Resolución
complementaria de la OMC: cuestiones y preocupaciones relativas
a la aplicación
ORGANIZACIÓN MUNDIALDEL COMERCIO
WT/MIN(01)/W/1014 de noviembre de 2001
(01-5768)
CONFERENCIA MINISTERIAL
Cuarto período de sesiones
Doha, 9 - 14 de noviembre de 2001
CUESTIONES Y
PREOCUPACIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN
Decisión
La Conferencia Ministerial,
Habida cuenta de los párrafos 1 y 5 del artículo IV
y del artículo IX del Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio (OMC);
Consciente de la importancia que atribuyen los Miembros a una mayor
participación de los países en desarrollo en el sistema
multilateral de comercio, y de la necesidad de velar por que el
sistema responda plenamente a las necesidades e intereses de todos
los participantes;
Resuelta a adoptar medidas concretas para abordar las cuestiones
y preocupaciones que han planteado numerosos países en desarrollo
Miembros con respecto a la aplicación de algunos Acuerdos
y Decisiones de la OMC, incluidas las dificultades y las limitaciones
de recursos con que han tropezado para el cumplimiento de obligaciones
en diversas esferas;
Recordando la Decisión adoptada el 3 de mayo de 2000 por
el Consejo General de celebrar reuniones extraordinarias para abordar
las cuestiones pendientes relativas a la aplicación, y de
evaluar las dificultades existentes, determinar los medios necesarios
para resolverlas y adoptar decisiones encaminadas a una actuación
apropiada no más tarde del cuarto período de sesiones
de la Conferencia Ministerial;
Tomando nota de las medidas adoptadas por el Consejo General en
cumplimiento de su mandato en las reuniones extraordinarias de octubre
y diciembre de 2000 (WT/L/384), así como del examen y ulterior
debate realizados en las reuniones extraordinarias de abril, julio
y octubre de 2001, incluida la remisión de cuestiones adicionales
a los órganos competentes de la OMC o a sus Presidentes para
la prosecución de los trabajos;
Tomando nota también de los informes de los órganos
subsidiarios y sus Presidentes y del Director General sobre las
cuestiones remitidas al Consejo General, así como de los
debates mantenidos, las aclaraciones facilitadas y los entendimientos
alcanzados sobre las cuestiones relativas a la aplicación
en las reuniones informales y formales intensivas celebradas en
este proceso desde mayo de 2000;
Decide lo siguiente:
1. Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
(GATT de 1994)
1.1 Reafirma que el artículo XVIII del GATT de 1994 es una
disposición de trato especial y diferenciado para los países
en desarrollo y que el recurso a este artículo deberá
ser menos oneroso que el recurso al artículo XII del GATT
de 1994.
1.2 Habida cuenta de las cuestiones planteadas en el informe del
Presidente del Comité de Acceso a los Mercados (WT/GC/50)
sobre el significado que ha de darse a la expresión "interés
sustancial" del párrafo 2 d) del artículo XIII
del GATT de 1994, se dispone que el Comité de Acceso a los
Mercados siga examinando la cuestión y que haga recomendaciones
al Consejo General lo más rápidamente posible, pero
en todo caso no más tarde del final de 2002.
2. Acuerdo sobre la Agricultura
2.1 Insta a los Miembros a actuar con moderación en lo que
respecta a la impugnación de medidas notificadas por los
países en desarrollo en el marco del compartimento verde
y destinadas a promover el desarrollo rural y responder adecuadamente
a las preocupaciones relativas a la seguridad alimentaria.
2.2 Toma nota del informe del Comité de Agricultura (G/AG/11)
con respecto a la aplicación de la Decisión sobre
medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa
de reforma en los países menos adelantados y en los países
en desarrollo importadores netos de productos alimenticios, y aprueba
las recomendaciones contenidas en él relativas a i) ayuda
alimentaria; ii) asistencia técnica y financiera en el contexto
de los programas de ayuda destinados a mejorar la productividad
e infraestructura del sector agrícola; iii) financiación
de niveles normales de importaciones comerciales de productos alimenticios
básicos; y iv) examen del seguimiento.
