Proyecto de reforma
del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Texto
completo presentado por al ministro de Economía, Alberto
Bensión, a los legisladores blancos y colorados el jueves
8 de noviembre.
Capítulo
I
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO
Artículo 1º-
Sustitúyese el literal C) del artículo 4º del
Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"C) Importaciones
por no contribuyentes.- Las importaciones realizadas directamente
por personas que no sean contribuyentes cualquiera sea su destino,
salvo que se trate de bienes que aquéllos hayan afectado
a su uso personal con anterioridad a la importación. Esta
exoneración estará limitada a un máximo de
UR xxx (xxx unidades reajustables) para los vehículos automotores
y de UR xxx (xxx unidades reajustables) para los restantes bienes,
debiéndose liquidar el impuesto por el excedente. En el caso
previsto en este literal el impuesto tendrá carácter
definitivo y se liquidará sin deducción alguna."
Artículo
2º- Sustitúyese el artículo 16 del Título
10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Artículo
16 - Tasa.- La tasa del impuesto será del 19% (diecinueve
por ciento).
Los servicios
vinculados a la salud de los seres humanos estarán gravados
con una tasa del:
a) 9% (nueve
por ciento) hasta el 31 de diciembre de 2002.
b) 12% (doce
por ciento) desde el 1º de enero de 2003 al 31 diciembre de
2003.
c) 15% (quince
por ciento) desde el 1º de enero de 2004 al 31 diciembre de
2004
d) 19% (diecinueve
por ciento) desde el 1º de enero de 2005.
Aféctase
al Banco de Previsión Social la recaudación correspondiente
a siete puntos de la tasa."
Artículo
3º- Derógase las siguientes normas del Título
10 del Texto Ordenado 1996:
Artículo
18.
Artículo
19, numeral 1), literales A), K), L) y M).
Artículo
19, numeral 2), literales B), F) y H).
Artículo
33.
Artículo
66.
Artículo
4º- Sustitúyese el literal C) del numeral 1) del
artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996,
por el siguiente:
"C) Bienes
inmuebles. Esta exoneración no será aplicable a la
primera enajenación de viviendas nuevas. Se entenderá
que se trata de una vivienda nueva cuando el padrón a enajenarse
nunca haya sido ocupado como tal y el comprador lo adquiera con
destino a casa habitación.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación
para aquellas viviendas nuevas que se encuentren construidas o en
proceso de construcción a la fecha de vigencia de la presente
Ley."
Artículo
5º- Agrégase al literal A) del inciso segundo del
artículo 9 del Título 10 del Texto Ordenado 1996,
el siguiente literal:
"El impuesto
correspondiente a las compras de los bienes referidos en el literal
C) del numeral 1) del artículo 19, no será deducible."
Artículo
6º- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado abatirán
el impuesto correspondiente a la primera enajenación de viviendas
nuevas a que refiere el literal C) del numeral 1) del artículo
19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, con el Impuesto
a las Trasmisiones Patrimoniales que hayan pagado en su condición
de enajenantes de los referidos bienes.
El límite
máximo del abatimiento ascenderá al 100% (cien por
ciento) del Impuesto al Valor Agregado facturado por la operación.
Artículo
7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar responsables
sustitutos a los titulares de obras en construcción, por
el Impuesto al Valor Agregado incluido en las enajenaciones de bienes
y servicios que les sean realizadas con destino a la construcción
de dichas obras. Dicha responsabilidad estará limitada a
aquellas adquisiciones que no se encuentren debidamente documentadas.
Artículo
8º- Sustitúyese el inciso segundo del literal G)
del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"Facúltase
al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la cual cesará
esta exoneración. Esta facultad podrá ejercerse para
uno o más productos en particular."
Artículo
9º- Sustitúyese el literal H) del numeral 1) del
artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996,
por el siguiente:
"H) Leche
fresca pasterizada o ultrapasterizada con vencimiento hasta 10 días
de la fecha de producción.
