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09.11.2001
















Proyecto de reforma
del Impuesto al Valor Agregado (IVA)

Texto completo presentado por al ministro de Economía, Alberto Bensión, a los legisladores blancos y colorados el jueves 8 de noviembre.

Capítulo I

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 1º-
Sustitúyese el literal C) del artículo 4º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"C) Importaciones por no contribuyentes.- Las importaciones realizadas directamente por personas que no sean contribuyentes cualquiera sea su destino, salvo que se trate de bienes que aquéllos hayan afectado a su uso personal con anterioridad a la importación. Esta exoneración estará limitada a un máximo de UR xxx (xxx unidades reajustables) para los vehículos automotores y de UR xxx (xxx unidades reajustables) para los restantes bienes, debiéndose liquidar el impuesto por el excedente. En el caso previsto en este literal el impuesto tendrá carácter definitivo y se liquidará sin deducción alguna."

Artículo 2º- Sustitúyese el artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Artículo 16 - Tasa.- La tasa del impuesto será del 19% (diecinueve por ciento).

Los servicios vinculados a la salud de los seres humanos estarán gravados con una tasa del:

a) 9% (nueve por ciento) hasta el 31 de diciembre de 2002.

b) 12% (doce por ciento) desde el 1º de enero de 2003 al 31 diciembre de 2003.

c) 15% (quince por ciento) desde el 1º de enero de 2004 al 31 diciembre de 2004

d) 19% (diecinueve por ciento) desde el 1º de enero de 2005.

Aféctase al Banco de Previsión Social la recaudación correspondiente a siete puntos de la tasa."

Artículo 3º- Derógase las siguientes normas del Título 10 del Texto Ordenado 1996:

Artículo 18.

Artículo 19, numeral 1), literales A), K), L) y M).

Artículo 19, numeral 2), literales B), F) y H).

Artículo 33.

Artículo 66.

Artículo 4º- Sustitúyese el literal C) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"C) Bienes inmuebles. Esta exoneración no será aplicable a la primera enajenación de viviendas nuevas. Se entenderá que se trata de una vivienda nueva cuando el padrón a enajenarse nunca haya sido ocupado como tal y el comprador lo adquiera con destino a casa habitación.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación para aquellas viviendas nuevas que se encuentren construidas o en proceso de construcción a la fecha de vigencia de la presente Ley."

Artículo 5º- Agrégase al literal A) del inciso segundo del artículo 9 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"El impuesto correspondiente a las compras de los bienes referidos en el literal C) del numeral 1) del artículo 19, no será deducible."

Artículo 6º- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado abatirán el impuesto correspondiente a la primera enajenación de viviendas nuevas a que refiere el literal C) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, con el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales que hayan pagado en su condición de enajenantes de los referidos bienes.

El límite máximo del abatimiento ascenderá al 100% (cien por ciento) del Impuesto al Valor Agregado facturado por la operación.

Artículo 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar responsables sustitutos a los titulares de obras en construcción, por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las enajenaciones de bienes y servicios que les sean realizadas con destino a la construcción de dichas obras. Dicha responsabilidad estará limitada a aquellas adquisiciones que no se encuentren debidamente documentadas.

Artículo 8º- Sustitúyese el inciso segundo del literal G) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la cual cesará esta exoneración. Esta facultad podrá ejercerse para uno o más productos en particular."

Artículo 9º- Sustitúyese el literal H) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"H) Leche fresca pasterizada o ultrapasterizada con vencimiento hasta 10 días de la fecha de producción.

Artículo 10º- Agrégase al numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"Ñ) Pan blanco común y galleta de campaña, harina de cereales y subproductos de su molienda, pasta y fideos, azúcar, arroz, yerba y sal para uso doméstico."

Artículo 11º- Sustitúyese el inciso octavo del artículo 9 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"La Dirección General Impositiva podrá establecer procedimientos especiales de liquidación del impuesto en función del giro, el volumen de operaciones u otros índices de naturaleza objetiva. Dichos regímenes deberán ser publicados y podrán ser adoptados por los contribuyentes que estén en la misma situación."

Artículo 12º- Sustitúyese el literal C) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"C) Transporte marítimo y aéreo de pasajeros."

Artículo 13º- Sustitúyese los incisos tercero y cuarto del literal E) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Los intereses de préstamos concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda."

Artículo 14º- Sustitúyese el literal M) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"M) La quiniela. Esta exoneración abarcará exclusivamente el juego tradicional de quiniela y no comprenderá a las modalidades posteriores al 25 de abril de 1995. El monto imponible estará constituido por el precio de la apuesta."

Artículo 15º.- Las enajenaciones e importaciones de frutas, verduras y productos hortícolas en su estado natural realizadas por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, estarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica.

