Decreto
de Marco Regulatorio de la Asistencia Médica
22/11/2001
Se aprobó el Marco Regulatorio de la Asistencia Médica
a través de un decreto firmado por el Presidente de la República
en acuerdo con el Ministro de Salud Pública. El texto del
mismo es el siguiente:
VISTO: el proyecto
de Marco Regulatorio de la Asistencia Médica
que ordena y sistematiza las normas legales y reglamentarias vigentes
en materia de asistencia médica;
RESULTANDO:
que la elaboración del mencionado proyecto responde a la
necesidad de compilar la normativa vigente en materia de cometidos
y atribuciones del Ministerio de Salud Pública, con respecto
a los profesionales, instituciones, establecimientos o empresas
que presten directa o indirectamente cobertura de asistencia médica
CONSIDERANDO:
I) que a tales efectos se ha realizado una tarea de ordenación,
sistematización y actualización de la normativa vigente
en la materia, tomando en cuenta que la ley madre es la Orgánica
de Salud Pública No. 9.202 de 12 de enero de 1934, modificada
y complementada por diversas leyes posteriores y sus respectivas
reglamentaciones
II) que según
la metodología de trabajo empleada, se hace constar al pie
de cada artículo la fuente respectiva y el tipo de texto
de que se trata, clasificándolo en función de las
categorías siguientes:
Texto
ajustado : cuando se ha introducido un cambio de redacción,
aún si constituye una simple actualización de las
denominaciones
Texto
integrado: cuando el mismo se ha nutrido de mas de una fuente
Texto
parcial: cuando tiene por fuente una parte de un artículo
Texto
nuevo: cuando el mismo constituye una creación, basada
en la normativa vigente, pero que no se extrae directamente de ella
ATENTO: a lo
precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1º.- Apruébase el Marco Regulatorio de la Asistencia
Médica adjunto, que comprende las normas constitucionales,
legales y reglamentarias vigentes en la materia, el que se considera
parte integrante de este Decreto y se identificará en la
forma señalada
Artículo
2º.- El Ministerio de Salud Pública realizará
las actualizaciones periódicas que estime conveniente.
Artículo
3º.- Comuníquese, publíquese, etc.
MARCO REGULATORIO
DE LA ASISTENCIA MÉDICA
TITULO I
PRELIMINAR
Capitulo I
OBJETIVO Y AMBITO
DE APLICACIÓN
Artículo
1º. Ambito de aplicación del marco regulatorio.-
El presente
marco regulatorio se aplicará a las Instituciones de Asistencia
Médica, cualquiera fuere su naturaleza, establecimientos
o empresas que presten directa o indirectamente cobertura de asistencia
médica privada, particular o colectiva, sin perjuicio de
la normas atinentes a los profesionales que actúan en forma
individual.
Artículo
2º. Contenido.-
El presente
marco regulatorio no impide, deroga o excluye la aplicación
de las normas vigentes citadas como fuente del mismo, ni de otras
vinculadas a la competencia del Ministerio de Salud Pública
en la materia, con excepción de las modificaciones e innovaciones
que el presente marco contempla.-
***
Capitulo II
LA SALUD Y LA
SALUD PÚBLICA
Artículo
3º. Protección de la vida.-
Los habitantes
de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce
de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie
puede ser privado de estos derechos sino conforme a leyes que se
establecieren por razones de interés general.
Fuente: Constitución
Nacional artículo 7º.
Artículo
4º. Deber de cuidar la salud.-
Todos los habitantes
tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse
en caso de enfermedad.
Asimismo tienen
la obligación de someterse a las medidas profilácticas
o de asistencia que se le impongan, cuando su estado de salud, a
juicio del Ministerio de Salud Pública pueda constituir un
peligro público.
El Estado establecerá
una cobertura de atención médica para todos los habitantes
de la República como esencial componente de la seguridad
social, a través de organismos públicos y privados
Fuente: Constitución
Nacional artículo 44. Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934
artículo 4o. Decreto -Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981
artículo 1º.
Texto integrado
Artículo
5º. Protección de la Salud.-
El Estado legislará
en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas,
procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de
todos los habitantes del país.
Fuente: Constitución
Nacional artículo 44.
Texto parcial
Artículo
6º. Protección de la Salud Pública.-
El Ministerio de Salud Pública podrá imponer, cuando
lo estime necesario, la denuncia y tratamiento obligatorio de las
afecciones que por su naturaleza o el género de ocupaciones
a que se dedica la persona que las padezca, pueda tener una repercusión
sobre la sociedad.
El obligado
a someterse a tratamiento podrá hacerlo en los establecimientos
públicos, con sujeción a las condiciones que se le
impongan, o privadamente, con el contralor de la autoridad, salvo
el caso en que se disponga el aislamiento o la internación
en un establecimiento o lugar determinado.
Fuente: Ley
No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículos 4o. y 5o.
Artículo
7º. Participación de las Intendencias.
Las Intendencias
Municipales coadyuvarán, dentro de sus respectivas jurisdicciones,
al cumplimiento de las decisiones tomadas por los organismos centrales
de Salud Pública.
Fuente: Ley
No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 6o.
Capitulo III
COMETIDOS Y
ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo
8º. Competencia administrativa.-
En materia administrativa
el Ministerio de Salud Pública se regirá por lo dispuesto
en la Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 y en el Decreto Orgánico
de los Ministerios en cuanto fuere aplicable.
Fuente: Ley
No.9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 1º.
Texto parcial
Artículo
9º. Competencia en materia de Policía Sanitaria.-
En materia de
Higiene, el Ministerio de Salud Pública ejercerá los
siguientes cometidos:
1º.) La
adopción de todas las medidas que estime necesario para mantener
la salud colectiva y su ejecución por el personal a sus órdenes,
dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarios para ese
fin primordial.
2º.) En
caso de epidemia o de serias amenazas de invasión de enfermedades
infecto-contagiosas, el Ministerio adoptará de inmediato
las medidas conducentes a mantener indemne el país o disminuir
los estragos de la infección. En este caso, el Poder Ejecutivo
dispondrá la intervención de la fuerza pública,
para garantir el fiel cumplimiento de las medidas dictadas.
3º.) Determinar,
cuando fuere necesario, por intermedio de sus Oficinas Técnicas,
el aislamiento y detención de las personas que por sus condiciones
de salud, pudieren constituir un peligro colectivo.
4º.) La
determinación de las condiciones higiénicas que deben
observarse en los establecimientos públicos o privados, o
habitaciones colectivas, tales como cárceles, asilos, salas
de espectáculos públicos, escuelas públicas
o privadas, talleres, fábricas, hoteles y todo local de permanencia
en común; etc.; disponer su inspección y la vigilancia
del cumplimiento de lo dispuesto. El Ministerio de Salud Pública
ejercerá sobre los municipios superintendencia en materia
sanitaria.
5º.) Difundir
el uso de vacunas o sueros preventivos como agentes de inmunizaciones,
imponer su uso en casos necesarios y vigilar el cumplimiento de
las leyes que imponen la obligatoriedad de vacunación y revacunación.
El Ministerio de Salud Pública contraloreará la preparación
oficial y privada de sueros y vacunas.
6º.) Reglamentar
y contralorear el ejercicio de la Medicina, la Farmacia y profesiones
derivadas y los establecimientos de asistencia y prevención
privados.
7º.) Ejercer
la policía higiénica de los alimentos y atender y
contralorear el saneamiento y establecimiento de agua potable en
el país.
8º.) Adoptar
las medidas necesarias para evitar la propagación de enfermedades
de transmisión sexual.
9º.) Propender
por todos los medios a la educación sanitaria de la población.
Fuente: Ley
No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 2º.
Texto parcial
ajustado
Artículo
10º. Competencia en materia de asistencia.-
En materia de asistencia, compete al Ministerio de Salud Pública,
a través de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado (A.S.S.E.), la organización, administración
y funcionamiento de los servicios destinados al cuidado y tratamiento
de enfermos y la administración de los establecimientos destinados
a la protección de incapaces y menores desamparados, que
no quedaren sujetos al Instituto Nacional del Menor.
Fuente: Ley
No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 2º. Ley 15.903
de 10 de noviembre de 1987 artículos 270 y 274.
Texto ajustado
e integrado
Artículo
11º. Competencia en materia de policía de la medicina
y profesiones derivadas.-
Nadie podrá
ejercer la profesión de Médico-Cirujano, Farmacéutico,
Odontólogo y Obstétrico, sin inscribir previamente
el título que lo habilite para ello, en las Oficinas del
Ministerio de Salud Pública.
Corresponde
al Ministerio de Salud Pública, reglamentar y vigilar el
ejercicio de las profesiones mencionadas, y de todas las auxiliares
de la medicina.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 13º
y 14º.
Texto ajustado
Artículo
12º. Competencia en materia de policía de las Instituciones
Privadas de Asistencia.
Corresponde
al Ministerio de Salud Pública, reglamentar y vigilar el
funcionamiento de las instituciones privadas de asistencia, de las
sociedades mutualistas y de las instituciones de carácter
científico y gremial cuando se refiere a los profesionales
mencionados en el artículo anterior.-
El Ministerio
de Salud Pública, a través de una Dirección
con estos fines específicos ejercerá la inspección,
fiscalización y control en los aspectos técnico-administrativos,
contables y técnico-laborales de funcionamiento de las entidades
de asistencia médica privada colectiva.
Asimismo, ejercerá
los controles pertinentes a tal fin, respecto de las instituciones
de asistencia médica privada particular y pública,
sin perjuicio del régimen legal a que éstas se encuentran
sometidas (artículo 119 de este Texto).
A tales efectos
el Ministerio de Salud Pública establecerá, para los
establecimientos de asistencia públicos o privados:
a) los requisitos
mínimos necesarios para la habilitación y registro
(artículo 25 de este Texto), así como clausura (artículo
120 de este Texto).
b) los requisitos
de modificaciones, fusiones, etc. (artículo 26)
c) los requisitos
de información periódica que deberán proporcionar
en los aspectos técnicos administrativos, contables y técnico-laborales
de funcionamiento que se le solicite, siempre que no se afecten
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y
las leyes pertinentes. (artículos 25 y 132 de este Texto.)
d) los requisitos
de información que deberán difundir a los afiliados,
socios, cocontratantes y usuarios. (artículo 235 de este
Texto)
e) los mecanismos
para resolver reclamaciones y aplicar sanciones (artículos
228, 233, 236 237, 238, 261 y 251).
f) las normas
sobre protección de los derechos de los afiliados, socios,
cocontratantes y usuarios (Titulo IV de este Texto)
Fuente: Ley
No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 14º.
Decreto-ley
No. 15.181 artículo 11º.
Texto ajustado
e integrado
Artículo
13º. Competencia en materia de policía de los alimentos
y medicamentos.
La determinación de las condiciones que deben llenar los
alimentos puestos en el comercio y las normas que fijen su calidad
y pureza, compete exclusivamente al Ministerio de Salud Pública.
La fiscalización y contralor se ejercerá por funcionarios
del Ministerio encargados de ese cometido, sin perjuicio de la intervención
municipal y de las oficinas de la aduana que corresponda.
Las mismas
atribuciones tendrá el Ministerio de Salud Pública
para fijar, contralorear y fiscalizar las drogas y todo producto
medicamentoso, o que se ponga en el comercio, atribuyéndosele
propiedades curativas.
Fuente: Ley
No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 19º. y 20º.
Texto ajustado
***
TITULO II
MODALIDADES
DE PRESTACION DE ASISTENCIA
Capitulo I
PARTE GENERAL
Artículo
14º. Prestadores de Asistencia Médica.-
La asistencia
médica solamente podrá ser prestada en el ámbito
de sus competencias específicas por médicos, odontólogos
y obstétricas, con titulo otorgado y revalidado por la Universidad
de la República, o bajo la dirección y responsabilidad
de dichos profesionales, conforme a las leyes vigentes y demás
normas que tutelan la salud pública.
Fuente. Decreto-ley
No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 2º.
Texto ajustado
Artículo
15º. Modalidades.-
La asistencia
médica podrá ser brindada en forma privada, ya sea
particular o colectiva, y en forma pública a través
de los organismos respectivos.
Fuente: Decreto-ley
No.15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 3º.
Artículo
16º. Asistencia Médica Privada Particular.-
Se entiende
por Asistencia Médica Privada Particular la que brindan a
sus pacientes los médicos odontólogos y obstétricas,
actuando individualmente en equipo o a través de entidades.
Fuente: Decreto-ley
No. 15181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º. Literal
A)
Texto ajustado
Artículo
17º. Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura
Parcial.-
Se entiende
por Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura Parcial,
la brindada por aquellas personas jurídicas, cuyo único
objeto, especialmente establecido, sea la prestación de Asistencia
Médica Parcial, contando con una infraestructura propia o
de terceros, -en cuyo caso la contratación debe ser directa-
destinada a tal fin.
Fuente: Decreto
- ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º.
Decreto 495/898 de 13 de octubre de 1989, artículo 1º.
Texto ajustado
Artículo
18º. Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura
Total.-
Se entiende
por Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura Total,
la brindada por aquellas personas jurídicas, cuyo único
objeto, especialmente establecido, sea la prestación de Asistencia
Médica Total, contando con una infraestructura propia o de
terceros -en cuyo caso la contratación debe ser directa-
destinada a tal fin.
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º. Decreto
No. 495/898 de 13 de octubre de 1989, artículo 1º.
Texto ajustado
Artículo
19º. Intermediación en la prestación de Asistencia
Médica.-
Se consideran
empresas de intermediación en la prestación de asistencia
médica u odontológica, a aquéllas que mediante
una cuota de prepago otorgan a sus afiliados asistencia médica
u odontológica, a través de servicios contratados
a terceros, sin que ello excluya la prestación de servicios
no lucrativos. Estas empresas no estarán comprendidas en
el régimen establecido por el Decreto-Ley N° 15.322 de
14 de setiembre de 1982.
Fuente: Decreto
No. 350/994 de 9 de agosto de 1994 artículo 1º.
Texto ajustado
Artículo
20º. Libre contratación.-
La Asistencia
Médica Privada Particular en cualquiera de sus modalidades
de cobertura se regulará por los acuerdos que se celebren
al respecto mediante el régimen de libre contratación.
Sin perjuicio, el Ministerio de Salud Pública establecerá
los niveles mínimos de cobertura asistencial que necesariamente
deberán prestar las Instituciones de Asistencia.
Los contratos
que se celebren serán sin plazo. Los modelos contractuales
en vigencia deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad
sanitaria.
Fuente. Decreto-ley
No.15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º.
Texto nuevo
Artículo
21º. Asistencia Médica Privada Colectiva.-
Se entiende
por Asistencia Médica Privada Colectiva la que brindan a
sus socios o afiliados las Instituciones que se organicen y funcionen
de acuerdo al Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981.
Fuente: Decreto
- ley No.15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º.
B)
Artículo
22º. Tipología.-
Las Institución
de Asistencia Médica Colectiva, serán de los siguientes
tipos:
a) Asociaciones
Asistenciales, las que inspiradas en los principios del mutualismo
y mediante seguros mutuos, otorguen a sus asociados, asistencia
médica y cuyo patrimonio esté afectado exclusivamente
a ese fin.
b) Cooperativas
de Profesionales, las que proporcionen asistencia médica
a sus afiliados y socios, y en las que el capital social haya sido
aportado por los profesionales que trabajen en ellas.
c) Servicios
de Asistencia creados y financiados por empresas privadas o de economía
mixta para prestar, sin fines de lucro, atención médica
al personal de dichas empresas y eventualmente a los familiares
de aquél.