2.3 Toma nota del informe del Comité de Agricultura (G/AG/11)
con respecto a la aplicación del párrafo 2 del artículo
10 del Acuerdo sobre la Agricultura y aprueba las recomendaciones
y las prescripciones en materia de presentación de informes
contenidas en él.
2.4 Toma nota del informe del Comité de Agricultura (G/AG/11)
con respecto a la administración de los contingentes arancelarios
y la presentación por los Miembros de adiciones a sus notificaciones
y aprueba la decisión del Comité de mantener este
asunto en examen.
3. Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
3.1 Cuando el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria
permita el establecimiento gradual de nuevas medidas sanitarias
y fitosanitarias, se entenderá que la expresión "plazos
más largos para su cumplimiento" a que se hace referencia
en el párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo sobre
la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias significa
normalmente un período no inferior a seis meses. Cuando el
nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria no
permita el establecimiento gradual de una nueva medida, pero un
Miembro identifique problemas específicos, el Miembro que
aplique la medida entablará, previa solicitud, consultas
con el país, con miras a encontrar una solución mutuamente
satisfactoria del problema sin dejar de lograr el nivel adecuado
de protección del Miembro importador.
3.2 A reserva de las condiciones especificadas en el párrafo
2 del Anexo B del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias, se entenderá que la expresión
"plazo prudencial" significa normalmente un período
no inferior a seis meses. Queda entendido que los plazos aplicables
a medidas específicas deberán considerarse en el contexto
de las circunstancias particulares de la medida y las disposiciones
necesarias para aplicarla. No debería demorarse innecesariamente
la entrada en vigor de medidas que contribuyan a la liberalización
del comercio.
3.3 Toma nota de la Decisión del Comité de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias (G/SPS/19) relativa a la equivalencia
y encomienda al Comité que elabore rápidamente el
programa específico para fomentar la aplicación del
artículo 4 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias.
3.4 De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo
12 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias, se encomienda al Comité de Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias que examine el funcionamiento y aplicación
del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
al menos una vez cada cuatro años.
3.5 i) Toma nota de las medidas adoptadas hasta la fecha por el
Director General para facilitar la mayor participación de
los Miembros con distintos niveles de desarrollo en la labor de
las organizaciones internacionales de normalización pertinentes,
así como de sus esfuerzos por establecer una coordinación
con estas organizaciones y con instituciones financieras en la identificación
de las necesidades de asistencia técnica relacionadas con
las MSF y la mejor forma de atender a ellas; y
ii) insta al Director General a que continúe sus esfuerzos
de cooperación con estas organizaciones e instituciones a
este respecto, incluso con miras a asignar prioridad a la participación
efectiva de los países menos adelantados, y a facilitar la
prestación de asistencia técnica y financiera a este
efecto.
3.6
i) Insta a los Miembros a prestar, en la medida posible, la asistencia
financiera y técnica necesaria para hacer posible que los
países menos adelantados respondan adecuadamente a la introducción
de cualquier nueva MSF que pueda tener efectos negativos significativos
en su comercio; y
ii) insta a los Miembros a velar por que se preste asistencia técnica
a los países menos adelantados con miras a responder a los
problemas especiales con que se enfrentan estos países en
la aplicación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias.
4. Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido
Reafirma el compromiso de aplicación plena y fiel del Acuerdo
sobre los Textiles y el Vestido, y acuerda lo siguiente:
4.1 Que deberán utilizarse efectivamente las disposiciones
del Acuerdo relativas a la pronta integración de productos
y la eliminación de restricciones contingentarias.
4.2 Que, los Miembros actuarán con particular atención
antes de iniciar investigaciones en el marco de recursos antidumping
respecto de las exportaciones de textiles y vestido procedentes
de países en desarrollo anteriormente sujetas a restricciones
cuantitativas en el marco del Acuerdo durante un período
de dos años contados a partir de la plena integración
de este Acuerdo en la OMC.
