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03.12.2001















Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración Repartido Nº 114Mayo de 2000

DERECHO A LA INFORMACION Y ACCION DE "HABEAS DATA"

Se reconoce su ejercicio a todos los habitantes de la República

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Todos los habitantes de la República tienen derecho a ser informados, y los medios de comunicación tienen la obligación de informarles de todo aquello que concierna gravemente a la Nación o pueda considerarse de importancia principal e interés general.

Artículo 2º.- Cualquier persona podrá solicitar a los organismos estatales o paraestatales, que se le permita consultar o se le expida copia auténtica de los actos administrativos que hayan dictado y de los fundamentos que de ellos emanen, hayan sido éstos publicados o no.

Artículo 3º.- Si la solicitud de consulta de documentos o de expedición de copias referida en el artículo 2º de la presente ley, fuera hecha por un periodista con acreditación como representante de un medio de comunicación, se tramitará preferencialmente.

Artículo 4º.- Toda persona podrá requerir de los organismos estatales o paraestatales, sin necesidad de mandato judicial, el acceso a la consulta o la expedición de copia de los documentos de cualquier naturaleza que obraren en poder de aquéllos, conteniendo información relativa al solicitante o relacionados de cualquier forma con su persona.

Artículo 5º.- En los casos en que la información archivada en poder de organismos estatales o paraestatales, comprometa intereses generales o intereses difusos, cualquier persona estará legitimada para formular la petición referida en el artículo 4º de la presente ley, aplicándose a este caso lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley.

Artículo 6º.- Las personas privadas que por la índole de su tarea reciban y archiven información sobre particulares, estarán sometidas a las obligaciones establecidas en la presente ley, en caso que aquéllos formulen las peticiones previstas en los artículos 4º y 5º de la presente ley.
A estas situaciones serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de la presente ley.

Artículo 7º.- La reserva legal sobre cualquier documento público, cesará a los veinte años de su expedición.

Cumplidos éstos, el documento adquiere carácter histórico, podrá ser consultado por cualquier persona y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande, copia auténtica del mismo.

Artículo 8º.- Fuera de los casos comprendidos en el artículo 7º de la presente ley, el organismo requerido, ante la petición que recibiere, y aunque la misma no individualice un expediente o actuación concreta, deberá expedirse en un plazo máximo de quince días hábiles de recibida la misma.

El acto que resuelva sobre la petición deberá emanar del jerarca máximo del servicio o en quien éste haya delegado atribuciones y deberá franquear o negar el acceso a la información que obrare en su poder relativa al solicitante, salvo que indicara carecer de la información requerida.
Si la petición no se hubiera dirigido a la autoridad competente, pero ésta conociera el destinatario adecuado, deberá indicar al gestionante el organismo o dependencia pública idónea para dar respuesta a la misma.

Las peticiones a los organismos estatales o paraestatales que se formulen al amparo de la presente ley, deberán respetar las formalidades estipuladas por el Decreto 500/991, de 27 de setiembre de 1991.

Artículo 9º.- En caso de que las personas privadas o los organismos requeridos resuelvan favorablemente las peticiones formuladas, autorizarán la consulta de los documentos pertinentes en las oficinas que determinen, o en su caso, expedirán copia auténtica de los antecedentes que posean relativos al caso planteado.

Todos los gastos que demande el cumplimiento de las peticiones que se formulen, correrán por cuenta de los interesados en todos los casos.

Artículo 10.- El organismo requerido sólo podrá negar la expedición de la información solicitada mediante resolución motivada del jerarca del servicio que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales en que se funde.

Artículo 11.- Constituye falta grave, que se sancionará con destitución del cargo, previa sustanciación del procedimiento disciplinario que corresponda, el incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones aquí consignadas.

Artículo 12.- Si el organismo estatal o paraestatal o las personas privadas requeridas, se negaren a expedir la información solicitada o no se expidieran en plazo, el titular de la petición denegada dispondrá de un plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación de la resolución para interponer la acción de "habeas data" contra dicho acto, en caso de que a su juicio, la resolución negativa lesione, restrinja, altere o amenace sus derechos reconocidos en la Constitución de la República y en particular, los derechos a la información y a la intimidad contemplados en la presente ley.

Artículo 13.- Una vez conocida por los interesados la información relacionada con su persona y archivada por organismos estatales o paraestatales o por personas privadas, ya sea por resolución de las mismas o por orden judicial, aquéllos, si consideraren que la información es errónea o su recolección y archivo fuera ilegal, o la posesión o uso de la misma pueda causar perjuicio, lo harán saber a los organismos o personas antes indicadas en plazo que no podrá exceder los quince días hábiles a contar desde el siguiente al de su conocimiento.

Vencido el plazo sin contestación, o si ésta fuere negativa, los interesados podrán promover la acción de "habeas data", con el fin de modificar o eliminar la información errónea o ilegal, la que se interpondrá dentro de los plazos y se sustanciará según las formalidades previstas en la presente ley.

Artículo 14.- Serán competentes para el conocimiento de la acción de "habeas data" los Juzgados Letrados de Primera Instancia de la materia contencioso-administrativa del lugar de radicación del organismo contra el que la misma se dirija.

Artículo 15.- En los casos en que el sujeto pasivo de las obligaciones previstas en la presente ley sea una persona privada, serán competentes para conocer la demanda aludida en los artículos 12 y 13 de la presente ley, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de la materia civil, del lugar de radicación de la persona requerida.

Artículo 16.- La demanda se presentará con las formalidades prescriptas por la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso) y modificativas.

Artículo 17.- Serán aplicables al proceso de "habeas data", lo dispuesto por los artículos 6º, 7º, 10 y 12 de la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988. Las normas procesales contenidas en la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso) tendrán el carácter de supletorias en los casos de oscuridad o insuficiencia de las precedentes.

Artículo 18.- La sentencia que recaiga en dicho proceso decidirá si acepta o no la petición formulada o si ésta se debe atender parcialmente. Si hace lugar a la acción, total o parcialmente, deberá contener:

A) La identificación exacta de la autoridad a quien se dirija y contra cuyo acto se falle acogiendo la acción.
B) La determinación concreta de la documentación cuya consulta o, en su caso copia auténtica, deberá franquearse al accionante, a su costa.
C) En su caso, la indicación precisa de la información a rectificar o a cancelar del registro correspondiente.
D) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que no podrá exceder de veinticuatro horas continuas a partir de la notificación.
Sin perjuicio de lo establecido, la sentencia podrá disponer las sanciones pecuniarias dispuestas por el Decreto-Ley Nº 14.978, de 14 de diciembre de 1978.

Montevideo, 12 de abril de 2000.


 





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