaciones, sólo una pequeñísima porción
de “creaciones intelectuales” aún en los últimos
2 o 3 siglos han recibido “protección” jurídica.
Controvirtiendo
la existencia de un supuesto derecho natural
a la protección, es constatable que el 99%
de las creaciones intelectuales son de
libre imitación y aprovechamiento, aún hoy.
Sin embargo, también es constatable que la
investigación y la creatividad se mantiene
en esas áreas a pesar de la falta de protección.
Para poner un solo ejemplo, toda la abundante
y permanente investigación en medicina y la
innovación en métodos de prevención, de diagnóstico
clínico, de procedimientos terapéuticos, quirúrgicos
y no quirúrgicos, carecen absolutamente
de toda protección y la regla es la libre imitación
Y
no podrá afirmarse que todas esas creaciones
intelectuales en medicina no tienen valor económico
pues, al contrario, el bien que está en juego,
la vida humana, es uno de los más apreciados.
Las
matemáticas, la física, la química, la biología,
la antropología, la psiquiatría, la sicología,
el derecho, la sociología, la astronomía,
la organización empresarial, las estrategias
comerciales y de las finanzas, la filosofía,
la organización deportiva, los métodos de publicidad,
etc, etc, son todas ramas de la cultura de
la humanidad que no conocen de la protección
y sin embargo viven.
Únicamente,
los inventos de resultado industrial (esto
es, que tengan una manifestación tangible en
un producto industrial) y las creaciones con
forma sensible (propiedad literaria y artística
u “obras del ingenio”) son protegidos
efectivamente, las primeras por resultado del
accidente histórico de la revolución
industrial y la máquina de vapor y las segundas
por el también accidente histórico de la invención
de la imprenta.
Es
particularmente ilustrativo que hacia
principios del siglo XX, se generó una corriente
de pensamiento que postulaba la protección
de los descubrimientos científicos. Se le llamó
el “derecho de los sabios” y con ello se pretendía
otorgar un derecho económico a todo creador
o descubridor (los límites son muy tenues o,
mejor, es harto discutible que exista diferencia
ontológica entre “invención” y “descubrimiento”)
que luego su creación fuera aplicada en un
proceso industrial o en un mecanismo del mercado
El
objetivo perseguido era loable: si el inventor
de un nuevo producto industrial podía obtener
pingües ganancias gracias a la “exclusiva”
de la patente, la Justicia de la igualdad imponía
para sus propulsores que el creador o descubridor
de la regla científica, del teorema matemático,
o la ley de la física que le servía de base
teórica a ese invento industrial, también participara
en las ganancias. O aún el inventor
o descubridor de una relación causal que tuviera
resultados económicos, aunque no se aplicara
a la producción industrial, era justo que obtuviera
un derecho de aprovechamiento de su idea (en
la Facultad de Derecho en 1954 se realizaron
las Jornadas de Derecho comparado, con participación
de doctrinos extranjeros de primerísimo nivel.
En ellas, bajo el rótulo “La Protección Jurídica
de los Descubrimientos Científicos” disertaron
el Prof. Henri Desbois (Francia), el Prof.
Bernardo Supervielle (Uruguay) y se recibió
una colaboración escrita del Prof. Tulio Ascarelli
(Italia) Publicadas por la Biblioteca
de Publicaciones Oficiales de la Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales en 1955)
El
intento, que tuvo respaldo de la Sociedad de
las Naciones y que hasta se concretó en un
proyecto elaborado por el senador italiano
Ruffini en 1923, naufragó. A nuestro
juicio ello ocurrió por una razón obvia: la
cultura individual de cada sujeto es 99,99%
adquirida de otros (Robison Crusoe sobrevivió
gracias al conocimiento adquirido por él de
otros y al también incorporado a los útiles
y herramientas que salvó del naufragio).