4.3 Que, sin perjuicio de sus derechos y obligaciones, los Miembros
notificarán cualquier cambio de sus normas de origen aplicables
a los productos comprendidos en el Acuerdo al Comité de Normas
de Origen, que podrá decidir examinarlo.
Pide al Consejo del Comercio de Mercancías que examine las
siguientes propuestas:
4.4 que, al calcular los niveles de los contingentes correspondientes
a los pequeños abastecedores para los años restantes
de vigencia del Acuerdo, los Miembros aplicarán la metodología
más favorable disponible con respecto a esos Miembros según
las disposiciones relativas al coeficiente de crecimiento aumentado
desde el comienzo del período de aplicación; harán
extensivo el mismo trato a los países menos adelantados;
y, siempre que sea posible, eliminarán las restricciones
contingentarias aplicadas a las importaciones de esos Miembros;
4.5 que, los Miembros calcularán los niveles de los contingentes
para los años restantes de vigencia del Acuerdo con respecto
a los demás Miembros sujetos a limitaciones como si la aplicación
de la disposición relativa al coeficiente de crecimiento
aumentado previsto para la etapa 3 se hubiera adelantado al 1º
de enero de 2000;
y que formule recomendaciones al Consejo General no más tarde
del 31 de julio de 2002 con miras a una acción apropiada.
5. Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
5.1 Confirma el enfoque de la asistencia técnica que está
elaborando el Comité de Obstáculos Técnicos
al Comercio, en el que se reflejan los resultados de los trabajos
del examen trienal en esta esfera, y dispone que prosiga esa labor.
5.2 A reserva de las condiciones especificadas en el párrafo
12 del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos
al Comercio, se entenderá que la expresión "plazo
prudencial" significa normalmente un período no inferior
a seis meses, salvo cuando de ese modo no sea factible cumplir los
objetivos legítimos perseguidos.
5.3 i) Toma nota de las medidas adoptadas hasta la fecha por el
Director General para facilitar la mayor participación de
los Miembros con distintos niveles de desarrollo en la labor de
las organizaciones internacionales de normalización pertinentes,
así como de sus esfuerzos por establecer una coordinación
con estas organizaciones y con instituciones financieras en la identificación
de las necesidades de asistencia técnica relacionadas con
los OTC y la mejor forma de atenderlas; y
ii) insta al Director General a que continúe sus esfuerzos
de cooperación con estas organizaciones e instituciones,
incluso con miras a asignar prioridad a la participación
efectiva de los países menos adelantados y facilitar la prestación
de asistencia técnica y financiera a este efecto.
5.4
i) Insta a los Miembros a prestar, en la medida posible, la asistencia
financiera y técnica necesaria para hacer posible que los
países menos adelantados respondan adecuadamente a la introducción
de cualquier nuevo OTC que pueda tener efectos negativos significativos
en su comercio; y
ii) insta a los Miembros a velar por que se preste asistencia técnica
a los países menos adelantados con miras a responder a los
problemas especiales con que se enfrentan estos países en
la aplicación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos
al Comercio.
6. Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas
con el Comercio
6.1 Toma nota de las medidas adoptadas por el Consejo del Comercio
de Mercancías con respecto a las solicitudes presentadas
por algunos países en desarrollo Miembros para la prórroga
del período de transición de cinco años previsto
en el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo sobre las
Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio.
6.2 Insta al Consejo del Comercio de Mercancías a que considere
con comprensión las peticiones que puedan hacer los países
menos adelantados al amparo del párrafo 3 del artículo
5 del Acuerdo sobre las MIC o del párrafo 3 del artículo
IX del Acuerdo sobre la OMC, y asimismo a que tome en consideración
las circunstancias particulares de los países menos adelantados
cuando fije los términos y condiciones, incluidos los calendarios.
7. Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
7.1 Acuerda que las autoridades investigadoras examinarán
con especial cuidado cualquier solicitud de iniciación de
una investigación antidumping en los casos en que una investigación
sobre el mismo producto procedente del mismo Miembro haya dado lugar
a una constatación negativa dentro de los 365 días
anteriores a la presentación de la solicitud, y que, a menos
que este examen previo a la iniciación indique que han cambiado
las circunstancias, no se llevará a cabo la investigación.