El Poder Ejecutivo podrá extender el régimen del IVA en suspenso establecido en los artículos 11º y siguientes del Título 10 del Texto Ordenado 1996, a las enajenaciones referidas en el inciso anterior correspondientes a la etapa mayorista, que cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Los bienes que se enajenen hayan sido producidos por sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

b) Las enajenaciones sean realizadas a empresas.

Artículo 16º- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto - Ley Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981, por el siguiente:

"Artículo 13 - Las instituciones de asistencia médica colectiva estarán exoneradas de toda clase de tributos nacionales y departamentales con excepción de los aportes a los organismos de seguridad social y del Impuesto al Valor Agregado. También estarán exentos de tales tributos los bienes de capital que estas adquieran, importen o reciban, con excepción del Impuesto al Valor Agregado. Las donaciones efectuadas a nombre de las instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo caso."

Artículo 17º- La facultad concedida al Poder Ejecutivo por el artículo 242 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, podrá ser ejercida respecto a quienes sean deudores de contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 18º- Los intereses de préstamos concedidos por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, estarán gravados por el Impuesto al Valor Agregado, no siendo aplicables a tales efectos, las exoneraciones de que pudieran gozar.

Artículo 19º- Agrégase al inciso primero del artículo 6 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"J) La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias."

Capítulo II

IMPUESTO DE CONTRIBUCIÓN AL FINANCIAMIENTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (COFIS)

Artículo 20º- Sustitúyese el artículo 7 de la Ley 17.345 de 31 de mayo de 2001, por el siguiente:

"Artículo 7º. Tasa.- La tasa será de hasta el 3% (tres por ciento). Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir dicha tasa siempre que el resultado financiero de la Administración Central se encuentre dentro de los montos autorizados en el artículo 644 de la Ley 17.296 de 21 de Febrero de 2001."

Capítulo III

IMPUESTO ESPECÍFICO A LOS SERVICIOS DE SALUD (IMESSA)

Artículo 21º-
Derógase el Impuesto Específico a los Servicios de Salud (IMESSA), creado por la Ley 17.309 de 30 de marzo de 2001.

Esta derogación entrará en vigencia en el mismo momento en que cese la exoneración del Impuesto al Valor Agregado a la prestación de los referidos servicios.

Capítulo IV

IMPUESTO a la ENAJENACIÓN de BIENES AGROPECUARIOS (IMEBA)

Artículo 22º.- Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que refiere el inciso segundo del literal G) del numeral 1) del artículo 19º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, se adecuarán las alícuotas del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, de modo de neutralizar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado.

Capítulo V

IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO (IMESI)

Artículo 23º- Sustitúyese el artículo 2 del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Artículo 2º- Importaciones por no contribuyentes.- Estarán gravadas las importaciones realizadas directamente por personas que no sean contribuyentes cualquiera sea su destino, salvo que se trate de bienes que aquéllos hayan afectado a su uso personal con anterioridad a la importación. A tales efectos serán aplicables los límites establecidos por el literal C) del artículo 4º del Título 10 del Texto Ordenado 1996. En el caso previsto en este artículo el impuesto tendrá carácter definitivo y se liquidará sin deducción alguna."

Artículo 24º- Las tasas máximas del Impuesto Específico Interno para aquellos numerales del artículo 1 del Título 11 del Texto Ordenado 1996 que se detallan a continuación, serán las siguientes:

Numeral 1) 28% (veintiocho por ciento).

Numeral 2) 15% (quince por ciento).

Numeral 3) 15% (quince por ciento).

Numeral 4) 92% (noventa y dos por ciento).

Numeral 5) 32% (treinta y dos por ciento).

Numeral 6) 27% (veintisiete por ciento).

Numeral 7) 30% (treinta por ciento).

Numeral 8) 18% (dieciocho por ciento).

Numeral 11) Con motor diesel de pasajeros 66% (sesenta y seis por ciento).

Con motor diesel utilitario 40% (cuarenta por ciento).

Restantes automotores de pasajeros 45% (cuarenta y cinco por ciento).

Restantes automotores utilitarios 14% (catorce por ciento).

Numeral 12) 40% (cuarenta por ciento).

Numeral 13) 19% (diecinueve por ciento)

Numeral 16) Amargos sin alcohol o aperitivos no alcohólicos 35% (treinta y cinco por ciento).

Numeral 16) Motores diesel 66% (sesenta y seis por ciento).

Numeral 16) Azúcar año 2001 13.70% (trece con setenta por ciento).

Azúcar año 2002 11.63% (once con sesenta y tres por ciento).

Azúcar año 2003 9.56% (nueve con cincuenta y seis por ciento).

Azúcar año 2004 7.50% (siete con cincuenta por ciento).

El impuesto resultante del incremento de alícuotas a que refiere el presente artículo, se destinará a Rentas Generales.