Desde la lógica del pensamiento humano, el
idioma, la aritmética, los gestos defensivos,
los juegos, los valores morales, todo es adquirido
desde el nacimiento y cada sujeto contribuye
apenas con lo propio, al acervo cultural dela
humanidad. No es preciso ser ni Einstein
ni Curie ni Beethoven ni Kant para contribuir
a ese acervo
Las
creaciones intelectuales tienen además dos
diferencias con los bienes tangibles que afectan
necesariamente el conflicto potencial de intereses
y la Justicia de su composición a través de
la regla de derecho Ellas son:
a)
las creaciones intelectuales son de
generación infinita, a diferencia de los bienes
corporales que son de número finito y admiten
solo modificaciones y fraccionamiento; y
b)
las creaciones intelectuales son pasibles
de múltiple aprovechamiento pleno compartido,
a diferencia de los bienes corporales que cuando
son coposeidos por más de sujeto disminuye
la satisfacción del interés individual
Por
todo esto es impensable llevar la “protección”
a todas las creaciones, inventos
y descubrimientos
2)
Las áreas protegidas
Dentro
del análisis de la globalidad del fenómeno,
es necesario precisar, circunscribir y diferenciar
ahora los campos o áreas de creaciones
intelectuales actualmente protegidas, para
comprender lo reducidas que son dentro del
universo de las creaciones intelectuales
Ellas
son fundamentalmente de tres categorías: las
obras del ingenio (propiedad literaria y artística)
las ideas inventivas de resultado industrial
(patentes industriales) y las marcas de fábrica
Las
últimas no merecen atención pues son simples
signos sin valor cultural autónomo que únicamente
permiten ordenar la competencia en el mercado.
Las
otras dos categorías sí son trascendentes,
como también lo son sus diferencias ontológicas
y de regulación jurídica que interesa destacar
a)
obras de ingenio (propiedad
literaria y artística)
Lo
fundamental en ellas no es el contenido sino
la forma sensible. Esto es, la distribución
en el espacio (escritura, pintura, escultura)
o en el tiempo (la música como sucesión
de sonidos y silencios) o en ambos (coreografía,
teatro, cine)
La
doctrina distingue abstractamente al respecto,
cuatro grados de concreción entre
la idea, argumento o motivo; la forma esencial
o forma interna; la forma externa y finalmente
la materialización en cosas o energías.
(Cfr. Ascarelli, Tullio. Teoría de la Concurrencia
y de los Bienes Inmateriales)
Para
ilustrar con un ejemplo, en el Quijote de la
Mancha, la idea o argumento es de un personaje
desquiciado que pretende encarnar los valores
de la Edad Media en pleno Renacimiento; la
forma esencial o interna es el desarrollo que
Cervantes le dio en el espacio, en una sucesión
de capítulos y episodios narrados con un modo
de expresión característicos de su autor; la
forma externa es en cambio aquella forma interna
pero desarrollada ya sea en prosa, en teatro,
en cine, en capítulos para TV, sea en castellano
o en otro idioma, en texto resumido o en texto
literal e íntegro y, por último la expresión
material o “corpus mechanicus” es cada ejemplar
del libro, o del video, o de la película o
la representación teatral que materialice cualquier
forma externa de las antes referidas
No
es tarea fácil determinar en cada caso cual
es la forma interna o esencial. Quizás la respuesta
se de por medio de la respuesta a esta otra
pregunta ¿habría existido la obra si su autor
no hubiera nacido?