7.2 Reconoce que, si bien el artículo 15 del Acuerdo relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 es una disposición
obligatoria, convendría aclarar las modalidades para su aplicación.
Por consiguiente, se encomienda al Comité de Prácticas
Antidumping que, por conducto de su Grupo ad hoc sobre la Aplicación,
examine esta cuestión y elabore las recomendaciones apropiadas,
en un plazo de 12 meses, sobre la forma de dar carácter operativo
a esa disposición.
7.3 Toma nota de que el párrafo 8 del artículo 5 del
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 no
especifica el plazo que habrá de aplicarse para determinar
el volumen de las importaciones objeto de dumping, y que el hecho
de no especificarlo crea incertidumbres en la aplicación
de la disposición. Se encomienda al Comité de Prácticas
Antidumping que, por conducto de su Grupo ad hoc sobre la Aplicación,
estudie esta cuestión y elabore recomendaciones en un plazo
de 12 meses, con miras a garantizar la mayor previsibilidad y objetividad
posibles en la aplicación de los plazos.
7.4 Toma nota de que el párrafo 6 del artículo 18
del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
exige que el Comité de Prácticas Antidumping examine
anualmente la aplicación y funcionamiento del Acuerdo habida
cuenta de sus objetivos. Se encomienda al Comité de Prácticas
Antidumping que elabore directrices para mejorar los exámenes
anuales y que en un plazo de 12 meses informe de sus opiniones y
recomendaciones al Consejo General, para que a continuación
éste adopte una decisión.
8. Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
8.1 Toma nota de las medidas adoptadas por el Comité de Valoración
en Aduana con respecto a las solicitudes presentadas por una serie
de países en desarrollo Miembros para la prórroga
del período de transición de cinco años previsto
en el párrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo relativo
a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
8.2 Insta al Consejo del Comercio de Mercancías a que considere
positivamente las solicitudes que puedan presentar los países
menos adelantados Miembros al amparo de los párrafos 1 y
2 del Anexo III del Acuerdo sobre Valoración en Aduana o
del párrafo 3 del artículo IX del Acuerdo sobre la
OMC, y asimismo a que tome en consideración las circunstancias
particulares de los países menos adelantados cuando fije
los términos y condiciones, incluidos los calendarios.
8.3 Subraya la importancia de fortalecer la cooperación entre
las administraciones de aduanas de los Miembros en la prevención
del fraude aduanero. A este respecto, se acuerda que, además
de lo dispuesto en la Decisión Ministerial de 1994 relativa
a los casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos
para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, cuando
la administración de aduanas de un Miembro importador tenga
motivos razonables para dudar de la veracidad o exactitud del valor
declarado podrá pedir asistencia a la administración
de aduanas de un Miembro exportador con respecto al valor de la
mercancía de que se trate. En tales casos, el Miembro exportador
ofrecerá cooperación y asistencia, compatibles con
sus leyes y procedimientos nacionales, incluido el suministro de
información sobre el valor de exportación de la mercancía
en cuestión. Toda información proporcionada en este
contexto será tratada de conformidad con las disposiciones
del artículo 10 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana.
Además, reconociendo las preocupaciones legítimas
expresadas por las administraciones de aduanas de varios Miembros
importadores con respecto a la exactitud del valor declarado, se
dispone que el Comité de Valoración en Aduana identifique
y evalúe medios prácticos para atender esas preocupaciones,
incluido el intercambio de información sobre los valores
de exportación, y presente informe al Consejo General no
más tarde del final de 2002.
9. Acuerdo sobre Normas de Origen
9.1 Toma nota del informe del Comité de Normas de Origen
(G/RO/48) sobre los progresos realizados en el programa de trabajo
en materia de armonización e insta al Comité a que
complete su labor no más tarde del final de 2001.
