Recurso
de apelación presentado por el periodista Andrés Alsina.
Alsina
reclama tener acceso a la fundamentación de la negativa del
fiscal de Corte, Oscar Peri Valdez, a extraditar militares uruguayos
requeridos por Argentina. Aunque no se trata de un umento calificado
como "secreto", Peri decidió no divulgarlo.
.
Sra. JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
DE 1° TURNO
Andrés ALSINA, en autos caratulados "ALSINA c/Ministerio
de Educación y Cultura. Acción de amparo" (Fa.197/01)
a la Sra. Juez dice.
Que en tiempo y forma viene a interponer recurso de apelación
contra el auto N° 3155 del 20/11/01 el cual me fuera notificado
el 21/11, en base a las siguientes consideraciones y fundamentos.
I) LA PELIGROSA TESIS DE LA SENTENCIANTE
1) A través de la resolución impugnada, la sentenciante
consagra la peligrosa tesis de que las informaciones relativas a
la gestión del Estado no pueden ser dadas a conocimiento
de la opinión pública hasta que no se agote la vía
administrativa y luego de obtenido un pronunciamiento del TCA.
Constituye una peligrosa tesis por cuanto no puede admitirse - en
los tiempos que vivimos - que desde el Poder Judicial se ampare
el secreto de las actuaciones estatales, y mucho menos sobre un
tema tan trascendente para la opinión pública como
lo es la posición del Estado uruguayo frente a la persecución
de crímenes de lesa humanidad.
Esto sería tanto como hacer primar la "razón
de Estado" sobre la "razón jurídica";
poner en primer lugar a aquel y no al individuo; en fin, proclamar
una tesis claramente contraria al Estado de derecho y violatoria
de un derecho fundamental como el derecho a la información.
La sentencia viene a consagrar, al inicio del siglo XXI, en plena
"era de la comunicación", la imposibilidad - de
hecho - del acceso a la información por parte de la opinión
pública y contribuyendo en definitiva a lo que en casos como
este el Estado persigue: su desinformación.
En definitiva, una opinión pública desinformada es
también una opinión pública amordazada, de
la que no se puede esperar que cumpla el rol activo en la construcción
democrática de la ciudadanía que el Estado de derecho
persigue. Lo que se afecta es entonces nada menos que una base esencial
de la democracia: la participación de los ciudadanos en el
control de la "cosa pública", ya que no puede haber
participación ni control sin conocimiento.
Es por ello que nuestra Suprema Corte de Justicia le ha asignado
al derecho a la información un lugar "preferente"
respecto de los demás derechos civiles: porque constituye
el presupuesto del ejercicio de los demás derechos civiles,
fundamentalmente la libertad de pensamiento, inherente a la forma
democrática y republicana de nuestro Estado de derecho (SCJ,
Sent Nº 253/99 del 13/10/99 caso SCHUPP, Julio Cesar c/ FASANO,
Federico).
II) TRASCENDENCIA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA
2) Mucho menos puede admitirse la tesis de la sentenciante si consideramos
la enorme trascendencia de la información solicitada.
En efecto, se trata nada menos que del informe en que el Poder Ejecutivo
se basó para no dar curso a los pedidos de extradición
solicitados desde la República Argentina. Estos pedidos se
fundaban en la comisión de gravísimas violaciones
a los derechos humanos durante la década del 70 y parte del
80 en el Cono Sur, en el marco del Plan Cóndor, hechos en
los que estarían involucrados varios ciudadanos uruguayos.
Por lo tanto, lo que se trata es nada menos que de la investigación
de crímenes de lesa humanidad. El Uruguay se niega a cooperar
con un Estado extranjero, y se basa en el informe del Sr. Fiscal
de Corte y Procurador General de la Nación.
¿Qué juicio nos merece la actitud del gobierno uruguayo?
¿Cuáles son los argumentos que manejó para
denegar la solicitud de cooperación en un tema tan importante
para la consolidación de la democracia?
Nada de eso podremos saber si no conocemos el contenido del informe
del Sr. Fiscal de Corte.
¿Y cuál es la imagen que está dando el Poder
Judicial al denegar este accionamiento?
Desafortunadamente, la de la complicidad en el silencio.