Fuente: Decreto-ley
No.15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 6º.
Artículo
23º. Asistencia Pública.-
Se entiende
por Asistencia Médica prestada en forma pública, aquella
que realizan las personas jurídicas públicas.
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo
3º. Literal
C)
Artículo
24º. Complementación de Asistencia Médica.-
Los profesionales,
equipos o entidades que brinden Asistencia Médica Privada
Particular podrán convenir con las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva y con los organismos públicos, con
conocimiento del Ministerio de Salud Pública, distintas prestaciones
específicas a sus asociados, usuarios y beneficiarios en
las condiciones técnico administrativas y arancelarias que
acuerden o que determine en casos especiales dicho Ministerio.
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 4º.
Capitulo II
REQUISITOS DE
HABILITACIÓN Y REGISTRO
Artículo
25°. Requisitos generales de habilitación y registro
de una Institución de Asistencia Médica.-
Las instituciones,
públicas o privadas que pretendan brindar asistencia médica
u odontológica, una vez obtenida la autorización para
crearse, deberán solicitar la habilitación y registro
para funcionar ante el Ministerio de Salud Pública, quien
previamente realizará las inspecciones que estime del caso
con el fin de verificar el cumplimiento de las reglamentaciones
vigentes, en cuyo caso otorgará la habilitación y
el registro correspondiente.
Sin perjuicio
de los requisitos específicos que establezca la reglamentación,
según la tipología de las instituciones, modalidad
o nivel de cobertura y servicios que se brindan, la solicitud de
registro y habilitación deberá ser acompañada
por la siguiente documentación:
a) Estatutos
o contrato social debidamente inscripto, según corresponda.
b) Personería
jurídica, otorgada por la autoridad competente.
c) Servicios
de asistencia médica u odontológica que proyectan
brindar.
d) Recursos
humanos y materiales con que cuentan, debidamente habilitados por
el Ministerio de Salud Pública.
e) Dirección
Técnica médica u odontológica responsable,
según corresponda, con aceptación expresa del profesional.
La información
contenida en la documentación referida deberá mantenerse
actualizada, y las instituciones deberán asimismo proporcionar
en los aspectos técnicos administrativos, contables y técnico-laborales
de funcionamiento la información que se le solicite, siempre
que no se afecten derechos fundamentales reconocidos por la Constitución
y las leyes pertinentes.
Texto nuevo.
Artículo
26°.- Modificaciones:
La transformación,
fusión, escisión o absorción de Instituciones
de Asistencia Médica y Odontológica Privadas, se regirá
en lo pertinente por las normas vigentes en materia de sociedades,
sociedades comerciales, asociaciones y cooperativas. No obstante,
previo a la ocurrencia de cualquiera de las hipótesis aludidas,
las referidas instituciones deberán obtener la autorización
del Ministerio de Salud Pública y la ratificación
de las habilitaciones que correspondieren en su momento, adjuntando
la documentación actualizada requerida en el artículo
precedente.
Texto nuevo
Capitulo III
DE LA ASISTENCIA
PÚBLICA
Artículo
27º. Asistencia Pública.-
Compete al Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública,
la organización y dirección de los servicios de Asistencia
e Higiene.
Fuente: Ley
No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 1º.
Texto parcial
Artículo
28 º. Administración de la Asistencia Pública.-
Compete a la
Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.)
la administración de los establecimientos de atención
médica del Ministerio de Salud Pública.
Las dependencias
y organismos públicos que posean establecimientos y servicios
de atención médica, deberán coordinar su funcionamiento
con la Administración de los Servicios de Salud del Estado
(A.S.S.E.), a fin de evitar la superposición de servicios
y la subutilización de recursos, de conformidad con las políticas
que imparta el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio
de la autonomía administrativa y financiera de los organismos
respectivos.
Fuente: Ley
No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 269.-
Texto ajustado
Artículo
29º. Organización de la Asistencia Pública.-
La Administración
de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) organizará
la atención de primer nivel de sus beneficiarios en base
a médicos de familia supervisados en la forma que determine
la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Salud
Pública.
Las prestaciones
de nivel superior de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado (A.S.S.E.) podrán realizarse mediante servicios
propios o a través de su encargo a instituciones privadas
a su costo, siempre que ello resulte en una satisfactoria calidad
de los servicios, sea más económico que prestarlos
directamente y estén insertos en las normas y modalidades
establecidas por le Ministerio de Salud Pública.
Fuente: Ley
No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículos 270 y 274
Texto parcial
Artículo
30º.- Principio de onerosidad de las prestaciones.
El Estado proporcionará
gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan
solo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.
Constitución
Nacional artículo 44 inciso 2º.
Artículo
31º. Excepción.-
Los servicios
de asistencia prestados por el Estado, cuando fueran solicitados
por los interesados o impuestos por la autoridad sanitaria, obligarán
a la compensación pecuniaria de quien reciba los beneficios
o de las personas obligadas a prestarlo en razón de parentesco,
en proporción a su estado de fortuna.
Unicamente serán
gratuitos en los casos de pobreza notoria.
El Ministerio
de Salud Pública reglamentará el procedimiento a seguirse
para justificar las condiciones económicas del beneficiado.
Fuente: Constitución
Nacional artículo 44 inciso 2º. Ley No.9.202 de 12 de
enero de 1934 artículo 7o.
Texto integrado
Capitulo IV
DE LA ASISTENCIA
PRIVADA COLECTIVA
Artículo
32º. Principio general.
El Estado establecerá
una cobertura de atención médica para todos los habitantes
de la República como esencial componente de la seguridad
social, a través de organismos públicos y privados.
El Ministerio
de Salud Pública deberá asegurar la normalidad de
las prestaciones asistenciales.
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 1º.
Artículo
33º. Deber de prestar asistencia.-
Las instituciones
de asistencia médica colectiva deberán suministrar
a sus asociados, afiliados o usuarios, con prescindencia de los
recursos económicos de éstos, los medios para la prestación
de una cobertura de asistencia médica, de acuerdo a las pautas
técnicas establecidas por el Ministerio de Salud Pública.
Cuando las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) ofrezcan
coberturas parciales no lo podrá hacer en un número
superior al diez por ciento del total de sus afiliados.
Los derechos
y obligaciones de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva (IAMC), y de los asociados, afiliados o usuarios serán
determinados por la reglamentación respectiva (Capitulo II
Titulo III).
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 7º.
Texto ajustado
Artículo
34º. Requisitos para el funcionamiento.-
Las instituciones
de los tipos Asociaciones Asistenciales y Cooperativa de Profesionales,
deberán contar con un número mínimo de asociados
o afiliados, con recursos suficientes de infraestructura, equipamiento
y capacidad de hospitalización y destinar un porcentaje de
sus ingresos a la creación y mantenimiento de un Fondo de
Inversiones.
La reglamentación
respectiva establecerá la dimensión de estos requisitos
para el departamento de Montevideo y para los departamentos del
interior del país.
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 8º.
Artículo
35º. Excepción.-
El Poder Ejecutivo
podrá autorizar, en casos especiales debidamente justificados
y por un plazo no mayor de dieciocho meses para la capital y de
tres años para el interior, el funcionamiento de instituciones
que no reúnan dichas exigencias.
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 8º
Artículo
36º. Dirección Técnica Responsable.-
Las instituciones
de asistencia médica colectiva, además de los órganos
de gobierno que les establezca el "Estatuto Tipo", deberán
contar con un Director Técnico Médico como autoridad
responsable ejecutiva en el plano técnico ante la institución
y ante el Ministerio de Salud Pública.
Las instituciones
del tipo Asociaciones Asistenciales y Cooperativa de Profesionales,
deberán contar además con un Consejo Técnico
Asesor integrado por profesionales vinculados a la labor asistencial
de las mismas.
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 10º.
Artículo
37º. Limitaciones.-
Las instituciones
de asistencia médica colectiva deberán recabar autorización
del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública,
con fundamentos debidamente documentados, para:
A) Crear, clausurar,
suspender, ceder, constituir derecho de uso en favor de otras entidades
de asistencia o arrendar servicios de atención médica;
B) Adquirir,
enajenar, arrendar o prendar equipos sanitarios;
C) Adquirir,
enajenar o hipotecar bienes inmuebles y construir, reformar o ampliar
plantas físicas para la atención médica.
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 14°.
Artículo
38º. Asistencia Médica Básica.
Los asociados
o afiliados de las instituciones de asistencia médica colectiva
asegurarán su derecho a la asistencia médica básica,
completa e igualitaria, mediante el pago de cuotas mensuales que
se adecuen al costo del servicio.
La demanda y
prestaciones de servicios se regularán en lo económico
por el pago de tasas moderadoras y, cuando así lo resolviere
el Poder Ejecutivo, por aranceles.
Entiéndese
por cobertura de asistencia médica básica, completa
e igualitaria, la que en lo asistencial, incluye la aplicación
de las siguientes actividades fundamentales: medicina, ginecotocología,
cirugía y pediatría, como asimismo, sus especialidades
complementarias.
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 15°.
Artículo
39º . Limitaciones.
Las instituciones
de asistencia médica colectiva no podrán:
A) Mantener
ningún tipo de dependencia con instituciones gremiales, políticas
o similares;
B) Realizar
afiliaciones de carácter vitalicio.
C) Utilizar
cualquier tipo de intermediación lucrativa en la obtención
de nuevos socios o afiliados.
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 artículo 17° en la redacción dada por
el artículo 357 de la Ley No. 17.296 de 16 de Febrero de
2001.
Texto ajustado
Artículo
40º. Destino de los bienes en caso de disolución.-
Cuando una Institución
de Asistencia Médica Colectiva quedare disuelta y existiere
la previsión estatutaria de que, en caso de disolución,
sus bienes pasaren a instituciones públicas asistenciales,
el Poder Ejecutivo queda facultado para afectar el uso y destino
de dichos bienes en el modo que estime más conveniente para
asegurar la continuidad y regularidad de la asistencia a los asociados
o usuarios en la prosecución de los fines asistenciales para
los cuales la Institución había sido creada.
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 artículo 20°.
Artículo
41º. Intervención preceptiva de la autoridad sanitaria.
En todos los
casos de transformación de tipo, fusión, tramitación
de personería jurídica y modificación de estatutos
de la entidades de asistencia médica colectiva, deberá
ser oído el Ministerio de Salud Pública.
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 21°.
Artículo
42º. Nómina profesional.-
Las Instituciones
de Asistencia Médica deberán exponer en lugar visible
para los usuarios, tanto en las áreas de consulta externa
como en las áreas de internación, el nombre de los
profesionales médicos y el horario en que los mismos cumplen
tareas.
Fuente: Orden
Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990.
Texto ajustado
Artículo
43º. Extensión de la información.-
Cuando la consulta
externa sea brindada en forma descentralizada, la información
referida en el artículo anterior deberá exponerse
en aquel lugar de la Institución donde la concurrencia del
usuario sea necesaria para tener acceso a la consulta.
Fuente: Orden
Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990.
Texto ajustado
Artículo
44º. Responsabilidad.-
Será
responsabilidad de los Directores Técnicos de las Instituciones
de Asistencia, la permanencia en las áreas de consulta o
internación según corresponda, de los profesionales
médicos durante la totalidad del horario que fijen sus condiciones
laborales y se ponga en conocimiento de los usuarios de acuerdo
a lo establecido.
Fuente: Orden
Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990.
Texto ajustado
Artículo
45º. Plazos para las consultas.-
Las consultas
de Medicina General, Pediatría y Ginecotocología,
solicitadas por afiliados de las I.A.M.C. deberán ser efectuadas
dentro de las veinticuatro horas que siguen a su solicitud.
Las I.M.A.C.
deberán tomar las medidas necesarias para disponer del personal
técnicos que asegure el cumplimiento de lo establecido.
Las I.A.M.C.
podrán atender las consultas médicas referidas, con
cualquiera de los técnicos que figuren en sus respectivos
padrones como médicos titulares o suplentes en las correspondientes
especialidades.
Fuente: Orden
Especial de Servicio No. 56/990 de 26 de junio de 1990.
Texto ajustado
Artículo
46º. Interconsultas.-
Los médicos
que cumpliendo funciones asistenciales en las I.A.M.C. soliciten
interconsulta, estarán habilitados a incluir en la orden
respectiva el plazo en el cual deberá cumplirse la misma.
Las I.A.M.C. deberán tomar las medidas necesarias para disponer
del personal técnico que asegure el cumplimiento de las interconsultas
solicitadas dentro del lapso establecido en las respectivas ordenes.
Fuente: Orden
Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990.
Texto ajustado
Artículo
47º. Extensión de cobertura.-
La cobertura
de Atención Médica que obligatoriamente deben brindar
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, comprende
acciones de prevención de enfermedad, de reparación
y rehabilitación de la salud con los alcances y limitaciones
que se establecen en los artículos siguientes.
Fuente: Decreto
No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 1°.
Artículo
48º. Acciones de prevención.-
Las acciones de prevención de enfermedad, deberán
organizarse para:
a) Realizar
las inmunizaciones que estén indicadas para cada afiliado.
b) Efectuar
controles clínicos y para-clínicos, pre-natales, del
niño sano y del adulto, con las finalidades, características
y frecuencia que el Ministerio de Salud Pública determine.
c) Incorporar
a los programas actividades concretas de educación para la
salud.
Fuente: Decreto
No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 2°.
Artículo
49º. Acciones de recuperación.-
Las acciones de recuperación de salud, realizadas de acuerdo
con el concepto de atención progresiva del paciente, deberán
comprender:
a) Actos médicos
y odontológicos necesarios. Los primeros podrán tener
lugar en el domicilio, consultorio o lugar de internación
del paciente.
b) Internación
semiprivada para tratamiento de afecciones que lo requieran.
c) Técnicas
paraclínicas de diagnóstico.
d) Recursos
terapéuticos, farmacológicos, quirúrgicos,
radiantes o físicos.
Fuente: Decreto
No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 3°.
Artículo
50º. Limites territoriales de atención.-
Los afiliados tendrán derecho a los servicios de salud referidos
en los artículos anteriores dentro de los limites de los
Departamentos en que la Institución esta radicada, con exclusión
de la atención a domicilio en zonas rurales.
Fuente: Decreto
103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 4°.
Artículo
51º.- Excepciones en situaciones de emergencia.-
Asimismo tendrán derecho a la atención en situaciones
de emergencia, debidamente justificadas a criterio del Director
Técnico de la Institución, en todo el territorio nacional.
a) Los gastos
que se devenguen por atención de emergencia fuera del Departamento,
serán de cargo de la Institución, con excepción
de las órdenes y tickets que correspondan no pudiendo en
ningún caso superar los aranceles mutuales habituales.
b) También
serán de cargo de la Institución, honorarios profesionales
que se generen por dicha asistencia, los que no podrán sobrepasar
un máximo de 4 veces, lo que marca el laudo en vigencia para
el sector Asistencia Médica Colectiva, excepto convenios
en vigencia entre Instituciones, en los cuales se regulen estos
honorarios específicamente.
c) El derecho
de cobro a que se refieren los incisos a) y b) del presente artículo
sólo podrá ser ejercido, cuando la Institución
de Asistencia Médica Colectiva prestataria de la asistencia
de emergencia, haya dado aviso de la situación dentro de
las 24 horas de iniciada dicha asistencia, a la institución
a la cual el paciente está afiliado.