Solamente
la forma interna es lo que no hubiera existido,
pues ella es la “impronta personal” estampada
en la forma sensible
Más
acá o más allá, no hay originalidad personal:
la idea o motivo es de posible y probable creación
independiente por más de un autor. La variación
de la forma externa (por ejemplo de novela
a guión cinematográfico) no hace original la
obra. Por ello, la modificación de la
forma externa constituye plagio pues se imita
igualmente la forma interna, original de otro
creador
Así,
la marcha fúnebre del 2º movimiento de la 3ª
sinfonía de Beethoven es distinta de cualquier
otra marcha fúnebre (aunque el motivo o argumento
sea el mismo) y en cambio sigue siendo la misma
obra –y por ende plagiada- aunque se
ejecute con un solo instrumento o con un arreglo
musical distinto, si de todos modos se repite
la forma interna, esto es, aquello que no habría
sido creado si Beethoven no hubiera nacido
La
exigencia de una forma sensible con impronta
personal para que exista una “obra de ingenio”
que otorgue derechos exclusivos de aprovechamiento
económico a un sujeto, tiene las siguientes
consecuencias relevantes en el plano dela regulación
jurídica:
a)
la “exclusiva” otorgada al autor, no puede
impedir la posibilidad de que otro sujeto pueda
crear por sí y originalmente (no copiar) la
misma obra. Ello por la sencilla razón
de que lo exclusivo y por ende protegido es
la “forma interna” que es, precisamente, lo
irrepetible fácticamente.
En
otras palabras, por definición, es impensable
que la impronta personal reflejada en
la forma interna o forma esencial, pueda existir
originalmente en la mente e inspiración de
dos sujetos distintos. Es tan original
como su huella dactilar o su ADN.
Como
dijimos, lo esencial de una obra del ingenio
es aquello que no existiría si el autor no
hubiera nacido (la sinfonía Coral es impensable
sin Beethoven y la Cumparsita sin Matos Rodríguez)
b)
la “exclusiva” otorgada no impide jurídicamente
al resto de la sociedad humana usar y aprovechar
la idea desarrollada o aún imitarla
Así,
si se trata de una obra científica, se puede
aplicar por otros libremente el conocimiento
trasmitido (Freud no podría cobrar un royalty
por cada sicoanalista que aplicara en sus pacientes
la teoría del psicoanálisis)
Si
es una obra literaria, musical o plástica el
autor no puede oponerse a que otro –sin llegar
a copiar la forma interna- imite el estilo,
el tipo musical, la técnica estética la forma
poética o narrativa, el modelo o motivo, aunque
ellos sean culturalmente muy valiosos en sí
mismos.
Los
ejemplos de imitación legitima de la idea –sin
vulnerar la forma interna – son infinitos
El
estilo impresionista no es propiedad de Van
Gogh ni de Manet o Monet, la expresión sinfónica
no es de Bach ni de Beethoven
Basta
detenerse frente a un TV para advertir cuanto
hay de imitación legítima de cada aviso publicitario
respecto de los producidos anteriormente, o
en cada serial de aventuras, espionaje o far
west o en los programas de entretenimiento,
etc respecto de otros anteriores
Por
esa razón, la distorsión monopólica que
produce la protección jurídica de las obras
del ingenio es manifiestamente inferior que
la que -como veremos enseguida- genera
la protección de las ideas inventivas
Igualmente,
por esa misma razón, la prohibición a terceros
alcanza exclusivamente la “reproducción” de
la forma interna y no el aprovechamiento cultural
o practico del contenido científico o artístico
, Más aún, generalmente las legislaciones
de los Estados, permiten hasta la propia “reproducción”
si ella no tiene por fin y efecto competir
en el mercado con el autor protegido, razón
por la que “el uso doméstico” y el “uso
didáctico” normalmente están autorizados
.
b)
inventos de resultado intelectual
El
otro gran sector protegido por el sistema jurídico
occidental en los últimos 200 años es el de
las patentes de invención y de modelos de utilidad
La
diferencia entre unos y otros es solo de trascendencia
cultural (los modelos de utilidad son una extensión
relativamente reciente del sistema de patentes
a los “pequeños inventos” de resultado
industrial)
En
ambos tipos lo que se protege con una
“exclusiva” es una “idea” sin requerirse una
“forma sensible” como en las obras del ingenio
Es
requisito esencial que esa idea pueda luego
materializarse en un “producto industrial”
Todas
las restantes “ideas” creadas por el hombre
son de libre imitación y apropiación.