Artículo
10º- Agrégase al numeral 1) del artículo
19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"Ñ)
Pan blanco común y galleta de campaña, harina de cereales
y subproductos de su molienda, pasta y fideos, azúcar, arroz,
yerba y sal para uso doméstico."
Artículo
11º- Sustitúyese el inciso octavo del artículo
9 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"La Dirección
General Impositiva podrá establecer procedimientos especiales
de liquidación del impuesto en función del giro, el
volumen de operaciones u otros índices de naturaleza objetiva.
Dichos regímenes deberán ser publicados y podrán
ser adoptados por los contribuyentes que estén en la misma
situación."
Artículo
12º- Sustitúyese el literal C) del numeral 2) del
artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996,
por el siguiente:
"C) Transporte
marítimo y aéreo de pasajeros."
Artículo
13º- Sustitúyese los incisos tercero y cuarto del
literal E) del numeral 2) del artículo 19 del Título
10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Los intereses
de préstamos concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
destinados a la vivienda."
Artículo
14º- Sustitúyese el literal M) del numeral 2) del
artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996,
por el siguiente:
"M) La
quiniela. Esta exoneración abarcará exclusivamente
el juego tradicional de quiniela y no comprenderá a las modalidades
posteriores al 25 de abril de 1995. El monto imponible estará
constituido por el precio de la apuesta."
Artículo
15º.- Las enajenaciones e importaciones de frutas, verduras
y productos hortícolas en su estado natural realizadas por
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
estarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa
básica.
El Poder Ejecutivo
podrá extender el régimen del IVA en suspenso establecido
en los artículos 11º y siguientes del Título
10 del Texto Ordenado 1996, a las enajenaciones referidas en el
inciso anterior correspondientes a la etapa mayorista, que cumplan
simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Los bienes
que se enajenen hayan sido producidos por sujetos pasivos del Impuesto
a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a la Enajenación
de Bienes Agropecuarios.
b) Las enajenaciones
sean realizadas a empresas.
Artículo
16º- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto
- Ley Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981, por el siguiente:
"Artículo
13 - Las instituciones de asistencia médica colectiva estarán
exoneradas de toda clase de tributos nacionales y departamentales
con excepción de los aportes a los organismos de seguridad
social y del Impuesto al Valor Agregado. También estarán
exentos de tales tributos los bienes de capital que estas adquieran,
importen o reciban, con excepción del Impuesto al Valor Agregado.
Las donaciones efectuadas a nombre de las instituciones de referencia,
estarán exoneradas en todo caso."
Artículo
17º- La facultad concedida al Poder Ejecutivo por el artículo
242 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, podrá
ser ejercida respecto a quienes sean deudores de contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto
al Valor Agregado.
Artículo
18º- Los intereses de préstamos concedidos por la
Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Bancarias, estarán gravados por el Impuesto al
Valor Agregado, no siendo aplicables a tales efectos, las exoneraciones
de que pudieran gozar.
Artículo
19º- Agrégase al inciso primero del artículo
6 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"J) La
Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Bancarias."
Capítulo
II
IMPUESTO
DE CONTRIBUCIÓN AL FINANCIAMIENTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(COFIS)
Artículo
20º-
Sustitúyese el artículo 7 de la Ley 17.345 de 31 de
mayo de 2001, por el siguiente:
"Artículo
7º. Tasa.- La tasa será de hasta el 3% (tres por ciento).
Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir dicha tasa siempre
que el resultado financiero de la Administración Central
se encuentre dentro de los montos autorizados en el artículo
644 de la Ley 17.296 de 21 de Febrero de 2001."
Capítulo
III
IMPUESTO
ESPECÍFICO A LOS SERVICIOS DE SALUD (IMESSA)
Artículo 21º-
Derógase el Impuesto Específico a los Servicios de
Salud (IMESSA), creado por la Ley 17.309 de 30 de marzo de 2001.
Esta derogación
entrará en vigencia en el mismo momento en que cese la exoneración
del Impuesto al Valor Agregado a la prestación de los referidos
servicios.