Fuente: Decreto
No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 5°.
Artículo
52º.- Recursos humanos, equipamiento y planta física.-
Para la realización de las acciones mencionadas en el artículo
48 de este texto, la Institución dispondrá de los
recursos humanos debidamente habilitados y/o calificados y de los
equipos y plantas Físicas adecuadas, autorizadas por el Ministerio
de Salud Pública y sujetos a su supervisión y control.
Fuente: Decreto
No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 6°.
Artículo
53º.- Justificación de procedimientos médicos.-
Los procedimientos diagnósticos y terapéuticos deberán
estar plenamente justificados desde el punto de vista clínico
y ser indicados exclusivamente por Técnicos de la Institución,
salvo situaciones de emergencia médica debidamente justificadas.
Fuente: Decreto
No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 7°.
Artículo
54º.- Finalidad del servicio.-
Será competencia y responsabilidad del Director Técnico
de la Institución, procurar que la atención médica
cumpla en el mayor grado posible con los requisitos tendientes a
asegurar su mayor eficiencia, humanidad, integralidad, accesibilidad,
oportunidad y continuidad.
Fuente: Decreto
No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 8°.
Artículo
55º.- Exclusiones.-
Los servicios, actos médicos, paramédicos, tratamientos
o entidades nosológicas que se enuncian a continuación,
están específicamente excluidos de las prestaciones
cubiertas por el pago de la cuota mensual:
a) Accidentes
de trabajo, enfermedades profesionales y demás afecciones
reguladas por la legislación vigente
b) Lesiones
producidas por conductas que configuren violación de la ley
penal, imputables al afiliado.
c) Acciones
y/o procedimientos con finalidad estética, cuando no esté
comprometido el mantenimiento o recuperación de una función.
d) Aparatos
ortésicos y protésicos. Se entiende que las endoprótesis
y los aparatos de yeso no están comprendidos en la exclusión.
e) Internación
psiquiátrica mayor de 30 días por año calendario.
f) Psicoanálisis,
psicopedagogía y similares técnicas de terapia psiquiátrica.
g) Tratamientos
que requieren intervención de prótesis dentales, prótesis
dentales parciales y completas, ortodoncia, ortopedia y endodoncia
con complicaciones.
h) Técnicas
de rehabilitación que no reporten real beneficio al paciente,
en afecciones físicas crónicas o secuelas definitivas.
En todos los casos para estas técnicas de rehabilitación
se fija un plazo máximo de aplicación de 6 meses.
Más allá del cual deberá ser el Director Técnico
de la Institución quien decide si corresponde o no su prolongación,
con el asesoramiento correspondiente.
i) Servicios
asistenciales cubiertos bajo régimen de la Ley No. 16.343
del 24 de diciembre de 1992 y decretos reglamentarios.
Fuente: Decreto
No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 9°.
Artículo
56º.- Otras exclusiones.-
Quedan asimismo específicamente excluidas de las prestaciones
cubiertas por el pago de la cuota mensual, aquellas técnicas
y procedimientos diagnósticos y terapéuticos que posean
algunas de las siguientes características:
-- de eficacia
no comprobada y en etapa
- experimental.
** no incorporadas
a la práctica médica habitual en el país.
Será
competencia del Director General de la Salud del Ministerio de Salud
Pública, mediante resolución fundada y con el debido
asesoramiento:
a) Identificar
estas técnicas diagnóstico y terapéuticas,
integrando el listado correspondiente, de oficio o a pedido de las
propias Instituciones.
b) Revisar semestralmente
dicho listado con el objeto de identificar aquellas técnicas
que hayan dejado de pertenecer a las categorías establecidas
en el mismo, incorporándolas al área de responsabilidad
asistencial de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
cubierta por el aporte mensual, el que deberá ser ajustado
en la forma que corresponda.
Fuente: Decreto
No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 10°.
Artículo
57º.- Sistema de pre-pago.-
Los afiliados
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva asegurarán
su derecho a la cobertura de atención médica mediante
el pre-pago de cuotas mensuales.
La prestación
de los servicios correspondientes no generará derecho a cobro
alguno por parte de la Institución, con excepción
de los tickets, órdenes y sobrecuotas específicamente
autorizadas por las normas en vigencia.
Fuente: Decreto
No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 11°.
Artículo
58º.- Acción de Recupero o Regreso.-
En toda lesión
consecuencia de accidentes de tránsito la Institución
tendrá derecho a repetir de acuerdo con las normas generales
en materia de derecho civil, ante el causante o su asegurador, por
los gastos resultantes de la atención del afiliado, liquidados
de acuerdo a los costos mutuales.
Fuente: Decreto
No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 12°.
Artículo
59º.- Asistencia de emergencia.-
La asistencia médica de emergencia de los afiliados, así
como las de los no afiliados, en todos los casos, deberá
ser proporcionada por la Institución mientras exista riesgo
inminente de vida o de pérdida de una función.
Dicha asistencia
no está cubierta por el aporte mensual que efectúan
los afiliados debiendo los gastos resultantes ser liquidados de
acuerdo a los costos mutuales.
Fuente: Decreto
No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 13°.
Texto ajustado
Artículo
60º.- Incorporación de nueva tecnología.-
Toda nueva Técnica Médica de diagnóstico o
tratamiento de alta tecnología o elevado costo que quiera
ser incorporada a las prestaciones que brindan las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva deberá ser presentada
previamente al Ministerio de Salud Pública.
Fuente: Decreto
No.17/989 de 24 de enero de 1989 artículo 1°.
Artículo
61º.- Requisitos de incorporación.-
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior el
Ministerio de Salud Pública, a través de la repartición
competente, exigirá a los interesados la presentación
de todos los detalles técnicos, en las condiciones que establezca
al respecto.
Fuente: Decreto
17/989 de 24 de enero de 1989 artículo 2°.
Texto ajustado.
Artículo
62º.- Resolución fundada.-
La Dirección General de la Salud dispondrá por resolución
fundada si la nueva técnica será o no incluida dentro
de las prestaciones a ser cubiertas por las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva, como asimismo la normatización de
su uso, si fuera necesario.
Fuente: Decreto
No. 17/989 de 24 de enero de 1989 artículo 3°.
Artículo
63º.- Carencia.-
Mientras no se cumpla con lo establecido en el artículo anterior,
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no tendrán
obligación de realizar la prestación en cuestión.
Fuente: Decreto
No. 17/989 de 24 de enero de 1989 artículo 4°.
Artículo
64º.- Requisitos de habilitación de una Institución
de Asistencia Médica Colectiva .-
Sin perjuicio
de los requisitos generales de habilitación y registro (Capitulo
II Titulo II) son requerimientos mínimos que se exigen a
una Institución de Asistencia Médica Colectiva, en
su sede principal:
A) Personal
técnico médico y odontológico que posibilite
la cobertura de las siguientes especialidades y funciones:
- Dirección
Técnica por médico con especialización en Salud
Pública o capacitación acreditada en Administración
de Servicios de Atención Médica.
- Medicina General,
Pediatría, Cirugía General, Ginecología, Traumatología,
Cardiología, Otorrinolaringología, Urología,
Neurología, Oftalmología, Siquiatría, Dermatología,
Gastroenterología, Neumología, Endocrinología,
Neurocirugía, Reumatología, Medicina interna, Anestesiología,
Cirugía de Tórax, Cirugía Pediátrica,
Nefrología, Cirugía Vascular, Cirugía Reparadora,
Oncología, Hematología, Alergología, Endoscopía,
Radiología, Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología,
Fisiatría y Odontología.
- Podrán
ser cubiertas en régimen de arrendamiento de servicios, según
necesidades o demanda, las especialidades de: Neurocirugía,
Cirugía de Tórax, Oncología, Hematología,
Reumatología, Nefrología, Cirugía Vascular,
Cirugía Pediátrica, Endocrinología, Neumología,
Gastroenterología, Alergología, Cirugía Reparadora,
Neurología, Medicina Interna, Anestesiología, Endoscopía,
Imagenología, Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología,
Siquiatría, Fisiatría y Odontología.
- Es obligatoria
la urgencia institucional y a domicilio en: Medicina General y Pediatría.
- Es obligatoria
la urgencia institucional sólo a requerimiento médico
en: Cirugía General, Ginecotocología, Traumatología,
Cardiología, Otorrinolaringología, Urología,
Neurología, Oftalmología, Neurocirugía, Cirugía
Vascular, Cirugía Pediátrica, Cirugía Reparadora,
Anestesiología, Endoscopía, Neonatología, Imagenología
y Laboratorio.
- Podrá
ser cubierto en régimen de arrendamiento de servicios, según
necesidades o demanda, el servicio de urgencia en las siguientes
especialidades: Otorrinolaringología, Urología, Neurología,
Oftalmología, Neurocirugía, Cirugía Vascular,
Cirugía Pediátrica, Cirugía Reparadora, Anestesiología,
Endoscopía, Neonatología Imagenología, Electro-Diagnóstico
y Laboratorio.
B) Tecnólogos
y colaboradores del médico, ya sean propios de la Institución,
o por servicios contratados con arreglos a las normas vigentes que
haga posible la prestación de las especialidades previamente
numeradas en sus diferentes modalidades.
C) Personal
técnico administrativo. La organización necesaria
que permita una administración eficaz de la Institución,
así como el cumplimiento de las normas vigentes.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 1º.
Artículo
65º.- Tiempo de las prestaciones.-
La estructura
y funcionamiento de la Institución, asegurará la cobertura
en atención médica, en tiempo y forma según
las normas establecidas por el Decreto No. 103/986 de 13 febrero
de 1986.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 2º.
Artículo
66º.- Excepción al principio de cobertura local.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán
desarrollar su actividad en un departamento distinto de aquél
en el cual haya radicado su sede principal, de acuerdo a las siguientes
normas:
a) Dentro de
todo el territorio nacional, en las localidades en que no esté
radicada la sede principal o secundaria de otra Institución
de Asistencia Médica Colectiva, podrán instalar y
desarrollar el nivel asistencial y administrativo que le resulte
más adecuado, ya sea por el número de afiliados que
posean, o por las condiciones del medio.
Estas prestaciones
podrán cubrirse por el régimen de servicios propios
o por la vía de contratos.
b) En las localidades
donde esté radicada la sede principal o secundaria de otra
Institución de Asistencia Médica Colectiva, sólo
podrán instalar y desarrollar actividades, estableciendo
como mínimo una sede secundaria.
Fuente. Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 3º.
Artículo 67º.- Sede secundaria.-
Se considera
sede secundaria, aquella que posee una dotación suficiente
de recursos humanos (médicos, de enfermería y de servicio)
radicados en la localidad, como para cubrir la atención de
los afiliados locales en las cuatro especialidades básicas:
Medicina General, Cirugía, Ginecotocología y Pediatría.
La sede secundaria,
deberá poseer la infraestructura necesaria para poder satisfacer,
a nivel local, la atención ambulatoria de sus afiliados,
en las especialidades básicas referidas.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 4º.
Artículo 68º.- Complementación de prestaciones.-
En todos los
casos, las prestaciones asistenciales referidas, serán completadas
con el resto de la cobertura establecida para las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva dispuesta en los artículos
precedentes, y en los artículos 64 y 65 de este texto, a
nivel local, o a nivel de la sede principal o central en régimen
de prestación de servicios propios o contratados.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 5º.
Texto ajustado
Artículo
69º.- Cobertura mínima de la sede secundaria.-
La sede secundaria deberá brindar como mínimo, además
de la cobertura de atención ambulatoria o consultorio, de
las cuatro especialidades básicas, cobertura domiciliaria
no urgente de Medicina General y Pediatría, y cobertura domiciliaria
urgente por médico general, las 24 horas del día.
Deberá
contar con personal de enfermería suficiente diurno para
colaborar en dichas tareas médicas.
Deberá
disponer de equipamiento y otros recursos terapéuticos necesarios
para tratar situaciones de emergencia, incluida la realización
de procedimientos de reanimación cardio-respiratoria.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo
6º.
Artículo 70º.- Dotación médica.-
La dotación médica en las sedes secundarias deberá
ser como mínimo de dos médicos generales, un médico
pediatra, un médico cirujano y un médico ginecotocólogo.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 7º.
Artículo
71º.- Especialidades.-
A los efectos
de lo establecido en el numeral precedente, cada médico podrá
cubrir una sola especialidad, de la que deberá poseer el
correspondiente título habilitante.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 8º.
Artículo
72º.- Dotación medica en sede secundaria.-
Los recursos humanos de la sede secundaria excepto el cirujano deberán
tener vivienda efectiva habitual y permanente en la localidad donde
se asiente dicha sede o en su área de influencia.
El cirujano
deberá cumplir tres policlínicas semanales pudiendo
estar radicado en otra localidad.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 9º.
Artículo
73º.- Ausencia transitoria de técnicos.-
En caso de ausencia transitoria de los Técnicos antes mencionados
(descanso semanal, licencias, enfermedad que no supere los 45 días
de plazo), la Institución deberá asegurar el cumplimiento
de los servicios en la sede secundaria con otros Técnicos,
los que podrán o no ser residentes en la localidad.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 10º.
Artículo
74º.- Planta Física.-
La planta física
de la sede secundaria deberá disponer de áreas destinadas
a los siguientes servicios:
a) Consultorios
adecuados para las prestación de la atención a que
se refieren los numerales anteriores.
Como mínimo
deberá contar con un consultorio de orientación quirúrgica
y ginecotocología y uno de orientación médica.
b) Local para
la atención de enfermería.
c) Registros
médicos.
d) Sala de Espera.
e) Administración.
f) Servicio
Higiénico.
En caso que
la sede secundaria despachara medicamentos a sus afiliados, deberá
poseer un área destinada a ese fin, cumpliendo con las normas
vigentes.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 11º.
Artículo
75º.- Administración de los locales.-
Los servicios médicos establecidos en los numerales a), b)
c) d) e) y f) del artículo anterior deberán ser brindados
en locales administrados exclusivamente por la Institución
y destinados a satisfacer únicamente las necesidades de los
afiliados.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 12º.
Artículo
76º.- Responsabilidad en la atención médica en
sede secundaria.-
La atención médica que se preste a los afiliados que
se encuentren hospitalizados en la localidad donde se ubique la
sede secundaria, será responsabilidad de los médicos
de la misma, debiendo coordinar las acciones a desarrollar, con
el Director del establecimiento.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 13º.
Artículo
77º.- Traslados.-
Cuando la atención de un afiliado requiera, por indicación
de un médico de la Institución, su traslado en ambulancia,
éste será de cargo de dicha institución.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 14º.
Artículo
78º.- Habilitación de sedes secundarias.-
Toda sede secundaria,
para comenzar a actuar deberá obtener la habilitación
previa del Ministerio de Salud Pública, que controlará
el cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 15º.
Texto ajustado
Artículo
79º.- Plazos.-
Una vez presentada la documentación requerida ante la Dirección
Coordinación y Control para la habilitación de una
sede secundaria, el Ministerio de Salud Pública, dispondrá
de un plazo de 90 días para determinar, aceptando o negando
dicha habilitación.