Por eso es absolutamente falaz sostener que
los creadores tienen un derecho natural al
aprovechamiento de sus creaciones: sólo han
sido protegidas, por ahora, las
ideas que se transforman en un resultado industrial
y ello constituye una excepción a la regla
general de la libre imitación, vigente
desde el comienzo de la historia.
Pero
la circunstancia de que no se requiera forma
sensible provoca una consecuencia jurídica
y otra económica que no se produce con las
obras del ingenio y que importa señalar expresamente:
a)
La consecuencia jurídica es que determina un
verdadero monopolio de actividad
En
efecto, con respecto a las ideas es posible
predicar la posible existencia de más de una
creación original
A
lo largo de los siglos el hombre ha realizado
permanentemente descubrimientos e inventos
en forma duplicada pero original, a veces con
escasa diferencia temporal y en otras ocasiones
más remotas con diferencias cronológicas
muy grandes pero originales igualmente (esto
último se comprueba en los estadios culturales
de antiguas civilizaciones aisladas territorialmente)
Lo
primero es más frecuente y ocurre porque dado
un estado determinado de la ciencia o de la
técnica, puede perfectamente ocurrir que más
de uno sea original descubridor del paso científico
siguiente, sea corto o largo
Por
lo tanto, cuando se otorga a un inventor
una patente, no sólo se le concede el derecho
de explotar económicamente en forma exclusiva
su invento, como ocurre también con las obras
del ingenio, sino aún impedir a otros que exploten
económicamente sus propias ideas originales
si coinciden con las registradas primero (esto
no sucede en las obras del ingenio pues lo
protegido es la impronta personal)
La
regla “prior in tempore potior in iure”
es de aplicación en este caso, aún cuando el
que primero registra pueda haber sido el segundo
inventor, lo que es jurídicamente intrascendente
En
términos económicos, se otorga una renta monopólica
que beneficiará a las naciones que lleven
alguna ventaja de arranque sobre las otras
Por
otra parte, dado el carácter generalmente derivativo
de los inventos, la ventaja monopolica se consolida
a través de los inventos derivados aunque sean
creados por otros.
Por
resultado, las naciones más rezagadas difícilmente
puedan alcanzar a las que le llevan ventaja
patentada, aún cuando aumenten considerablemente
su inversión en investigación y desarrollo
b)
la consecuencia económica es que produce un
desvío del mercado de trabajo en investigación
y desarrollo
Dijimos
al comienzo que no hay actividad humana
que no sea inteligencia aplicada
También
podemos afirmar que en cada momento histórico
hay una capacidad global de creación intelectual,
consistente en la suma de las capacidades intelectuales
de los habitantes del planeta.
Si
del conjunto total de las actividades humanas
–inteligentes por esencia- a una porción que
como vimos es mínima (las de resultado industrial
en un producto nuevo o en un proceso de fabricación
nuevo) y sólo a ella, la regla de derecho le
otorga ganancias monopólicas como las que vimos
en el apartado anterior, la consecuencia inmediata
será el desvío hacia esas áreas, en detrimento
de las otras, de un conjunto mayor de la mano
de obra inteligente.
En
términos económicos deberíamos preguntarnos
cuanto se estaría invirtiendo en inteligencia
aplicada a la medicina por ejemplo si no existiera
una ventaja monopólica desequilibrada para
fomentar la aplicación intelectual al proceso
industrial.
¿No
habríamos llegado a un estadio superior?
¿No llama la atención de la humanidad que Bill
Gates sea el hombre más rico del mundo mientras
Favaloro se suicida en la indigencia?