Artículo 25º- Cuando se ejerza la facultad a que refiere el inciso segundo del literal G) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el Poder Ejecutivo quedará facultado a reducir el monto del Impuesto Específico Interno que grava los combustibles.

Capítulo V

VIGENCIA

Artículo 26º- La presente Ley entrará en vigencia al primer día del mes siguiente al de su promulgación.

I) BIENES y SERVICIOS GRAVADOS al 23% que BAJAN al 19%

Fiambres, embutidos y conservas de carne Lavado y limpieza de ropa
Comidas preparadas a base de carne Servicio de vigilancia
Frutas secas Otros productos farmacéuticos y de higiene
Frutas congeladas y en conserva Bicicletas
Cacao y sus derivados Neumáticos, cámaras y cubiertas
Café instantáneo y Té pronto para tomar Repuestos
Mermeladas, dulces y miel Reparación de automóviles
Confituras Lubricantes y Cambio de Aceite
Especias, vinagres y salsas Garage, estacionamiento y peajes
Jugos Concentrados Alquiler de vehículo
Jugos Naturales Transporte de Carga
Aguas de mesa Correo y Encomiendas
Vestimenta Servicios telefónicos
Telas Equipos de Audio y accesorios
Calzado Televisores, Videos y accesorios
Reparación de calzado Artículos para deporte, caza y camping
Electricidad Juegos y Juguetes
Supergas Alquiler de Video y TV Cable
Gas por red Fotografía
Muebles y cortinas Computadoras y calculadoras
Accesorios de madera, metal y plástico Accesorios de computación
Alfombras y revestimientos de pisos 5 de Oro
Reparación de muebles y accesorios Peluquería
Útiles para conservar alimentos Accesorios para cuidado personal
Útiles para el aseo Artículos de tocador e higiene personal
Elementos para calefacción no eléctricos Joyería, relojes y fantasías
Reparación de electrodomésticos Restaurantes
Batería de cocina Gastos de excursiones
Cristalería y vajilla Servicios bancarios
Cubiertos y utensilios de cocina Servicios financieros no bancarios
Artículos de ferretería y jardinería Servicios profesionales
Artículos de limpieza Fotocopias
Seguros

II) BIENES de CONSUMO EXONERADOS de IVA

Actualmente exonerados de IVA Actualmente gravados al 14%

Leche Fresca Pan Blanco Común y Galleta
Huevos Harina de Cereales
Pastas y Fideos
Arroz
Azúcar
Sal
Yerba

III) BIENES y SERVICIOS que SIGUEN EXONERADOS de IVA

Intereses BHU Vivienda Cesiones de Crédito
Leña Comisiones por intervención en Compraventa
Arrendamiento de Inmuebles de Valores Públicos
Maquinarias Agrícolas y Accesorios Moneda Extranjera, Metales Preciosos, Lingotes
Productos Agropecuarios Títulos Públicos y Privados y Valores Mobiliarios
Enseñanza Comisiones percibidas por las AFAPs
Clubes Deportivos Primas por seguro de Invalidez y Fallecimiento
Espectáculos pagadas por las AFAPs
Diarios, Periódicos, Revistas y Folletos Libros
Juego de Quiniela Ventas de MEVIR

IV) BIENES y SERVICIOS EXONERADOS que PASAN al 19%

Bienes Inmuebles Transporte de Pasajeros
Agua Servicios de Salud (en un plazo de 4 años)
Intereses Crédito Social BROU Juegos de Azar
Intereses Cooperativas de Ahorro y Crédito Insumos de la industria forestal
Intereses Cajas Paraestatales Concesiones de obra pública
Frutas, Verduras y Productos Hortícolas Retribuciones a Agentes y Corredores de su estado natural Loterías y Quinielas

V) BIENES y SERVICIOS GRAVADOS al 14% que PASAN al 19%

Carne Vacuna Aceites Comestibles
Pollo Café y Té
Pescados Medicamentos
Grasas Comestibles Lentes e Implementos Médicos
Jabón Común Hoteles

VI) BIENES con AUMENTO de IMESI para COMPENSAR BAJA de IVA del 23% al 19%

Vehículos Automotores Bebidas sin Alcohol
Vermouth, Vinos Finos Maltas
Alcoholes Potables Cosméticos
Bebidas Alcohólicas Grasas y Lubricantes
Cerveza

VII) BIENES con REBAJA de IMESI para COMPENSAR SUBA de IVA del 0% al 19%

Tabaco, Cigarros y Cigarrillos Combustibles

VIII) IMPUESTOS que se DEROGAN

COFIS Facultad al PE para su derogación en 4 años
IMESSA Impuesto Específico a la Salud
ITP Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales en compraventa de inmuebles nuevos
ICOME Impuesto Compra de Moneda Extranjera
REM Impuesto Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público
IVF Impuesto a las Ventas Forzadas


Fuente: Presidencia de la República

 





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