Transcurrido
ese plazo, la Institución podrá instalar la sede secundaria
previa comunicación al Ministerio de Salud Pública.
Fuente: Decreto
No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 16º.
Artículo
80º.- Documentación.
Para realizar
cualquier tipo de gestión ante los Ministerios de Economía
y Finanzas, Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública,
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán:
a) exhibir certificado
que acredite estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones
con el Fondo Nacional de Recursos, creado por Decreto Ley No. 16.343,
de 23 de diciembre de 1992;
b) exhibir certificado
que acredite que la Institución se encuentre al día
en el cumplimiento de sus obligaciones con el Banco de Previsión
Social. Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo
17º.
Capitulo V
DE LA ASISTENCIA
MÉDICA PRIVADA PARTICULAR
DE COBERTURA
PARCIAL
(Seguros Parciales)
Artículo
81º.- Definición.
Se consideran
Seguros Parciales aquellos prestados por las Instituciones de Asistencia
Médica Privada que mediante una cuota de prepago, otorgan
a sus afiliados Asistencia Médica de acuerdo a las condiciones
establecidas en los siguientes artículos.
Fuente: Decreto
N° 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 2°.
Texto parcial
y ajustado
Artículo
82º.- Niveles de Atención.
Cuando las
Instituciones de Asistencia Médica Privada ofrezcan Servicios
de Atención Parcial, deberán asegurar como mínimo
los niveles superiores de atención considerando como 1er.
nivel la consulta ambulatoria.
En los niveles
superiores de atención se incluyen los Servicios que se detallan,
brindados en forma conjunta o individualmente:
a) Internación
para diagnóstico y tratamiento médicos
b) Internación
para diagnóstico y tratamiento quirúrgicos
c) Estudios
complementarios para diagnóstico
d) Servicios
de emergencia
Los Seguros
Parciales deberán cubrir todas las disciplinas técnicas
del servicio a brindar, ya sea médico, quirúrgico
o de diagnóstico.
En los literales
a) y b) se considera que la internación comprende todos los
medios de diagnóstico y terapéuticos necesarios.
Fuente: Decreto
N° 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 3°.
Artículo
83º.- Seguros Parciales Odontológicos.
Los Seguros
Parciales odontológicos deberán cumplir como mínimo:
a) Atención
de urgencia las 24 horas del día
b) Examen previo
de admisión
c) Educación
para la salud.
Deberán
incluir por el monto de la cuota, los servicios enumerados precedentemente,
pudiendo percibir por otros servicios hasta un (40%) del arancel
de la Asociación Odontológica del Uruguay por parte
del afiliado y constancia de haber entregado a cada afiliado una
copia del mencionado arancel.
Fuente: Decreto
No. 495/989 de 14 de noviembre de 1989, art. 4° y 12°.
Texto ajustado,
parcial e integrado.
Artículo
84º.- Exclusiones.
Son de aplicación
para los Seguros Parciales las exclusiones y otras limitaciones
que el Ministerio de Salud Pública admite para las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva.
Fuente: Decreto
No. 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 5°.
Artículo
85º.- Autorización del Ministerio de Salud Pública.
Los aspirantes a brindar Asistencia Médica Privada de Cobertura
Parcial, deberán solicitar ante el Ministerio de Salud Pública
autorización para crear un Seguro Parcial, especificando:
1) Servicios
de Asistencia Médica, comprendidos en el presente Decreto,
que proyectan ofrecer a sus afiliados;
2) Recursos
Materiales de que dispondrán documentando si los mismos son
propios o contratados en cuyo caso deberán adjuntar copia
del proyecto de contrato.
3) Dirección
Técnica y Recursos Humanos propios que prestarán los
servicios de Asistencia Médica;
4) Forma jurídica
que adoptarán.
El Ministerio
de Salud Pública analizará la propuesta y se expedirá
teniendo en cuenta la realidad sanitaria del país y sus necesidades.
Fuente: Decreto
No. 495/989 de 31 de octubre de 1989, art. 6° y 7°.
Texto ajustado
e integrado.
Artículo
86º.- Habilitación y Registro.
Además
de los requisitos generales de habilitación y registro (Capitulo
II Titulo II), quienes aspiren a brindar Asistencia Médica
Privada Parcial, una vez obtenida la correspondiente autorización
de creación, deberán solicitar la habilitación
y registro para funcionar ante el Ministerio de Salud Pública,
quien previamente realizará las inspecciones de rigor que
le permitan verificar el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes,
en cuyo caso otorgará la habilitación para funcionar.
Dichas organizaciones deberán adjuntar además la siguiente
información:
1) Estatutos
sociales;
2) Personería
jurídica debidamente otorgada por la autoridad competente;
3) Las condiciones
del contrato de afiliación, en cuyas disposiciones no se
establecerá plazo de duración del vínculo,
así como la previsión de que la rescisión solo
operará por las causales previstas para las I.A.M.C. y las
estipuladas con toda precisión en el mismo contrato, estando
vedada la rescisión unilateral del vínculo por mera
voluntad de la empresa contratante.
4) Documentación
de la disponibilidad de los Recursos Materiales y planos de la parte
edilicia y habilitaciones correspondientes;
5) Dirección
Técnica profesional médica u odontológica según
corresponda con la aceptación expresa del profesional:
6) Nómina
completa de Recursos Humanos propios con especificación de
títulos y diplomas correspondientes.
Fuente: Decreto
No. 495/989 de 31 octubre de 1989, art. 8° y 9°.
Texto ajustado
e integrado.
Artículo
87º.- Contratación de infraestructura.
Las instituciones
de Asistencia Médica Privada que presten Seguros de Cobertura
Parcial de Asistencia Médica y que no dispongan de infraestructura
propia solo podrán obtener del Ministerio de Salud Pública
la autorización de creación, la habilitación
para funcionar y el registro pertinente, cuando acrediten fehacientemente
la contratación de la misma con Instituciones registradas
del sector privado con capacidad suficiente a la demanda prevista.
Igualmente deberán
comunicar de inmediato las modificaciones y sustituciones que registren
en las contrataciones referidas.
Solo podrán
contratar con el Sector Público cuando acrediten circunstancias
excepcionales y en forma temporaria o cuando no hubiere en el ámbito
zonal de su actividad institucional del sector privado o estas no
presten los servicios a desarrollar.
Fuente: Decreto
No. 260/994 de 7 de junio de 1994, artículo 1°.
Artículo
88º.- Prohibición de afiliaciones vitalicias.
Las Instituciones
de Asistencia Médica Privada que presten Seguros de Cobertura
Parcial de Asistencia Médica no podrán realizar afiliaciones
vitalicias.
Fuente: Decreto
N° 260/994 de 7 de junio de 1994, artículo 2°.
Artículo
89º.- Obligaciones.
Los Seguros
Parciales deberán poner a disposición del Ministerio
de Salud Pública toda la información de su gestión
que éste solicite.
Asimismo deberán
poseer un archivo exclusivo con todos los contratos de afiliación
donde se exprese claramente el conocimiento y aceptación
de dicho contrato por parte del afiliado.
Fuente: Decreto
N° 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 13°
y 10°. Decreto N° 260/994 de 7 de junio de 1994, artículo
3°.
Artículo
90º.- Propaganda.-
La propaganda que realicen deberá dar cumplimiento la reglamentación
vigente.
Fuente: Decreto
del Poder Ejecutivo N° 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo
13° y 10°. Decreto del Poder Ejecutivo N° 260/994 de
7 de junio de 1994, artículo 3°.
Referencia:
Decreto N° 635/991 de 27 de noviembre de 1991.
Texto ajustado
e integrado
Artículo
91º.- Tickets moderadores.
Las Instituciones
que ofrezcan Seguros Parciales Médicos, podrán percibir
además de la cuota de afiliación, el valor de tickets
moderadores para cada uno de los Servicios que se detallan:
a) Medicamentos
b) Consulta
médica.
Fuente: Decreto
No. 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 11°.
Artículo
92º.- Certificado de cumplimiento.
El Ministerio
de Salud Pública otorgará el certificado que acredite
el adecuado cumplimiento por parte de los Seguros Parciales de la
presentación de la información que dicho organismo
le solicite, la que tendrá carácter de declaración
jurada.
Fuente: Resolución
Ministerial de 9 de junio de 1993.
Capitulo VI
DE LA ASISTENCIA
MÉDICA PRIVADA PARTICULAR
DE COBERTURA
TOTAL
Artículo
93º.- Definición.
Se consideran
Instituciones de Asistencia Médica Privada Particular de
Cobertura Total, las que mediante una cuota de prepago, otorgan
a sus afiliados Asistencia Médica de acuerdo a las condiciones
establecidas en los artículos siguientes.
Texto nuevo.
Artículo
94º.- Niveles de Atención.
Las Instituciones
que brinden Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura
Total deberán cubrir por lo menos las prestaciones incluidas
en la cobertura de asistencia de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva.
Texto nuevo.
Artículo
95º.- Exclusiones.
Son de aplicación
para las Instituciones de Asistencia Médica Privada Particular
de Cobertura Total, las exclusiones y otras limitaciones que el
Ministerio de Salud Pública admite para las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva.
Texto nuevo.
Artículo
96º.- Autorización del Ministerio de Salud Pública.
Los aspirantes
a brindar asistencia de Cobertura Total, deberán solicitar
ante el Ministerio de Salud Pública autorización para
crear una Institución de Asistencia Médica Privada
Particular de Cobertura Total especificando:
1) Servicios
de Asistencia Médica, comprendidos en el presente capítulo,
que proyectan ofrecer a sus afiliados;
2) Recursos
Materiales de que dispondrán documentando si los mismos son
propios o contratados en cuyo caso deberán adjuntar copia
del proyecto de contrato;
3) Dirección
Técnica y Recursos Humanos propios que prestarán los
servicios de Asistencia Médica;
4) Forma jurídica
que adoptarán.
El Ministerio
de Salud Pública analizará la propuesta y se expedirá
teniendo en cuenta la realidad sanitaria del país y sus necesidades.
Texto nuevo
Artículo
97º.- Habilitación y Registro.
Además
de los requisitos generales de habilitación y registro (Capitulo
II Titulo II) quienes aspiren a brindar Asistencia Médica
Privada Total, una vez obtenida la correspondiente autorización
para crearse deberán solicitar la habilitación y registro
para funcionar ante el Ministerio de Salud Pública, quien
previamente realizará las inspecciones de rigor que le permita
verificar el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, en cuyo
caso otorgará la habilitación para funcionar.
Dichas organizaciones
deberán adjuntar además la siguiente información:
1) Estatutos
sociales;
2) Personería
jurídica debidamente otorgada por la autoridad competente;
3) Las condiciones
del contrato de afiliación, en cuyas disposiciones no se
establecerá plazo de duración del vínculo,
así como que la rescisión solo operará por
las causales previstas para las I.A.M.C. y las estipuladas con toda
precisión en el mismo contrato, estando vedada la rescisión
unilateral del vínculo por mera voluntad de la empresa contratante.
4) Documentación
de la disponibilidad de los Recursos Materiales y planos de la parte
edilicia y habilitaciones correspondientes;
5) Dirección
Técnica profesional médica u odontológica según
corresponda con la aceptación expresa del profesional;
6) Nómina
completa de Recursos Humanos propios con especificación de
títulos y diplomas correspondientes.
Fuente: Decreto
Ley N°. 15.181 de 21 de agosto de 1981, Artículo 3°.
Decreto N° 495/89 de 31 de octubre de 1989, Artículo
8° y 9°.
Texto nuevo
Artículo
98º.- Contratación de infraestructura.
Las Instituciones
de Asistencia Médica Privada que presten servicios de cobertura
total y que no dispongan de infraestructura propia solo podrán
obtener del Ministerio de Salud Pública la autorización
de creación, la habilitación para funcionar y el registro
pertinente, cuando acrediten fehacientemente la contratación
de la misma con Instituciones registradas del sector privado con
capacidad suficiente a la demanda prevista.
Igualmente deberán
comunicar de inmediato las modificaciones y sustituciones que registren
en las contrataciones referidas.
Solo podrán
contratar con el Sector Público cuando acrediten circunstancias
excepcionales y en forma temporaria o cuando no hubiere en el ámbito
zonal de su actividad institucional del sector privado o estas no
presten los servicios a desarrollar.
Texto nuevo
Artículo
99º.- Prohibición de afiliaciones vitalicias.
Las Instituciones
de Asistencia Médica Privada de Cobertura Total no podrán
realizar afiliaciones vitalicias.
Texto nuevo
Artículo
100º.- Obligaciones.
Las Instituciones
de Asistencia Médica de Cobertura Total deberán poner
a disposición del Ministerio de Salud Pública toda
la información de su gestión que éste solicite.
Asimismo deberán
poseer un archivo exclusivo con todos los contratos de afiliación
donde se exprese claramente el conocimiento y aceptación
de dicho contrato por parte del afiliado.
La propaganda
que realicen deberá dar cumplimiento a la normativa vigente
en la materia.
Referencia:
Decreto N° 635/991 de 27 de noviembre de 1991.
Texto nuevo
Artículo
101º.- Tickets moderadores.
Las Instituciones
que ofrezcan Cobertura Total, podrán percibir además
de la cuota de afiliación, el valor de tickets moderadores
para cada uno de los Servicios que se detallan:
a) Medicamentos
b) Consulta
médica.
Texto nuevo
Artículo
102º.- Certificado de cumplimiento.
El Ministerio
de Salud Pública otorgará el certificado que acredite
el adecuado cumplimiento por parte de las Instituciones de Asistencia
Médica Privadas de Cobertura Total de la presentación
de la información que dicho organismo le solicite, la que
tendrá carácter de declaración jurada.
Texto nuevo
Capítulo
VII
DE LA ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA
CON UNIDADES
MÓVILES
Artículo
103º.- Definición .-
Se entiende por unidades móviles de atención médica
de emergencia aquellas que ante un paciente con riesgo potencial
o real de muerte, cuenten con recursos humanos y materiales especialmente
adecuados para el diagnóstico y tratamiento inmediato.
Fuente: Decreto
N° 578/986 de 26 de agosto de 1986, artículo 4°.
Artículo
104º.- Habilitación previa.-
Toda entidad que se instale para prestar atención médica
de emergencia con unidades móviles, deberá cumplir
con los requisitos que establezca la reglamentación y previo
a su puesta en funcionamiento, recabar la autorización del
Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública
y obtener de éste la habilitación correspondiente.
La misma autorización
le será requerida en caso que desee ampliar el giro de actividad
médica.
Fuente: Decreto
N° 578/986, de 26 de agosto de 1986, artículo 1°.
y 2º.
Texto ajustado.
Artículo
105º.- Equipamiento de las Unidades Móviles.
Las unidades
móviles deberán estar equipadas para efectuar el tratamiento
correspondiente en el lugar en que se encuentra el paciente, así
como durante el traslado al lugar de tratamiento definitivo.
Fuente: Decreto
N° 578/986 de 26 de agosto de 1986, artículos 5°.
Texto integrado
y ajustado.
Artículo
106º.- Derecho del usuario - Cobertura total.
Las entidades
que se instalen para prestar atención médica de emergencia
con unidades móviles, deberán organizar sus servicios
dando una cobertura total y durante las 24 horas del día
todo el año, protegiendo al usuario cualquier situación
que implique riesgo potencial o real de muerte, cualquiera sea la
entidad nosológica que padezca, pudiendo organizarse para
niños adultos o ambos.