Aún
en ciencias como las matemáticas, la química,
la física y la biología que puedan generar
posteriormente un invento industrial, se desalienta
la investigación de largo plazo en competencia
desigual con la investigación aplicada
al propio proceso industrial. (esta distorsión
fue señalada por Ascarelli en las Jornadas
de Derecho comparado citadas ut supra ., pág
238)
En
el mercado mundial de trabajo la distorsión
es doble: las naciones y las grandes empresas
multinacionales que han capitalizado ventajas
monopólicas a través de la patentabilidad universal
de los inventos y de la extensión a 20 años
de los plazos de protección, se ven beneficiados
por una mayor oferta de trabajo inteligente
hacia esos mismos sectores de actividad, con
el consiguiente abaratamiento del
costo de la mano de obra.
Paralelamente
, en las normas legales se tiende a proteger
cada vez más a la empresa en detrimento del
creador (véase arts. 17 y 18 de la ley 17.164
y arts. 4 y 5 del proyecto de ley sobre software
con media sanción legislativa) por lo que,
en todo caso, los costos de mano de obra
en investigación y su aplicación son trasladables
al consumidor final, en virtud de la relación
monopólica del mercado del producto.
III.-
La propiedad del acervo cultural
Del
análisis antecedente resulta que el Derecho
se enfrenta en la actual etapa histórica de
su evolución, a la determinación de cual es
la forma de aprovechamiento de esta categoría
de objetos (los culturales), que son pasibles
de disfrute compartido pleno y que no tienen
una ubicación física en ningún punto de planeta.
Determinado
que según el principio general vigente es lícita
la libre utilización, desmentido por lo tanto
el supuesto derecho natural del creador a la
apropiación exclusiva –aunque sea temporal-
y que las áreas actualmente habilitadas como
monopólicas (recién en los últimos tiempos),
forman una escasísima porción de la cultura
universal, corresponde analizar la justicia
de la composición de los conflictos de intereses
planteados. Dichos conflictos se presentan
entre el creador (autor, inventor, descubridor)
el primer patentador,
la empresa empleadora del creador o la empresa
adquirente de la creación y la sociedad
humana en su conjunto.
La
primer apreciación respecto de la Justicia
debe ser de acuerdo al principio de igualdad
Como
demuestra el filósofo de Derecho, el argentino
Carlos Cossio la base del razonamiento jurídico
es la justicia de la igualdad, cuya expresión
tradicional en el aforismo “idem ratio idem
ius” compatibiliza con el principio lógico
fundamental de no contradicción
A
igualdad o similitud de razón, igualdad o similitud
de consecuencias jurídicas
En
tal sentido, es posible encontrar por un lado
diferencias esenciales entre la creación intelectual
“obra del ingenio” que requiere de una forma
sensible con impronta personal manifestada
en la forma interna o esencial y la “idea”
en que consiste un invento patentable
Por
otro lado, existen similitudes ontologicas
manifiestas entre la “idea” de resultado
industrial y todos las restantes creaciones
intelectuales, salvo las que tengan forma sensible.
Adicionalmente,
las consecuencias de la “exclusiva” de una
forma sensible (obra del ingenio) son notablemente
menos gravosas para el interés del resto de
la sociedad que conforma el sujeto pasivo universal
del derecho absoluto, que las que acarrea la
exclusiva de una “idea” como en los inventos
de resultado industrial, donde se impide a
los otros la posibilidad útil de llegar por
sí mismos a la misma creación
Plantear
las similitudes y diferencias de razón, demuestra
cabalmente el anacronismo y falta de justificación
lógica de la actual regulación jurídica fundada
en las diferencias de naturaleza y de alcance
de los efectos. Puede quizás justificarse
la existencia de protección monopólica para
el autor de una obra del ingenio. Pero
no puede postularse lo mismo para el
creador de un tipo específico de idea inventiva
ya que no se otorga ningún derecho exclusivo
a los creadores de las restantes áreas del
pensamiento humano, cuando la única diferencia
entre unos y otros es si tienen o no
resultado industrial inmediato.
Tampoco
encuentra fundamento en la Justicia que mientras
es notoria la aceleración creciente del proceso
de cambio tecnológico y científico, sin
embargo la tendencia de la legislación internacional
y comparada, a impulsos de los países desarrollados,
sea extender notablemente los plazos de protección.