2.1) Vale la pena insistir en que se trata de una información
que reviste un muy evidente "interés público",
por cuanto para determinar si dicho interés efectivamente
existe en la información solicitada, lo decisivo es el hecho
mismo objeto de la información y no tanto la persona a quien
se refiere. Sobre el punto es muy claro lo que señala BERDUGO
GOMEZ de la TORRE cuando expresa: "... lo importante es que
la información pueda afectar a intereses ajenos, a intereses
sociales, que pueda incidir en la formación de la opinión
pública y que esté en unión con ella, todo
esto es lo que justifica su conocimiento, independientemente de
que en la información esté involucrada una persona
pública o privada. (Cfr. BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE,
Ignacio: Honor y libertad de expresión, p.123. Madrid 1987).
Quedan incluidos entonces dentro del concepto de "interés
público" todos los temas que son necesarios para el
desarrollo de una sociedad civilizada y que de alguna forma y con
un criterio objetivo contribuyen a que se haga efectivo el pluralismo
político e ideológico, descartándose por su
parte todos los temas que no se ajustan a ese criterio objetivo
como por ej. la simple curiosidad malsana o morbosa que pueda buscarse
en el conocimiento de determinados hechos.
Si tenemos en cuenta la enorme conmoción que causó
en diversos sectores, tanto políticos como militares y en
la propia Comisión para la Paz, los pedidos de extradición
desde la Argentina, entonces, estos hechos, por sí mismos,
hablan de la trascendencia que tuvo - y tiene - este tema para la
opinión pública, no sólo nacional sino también
internacional..
2.2) Si consideramos que, justamente en el momento en que los Jueces
de países hermanos como Argentina y Chile se deciden a perseguir
estos gravísimos crímenes, nosotros ni siquiera podemos
saber por qué el Poder Ejecutivo no coopera, entonces podemos
comprender el "interés público" que reviste
la información y la gravedad que reviste la sentencia por
cuanto termina amparando el secreto en la gestión de la cosa
pública.
De confirmarse la recurrida, se estaría amparando esta peligrosa
tesis, que en definitiva lesiona el derecho a saber por qué
el Estado uruguayo adopta esta postura de no cooperación
en la persecución de crímenes de lesa humanidad.
3) Por todo ello, consideramos que más allá de los
argumentos estrictamente jurídicos que se desarrollan, la
sentenciante, al ni siquiera dar trámite al presente amparo
sienta un tesis peligrosa, que no sólo consiente la violación
del derecho a la información sino que además deja
muy mal parado al Poder Judicial frente a un tema tan importante
como lo es nada menos el de conocer cuál es la posición
del Estado uruguayo respecto a la cooperación internacional
en la persecución de crímenes de lesa humanidad.
III) PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION
4) La ley 16.011 establece en su art. 10 que en el proceso de amparo
sólo son apelables la sentencia definitiva y la que rechaza
la acción por ser manifiestamente improcedente. Si bien la
acción de amparo fue reglamentada a través de la mencionada
ley, la cual entre otras cosas establece determinadas particularidades
de índole procesal, no obstante a esta acción también
le son aplicables los principios generales que surgen del CGP, "código
madre" cuando de la tramitación de procesos se trata.
El art. 248 del CGP establece que la apelación es el recurso
concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por
una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal
superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida
por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
4.1) Resulta evidente que la sentencia dictada por la Sede agravia
claramente al accionante, por cuanto consideró que no procede
la acción de amparo deducida, porque no se agotó previamente
la vía administrativa a través de la interposición
de los recursos correspondientes y porque además, en caso
de haberse concedido, se "invadiría" la competencia
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En los sustancial, estableció la sentenciante en el num 7.1:
"No se encuentra en juego la estimación de la eficacia
de los recursos administrativos, como postuló el accionante,
sino que, se detecta que el objeto que persigue, involucra claramente,
por la imposibilidad de acudir a la vía anulatoria, una invasión
de competencia propia y exclusiva del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo".
Consideramos entonces que la resolución no es ajustada a
derecho, ya que como lo hemos venido señalando y tal como
lo desarrollaremos a continuación, de ésta forma no
se tutela sino que por el contrario se consiente la violación
del derecho a la información.
IV) LOS AGRAVIOS
5) Los mismos están constituidos por:
a) la invocación por parte de la Sra. Juez a quo de la vía
administrativa (num
7.1), que como ya se ha señalado en la demanda (y en el escrito
posterior), es una vía hipotética, absolutamente inidónea
e ineficaz para la protección del derecho a la información;
b) la consideración por parte de la sentenciante que de haberse
recurrido en vía administrativa habría dado trámite
al amparo, pero sólo para otorgar el efecto suspensivo del
acto hasta tanto el TCA resuelva (num.7.1).
A) INEFICACIA DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
6) La Sede basó su sentencia (en lo medular), en el hecho
de que el compareciente no haya ocurrido a la vía recursiva
ordinaria antes de intentar la acción de amparo.