Capítulo
IV
IMPUESTO
a la ENAJENACIÓN de BIENES AGROPECUARIOS (IMEBA)
Artículo
22º.-
Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que refiere el inciso
segundo del literal G) del numeral 1) del artículo 19º
del Título 10 del Texto Ordenado 1996, se adecuarán
las alícuotas del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios, de modo de neutralizar la incidencia del Impuesto
al Valor Agregado.
Capítulo
V
IMPUESTO
ESPECÍFICO INTERNO (IMESI)
Artículo
23º- Sustitúyese el artículo 2 del Título
11 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Artículo
2º- Importaciones por no contribuyentes.- Estarán gravadas
las importaciones realizadas directamente por personas que no sean
contribuyentes cualquiera sea su destino, salvo que se trate de
bienes que aquéllos hayan afectado a su uso personal con
anterioridad a la importación. A tales efectos serán
aplicables los límites establecidos por el literal C) del
artículo 4º del Título 10 del Texto Ordenado
1996. En el caso previsto en este artículo el impuesto tendrá
carácter definitivo y se liquidará sin deducción
alguna."
Artículo
24º- Las tasas máximas del Impuesto Específico
Interno para aquellos numerales del artículo 1 del Título
11 del Texto Ordenado 1996 que se detallan a continuación,
serán las siguientes:
Numeral 1) 28%
(veintiocho por ciento).
Numeral 2) 15%
(quince por ciento).
Numeral 3) 15%
(quince por ciento).
Numeral 4) 92%
(noventa y dos por ciento).
Numeral 5) 32%
(treinta y dos por ciento).
Numeral 6) 27%
(veintisiete por ciento).
Numeral 7) 30%
(treinta por ciento).
Numeral 8) 18%
(dieciocho por ciento).
Numeral 11)
Con motor diesel de pasajeros 66% (sesenta y seis por ciento).
Con motor diesel
utilitario 40% (cuarenta por ciento).
Restantes automotores
de pasajeros 45% (cuarenta y cinco por ciento).
Restantes automotores
utilitarios 14% (catorce por ciento).
Numeral 12)
40% (cuarenta por ciento).
Numeral 13)
19% (diecinueve por ciento)
Numeral 16)
Amargos sin alcohol o aperitivos no alcohólicos 35% (treinta
y cinco por ciento).
Numeral 16)
Motores diesel 66% (sesenta y seis por ciento).
Numeral 16)
Azúcar año 2001 13.70% (trece con setenta por ciento).
Azúcar
año 2002 11.63% (once con sesenta y tres por ciento).
Azúcar
año 2003 9.56% (nueve con cincuenta y seis por ciento).
Azúcar
año 2004 7.50% (siete con cincuenta por ciento).
El impuesto
resultante del incremento de alícuotas a que refiere el presente
artículo, se destinará a Rentas Generales.
Artículo
25º- Cuando se ejerza la facultad a que refiere el inciso
segundo del literal G) del numeral 1) del artículo 19 del
Título 10 del Texto Ordenado 1996, el Poder Ejecutivo quedará
facultado a reducir el monto del Impuesto Específico Interno
que grava los combustibles.
Capítulo
V
VIGENCIA
Artículo
26º- La presente Ley entrará en vigencia al primer día
del mes siguiente al de su promulgación.
