Comisión
de Constitución, Códigos, Legislación General
y Administración Repartido Nº 114Mayo de 2000
DERECHO A LA INFORMACION Y ACCION DE "HABEAS DATA"
Se reconoce su ejercicio a todos los habitantes de la República
PROYECTO
DE LEY
Artículo 1º.- Todos los habitantes de la República
tienen derecho a ser informados, y los medios de comunicación
tienen la obligación de informarles de todo aquello que concierna
gravemente a la Nación o pueda considerarse de importancia
principal e interés general.
Artículo
2º.- Cualquier persona podrá solicitar a los organismos
estatales o paraestatales, que se le permita consultar o se le expida
copia auténtica de los actos administrativos que hayan dictado
y de los fundamentos que de ellos emanen, hayan sido éstos
publicados o no.
Artículo
3º.- Si la solicitud de consulta de documentos o de expedición
de copias referida en el artículo 2º de la presente
ley, fuera hecha por un periodista con acreditación como
representante de un medio de comunicación, se tramitará
preferencialmente.
Artículo
4º.- Toda persona podrá requerir de los organismos
estatales o paraestatales, sin necesidad de mandato judicial, el
acceso a la consulta o la expedición de copia de los documentos
de cualquier naturaleza que obraren en poder de aquéllos,
conteniendo información relativa al solicitante o relacionados
de cualquier forma con su persona.
Artículo
5º.- En los casos en que la información archivada
en poder de organismos estatales o paraestatales, comprometa intereses
generales o intereses difusos, cualquier persona estará legitimada
para formular la petición referida en el artículo
4º de la presente ley, aplicándose a este caso lo dispuesto
en el artículo 3º de la presente ley.
Artículo
6º.- Las personas privadas que por la índole de
su tarea reciban y archiven información sobre particulares,
estarán sometidas a las obligaciones establecidas en la presente
ley, en caso que aquéllos formulen las peticiones previstas
en los artículos 4º y 5º de la presente ley.
A estas situaciones serán aplicables, en lo que corresponda,
las disposiciones de la presente ley.
Artículo
7º.- La reserva legal sobre cualquier documento público,
cesará a los veinte años de su expedición.
Cumplidos éstos,
el documento adquiere carácter histórico, podrá
ser consultado por cualquier persona y la autoridad que esté
en su posesión adquiere la obligación de expedir a
quien lo demande, copia auténtica del mismo.
Artículo
8º.- Fuera de los casos comprendidos en el artículo
7º de la presente ley, el organismo requerido, ante la petición
que recibiere, y aunque la misma no individualice un expediente
o actuación concreta, deberá expedirse en un plazo
máximo de quince días hábiles de recibida la
misma.
El acto que
resuelva sobre la petición deberá emanar del jerarca
máximo del servicio o en quien éste haya delegado
atribuciones y deberá franquear o negar el acceso a la información
que obrare en su poder relativa al solicitante, salvo que indicara
carecer de la información requerida.
Si la petición no se hubiera dirigido a la autoridad competente,
pero ésta conociera el destinatario adecuado, deberá
indicar al gestionante el organismo o dependencia pública
idónea para dar respuesta a la misma.
Las peticiones
a los organismos estatales o paraestatales que se formulen al amparo
de la presente ley, deberán respetar las formalidades estipuladas
por el Decreto 500/991, de 27 de setiembre de 1991.
Artículo
9º.- En caso de que las personas privadas o los organismos
requeridos resuelvan favorablemente las peticiones formuladas, autorizarán
la consulta de los documentos pertinentes en las oficinas que determinen,
o en su caso, expedirán copia auténtica de los antecedentes
que posean relativos al caso planteado.
Todos los gastos
que demande el cumplimiento de las peticiones que se formulen, correrán
por cuenta de los interesados en todos los casos.
Artículo
10.- El organismo requerido sólo podrá negar la
expedición de la información solicitada mediante resolución
motivada del jerarca del servicio que señale su carácter
reservado, indicando las disposiciones legales en que se funde.
Artículo
11.- Constituye falta grave, que se sancionará con destitución
del cargo, previa sustanciación del procedimiento disciplinario
que corresponda, el incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones
aquí consignadas.
Artículo
12.- Si el organismo estatal o paraestatal o las personas privadas
requeridas, se negaren a expedir la información solicitada
o no se expidieran en plazo, el titular de la petición denegada
dispondrá de un plazo de quince días hábiles
a contar desde el siguiente a su notificación de la resolución
para interponer la acción de "habeas data" contra
dicho acto, en caso de que a su juicio, la resolución negativa
lesione, restrinja, altere o amenace sus derechos reconocidos en
la Constitución de la República y en particular, los
derechos a la información y a la intimidad contemplados en
la presente ley.
Artículo
13.- Una vez conocida por los interesados la información
relacionada con su persona y archivada por organismos estatales
o paraestatales o por personas privadas, ya sea por resolución
de las mismas o por orden judicial, aquéllos, si consideraren
que la información es errónea o su recolección
y archivo fuera ilegal, o la posesión o uso de la misma pueda
causar perjuicio, lo harán saber a los organismos o personas
antes indicadas en plazo que no podrá exceder los quince
días hábiles a contar desde el siguiente al de su
conocimiento.
Vencido el plazo
sin contestación, o si ésta fuere negativa, los interesados
podrán promover la acción de "habeas data",
con el fin de modificar o eliminar la información errónea
o ilegal, la que se interpondrá dentro de los plazos y se
sustanciará según las formalidades previstas en la
presente ley.
Artículo
14.- Serán competentes para el conocimiento de la acción
de "habeas data" los Juzgados Letrados de Primera Instancia
de la materia contencioso-administrativa del lugar de radicación
del organismo contra el que la misma se dirija.
Artículo
15.- En los casos en que el sujeto pasivo de las obligaciones
previstas en la presente ley sea una persona privada, serán
competentes para conocer la demanda aludida en los artículos
12 y 13 de la presente ley, los Juzgados Letrados de Primera Instancia
de la materia civil, del lugar de radicación de la persona
requerida.
Artículo
16.- La demanda se presentará con las formalidades prescriptas
por la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código
General del Proceso) y modificativas.
Artículo
17.- Serán aplicables al proceso de "habeas data",
lo dispuesto por los artículos 6º, 7º, 10 y 12
de la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988. Las normas
procesales contenidas en la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre
de 1988 (Código General del Proceso) tendrán el carácter
de supletorias en los casos de oscuridad o insuficiencia de las
precedentes.
Artículo
18.- La sentencia que recaiga en dicho proceso decidirá
si acepta o no la petición formulada o si ésta se
debe atender parcialmente. Si hace lugar a la acción, total
o parcialmente, deberá contener:
A) La identificación
exacta de la autoridad a quien se dirija y contra cuyo acto se falle
acogiendo la acción.
B) La determinación concreta de la documentación cuya
consulta o, en su caso copia auténtica, deberá franquearse
al accionante, a su costa.
C) En su caso, la indicación precisa de la información
a rectificar o a cancelar del registro correspondiente.
D) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que no podrá
exceder de veinticuatro horas continuas a partir de la notificación.
Sin perjuicio de lo establecido, la sentencia podrá disponer
las sanciones pecuniarias dispuestas por el Decreto-Ley Nº
14.978, de 14 de diciembre de 1978.
Montevideo, 12 de abril de 2000.
|