Ante esta afirmación consideramos necesario ahondar acerca
de cuáles fueron las razones que tuvo en cuenta nuestro legislador
a la hora implantar la posibilidad de recurrir administrativamente,
para así dilucidar si asiste o no razón a la sentenciante
en reclamar la previa utilización de la vía recursiva.
6.1) Plantea CAJARVILLE que el informe en mayoría de la Comisión
Especial de Reforma Constitucional de la Cámara de Representantes
de 21 de setiembre de 1951 al explicar la razón por la cual
se estableció el régimen de los recursos administrativos
dijo: "Dentro de los órganos de la administración
siempre hay la posibilidad de obtener resoluciones justas y de acuerdo
a derecho. Por eso se han establecido en forma expresa estos recursos
administrativos que a la vez de agotar la vía administrativa,
dan a las autoridades una nueva oportunidad para apreciar la legalidad
y la justicia de su decisión". (Cfr. CAJARVILLE Juan
Pablo,: Recursos Administrativos, pag. 35, FCU)
Del informe citado por CAJARVILLE se extrae con suma claridad que
esa posibilidad que se le otorga a la Administración a través
de la interposición de recursos administrativos de revisar
la legalidad de su decisión, va a tener sentido siempre y
cuando sea eficaz. Es decir que si más allá de los
plazos que naturalmente implica la tramitación de los recursos,
el control que hace la Administración continúa siendo
eficaz, y así se cumple con tutelar el derecho del administrado
que puede estar siendo lesionado, puede decirse que la interposición
de los mismos tiene sentido y "razón de ser".
6.2) Respecto a la imprescindible eficacia que deben de tener los
recursos administrativos en el caso concreto a la hora de valorar
si es procedente o no su interposición, plantea CAJARVILLE:
"La consideración de los recursos administrativos debe
comenzar con una desmitificación que coloque el tema en sus
términos reales. Habitualmente se dice que los recursos administrativos
son instrumentos de garantía, medios de defensa de los particulares,
y de los funcionarios contra la actuación lesiva de la Administración.
Puede admitirse que lo sean en sistemas en que no exista un control
jurisdiccional de la Administración, que - pese a todos sus
indisimulables defectos e imperfecciones - sigue siendo la garantía
por excelencia de los derechos e intereses ilegítimamente
agredidos, pueden ser útiles, aún en sistemas que
admitan ese control, cuando no signifiquen excluir, dificultar o
postergar exageradamente aquel amparo (...) Pero cuando los recursos
administrativos sirven para postergar por muchos meses el acceso
a la jurisdicción anulatoria, y cuando su ritualidad suele
apreciarse con un rigor y un formalismo que a veces no sólo
demoran, sino que clausuran definitivamente la posibilidad de aquel
amparo, es difícil seguir creyendo que son una garantía
para el lesionado." (Cfr. CAJARVILLE, ob. cit, p.9 y ss. Subrayado
y negritas nuestras)
Esta autorizada opinión es muy ilustrativa en cuanto a la
real eficacia que debe implicar la interposición de los recursos
administrativos a la hora de proteger los derechos. De no ser así
los recursos pasan a convertirse en una garantía simplemente
teórica (e hipotética) que de nada sirve. Por lo tanto,
ya sea cuando por el tiempo que su dilucidación acarrea o
por las formalidades que lo rodean, la protección del derecho
que se pretende tutelar se ve postergada de forma tal que este termina
desprotegido, no es lógico ni ajustado a derecho que se reclame
su interposición. De exigirse esto se estaría haciendo
primar un aspecto formal por sobre los derechos fundamentales de
las personas (que es lo que realmente es objeto de tutela), configurándose
además una denegación de justicia.
7) Debe tenerse presente que de admitirse el razonamiento esbozado
por la Sede en su sentencia, el compareciente debió haber
interpuesto los recursos de revocación y jerárquico
contra la resolución administrativa por la cual se le negó
la información. Sabido es que a partir de la redacción
que la ley n° 17.292 le introdujera al art. 5° de la ley
15.869, la Administración tiene un plazo de 200 días
para resolver respecto a la interposición conjunta y subsidiaria
de los recursos de revocación y jerárquico. Ante esto
y tomando en consideración el tipo de derecho fundamental
que nos ocupa en el caso de autos vale preguntarse:
¿Hubiese sido pertinente y eficaz la interposición
de los recursos?
¿Puede asegurarse que pese al transcurso del tiempo de tramitación
que insumen los recursos, el derecho a tutelar no se vería
definitivamente vulnerado?