Con
relación a los efectos económicos que tiene
la protección a un determinado tipo de ideas,
generando a su respecto un monopolio de actividad
con el alcance que señalamos más arriba, a
nuestro criterio podemos resumirlos en los
siguientes:
a)
produce una desviación del mercado de
trabajo de mano de obra en investigación y
desarrollo en perjuicio de las áreas sin protección.
b)
otorga el beneficio de obtener una renta
monopólica al titular del derecho absoluto
sobre la idea inventiva, por un plazo de 20
años por la sola circunstancia de haber sido
el primero en inscribir la idea (aunque no
sea el primer creador)
c)
otorga un ventaja comercial apreciable
a las naciones y empresas que hoy cuentan
con la mayor parte de las patentes registradas
y de mayor aprovechamiento económico.
d)
consolida el rezago para las naciones
en desarrollo: mientras las naciones del primer
mundo cuentan con un renta de 200.000 a 300.000
millones anuales derivada exclusivamente de
la protección existente, lo que les genera
nuevos recursos económicos externos para invertir
en investigación y desarrollo futuros, las
naciones en desarrollo deberían en cambio obtener
los recursos para ello de otras fuentes escasas,
lo que torna imposible la equiparación tecnológica.
La
extensión a 20 años de la protección
de las ideas inventivas, sumado al carácter
esencialmente derivativo de los inventos, aumenta
ese rezago. En efecto, el creador de
una patente de perfeccionamiento o derivada,
debe obtener la autorización del titular
de la patente inicial, previo acuerdo económico
, para poder patentar y explotar la suya propia
e)
aisladamente, un país subdesarrollado
que adecue la legislación interna a la protección
rigurosa reclamada por los países desarrollados
y por las grandes empresas trasnacionales,
posiblemente obtenga, al inicio, inversión
extranjera directa aplicada a la elaboración
industrial, pero difícilmente obtendrá
la posibilidad de desarrollar por sí sus capacidades,
superando el rezago científico y tecnológico
que actualmente padece, pues el sistema jurídico
se lo impedirá (las patentes logradas son para
la matriz)
f)
notablemente, a impulsos de las naciones
y empresas beneficiadas, se ha ido modificando
el régimen jurídico internacional, para alcanzar
actividades sobre las que anteriormente no
existía monopolio ni exclusiva.
A
ello dedicaremos el capítulo siguiente.
IV.-
La extensión a nuevas áreas
En
base a los argumentos axiológicos y pragmáticos
que señalábamos al comienzo de este informe,
se ha ido extendiendo la protección universal,
fundamentalmente por el peso de negociación
de las naciones desarrolladas y de las empresas
radicadas en ellas.
Algunas
áreas merecen un consideración especial: los
medicamentos, los programas de computación
y la biogenética.
A.-
Los medicamentos
Por
argumentos axiológicos también muchas legislaciones,
a pesar de establecer la patentabilidad de
los inventos de resultado industrial, excluían
a los medicamentos. (distinguiendo muchas
veces entre invento del producto e invento
del procedimiento de fabricación)
Así
por ejemplo nuestra ley de Patentes Nº 10089
de 1941 en su art 3 establecía: “No son descubrimientos
o invenciones patentables:..c) Las composiciones
medicinales y productos químicos; pero lo son
los nuevos procedimientos utilizados para su
fabricación” (Argentina tenía un régimen similar
al nuestro)
En
otros países se excluía la patentabilidad tanto
del medicamento como de su fabricación (vgr
Brasil abolió la protección de las patentes
de productos farmacéuticos y de procesos en
1949 y 1969 respectivamente)
El
fundamento axiológico en este caso era de tipo
social o de solidaridad: la salud humana no
puede ser objeto económico de explotación monopólica
y ello se sobreponía la valor individualista
del supuesto derecho natural del inventor sobre
la creación.