Fuente: Decreto
N° 578/986 de 26 de agosto de 1986, artículos 6°
y 7° y 8°.
Texto ajustado
e integrado.
Artículo
107º.- Obligaciones de las entidades
Al solicitar
la habilitación las entidades deberán:
a) Determinar
con precisión el área geográfica que cubrirán
las unidades móviles, debiendo existir en aquella por lo
menos Unidad de Cuidados Especiales a la cual puedan ser trasladados
los pacientes para su tratamiento definitivo,
b) Contar con
un Reglamento Interno de funcionamiento en el cual se determinen
las actividades, responsabilidades y rutinas de atención,
el que deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio de
Salud Pública en un término máximo de 10 días
a partir de su autorización.
c) Indicar el
médico que ocupará el cargo de Director Técnico
responsable en el plano técnico ante el Ministerio de Salud
Pública, así como el restante personal médico
y de enfermería. El médico que actúe en la
Dirección Técnica debe ser especializado en Medicina
Intensiva, Anestesiología o Salud Pública.
d) Asegurar
la existencia de personal suficiente para que en cada unidad móvil
se traslade, para atender al paciente, por lo menos un médico
capacitado para la atención médica de emergencia y
un auxiliar de enfermería o un practicante de medicina. En
planta física deberá haber en forma permanente personal
administrativo y de servicio suficiente para la atención
del público y de las comunicaciones.
e) En caso de
que el paciente trasladado sea afiliado a una Institución
de Asistencia Médica Colectiva, la unidad de emergencia deberá
comunicarse con la Institución a efectos de avisar el traslado
y acordar el lugar de internación para el tratamiento definitivo.
f) Disponer
de una planta física que permita el funcionamiento de por
lo menos las siguientes áreas de trabajo con ambientes destinados
exclusivamente a los fines que se señalan: 1) sala de guardia
para el personal de turno, vestuarios y baños en proporción
adecuada. 2) Lugar para almacenar material y para stock de medicamentos
protegido por adecuados sistemas de seguridad y cumpliendo con las
reglamentaciones vigentes del Ministerio de Salud Pública
para todo stock de medicamentos. 3) Lugar de recepción de
llamadas y centro de comunicaciones que no es obligatorio que esté
en la misma planta física.
g) Llevar un
Registro de Atención de Enfermos donde deberá constar
por lo menos, el inicio del tratamiento y finalización del
mismo, lugar de traslado, médico actuante y conformidad con
respecto al estado del paciente, familiar, responsable legal o constancia
de no existir ninguno de ellos.
Fuente: Decreto
No. 578/986, artículos 9°, 14°,15°, 20°,
21° y 22°.
Texto ajustado
e integrado.
Artículo
108º.- Requisitos para las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva.
Cuando la atención médica de emergencia sea brindada
por una Institución de Asistencia Médica Colectiva
(IAMC) por sí o mediante contratación con terceros
deberán además:
a) Solicitar
la habilitación correspondiente acompañándola
de un estudio que justifique su necesidad y su viabilidad técnica
y financiera,
b) Contar con
un Director Técnico responsable del funcionamiento del servicio.
El Director Técnico de cada Institución de Asistencia
Médica Colectiva que instale un servicio de emergencia con
unidades móviles, será el responsable en el plano
técnico ante el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto-ley No. 15.181
de 21 de agosto de 1981.
c) Establecer
el carácter opcional del servicio y
asegurar la
cobertura total para los afiliados a
la Institución.
Fuente: Decreto
N° 578/986 de 26 de agosto de 1986, arts. 3°, 7° y 15.
Texto parcial,
ajustado e integrado.
Artículo
109º.- Equipamiento mínimo.-
Las unidades
móviles deberán estar instaladas en vehículos
de bajo centro de gravedad, con altura interior no inferior a 1.80
metros y con espacio suficiente que permita:
a) la instalación,
de por lo menos, una camilla;
b) la instalación,
de por lo menos, el siguiente material: oxígeno y su medio
de administración; equipamiento para la asistencia de ventilación
(Ambu, bolsa de válvula, unidireccional y espiratoria, etc);
cardiodesfibrilador (para cardioversión y desfibrilación);marcapaso
externo (fijo y a demanda); electrodos transcutáneos para
estimulación eléctrica de miocardio; equipamiento
necesario para torancentésis, torascostomía y traqueostomía;
instrumental para acceder a la vía venosa central y periferica
y para inyectables; laringoscopio y tubos endotraquiales; equipamiento
para aspiración gástrica y traqueobronquial; catéteres
urinarios; instrumental de cirugía menor; aparato para sostén
de fracturas; caja de emergencia obstétrica; drogas utilizables
en situaciones de emergencia; fluidos osmolares, hiposmolares e
hiperosmonales; en las unidades de cobertura pediátrica se
debe agregar una incubadora de traslado y material referido adaptado
a la asistencia pediátrica.
Fuente: Decreto
No. 578/986 de 26 de agosto de 1986, artículo 11º.,
12º. y 13º.
Texto ajustado
e integrado.
Capítulo
VIII
DE LA INTERMEDIACIÓN
EN LA PRESTACIÓN
DE ASISTENCIA MÉDICA
Artículo 110º.- Definición.-
Se consideran
empresas de intermediación en la prestación de Asistencia
Médica u Odontológica a aquellas que mediante una
cuota de prepago otorgan a sus afiliados Asistencia Médica
u Odontológica, a través de servicios contratados
a terceros, sin que ello excluya la prestación de servicios
no lucrativos. Estas empresas no estarán comprendidas en
el régimen establecido por el Decreto-Ley N° 15.322 de
14 de setiembre de 1982.
Fuente: Decreto
No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 1º.
Texto parcial
Artículo
111º.- Prestaciones mínimas.-
Cuando estas
empresas de intermediación ofrezcan Asistencia Médica
u Odontológica deberán comprender como mínimo,
los servicios que la normativa vigente establece para los Seguros
de Atención Parcial (Capitulo IV).
Fuente: Decreto
No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 2º.
Artículo
112º.- Requisitos.-
Las empresas
de intermediación comprendidas en la presente al solicitar
del Ministerio de Salud Pública autorización para
ofrecer Asistencia Médica u Odontológica especificarán:
1º.- Servicios
de Asistencia Médica u Odontológica que proyectan
ofrecer a sus afiliados.
2º.- Recursos
Humanos y Materiales, debidamente habilitados por el Ministerio
de Salud Pública, que han contratado para brindar los servicios,
con la constancia de los contratos realizados.
3º.- Dirección
Técnica profesional médica u odontológica según
corresponda, con aceptación expresa del profesional.
4º.- Calidad
jurídica del titular de la habilitación, y en el caso
de personas jurídicas sus Estatutos sociales cuyo único
objeto será la intermediación en la prestación
de Servicios de Atención Médica u Odontológica
y constancia de personería debidamente otorgada por la autoridad
competente.
5º.- Texto
y formato del contrato de afiliación a ser firmado por el
eventual socio, en el que deberá específicamente mencionarse
los servicios a brindarse por la cuota y cuáles se omiten,
debiendo además constar el recibo de la copia auténtica
del mismo.
En el contrato
deberá estipularse que la duración del vínculo
será sin determinación de plazo y que la rescisión
solo operará por las causales previstas para las I.A.M.C.
y las estipuladas con toda precisión, estando vedada la rescisión
unilateral del vínculo por mera voluntad de la empresa contratante.
6º. La
infraestructura hospitalaria solo podrá ser contratada con
instituciones del sector privado debidamente habilitadas para funcionar
por el Ministerio de Salud Pública, y que acrediten capacidad
suficiente a la demanda prevista.
Fuente: Decreto
No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 3º.
Texto nuevo
y ajustado.
Artículo
113º.- Intermediación en asistencia odontológica.-
Las intermediadoras
que ofrezcan Asistencia Odontológica deberán necesariamente
incluir por el monto de la cuota: la atención de urgencia
las 24 horas del día, el examen previo de admisión
y educación para la salud. Por los demás servicios
pueden percibir hasta un 40% (cuarenta por ciento) del arancel de
la Asociación Odontológica, dejando constancia de
haber entregado a cada afiliado una copia del mencionado arancel.
Fuente: Decreto
No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 4º.
Artículo
114º.- Procedimiento de autorización.-
El Ministerio
de Salud Pública analizará la solicitud y se expedirá
sobre la misma, teniendo en cuenta la realidad sanitaria del país
y su necesidad.
Fuente: Decreto
No.350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 5º.
Artículo
115º.- Habilitación.-
El Ministerio
de Salud Pública, una vez realizadas las actuaciones de rigor
que le permitan verificar el cumplimiento de las reglamentaciones
vigentes, otorgará la habilitación correspondiente
para funcionar.
Fuente: Decreto
No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 6º.
Artículo
116º.- Deber de información.-
Las Intermediadoras
de Asistencia Médica u Odontológica deberán
poner a disposición del Ministerio de Salud Pública
toda la información de su gestión.
Asimismo, deberán
poseer un archivo actualizado con todos los contratos de afiliación
donde conste el conocimiento y aceptación del mismo.
Fuente: Decreto
No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 7º.
Artículo
117º.- Limitación.-
Las Intermediadoras
que ofrezcan Asistencia Médica u Odontológica no podrán
percibir ninguna suma adicional a la cuota de afiliación
por los servicios que presten.
Fuente: Decreto
No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 8º.
Texto ajustado
Artículo
118º.- Publicidad y Promoción.-
La propaganda
de promoción por cualquier medio de difusión que realicen
las Intermediadoras deberá realizarse con sujeción
a la reglamentación vigente.
Sin perjuicio
de lo antes referido la propaganda o promoción lucirá,
la indicación: Intermediadora, consulte servicios comprendidos
(si fuere parcial su prestación), e indicará expresamente
cuando fuere posible (folletos, documentos promocionales, o similares)
los servicios excluidos de la cobertura ofrecida (si fuere parcial
su prestación).
Fuente: Decreto
No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 9º.
***
TITULO III
CONTRALOR DEL
ESTADO EN MATERIA TECNICO- CONTABLE
DE LAS INSTITUCIONES
DE SALUD
Artículo
119º.- Policía de los establecimientos asistenciales
Compete al Poder
Ejecutivo por intermedio de su Ministerio de Salud Pública,
reglamentar y contralorear los establecimientos de asistencia y
prevención privados.
Fuente: Ley
No. 9.202 de 12 de enero d 1934 artículo 1º. y 2º.
numeral 6.
Texto integrado
Artículo
120º.- Clausura de establecimientos en general.-
El Ministerio
de Salud Pública podrá disponer la clausura de cualquier
establecimiento, en caso de infracción grave de las normas
vigentes en materia de salud o que por sus condiciones de insalubridad
pueda constituir un riesgo para la comunidad. Sin perjuicio de la
apreciación de la infracción que cabe a la autoridad
sanitaria, considérase grave la modificación gravosa
de las condiciones que la misma autoridad tuvo presente para otorgar
la autorización, habilitación y registro del establecimiento.
Fuente: Ley
No. 9.202 de 12 de enero de 1934 en redacción dada por Ley
No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 266.
Texto integrado
Artículo
121º.- Clausura de I.A.M.C.-
Cuando a juicio
del Ministerio de Salud Pública, las instituciones de asistencia
médica colectiva no brinden los niveles de atención
determinados por las normas vigentes o presenten desequilibrios
de importancia en su normal funcionamiento, el Poder Ejecutivo,
sin perjuicio de la aplicación de las medidas sancionatorias
que correspondieren, y previa intimación a efectos de subsanar
las situaciones referidas, podrá proceder a su intervención
por un período no mayor de un año o decretar la liquidación
de las mismas.
La intervención
será a los solos efectos de diagnosticar la situación
existente y convocar de oficio a los órganos deliberantes
competentes, con el objeto de tratar dicha situación y resolver
al respecto.
Fuente: Ley
No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 280.
Artículo
122º.- Indicadores Asistenciales
A los efectos
de la calificación prevista en el artículo anterior,
sin perjuicio de las facultades de contralor, el Ministerio de Salud
Pública definirá los indicadores técnico-asistenciales
y económico-financiero que permitan la identificación
oportuna de los desequilibrios referidos.
Texto nuevo
Artículo
123º.- Responsabilidad de las Instituciones de Asistencia Médica.-
Sin perjuicio
de la responsabilidad personal de los profesionales que trabajen
en entidades de asistencia médica, éstas responderán
por acciones u omisiones que violen las disposiciones legales y
reglamentarias que regulan su actividad.
Fuente: Decreto
- Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 5º.
Artículo
124º.- Estatuto tipo.-
Las entidades de asistencia médica colectiva, deberán
ajustar sus estatutos a las disposiciones del "Estatuto Tipo"
que establezca el Poder Ejecutivo y sus registros contables a las
normas que éste dicte; obtener la personería jurídica,
registrarse en el Ministerio de Salud Pública y obtener de
éste la autorización para funcionar acreditando haber
cumplido todos los requisitos exigidos en la ley.
Fuente: Decreto
- Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 9º.
Artículo
125º.- Supervisión y auditoría de control.-
Las instituciones
de asistencia médica colectiva, dentro del plazo que establezca
la reglamentación, deberán adoptar las modificaciones
estatutarias de carácter general que disponga el Poder Ejecutivo,
quedando sujetas a supervisión y auditoría en el campo
de la atención médica y administración por
parte del mismo.
Fuente: Ley
No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 277.
Artículo
126º.- Inspección Fiscalización y Control.-
El Ministerio
de Salud Pública, a través de una Dirección
con estos fines específicos ejercerá la inspección,
fiscalización y control en los aspectos técnicos,
administrativos, contables y técnico - laborales del funcionamiento
de entidades de asistencia médica colectiva.
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 11º.
Artículo
127º.- Facultades especiales.-
El Ministerio
de Salud Pública de oficio, por recomendación de las
autoridades competentes o a solicitud fundada de los asociados,
afiliados, usuarios u órganos de gobierno de las entidades
de asistencia médica colectiva en la forma y condiciones
que establece esta ley y que determine la reglamentación
respectiva, podrá:
A) Realizar
o disponer investigaciones de los hechos que por su gravedad lo
requieran, compulsar o retirar toda clase de documentos que se consideren
necesarios y efectuar intimaciones bajo apercibimiento de las sanciones
o medidas que correspondan;
B) Agotada la
investigación, cuando medien graves irregularidades que pongan
en riesgo el cumplimiento de los fines o la existencia de la institución,
proponer al Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada,
la intervención de dichas entidades por un plazo de seis
meses prorrogable por una vez por igual período. La intervención
será a los efectos de investigar las causas, determinar las
responsabilidades resultantes, dando intervención a la justicia
ordinaria si se comprobare la comisión de delitos y promover
la renovación parcial o total de autoridades debiendo en
todos los casos, asegurar el cumplimiento del fin específico
de la institución;
C) Disponer
la aplicación de multas, la suspensión parcial o total
de actividades, la que no podrá exceder de seis meses y la
clausura definitiva de locales. Las sanciones financieras se regirán
por la reglamentación vigente y su graduación deberá
hacerse por resolución fundada y de acuerdo con las circunstancias
de cada caso.