I) BIENES
y SERVICIOS GRAVADOS al 23% que BAJAN al 19%
Fiambres, embutidos y conservas de carne Lavado y limpieza de ropa
Comidas preparadas a base de carne Servicio de vigilancia
Frutas secas Otros productos farmacéuticos y de higiene
Frutas congeladas y en conserva Bicicletas
Cacao y sus derivados Neumáticos, cámaras y cubiertas
Café instantáneo y Té pronto para tomar Repuestos
Mermeladas, dulces y miel Reparación de automóviles
Confituras Lubricantes y Cambio de Aceite
Especias, vinagres y salsas Garage, estacionamiento y peajes
Jugos Concentrados Alquiler de vehículo
Jugos Naturales Transporte de Carga
Aguas de mesa Correo y Encomiendas
Vestimenta Servicios telefónicos
Telas Equipos de Audio y accesorios
Calzado Televisores, Videos y accesorios
Reparación de calzado Artículos para deporte, caza
y camping
Electricidad Juegos y Juguetes
Supergas Alquiler de Video y TV Cable
Gas por red Fotografía
Muebles y cortinas Computadoras y calculadoras
Accesorios de madera, metal y plástico Accesorios de computación
Alfombras y revestimientos de pisos 5 de Oro
Reparación de muebles y accesorios Peluquería
Útiles para conservar alimentos Accesorios para cuidado personal
Útiles para el aseo Artículos de tocador e higiene
personal
Elementos para calefacción no eléctricos Joyería,
relojes y fantasías
Reparación de electrodomésticos Restaurantes
Batería de cocina Gastos de excursiones
Cristalería y vajilla Servicios bancarios
Cubiertos y utensilios de cocina Servicios financieros no bancarios
Artículos de ferretería y jardinería Servicios
profesionales
Artículos de limpieza Fotocopias
Seguros
II) BIENES de CONSUMO EXONERADOS de IVA
Actualmente exonerados de IVA Actualmente gravados al 14%
Leche Fresca Pan Blanco Común y Galleta
Huevos Harina de Cereales
Pastas y Fideos
Arroz
Azúcar
Sal
Yerba
III) BIENES y SERVICIOS que SIGUEN EXONERADOS de IVA
Intereses BHU Vivienda Cesiones de Crédito
Leña Comisiones por intervención en Compraventa
Arrendamiento de Inmuebles de Valores Públicos
Maquinarias Agrícolas y Accesorios Moneda Extranjera, Metales
Preciosos, Lingotes
Productos Agropecuarios Títulos Públicos y Privados
y Valores Mobiliarios
Enseñanza Comisiones percibidas por las AFAPs
Clubes Deportivos Primas por seguro de Invalidez y Fallecimiento
Espectáculos pagadas por las AFAPs
Diarios, Periódicos, Revistas y Folletos Libros
Juego de Quiniela Ventas de MEVIR
IV) BIENES y SERVICIOS EXONERADOS que PASAN al 19%
Bienes Inmuebles Transporte de Pasajeros
Agua Servicios de Salud (en un plazo de 4 años)
Intereses Crédito Social BROU Juegos de Azar
Intereses Cooperativas de Ahorro y Crédito Insumos de la
industria forestal
Intereses Cajas Paraestatales Concesiones de obra pública
Frutas, Verduras y Productos Hortícolas Retribuciones a Agentes
y Corredores de su estado natural Loterías y Quinielas
V) BIENES y SERVICIOS GRAVADOS al 14% que PASAN al 19%
Carne Vacuna Aceites Comestibles
Pollo Café y Té
Pescados Medicamentos
Grasas Comestibles Lentes e Implementos Médicos
Jabón Común Hoteles
VI) BIENES con AUMENTO de IMESI para COMPENSAR BAJA de IVA del
23% al 19%
Vehículos Automotores Bebidas sin Alcohol
Vermouth, Vinos Finos Maltas
Alcoholes Potables Cosméticos
Bebidas Alcohólicas Grasas y Lubricantes
Cerveza
VII) BIENES con REBAJA de IMESI para COMPENSAR SUBA de IVA del
0% al 19%
Tabaco, Cigarros y Cigarrillos Combustibles
VIII) IMPUESTOS que se DEROGAN
COFIS Facultad al PE para su derogación en 4 años
IMESSA Impuesto Específico a la Salud
ITP Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales en compraventa de
inmuebles nuevos
ICOME Impuesto Compra de Moneda Extranjera
REM Impuesto Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público
IVF Impuesto a las Ventas Forzadas
Fuente: Presidencia de la República
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