En
contra de tal balance valorativo y reclamando
la amplia protección de los productos y de
los procesos farmacéuticos , los grandes laboratorios
internacionales y sus países de origen, durante
décadas argumentaron y presionaron en todos
los ámbitos posibles con razones prácticas:
la protección nacional habilita la inversión
extranjera directa, mientras que la falta de
protección excluye al país de la inversión
y del crecimiento económico y más aún, de la
posibilidad de desarrollar su propia
fabricación por falta de capital autóctono
para investigación y desarrollo , que en esta
actividad tiene gran incidencia
Lo
cierto es que la experiencia no confirmaba
esa doble afirmación: Por otro lado, en los
países en que se optó por conceder la protección
(vgr Italia en 1978) la balanza comercial en
cuanto a esos productos se volvió francamente
deficitaria
Sin
embargo, en la Ronda Uruguay de la OMC, (art.
27 del anexo 1 C) finalmente se decidió por
la protección del producto y del proceso, lo
que se consagró de ese modo en nuestro país,
en la reciente ley 17.164 con vigencia a partir
del 18/I/00
A
nuestro criterio, la cuestión de Justicia de
la norma, debe plantearse no sólo en los términos
tradicionales, esto es, si debe primar el interés
social o en cambio el individual
respecto de los medicamentos de uso humano
o si existe o no posibilidad de inversión en
investigación y desarrollo sin una ley de patentes
que los incluya (esto último, no confirmado
por la experiencia).
La
cuestión correctamente planteada debe ser,
además, si es de justicia que quien inventa
un medicamento o un proceso de fabricación
pueda prohibir a los demás su aprovechamiento
mientras que todas las otras creaciones intelectuales
de aplicación a la salud que no se concreten
en una ampolla, una pastilla o un jarabe,
son de libre utilización por la sociedad humana.
Además
de ello, debemos interrogarnos en términos
económicos a propósito de cuanta es la desviación
de mercado en la mano de obra calificada
para investigación y desarrollo en salud, que
se produce a favor de la industria farmacéutica
y en perjuicio de todas las restantes áreas
y disciplinas científicas de la medicina que
por cierto necesitan de largos y costosos procesos
de investigación y cuyos resultados son disponibles
sin costo y en forma inmediata por el resto
de la sociedad.
B.-
El software
La
regulación jurídica de los programas de ordenador,
ha tenido una rápida evolución.
En
un comienzo se reclamó su inclusión en la categoría
de inventos de resultado industrial como forma
de otorgarle a su creador un derecho exclusivo
de explotación.
Las
dificultades para que un software fuera objeto
de patente de invención eran manifiestas: La
“idea” cultural y económicamente valiosa que
se quería por el imperio de la ley aislar,
constituir en un “bien” y luego
otorgan sobre él un derecho absoluto al creador,
era probablemente más asimilable a los procedimientos
lógicos y matemáticos, -que nunca fueron patentables
– que a un producto industrial.
Por
ello se optó finalmente por ingresarlo en la
categoría jurídica de obra del ingenio.
En
este campo, las dificultades quizás son mayores,
pues, ¿cuál es la forma sensible con características
de impronta personal?
¿Puede
acaso afirmarse que los programas de computación
no son pasibles de doble creación original?
¿Puede
afirmarse que el Windows 95 o el Office 2000
son facticamente irrepetibles si su creador
no hubiera existido?
Para
lograr ingresar al software en la categoría
jurídica de “obra de ingenio” se recurrió al
argumento de que un programa consta de
una escritura en un soporte lo que constituye
su forma sensible, esto es, una distribución
en el espacio de determinados signos (aunque
el idioma sea sólo para iniciados)
A
nuestro juicio la asimilación no es correcta.
El
valor cultural y económico de un determinado
programa no está en la forma dada por su escritura
sino en la idea, esto es, en el
contenido de las órdenes impartidas al servidor.