Fuente: Decreto-ley
No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 12º.
Texto adaptado
Artículo
128º.- Exoneraciones tributarias.-
Las instituciones de asistencia médica colectiva estarán
exoneradas de toda clase de tributos nacionales y departamentales
con excepción de los aportes a los organismos de seguridad
social que correspondan e Impuesto Específico de Servicios
de Salud.
También
estarán exentos de tales tributos los bienes de capital que
éstas adquieran, importen o reciban con excepción
del Impuesto al Valor Agregado, cuando corresponda. Las donaciones
efectuadas a nombre de las instituciones de referencia, estarán
exoneradas en todo caso.
Fuente: Decreto
- Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 13º.
Ley No. 17.309 de 30 de marzo de 2001 y Decreto No. 201/001 de 31
de mayo de 2001.
Artículo
129º.- Contralor patrimonial:
Las instituciones
de asistencia médica colectiva deberán recabar autorización
del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública,
con fundamentos debidamente documentados, para:
A) Crear, clausurar,
suspender, ceder, constituir derecho de uso en favor de otras entidades
de asistencia o arrendar servicios de atención médica;
B) Adquirir,
enajenar, arrendar o prendar equipos sanitarios;
C) Adquirir,
enajenar o hipotecar bienes inmuebles y construir, reformar o ampliar
plantas físicas para la atención médica.
Fuente: Decreto
- Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 14º.
Artículo
130º.- Competencia reglamentaria.-
El Poder Ejecutivo
dictará, a través del Ministerio de Salud Pública,
las normas a que deben ajustarse las instituciones prestadoras de
atención médica en cuanto a dotación mínima
y máxima de recursos humanos, físicos y equipamiento
con relación al número de beneficiarios, así
como sus normas de procedimiento y funcionamiento técnico.
Fuente: Ley
No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 276.
Artículo
131º.- Remisiones.-
Todas las instituciones de asistencia médica deberán
presentar ante las dependencias competentes del Ministerio de Salud
Pública, la información que les sean requeridas, que
tendrán carácter de declaración jurada, debiendo
ser firmada por persona responsable, a los fines del control pertinente
sobre los aspectos técnicos y contables de su funcionamiento.-
Fuente: Decreto
No. 271/981 de 23 de junio de 1981 y Decreto No. 93/983 de 22 de
marzo de 1983.
Texto integrado
Artículo
132º.- Contralor contable.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva definidas
en el artículo 22 de este Texto, deberán presentar
ante el Ministerio de Salud Pública y antes del 31 de diciembre
de cada año sus Estados Contables, con dictamen de Auditoría
Externa realizado por empresas auditoras de reconocida solvencia,
con especificación del Estado de Situación, Estado
de Resultados, Estado de Origen y Aplicación de Fondos, de
acuerdo a las normas de contabilidad generalmente aceptadas, así
como otras que defina la Administración en ejercicio de sus
facultades de contralor.
Fuente: Decreto No. 95/001 de 20 de marzo de 2001 artículo
1º.
Artículo 133º.- Forma de contralor.-
El Ministerio de Salud Pública efectuará los controles
sobre dichos estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones
que se obtengan de la información proporcionada, quedando
habilitado para adoptar las medidas previstas en el artículo
125 de este Texto, en caso de incumplimiento de las obligaciones
precitada.
Fuente: Decreto No. 95/001 de 20 de marzo de 2001 artículo
2º.
***
TITULO IV
DERECHOS Y DEBERES
DE
LOS USUARIOS
Y PRESTADORES DE ASISTENCIA MEDICA
Capitulo I
DERECHOS DE
LOS SOCIOS O AFILIADOS
A UNA INSTITUCIÓN
DE SALUD
Artículo
134º.- Derecho de afiliación.-
Todo habitante de la República tiene el derecho a afiliarse
a la Institución de Asistencia Médica Colectiva (en
adelante I.A.M.C.) que desee.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 1º.
Artículo
135º.- Derechos asistenciales.-
Los afiliados de las I.A.M.C. gozarán de los derechos asistenciales
de conformidad con lo dispuesto en las normas que establece la cobertura
asistencial que deben brindar las Instituciones y con las pautas
técnicas que establezca el Ministerio de Salud Pública.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 2º.
Artículo
136º.- Derecho de libre elección.-
Las personas pueden incorporarse a una I.A.M.C., o cambiar de una
a otra, en forma individual, dentro de un grupo familiar o a través
de regímenes colectivos privados, en la forma y condiciones
establecidas por las disposiciones vigentes.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 3º.
Artículo
137º.- Plazos.-
Las I.A.M.C. ante una solicitud de afiliación, dispondrán
de hasta noventa días de plazo para realizar la incorporación
correspondiente, con las limitaciones que puedan surgir del examen
médico previo.
Pasado ese lapso
los solicitantes de afiliación se incorporarán con
todos los derechos asistenciales.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 4º.
Artículo
138º.- Límite de edad.-
Las I.A.M.C. podrán establecer límite de edad para
el ingreso de socios a la Institución.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 5º.
Texto parcial
y ajustado
Artículo
139º.- Pago de cuota social.-
Para hacer uso de los derechos asistenciales, el afiliado deberá
acreditar estar al día con el pago de la cuota social.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 6º.
Artículo
140º.- Examen medico previo de admisión.-
Toda persona
que aspire a incorporarse a una I.A.M.C. deberá someterse
a un examen médico previo de admisión.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 7º.
Artículo
141º.- Prohibición.-
Las I.A.M.C. no podrán realizar afiliaciones, sin cumplir
el requisito del examen médico previo, excepto en casos de
afiliaciones colectivas, en que podrá no ser efectuado dicho
examen.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 8º.
Artículo
142º.- Plazos para el examen médico.
El examen médico
previo deberá ser realizado dentro de los veinte días
siguientes a la presentación de la solicitud, excepto en
el caso de afiliaciones colectivas en que se haya decidido realizar
el examen médico previo, pudiendo entonces ampliarse el plazo.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 9º.
Artículo
143º.- Costo.
El costo del examen será de cargo del solicitante, si la
institución desea cobrarlo. Su valor no podrá superar
en ningún caso el equivalente a dos cuotas mutuales de afiliación,
suma que podrá ser paga en diez mensualidades iguales y consecutivas.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 10º.
Artículo
144º.- Condiciones.-
La Dirección Técnica de cada I.A.M.C., determinará
las condiciones generales del examen previo, dando cuenta al Ministerio
de Salud Pública. Dicho examen médico previo de ingreso
deberá constar como mínimo de:
a) Examen por
Médico General o Pediatra;
b) Examen quirúrgico;
c) Exámenes
de laboratorio.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 11º.
Artículo
145º.- Declaración sobre estado de salud.-
El solicitante deberá presentar una declaración con
todos los datos personales y familiares que se le solicitaren, relativo
a su estado de salud.
Toda declaración
falsa u omisa que suponga la ocultación de afecciones preexistentes,
debidamente comprobada, supondrá la pérdida automática
de la afiliación.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 12º.
Artículo
146º.- Contenido.
El examen médico
previo deberá documentar la existencia o no de afecciones
que requieran asistencia de cualquier tipo.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 13º.
Artículo
147º.- Extensión de cobertura.-
En el caso que el solicitante de afiliación individual no
presente ninguna afección, se incorporará a la I.A.M.C.,
con la totalidad de los derechos asistenciales.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 14º.
Artículo
148º.- Tratamiento de urgencia.-
En el caso que el solicitante padezca alguna afección que
requiera asistencia de cualquier tipo, gozará desde el momento
de su incorporación, del derecho al tratamiento de urgencia
médica o quirúrgica.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 15º.
Artículo
149º.- Exclusiones asistenciales
En cuanto a la patología quirúrgica general o especializada,
que se encuentre en el examen de ingreso y sus complicaciones, las
I.A.M.C. podrán establecer exclusiones asistenciales.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 16º.
Artículo
150º.- Limitaciones.
En relación
con la edad del afiliado al momento del ingreso, o con la patología
médica que presente en el examen de admisión, la I.A.M.C.
podrá establecer limitaciones totales o parciales en cuanto
a los derechos a los medicamentos, en atención ambulatoria.
Decreto No.
457/988 12 de julio de 1988, artículo 17º.
Artículo
151º.- Limitación a las potestades de las I.A.M.C.-
Las I.A.M.C. no podrán establecer limitaciones en cuanto
a medicamentos del paciente internado, en relación con lo
establecido en el artículo anterior.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo
18º.
Texto ajustado
Artículo
152º.- Garantías .-
Los resultados del examen médico previo, así como
la limitación de derechos que resultare del mismo, deberán
ser notificados por escrito al interesado.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 19º.
Artículo
153º.- Impugnación.-
El solicitante podrá recurrir con fundamentos debidamente
documentados y avalados por profesional competente, ante la I.A.M.C.,
la existencia de la afección previa, dentro de los diez días
hábiles siguientes a su notificación.
La dirección
Técnica de la Institución correspondiente, resolverá.
En última instancia podrá recurrir al Ministerio de
Salud Pública.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 20º.
Artículo
154º.- Consentimiento.-
El solicitante
de afiliación deberá expresar por escrito su aceptación
de los resultados del examen médico previo, antes que la
I.A.M.C. tenga derecho al cobro de las cuotas mensuales.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 21º.
Artículo
155º.- Incorporación automática.
El cobro de
la cuota mensual de afiliación por parte de la Institución
de Asistencia Médica Colectiva sin que se hubiere cumplido
con el examen médico previo de admisión, o efectuado
éste sin que el afiliado hubiere manifestado la aceptación
dispuesta en el artículo anterior, determinará la
incorporación automática del solicitante, con la totalidad
de derechos desde el primer día, sin que la Institución
de Asistencia Médica Colectiva pueda alegar a su favor lo
dispuesto por el inciso 2º del artículo 145 de este
texto.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 22º en redacción
dada por el Decreto No. 29/998 artículo 1º.
Texto ajustado
Artículo
156º.- Beneficio para grupos familiares.-
Las I.A.M.C.,
podrán otorgar beneficios, condonar limitaciones, o revocar
exclusiones, en caso de afiliaciones de grupos familiares.
En todos estos
casos, cada uno de los integrantes de ese grupo familiar deberá
permanecer como afiliado un mínimo de 360 días.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 23º.
Artículo
157º.- Afiliación obligatoria de embarazadas.-
Las I.A.M.C.
no podrán rechazar solicitudes de afiliación de embarazadas.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 24º.
Artículo
158º.- Cobertura a las embarazadas.
Si el examen
médico previo de admisión estableciese que la solicitante
de afiliación se encuentra en estado de gravidez, gozará
desde el momento de su incorporación de todos los derechos
asistenciales, excepto aquellas exclusiones que podrían derivarse
de otra patología encontrada en el examen y no relacionada
con su embarazo.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 25º.
Artículo
159º.- Sobrecuota.-
En el caso del artículo anterior con respecto al embarazo
y su patología, deberá abonar para tener derecho al
control periódico de su gestación consultas, exámenes,
etc., que al respecto sean necesarios, una sobre cuota de un 50%
de su cuota social durante 6 meses, a partir del mes en que se determine
su gravidez.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 26º.
Artículo
160º.- Limite de cobertura.-
Las afiliadas
que no tengan a la fecha de parto una antigüedad superior a
los 300 días en la I.A.M.C.. no tendrán derecho a
atención del parto, puerperio y sus complicaciones y a la
internación correspondiente.
La I.A.M.C.
estará obligada a brindar esa atención e internación
a costos mutuales.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 27º.
Artículo
161º.- Régimen de afiliación prenatal.-
Se establece con carácter general la obligación de
las I.A.M.C. de ofrecer a las embarazadas, antes de la 27ª
semana el régimen de afiliación prenatal. Deberá
constar por escrito la aceptación o no del régimen
de la afiliación pre-natal, por la embarazada.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 28º.
Artículo
162º.- Costo de la afiliación prenatal.-
Por la afiliación
prenatal se abonarán previo a la 27ª semana de gravidez
el equivalente a tres cuotas de afiliación.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 29º.
Artículo
163º.- Afiliación automática del recién
nacido.-
A partir del momento del nacimiento, el recién nacido quedará
afiliado a la I.A.M.C., debiendo abonar puntualmente, su cuota correspondiente,
a partir del día 1º del mes siguiente al parto.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 30º.
Artículo
164º.- Afiliación con todos los derechos asistenciales.-
Los recién nacidos afiliados a este régimen gozarán
de todos los derechos asistenciales.
No serán
pasibles de ninguna exclusión.
No podrán
ser desafiliados por decisión unilateral de la Institución,
excepto fehaciente incumplimiento de pago.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 31º.
Artículo
165º.- Derechos.-
La afiliación
pre-natal da derecho al recién nacido a recibir toda la atención
en salud que necesite, incluida atención inmediata y la reanimación
del recién nacido cuando fuere necesario.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 32º.
Artículo
166º.- Extensión de cobertura.-
La mencionada cobertura se efectuará cuando el parto se realice
tanto en dependencias propias como en contratadas por la I.A.M.C.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 33º.
Artículo
167º.- Garantía de asistencia.-
La atención
del parto, en los casos que corresponda, y del recién nacido
a que da derecho la afiliación pre-natal, se brindará
aún en aquellos casos en que el parto se produzca en forma
intempestiva fuera de la propia Institución o de los servicios
contratados por la misma, como consecuencia de una evolución
clínica no programada o prevista por la madre, lo que deberá
ser avalado por la Dirección Técnica de la Institución.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 34º.
Artículo
168º.- Oportunidad del cobro por afiliación prenatal.
El cobro de
la suma por afiliación pre-natal, se podrá gestionar
a partir del diagnóstico de embarazo.
En caso de interrupción
del embarazo con muerte del producto de la gestación, la
Institución deberá devolver el monto ya recibido por
este concepto.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 35º.
Texto ajustado
Artículo
169º.- Atención post-natal.-
Las I.A.M.C. deberán prestar atención post-natal a
los recién nacidos no amparados por el régimen de
afiliación prenatal. En estos casos los familiares son responsables
del pago de los servicios prestados, a arancel mutual.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 36º.
Artículo
170º.- Presupuesto de la afiliación pre-natal.
El derecho a
la afiliación pre-natal se generará siempre que la
madre sea afiliada a la I.A.M.C.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 37º.
Artículo
171º.- Cambio de Institución.
Las personas afiliadas a una I.A.M.C. podrán cambiar de Institución
cuando así lo deseen.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 38º.
Artículo
172º.- Historia clínica.-
La I.A.M.C. a la cual se incorpora un afiliado procedente de otra
Institución, podrá solicitar a la Dirección
Técnica de esa otra Institución de procedencia, la
historia clínica y la documentación relativa al afiliado,
lo que deberá ser enviado, en caso de solicitarla, en un
plazo máximo de 20 días a partir de la fecha de recibido
el pedido. En caso de no cumplimiento de lo solicitado, el afiliado
podrá recurrir ante el Ministerio de Salud Pública
al respecto.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 39º.
Artículo
173º.- Transferencia del afiliado.-
El afiliado que se transfiere por decisión propia deberá
someterse a examen médico de admisión en la I.A.M.C.
que lo recibe si ésta lo exige.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 40º.
Artículo
174º.- Reafiliación.-
Cuando la persona que solicita reafiliación a una I.A.M.C.
por cualquier régimen, haya sido dada de baja del padrón
de afiliados de la misma por morosidad, la Institución podrá
exigirle la firma de un convenio de pago por la deuda generada.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 41º.