9.2 Acuerda que cualquier disposición provisional sobre normas
de origen aplicada por los Miembros en el período de transición
antes de la entrada en vigor de los resultados del programa de trabajo
en materia de armonización será compatible con el
Acuerdo sobre Normas de Origen, en particular los artículos
2 y 5 del mismo. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de
los Miembros, el Comité de Normas de Origen podrá
examinar esas disposiciones.
10. Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
10.1 Acuerda que el apartado b) del Anexo VII del Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias incluye a los Miembros en
él enumerados hasta que su PNB por habitante alcance la cifra
de 1.000 dólares EE.UU. en dólares constantes de 1990
por tres años consecutivos. Esta decisión entrará
en vigor en el momento en que el Comité de Subvenciones y
Medidas Compensatorias adopte una metodología adecuada para
calcular los dólares constantes de 1990. Si, no obstante,
el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias no llega
a un acuerdo consensual sobre una metodología apropiada para
el 1º de enero de 2003, se aplicará la metodología
propuesta por el Presidente del Comité enunciada en el anexo
2 del documento G/SCM/38. No se excluirá a ningún
Miembro del apartado b) del Anexo VII mientras su PNB por habitante
expresado en dólares corrientes no alcance los 1.000 dólares
EE.UU. sobre la base de los datos más recientes del Banco
Mundial.
10.2 Toma nota de la propuesta de considerar subvenciones no recurribles
las medidas aplicadas por los países en desarrollo con miras
a lograr objetivos legítimos de desarrollo como el crecimiento
regional, la financiación de la investigación y el
desarrollo tecnológicos, la diversificación de la
producción y el desarrollo y la aplicación de métodos
de producción que no perjudiquen al medio ambiente, y acuerda
que esta cuestión se abordará de conformidad con el
párrafo 13 infra. En el curso de las negociaciones, se insta
a los Miembros a que actúen con la debida moderación
en cuanto a la impugnación de tales medidas.
10.3 Acuerda que el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias
continuará su examen de las disposiciones del Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias en lo que respecta a las investigaciones
en materia de derechos compensatorios, e informará al Consejo
General a más tardar el 31 de julio de 2002.
10.4 Acuerda que, en el caso de que un Miembro haya sido excluido
de la lista del apartado b) del Anexo VII del Acuerdo sobre Subvenciones
y Medidas Compensatorias, volverá a ser incluido en ella
si su PNB por habitante desciende nuevamente a un nivel inferior
a 1.000 dólares EE.UU.
10.5 A reserva de las disposiciones de los párrafos 5 y 6
del artículo 27, se reafirma que los países menos
adelantados Miembros están exentos de la prohibición
de las subvenciones a la exportación establecida en el párrafo
1 a) del artículo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias, y tienen por tanto flexibilidad para financiar a
sus exportadores, en consonancia con sus necesidades de desarrollo.
Queda entendido que el período de ocho años previsto
en el párrafo 5 del artículo 27, dentro del cual un
país menos adelantado Miembro debe eliminar gradualmente
las subvenciones a la exportación de un producto en cuyas
exportaciones sea competitivo, empieza en la fecha en que exista
una situación de competitividad de las exportaciones en el
sentido del párrafo 6 del artículo 27.
10.6 Teniendo presente la situación especial de determinados
países en desarrollo Miembros, dispone que el Comité
de Subvenciones y Medidas Compensatorias prorrogue el período
de transición, según lo previsto en el párrafo
4 del artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias para determinadas subvenciones a la exportación
otorgadas por tales Miembros, de conformidad con el procedimiento
enunciado en el documento G/SCM/W/471/Rev.1. Además, al considerar
una solicitud de prórroga del período de transición
según lo previsto en el párrafo 4 del artículo
27 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, y con
el fin de evitar que Miembros que se encuentren en etapas similares
de desarrollo y tengan un orden similar de magnitud de participación
en el comercio mundial sean tratados de modo diferente en lo que
respecta a la obtención de tales prórrogas por los
mismos programas admisibles y la duración de dichas prórrogas,
dispone que el Comité prorrogue el período de transición
para esos países en desarrollo, después de tomar en
cuenta la competitividad relativa en relación con otros países
en desarrollo Miembros que hayan pedido la prórroga del período
de transición siguiendo el procedimiento enunciado en el
documento G/SCM/W/471/Rev.1.
11. Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (ADPIC)
11.1 Se dispone que el Consejo de los ADPIC prosiga el examen del
alcance y las modalidades de las reclamaciones del tipo previsto
en los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del
GATT de 1994 y formule recomendaciones al quinto período
de sesiones de la Conferencia Ministerial. Mientras tanto, los Miembros
no presentarán tales reclamaciones en el marco del Acuerdo
sobre los ADPIC.
11.2 Reafirmando que las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC son obligatorias,
se conviene en que el Consejo de los ADPIC establecerá un
mecanismo para garantizar la supervisión y la plena aplicación
de las obligaciones en cuestión. Con este fin, los países
desarrollados Miembros comunicarán antes del final de 2002
informes detallados sobre el funcionamiento en la práctica
de los incentivos ofrecidos a sus empresas para la transferencia
de tecnología en cumplimiento de los compromisos contraídos
en virtud del párrafo 2 del artículo 66. Esas comunicaciones
serán objeto de examen en el Consejo de los ADPIC y los Miembros
actualizarán la información anualmente.
12. Cuestiones transversales
12.1 Se encomienda al Comité de Comercio y Desarrollo lo
siguiente:
i) identificar las disposiciones sobre trato especial y diferenciado
que ya son de naturaleza obligatoria y las que son de carácter
no vinculante, considerar las consecuencias jurídicas y prácticas
para los Miembros desarrollados y en desarrollo de la conversión
de las medidas de trato especial y diferenciado en disposiciones
obligatorias, identificar aquéllas a las que a juicio de
los Miembros debería darse carácter obligatorio, y
presentar informe al Consejo General con recomendaciones claras
para una decisión en julio de 2002 a más tardar;
ii) examinar formas adicionales en las que las disposiciones sobre
trato especial y diferenciado se pueden hacer más eficaces,
considerar las formas, incluida la mejora de las corrientes de información,
en que se pueda ayudar a los países en desarrollo, en particular
a los países menos adelantados, a hacer el mejor uso de las
disposiciones sobre trato especial y diferenciado, y presentar informe
al Consejo General con recomendaciones claras para una decisión
en julio de 2002 a más tardar; y
iii) considerar, en el contexto del programa de trabajo adoptado
en el cuarto período de sesiones de la Conferencia Ministerial,
cómo se podrá incorporar el trato especial y diferenciado
a la estructura de las normas de la OMC.
Los trabajos del Comité de Comercio y Desarrollo en esta
materia tomarán plenamente en consideración la labor
realizada anteriormente, según consta en el documento WT/COMTD/W/77/Rev.1.
Además se entenderán sin perjuicio de la labor del
Consejo General y de otros Consejos y Comités respecto de
la aplicación de los Acuerdos de la OMC.
12.2 Reafirma que las preferencias otorgadas a los países
en desarrollo de conformidad con la Decisión de las Partes
Contratantes de 28 de noviembre de 1979 ("Cláusula de
Habilitación") deberán ser generalizadas, no
recíprocas y no discriminatorias.
13. Cuestiones pendientes relativas a la aplicación
Acuerda que las cuestiones pendientes relativas a la aplicación
sean tratadas de conformidad con el párrafo 12 de la Declaración
Ministerial (WT/MIN(01)/DEC/-).
14. Disposiciones finales
Pide al Director General que, en consonancia con los párrafos
38 a 43 de la Declaración Ministerial (WT/MIN(01)/DEC/-),
vele por que la asistencia técnica de la OMC se centre con
carácter prioritario en ayudar a los países en desarrollo
a cumplir las obligaciones vigentes en el marco de la OMC, así
como en acrecentar su capacidad de participar de manera más
efectiva en las futuras negociaciones comerciales multilaterales.
En el desempeño de este mandato, la Secretaría de
la OMC deberá cooperar más estrechamente con las instituciones
intergubernamentales internacionales y regionales a fin de incrementar
la eficiencia y las sinergias y evitar la duplicación de
programas.
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