Por
ello es que los usuarios adquieren los programas
enterándose del cual es la utilidad que le
prestará al ingresarlo a un PC y cuales son
las combinaciones lógicas que le permite realizar,
sin que jamás intenten leer o siquiera observar
la escritura del programa ¿Acaso alguien compraría
una pintura sin verla nunca o un a novela para
mantenerla sin abrir, sólo porque le explican
cual es el motivo de la pintura o el argumento
de la novela?
Por
la misma razón – que lo valioso es la idea
y no la forma sensible- es que en el proyecto
de ley de software, con media sanción , se
establecen garantías de respaldo técnico y
de adecuado funcionamiento en favor del adquirente.
¿Alguien
puede pensar que se garantice la satisfacción
del adquirente por leer un libro u observar
una pintura?
¿Acaso
la ley obliga a l autor de un libro técnico
a la infalibilidad de los conceptos técnicos
o científicos incluidos en el contenido del
libro?
Pero
ocurre que la categorización como obra del
ingenio tiene consecuencias importantes a favor
de los fabricantes.
En
primer lugar, el plazo de protección es mucho
más extenso que en los inventos de resultado
industrial.
Obsérvese
que si fuera un invento industrial tendría
20 años desde la patente; si se tratara de
una “idea” no patentable no tendría protección
monopólica en ningún plazo y si se trata de
una obra de ingenio, serían 50 años desde la
muerte del autor.
En
segundo término, como se ha sostenido que lo
relevante es la escritura del programa, se
pretende que la aplicación del mismo cuando
es “leído” por el PC ello implica un caso de
“reproducción”.
Sobre
esa premisa, los software que se comercializan
a través de la venta de un CD contienen un
proyecto de contrato de adhesión en el que
se apercibe al comprador que no puede lícitamente
usarlo en más de una computadora pues de hacerlo,
comete una “reproducción” ilícita, sancionable
civil y penalmente, salvo que adquiera una
licencia por cada computadora en que lo use.
A
nuestro juicio la protección de la creación
intelectual “programa de ordenador” a través
del proyecto de ley sancionado por la Cámara
de representantes, excede hasta lo acordado
en el anexo 1C del “Acuerdo sobre los Aspectos
de los Derechos de la Propiedad Intelectual
Relacionados con el Comercio” (Ronda Uruguay
de la OMC) que únicamente se refiere (en su
art 11) a la posibilidad de prohibir a los
adquirentes de un soporte, el “arrendamiento
comercial al público” pero no su copia
privada ni su uso gratuito o por el propio
interesado a través de sus empleados.(uso simultáneo)
De
igual modo, contradice lo que correspondería
aún de acuerdo con las áreas de protección
vigentes.
Así
los arts. 7º y 8º constituyen una restricción
del uso de los propios adquirentes que no se
aplica a ninguna de las restantes “obras de
ingenio” reguladas por el derecho positivo.
Más aún, hasta la propia fundamentación axiológica
tradicional del sistema, se contradice con
lo dispuesto en los arts 4º, 5º y 6º que colocan
hasta el derecho moral en la cabeza de la empresa
productora.
C.-
La Biogenética
Este
avance de la patentabilidad de creaciones
intelectuales fue establecido en la ley de
Patentes de Invención vigente a partir del
18/I/00 (art. 13 lit B).
En
ella se siguió lo dispuesto en el acuerdo de
la OMC citado más arriba, en el art. 27 nº
3 literal b), previendo la patentabilidad de
los microorganismos y de los procedimientos
no biológicos o microbiológicos para la producción
de plantas y animales.
Esta
área representa una ampliación de difícil mediación
en cuanto a sus resultados en el futuro, que
no se encontraba prevista en la legislación
anterior.
Sus
consecuencias en cuanto a la disponibilidad
de los conocimientos técnicos y científicos
en la producción primaria para países como
Uruguay y los efectos negativos derivados de
la protección monopólica a favor de los que
alcancen innovaciones patentables, deberían
alertar al legislador.
Juan Andrés Ramírez
Director
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