Artículo
175º.- Conducta del afiliado.-
Cuando la persona
que solicita reafiliación hubiera sido dada de baja del padrón
social por mala conducta, faltas a la moral o contravenir el reglamento
interno de asistencia, la I.A.M.C. podrá rechazar dicha solicitud,
documentando ese rechazo.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 42º.
Artículo
176º.- Requisitos para la expulsión del afiliados.
En todos los
casos de expulsión de un afiliado por estos u otros motivos,
dicha expulsión deberá ser documentada y comunicada
al Ministerio de Salud Pública.
En dicho Ministerio
el afiliado tendrá oportunidad de expresar sus descargos.
El Ministerio
de Salud Pública se expedirá en un plazo máximo
de noventa días. De no hacerlo se tendrá la expulsión
por confirmada.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 43º.
Artículo
177º.- Rechazo de afiliación.
Cuando la persona
que solicitare reafiliación hubiera sido desafiliada por
declaración falsa u omisa en el examen médico de ingreso,
la I.A.M.C. podrá rechazar la solicitud.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 44º.
Artículo
178º.- Afiliación post- clausura.-
En caso de clausura de una I.A.M.C. no se requerirá para
la incorporación de afiliados a otras Instituciones, examen
médico previo, ni podrá exigirse de ellos pago extraordinario
por ningún concepto.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 45º.
Artículo
179º.- Libertad de elección.-
En caso de clausura de una Institución de Asistencia Médica
Colectiva, los afiliados podrán incorporarse a otra Institución
que deberá aceptarlos hasta un porcentaje máximo de
su masa de afiliados que el Ministerio de Salud Pública determinará
en cada caso, haciendo uso de su libre elección, exhibiendo
para avalar sus derechos recibo de la Institución que cierra.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 46º. en redacción
dada por el Decreto No. 11/989 artículo 1º.
Artículo
180º.- Derechos adquiridos.-
Los afiliados abonarán la cuota que corresponde a la I.A.M.C.
a la que se incorporan, ingresando con los derechos asistenciales
que tenían en la Institución de procedencia.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 47º.
Artículo
181º.- Afiliaciones por régimen de seguridad social.-
En el caso de afiliaciones producidas a través de organismos
de la Seguridad Social, públicos o privados la misma se realizará
sin examen médico previo de admisión ni limitaciones
por razones de edad.
Tampoco serán
exigibles dichos requisitos en caso de cambio de una I.A.M.C. a
otra.
Las personas
afiliadas a una Institución de Asistencia Médica Colectiva
no podrán transferirse a otra hasta computar una antigüedad
mínima de veinticuatro meses continuos en la misma, salvo
autorización por parte del Banco de Previsión Social.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 48º. en redacción
dada por el Decreto No. 778/988 artículo 1º.
Artículo
182º.- Beneficios.-
Los beneficiarios
que se incorporen de acuerdo con lo establecido en el artículo
anterior gozarán desde su afiliación de la totalidad
de los derechos asistenciales, incluida la atención del embarazo,
parto y puerperio, y no podrán ser desafiliados por decisión
unilateral de la Institución cuando pierdan el carácter
de tales, ya sea en forma transitoria o definitiva.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 49º.
Artículo
183º.- Obligación de optar por una I.A.M.C.
Los empleados
y obreros incluidos en los Seguros Sociales por Enfermedad estarán
obligados a optar por una de las I.A.M.C. contratadas por el Banco
de Previsión Social en un plazo de 10 (diez) días
hábiles a partir de la fecha de ingreso o reingreso a la
actividad, salvo que ya se encuentren amparados a otros regímenes
públicos o privados que aseguren la cobertura asistencial
en un nivel no inferior al que tendrían derecho por el Seguro
de Enfermedad administrado por el Banco de Previsión Social.
De no hacerlo,
podrán ser considerados incursos en la causal de pérdida
de sus derechos al subsidio por enfermedad establecida en el numeral
1º del artículo 31 del Decreto Ley No. 14.407 de 22
de julio de 1975.
Además,
se considerará requisito necesario para gestionar el beneficio
de Asignación Familiar servido por el Banco de Previsión
Social, la presentación de documentación fehaciente
que acredite la afiliación del trabajador a una I.A.M.C.
o a otra entidad que asegure similar nivel de cobertura.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 50º.
Artículo
184º.- Extensión de cobertura.-
Las I.A.M.C. estarán obligadas a la afiliación prenatal
de los hijos de las beneficiarias comprendidas en el Sistema de
Seguridad Social.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 51º.
Artículo
185º.- Aporte del Banco de Previsión Social.-
Por la afiliación prenatal el Banco de Previsión Social
abonará el equivalente a tres cuotas, las que otorgarán
todos los derechos asistenciales al recién nacido durante
los tres primeros meses de vida.
Las I.A.M.C.
no podrán, vencido este período, desafiliar por decisión
unilateral a los recién nacidos siempre que se cumpla con
el pago puntual de las cuotas correspondientes.
Fuente: Decreto
No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 52º.
Capítulo
II
CONDUCTA MEDICA
Y DERECHOS DEL PACIENTE
Artículo 186º.- Calidad de atención.-
El médico debe asegurar la mejor calidad de atención
al enfermo, brindándole la más adecuada al caso, de
acuerdo a los medios a su alcance, que tenga la mayor efectividad,
cause el menor sufrimiento y produzca los más reducidos efectos
colaterales adversos e inconvenientes, con el menor costo posible
para el paciente y la sociedad que integra.
Para ello, debe
brindarse con bondad, dedicación y calor humano, procurando
que esas virtudes humanas sean comprendidas y asumidas por el paciente
en su beneficio, poniendo además a su servicio su capacitación
médica actualizada.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 1º.
Artículo
187º.- Derechos humanos.-
El médico debe defender los derechos humanos relacionados
con el ejercicio profesional, y especialmente el derecho a la vida
a partir del momento de la concepción (Artículos 1.2
y 4.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos
aprobada por la Ley No. 15.737 de 8/3/985 y Convención sobre
los Derechos del Niño aprobada por la Ley No. 16.137 de 28/9/990).
En salvaguarda
de los derechos y dignidad de la persona humana (Artículos
7 y 72 de la Constitución) debe negarse terminantemente a
participar directa o indirectamente, a favorecer o siquiera admitir
con su sola presencia toda violación de tales derechos, cualquiera
fuera su modalidad o circunstancias.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 2º.
Artículo
188º.- Conducta médica.-
El médico debe mantener en el ejercicio de su profesión,
una conducta pública y privada irreprochable, absteniéndose
de toda actividad extramédica que signifique menoscabo para
la profesión.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 3º.
Artículo
189º.- Deber de secreto.-
El médico debe guardar secreto frente a terceros sobre cuanto
hubiera conocido en forma explícita o implícita, directa
o indirecta, acerca de la enfermedad, vida privada o intimidad de
quienes hubiera de asistir o examinar en el ejercicio de su profesión
y guardar silencio al respecto en todo tiempo, incluso después
de la muerte del paciente.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 4º.
Artículo
190º.- Deber de informar.-
El médico debe informar adecuadamente al enfermo respecto
a cuanto este le consulte, con veracidad y objetividad atendiendo
a las circunstancias del caso.
Al respecto,
procurará obtener el "libre consentimiento informado"
del enfermo o sus representantes legales antes de realizar las acciones
médicas necesarias, teniendo en cuenta que no pueden emitir
consentimiento válido los menores de 18 años de edad
(Artículo 280 numeral 2º. del Código Civil) y
demás incapaces, salvo las excepciones legalmente previstas.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 5º.
Artículo
191º.- Deber de respecto.-
El médico debe conducirse ante el enfermo a su cargo en la
mejor forma posible, haciéndolo con el máximo respeto,
demostrándole especial consideración ante el relato
de sus males, ofreciéndole sostén espiritual, proporcionándole
la ayuda a su alcance para superar o atenuar prejuicios derivados
de su dolencia, esforzándose para curarlo, mejorarlo o aliviarlo
con su dedicación abnegada y aplicación cuidadosa
de sus conocimientos científicos y experiencia clínica,
dedicándole todo el tiempo necesario sin darle muestras de
prisa.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 6º.
Artículo
192º.- Deber de pronta asistencia.-
El médico debe, en circunstancias de urgencia, prestar inmediato
auxilio al herido, accidentado o enfermo grave que se encontrare
en su presencia o inmediata proximidad, carente de asistencia o
necesitando su colaboración profesional con la de otros médicos
y, asimismo, ocuparse de obtener en el lugar del hecho todos y los
más adecuados recursos, y de no ser ello posible, procurar
el traslado del paciente, en las condiciones más apropiadas
que sea posible.
Asimismo, debe
concurrir prontamente ante un llamado apremiante.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 7º.
Artículo
193º.- Médico sustituto.-
El médico debe, en circunstancias no urgentes, asistir al
enfermo a su cargo en toda situación durante el curso de
la misma enfermedad y cuando encontrare obstáculo absoluto
para ello, avisar de inmediato al paciente o a sus representantes
y suministrar a su sustituto la información pertinente a
efectos de mantener la continuidad asistencial sin inconvenientes
ni perjuicios para el enfermo.
Asimismo, debe
prestar asistencia a todo el que solicite sus servicios de ser único
en una localidad.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 8º.
Artículo
194º.- Segunda opinión.-
El médico tratante debe aceptar siempre una consulta médica
cuando ella le sea solicitada por el paciente, sus allegados o representantes
legales, y proponer una consulta con otro médico cada vez
que lo considere necesario, informándole del modo más
leal y amplio.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 9º.
Artículo
195º.- Deberes del consultor.-
El médico consultor debe respetar la posición del
médico tratante y rehusar la asistencia del paciente por
la misma enfermedad que motivó la consulta, de no contar
con el pedido o asentimiento del médico tratante.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 10o.
Artículo
196º.- Deber de respeto.-
El médico
debe mantener con sus colegas y colaboradores un trato correcto
y solidario, respetando los ámbitos de actuación y
especialización profesional de éstos.
Cuando trabaja
en equipo, debe efectuar la distribución de tareas según
la calificación de cada integrante, impartiendo las instrucciones
pertinentes y contando con la correspondencia cuidadosa de quienes
integran el equipo.
Fuente: Decreto
No.258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 11º.
Artículo
197º.- Prohibición absoluta.-
El médico debe abstenerse de emplear cualquier procedimiento
tendiente a provocar la muerte, procurando el alivio del paciente
terminal y su muerte digna.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 12º.
Artículo
198º.- Límites a la experimentación terapéutica.-
El médico debe abstenerse de toda forma de experimentación
terapéutica en seres humanos, incluyendo las técnicas
de recombinación artificial de materiales genéticos,
que entrañe el más mínimo riesgo para el paciente
y que no tenga por finalidad el restablecimiento de la salud (Artículo
44 de la Constitución), cuando no existan otros medios idóneos
para alcanzar tal objetivo.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 13º.
Artículo
199º.- Deber de cooperación.-
El médico debe cooperar con las autoridades nacionales en
el mantenimiento de la salud de la población, inculcando
en sus pacientes y quienes con él se relacionen los principios
y directivas trazados en materia de higiene y prevención
por el Ministerio de Salud Pública, indispensables para preservar
la salud.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 14º.
Artículo
200º.- Ajuste a la verdad.-
El médico debe ajustarse a la verdad en toda declaración
que le sea requerida en vía administrativa o judicial, aún
cuando de ello se deriven perjuicios para él o sus colegas.
Igual criterio
debe presidir su actuación como perito cuando le sea requerida
por cualquier autoridad pública.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 15º.
Artículo
201º.- Objetividad y precisión.-
El médico debe ser objetivo y preciso en la certificación
de hechos o actos que le sean solicitados en el ámbito de
su ejercicio profesional.
En la certificación
de defunciones, debe ajustarse estrictamente a las reglamentaciones
vigentes.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 16º
Artículo
202º.- Deber de registro.-
El médico debe llevar un registro escrito de todos los procedimientos,
sean diagnósticos o terapéuticos, que indique al paciente,
estando obligado a consignar la semiología realizada y la
evolución del caso.
Dicho registro,
llevado en ficha o historia clínica, sea en forma escrita,
electrónica u otra, constituirá, de por sí,
documentación auténtica y hará plena fe de
su contenido a todos sus efectos.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 17º.
Artículo
203º.- Otras obligaciones.-
Sin perjuicio de los deberes anunciados precedentemente, el médico
debe ajustar su comportamiento a las demás normas legales
y reglamentarias relativas a su condición de profesional
de salud.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 18º.
Artículo
204º.- Prohibición de negar asistencia.-
Al médico le está prohibido negar asistencia, en las
circunstancias a que refieren los artículos 192 y 193 de
este Capitulo, sea de modo directo o indirecto, a todo paciente
que lo requiera salvo situaciones excepcionales debidamente autorizadas
por la autoridad competente.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 19º.
Artículo
205º.- Prohibición de intromisión.-
Al médico le está prohibido opinar o aconsejar sobre
la atención de pacientes sin ser partícipe de ella
y con desconocimiento del médico tratante.
Fuente: Decreto
No.258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 20º.
Artículo
206º.- Debido comportamiento.-
Al médico le está prohibido desprestigiar a colegas,
superiores y colaboradores, mediante críticas u otras acciones
u omisiones.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 21º.
Artículo
207º.- Prohibición de arrogarse especialidades.-
Al médico le está prohibido arrogarse especializaciones
cuyo reconocimiento por las autoridades competentes no posee.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 22º.
Artículo
208º.- Recto desempeño de la profesión.-
Al médico le está prohibido prescribir medicamentos
u otros dispositivos terapéuticos, recomendar farmacias,
laboratorios, clínicas, instituciones, aparatos de uso diagnóstico
o terapéutico, o de cualquier otra forma derivar al paciente
en función de conveniencias personales, económicas
o de cualquier otra naturaleza reñidas con el recto desempeño
de la profesión.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 23º.
Artículo
209º.- Prohibición de obtener beneficios indebidos.-
Al médico le está prohibido obtener o proporcionar
beneficios económicos a terceros mediante la ocultación
de la enfermedad de un paciente o la atribución de cualquier
afección a un paciente sano.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 24º.
Artículo
210º.- Prohibición de intromisión en asuntos
familiares.
Al médico
le está prohibido entrometerse en asuntos familiares del
paciente, sean de índole económica o de cualquier
naturaleza.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 25º.
Artículo
211º.- Respecto al ejercicio de la medicina.-
Al médico le está prohibido participar en cualquier
actividad que lleve adelante quien practique ejercicio ilegal de
la medicina.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 26º.
Artículo
212º.- Prohibición de certificación inexacta.-
Al médico le está prohibido extender certificados
inexactos con el fin de reportar a un tercero beneficios indebidos,
sean de índole económica, laboral o de cualquier otra
naturaleza.
Asimismo, le
está prohibido el cobro de sumas de dinero, a cualquier título,
por efectuar certificaciones de defunción, de conformidad
a las reglamentaciones vigentes.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 27º.
Artículo
213º.- Prohibición de efectuar declaraciones ambiguas.
Al médico
le está prohibido efectuar declaraciones ambiguas o asumir
peritajes o certificaciones en situaciones en las que directa o
indirectamente, estén involucrados sus intereses o los de
terceros vinculados en razón de cualquier actividad.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 28º.
Artículo
214º.- Derechos generales.-
La enumeración no taxativa de deberes y prohibiciones contenida
en los artículos precedentes no afecta en lo más mínimo
los derechos del médico inherentes a su condición
de persona humana, de profesional universitario y de trabajador
- tanto de carácter individual como colectivo - reconocidos,
establecidos o garantizados por reglas de Derecho.
Fuente: Decreto
No.258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 29º.
Texto ajustado
Artículo
215º.- Ejercicio de los derechos.-
El paciente tiene derecho a conocer y hacer uso de sus derechos
y si por alguna razón no los conoce o necesita ayuda, el
establecimiento de salud correspondiente tiene obligación
de prestarle ayuda.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 30º.
Artículo
216º.- Tratamiento.-
El paciente tiene derecho a recibir tratamiento sin distinción
de raza, religión, sexo, nacionalidad de origen, impedimentos
físicos, orientación sexual o fuentes de pago nacionalidad
de origen, impedimentos físicos, orientación sexual
o fuentes de pago.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 31º.
Artículo
217º.- Derecho a la debida atención.-
El paciente tiene derecho a recibir una atención solícita
y respetuosa en un ambiente limpio y seguro sin restricciones innecesarias.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 32º.
Artículo
218º.- Casos de emergencia.-
El paciente tiene derecho a recibir atención de emergencia
cuando la necesite.
Fuente: Decreto
No.258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 33º.
Artículo
219º.- Identificación profesional.-
El paciente tiene derecho a saber el nombre y el cargo del médico
que lo atenderá.
Fuente: Decreto
No.258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 34º.
Artículo
220º.- Identificación de auxiliares.-
El paciente tiene derecho a saber los nombres, cargos y funciones
de cualquier miembro del personal que partícipe en la atención
médica que se le brinda y a negarse a recibir tratamiento,
a ser examinado u observado por una persona que no acepte por razones
debidamente justificadas, salvo en los casos de emergencia con riesgo
vital inmediato.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 35º.
Artículo
221º.- Derecho a la información del diagnóstico,
tratamiento y pronóstico.-
El paciente
tiene derecho a recibir información completa sobre el diagnóstico
de su enfermedad, el tratamiento y el pronóstico, expuesta
de modo sencillo, inteligible y procurando no alterar el equilibrio
psico - social del mismo.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 36º.
Artículo
222º.- Derecho al consentimiento informado.-
El paciente tiene derecho a recibir toda la información necesaria
para autorizar con conocimiento de causa, cualquier tratamiento
o procedimiento que le practiquen. En dicha información se
deben mencionar los posibles riesgos y beneficios del procedimiento
o tratamiento propuesto, salvo en los casos de emergencia con riesgo
vital inmediato.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 37º.
Artículo
223º.- Derecho a negarse a recibir tratamiento
El paciente tiene derecho a negarse a recibir tratamiento y a que
se le expliquen las consecuencias de esta negativa para su salud,
sin perjuicio de las medidas que corresponda adoptar frente a patologías
que impliquen riesgo cierto para la sociedad que integra.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 38º.
Artículo
224º.- Investigación clínica.-
El paciente
tiene derecho a negarse a participar en una investigación.
Antes de decidir si va a participar o no, tiene derecho a recibir
una explicación completa.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 38º.
Artículo
225º.- Derecho a la intimidad.-
El paciente tiene derecho a que se respete su intimidad mientras
permanezca en el hospital y se trate confidencialmente toda la información
y los documentos relativos al estado de su salud.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 40º.
Artículo
226º.- Participación.-
El paciente tiene derecho a participar en las decisiones relacionadas
con su tratamiento. El hospital tiene que darle por escrito un plan
terapéutico a seguir, luego del alta.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 37º.
Artículo
227º.- Derecho a conocer su historia clínica.-
El paciente tiene derecho a revisar su historia clínica y
a obtener una copia de la misma, a sus expensas.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 42º.
Artículo
228º. - Queja.-
El paciente tiene derecho a quejarse de la atención y los
servicios que recibe sin temor a represalias y exigir, una respuesta
del hospital, inclusive por escrito, si así lo desea.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 43º.
Artículo
229º.- Carácter enunciativo de los derechos-
La enumeración de derechos del paciente contenida en los
artículos precedentes tiene carácter enunciativo y
no enerva el cumplimiento por éste de todos y cada uno de
los deberes que son emanación de las obligaciones constitucionales
de cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad (Artículo
44, inciso 2º. de la Constitución).
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 44º.
Artículo
230º.- Ambito de aplicación
Las normas contenidas en el presente capítulo son de aplicación
directa en el ámbito de todas las dependencias del Ministerio
de Salud Pública, y demás Instituciones de Asistencia
Médica Públicas Colectivas y Privadas de cualquier
naturaleza, sea cual fuere la forma de vinculación funcional
de los profesionales que se desempeñan en las mismas.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 45º. Decreto
No. 204/001 de 23 de mayo de 2001 artículo 1.
Texto ajustado
e integrado
Artículo
231º.- Extensión.-
Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo precedente, las normas contenidas
en el presente decreto serán aplicadas por la Comisión
de Salud Pública en aquellos casos en que sea llamada a juzgar
comportamientos médicos acaecidos fuera del Ministerio de
Salud Pública pero respecto a las cuales sea llamada a intervenir
de acuerdo a su competencia legal.
De igual modo
procederá a la Dirección General de la Salud, a través
de sus reparticiones con competencia de fiscalización, en
la apreciación de conductas que incidan en la calidad de
la atención por parte de las instituciones sometidas a su
control.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 46º.
Artículo
232º.- Procedimiento.-
En los casos
a que se refiere el artículo precedente serán aplicables
además los principios generales establecidos en los artículos
246 y siguientes de este texto, en lo pertinente.
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 47º.
Artículo
233º.- Sanciones.-
La violación de lo dispuesto en las normas contenidas en
el presente capítulo será considerada falta grave
pasible de sanción.
Cuando sean
cometidas por funcionarios públicos, constituirán
faltas administrativas.
Como tales,
serán objeto de sanción proporcionada a su gravedad,
previa sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo
en el que se asegurará la garantía de defensa (Libro
II del Decreto No. 500/991 de 27 de setiembre de 1991).
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 48º. Decreto
No. 204/001 de 23 de mayo de 2001 artículo 2º.
Texto ajustado
Artículo
234º.- Publicidad.-
Las autoridades, directores técnicos, administradores y demás
jerarcas de las dependencias Públicas o Privadas de Asistencia,
tendrán la obligación de difundir las disposiciones
de este Capitulo entre el personal de su dependencia.
Asimismo, deberán
publicar en lugar visible de cada centro asistencial la "Carta
de Derechos del Paciente".
Fuente: Decreto
No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 49º.
Texto ajustado
Artículo
235.-Derecho a la información.
Los socios,
afiliados o co-contratantes de un servicio de asistencia médica
privada, sea particular o colectiva, tendrán derecho a que
se les brinde en forma clara, veraz y por escrito, la información
que requieran, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Relaciones
de Consumo, este Marco Regulatorio y demás reglamentación
vigente.
Las instituciones
aludidas, sin perjuicio de la obligación de informar precedentemente
enunciada, quedan obligadas a mantener como mínimo, en sus
oficinas, y para información del público en general,
lo siguiente:
a) Nombre o
razón social de la institución.
b) Nombre del
Director Técnico Responsable
c) Domicilio
de su sede principal, servicios asistenciales y sedes secundarias.
d) Datos relativos
a la autorización y habilitación del servicio por
parte del Ministerio de Salud Pública.
e) Monto de
las cuotas, órdenes, tickets, sobrecuotas y aranceles, en
los casos que legalmente corresponda.
f) Cuerpo médico
que integra la institución.
g) Horarios
de los distintos servicios y forma de acceso a los mismos, cuando
correspondiere.
h) detalles
sobre los planes de cobertura de salud contratados y sus exclusiones,
indicando en tal caso los aranceles aplicables a éstas.
Para el debido
cumplimiento de esta obligación, las instituciones deberán
contar con un servicio de orientación al usuario o quien
haga sus veces.
Fuente: Ley
No. 9.202 del 12 de febrero de 1934 y Ley No. 17.250 de 11 de agosto
de 2000 artículo 20 y Decreto 244/000 de 23 de agosto de
2000 artículo 8º.
Texto nuevo
Artículo 236.- Derecho de petición y denuncia.-
Sin perjuicio de los derechos consagrados en este Capítulo,
todo afiliado, socio, co-contratante, usuario de un Servicio de
Salud, u otro titular de un interés legítimo tiene
derecho de petición y denuncia para ante el Ministerio de
Salud Pública.
La autoridad sanitaria está obligada a sustanciar y decidir
sobre cualquiera de dichas peticiones o denuncias, mediante el procedimiento
administrativo ordinario.
Fuente: Constitución Nacional artículo 30 y Decreto
500/991 de 27 de diciembre de 1991 artículos 117 y 118
Texto nuevo
Artículo 237.- Valoración.-
En caso que se comprobare, con las garantías del debido proceso,
la responsabilidad del establecimiento asistencial mérito
a la denuncia realizada, la autoridad sanitaria impondrá
las sanciones que le acuerda el derecho vigente en la materia. (Titulo
V)
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de diciembre de 1991 artículos
70
Texto nuevo
***
TITULO V
REGIMEN SANCIONATORIO
Capitulo I
DE LOS PROFESIONALES
Artículo
238º.- Ejercicio ilegal.-
Ejerce ilegalmente la medicina el que, careciendo de título
regularmente expedido o revalidado de acuerdo con las leyes de la
Nación, se dedicare al tratamiento de las enfermedades ejerciendo
actos reservados a las personas habilitadas por el Estado para tal
fin.
Fuente: Ley
No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 15º.
Artículo
239º.- Extensión.-
Se considera también ejercicio ilegal de la medicina, a los
efectos de esta ley, la atribución de condiciones para curar
enfermedades por cualquier medio, aun cuando no sean los habitualmente
empleados por la ciencia.
Fuente: Ley
No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 16º.
Artículo
240º.- Encubrimiento.-
El que teniendo
un título legalmente expedido para ejercer la medicina o
cualquiera de los ramos anexos del arte de curar lo utilizare para
cohonestar o encubrir las actividades de un curandero o para sustraerlo
de la aplicación de las sanciones de esta ley, será
pasible de la aplicación de esas mismas sanciones.
Fuente: Ley
No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 17º.
Artículo
241º.- Exoneración.-
No caen dentro de lo dispuesto en los artículos anteriores,
las actividades de practicantes de medicina, enfermeros, que serán
reglamentadas por la autoridad sanitaria.
Fuente: Ley
No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 18º.
Artículo
242º.- Comisión de Salud Pública.-
En el Ministerio de Salud Pública funcionará la Comisión
de Salud Pública, de carácter honorario, que será
presidida por el Ministerio y constituida por quince miembros que
serán designados por el Poder Ejecutivo, aplicando la proporcionalidad
fijada para la elección de miembros de servicios descentralizados.
Fuente: Ley
No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 24º.
Artículo
243º.- Competencias.-
Corresponde
a la Comisión:
A) Dictaminar
sobre todas las cuestiones técnicas y administrativas relacionadas
con la Asistencia e Higiene Pública, que le sean sometidas
por el Ministerio de Salud Pública.
B) Proponer
al Ministerio de Salud Pública, Ordenanzas de carácter
sanitario.
Fuente: Ley
No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 25º.
Artículo
244º.- Tribunal disciplinario.-
Corresponde también a esta Comisión, constituida en
Tribunal disciplinario, juzgar y reprimir las faltas cometidas por
los médicos y los ejercen profesiones anexas en el ejercicio
de su profesión, cuando éstos se aparten del cumplimiento
de las normas generales que determinen las ordenanzas y reglamentos.
Fuente: Ley
No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 26º.
Artículo
245º.- Función represiva.-
La Comisión
ejercerá también la función de reprimir el
ejercicio ilegal de la medicina, de acuerdo con la legislación
vigente.
Fuente: Ley
No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 27º.
Texto ajustado
Artículo
246º.- Procedimiento.-
La averiguación de las faltas previstas en la ley se llevará
a cabo por intermedio de las oficinas técnicas del Ministerio
de Salud Pública y la aplicación de las sanciones
correspondientes es de resorte de la Comisión de Salud Pública.
Contra las decisiones
que dicte la autoridad, el interesado podrá interponer los
recursos legales que correspondan.
Fuente: Constitución
de la República artículo 317. Ley No. 9.202 de 12
de enero de 1934 artículo 28º. Decreto No. 500/991 de
27 de diciembre de 1991.
Texto integrado
Artículo
247º.- Intervención de la justicia penal.-
Toda vez que, al realizarse el procedimiento fijado en los artículos
precedentes, se sospechare la comisión de algún hecho
delictivo previsto por las leyes penales, se suspenderá el
procedimiento y se formulará sin más trámite
la denuncia correspondiente a la justicia competente.
Fuente: Ley
No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 32º.
Texto ajustado
Capitulo II
DE LAS INSTITUCIONES
DE SALUD
Artículo
248º. Sanciones.-
Facúltase
al Poder Ejecutivo para establecer en sus reglamentos administrativos
sobre salud pública, penas para el caso de omisión
o incumplimiento de las disposiciones que tome en materia de salubridad
y asistencia pública
Fuente: Ley
No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 8o.
Texto ajustado
Artículo
249º.- Sanciones pecuniarias.-
En caso de que
el Ministerio de Salud Pública comprobare que el comportamiento
de las instituciones que integran el sector de salud no se ajustare
a las normas dictadas en la materia, podrá hacer efectivas
las responsabilidades consiguientes, mediante la aplicación
de sanciones pecuniarias graduables entre 100 UR (cien unidades
reajustables) y 1.000 UR (mil unidades reajustables) y la retención
de las transferencias por concepto de cuotas de afiliación
al sistema que administra el Banco de Previsión Social (ex
-DISSE), la que deberá hacerse efectiva por parte del mismo
ante la expresa solicitud del Ministerio de Salud Pública.
Fuente: Ley
No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 281
Artículo
250º.- Responsabilidad de los Directores de las I.A.M.C.
Los directivos
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (I.A.M.C.)
cuyos cargos podrán ser rentados, responderán civilmente
hacia la Institución, los socios y los terceros, por los
daños y perjuicios resultantes, directa e indirectamente,
de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por
el mal desempeño de su cargo en los casos en que actúen
con deslealtad o falta de la debida diligencia media de un buen
padre de familia, y por aquellos producidos por abuso de facultades,
dolo o culpa grave.-
Dicha responsabilidad
no le corresponderá a los directivos que hubieren dejado
constancia de su voto discorde en referencia a los actos denunciados.
Lo dispuesto
en los incisos anteriores será sin perjuicio de la responsabilidad
que correspondiere a la institución a la que pertenecen.
Fuente: Ley
No. 17.296 de 21 de febrero de 2001 artículo 358.
***
TITULO VI
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
PARA LA APLICACIÓN
DE LAS NORMAS SANITARIAS
Artículo
251º.- Procedimiento administrativo.-
El procedimiento
para la aplicación de las norams sanitarias se regirá
por las disposiciones del Procedimiento Administrativo establecidas
en el Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991.
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