Creemos que le asistiría razón a la sentenciante si
en el caso de autos el derecho que estuviera en juego fuera otro;
y por lo tanto si en nada afectara a éste el transcurso de
los plazos que le lleva a la Administración resolverlos.
Pero la realidad es muy otra y en este caso el derecho que está
en juego es un derecho fundamental muy particular como es el derecho
a la información, y este no admite dilaciones, por cuanto
como se ha dicho reiteradamente, toda información tiene su
"tiempo" y además no se puede consentir que sea
la Administración quién decida cuándo se da
la información y mucho menos de qué forma.
7.1) La sentencia, al recurrir a esa "hipotética vía"
recursiva no hace más que consentir la violación al
derecho a la información. Deja a la opinión pública
atada a plazos larguísimos de tramitación y vulnera
de forma inexplicable el ejercicio de la función periodística
... Imagínense lo que pasaría si cada vez que un periodista
solicita informaciones al Estado tuviera que seguir la vía
administrativa y esperar a que el TCA resuelva!!!
Además, como es sabido la competencia del TCA es para anular
un acto administrativo y ha resultado sumamente problemático
el tema de la eficacia de las sentencias contra el Estado dictadas
por este Tribunal. Es por ello que de un tiempo a esta parte existe
una tendencia por parte del TCA a ordenar al Estado cuál
es la conducta correcta.
Pues bien, ¿todo este sinuoso camino es idóneo para
amparar el derecho a la información? ¿Es admisible
que en el mundo de hoy se impida el acceso a la información
durante meses, probablemente años en temas tan importantes?
¿Qué pasaría si mañana se le ocurre
al Poder Ejecutivo decidir hacer secreta la información sobre
la inflación, el déficit fiscal o la desocupación?
¿También vamos a tener que esperar años para
saberlo?
7.2) Por ello, la Corte Constitucional Colombiana en una excelente
sentencia ya citada (la sentencia de tutela N° 1815 del 14/7/92),
relativa a un caso idéntico al presente afirmó: "el
otro mecanismo de defensa judicial para la defensa del derecho fundamental
en el caso concreto que se estudia debe ser igual o más eficaz
que la acción de tutela para que ésta se rechace por
ese motivo. A lo cual debe agregarse que el fallador de instancia
no cumple cabalmente su misión cuando sólo se limita
a señalar en abstracto un hipotético medio judicial
alternativo sin explicar a renglón seguido su eficacia concreta
frente a la tutela que se impetra" (negritas nuestras).
En esta misma línea, la Dra. JUBETTE, haciendo lugar a una
acción de amparo fundada en la lesión al derecho a
la información, sostuvo que "para analizar la procedencia
del amparo impetrado, habrá no sólo que verificar
la existencia de una ilegitimidad manifiesta, sino también,
comprobar que aquel es el único medio de garantía
con eficacia para proteger los derechos constitucionalmente protegidos
y alegados como violentados por parte del Poder Ejecutivo"
(Cfr. Sentencia N° 29 del 10/5/2000 en el caso QUINTEROS, Almeida
c/Poder Ejecutivo - Ministerio de Defensa Nacional, Fa.216/99).
8) Si el derecho a la información es un pilar fundamental
del Estado de derecho, en el momento actual, no puede haber vigencia
del Estado de derecho sin derecho a la información, ya que
este a su vez garantiza el derecho a la libertad de pensamiento.
Como consecuencia de ello tampoco podría ejercerse, sin derecho
a la información, el control ciudadano de la gestión
pública.
La sentencia entonces va contra la vigencia del Estado de derecho
al impedir la realización de un derecho tan importante, que
como ha afirmado nuestro máximo órgano jurisdiccional,
ocupa un "lugar preferente" al ser presupuesto del ejercicio
de todos los demás.
8.1) Una vez más insistimos en lo expresado por la Corte
Constitucional Colombiana, que en la misma línea que nuestra
Suprema Corte de Justicia ha dicho que "el derecho a la información
no es solamente el derecho a informar, sino también el derecho
a estar informado" y que "ese derecho del hombre a informar
y a estar informado, según algunos autores, es una "garantía
de ejercicio consciente de sus derechos políticos de participación
en la cosa pública" (Cfr. FERNÁNDEZ AREAL, Manuel:
Introducción al derecho a la información, p.13. A.T.E.,
Barcelona 1977)".
Según la Corte Constitucional Colombiana "el desarrollo
social e incluso vital, en la sociedad del mundo contemporáneo
está íntimamente ligado a la disponibilidad de información.
A diferencia de épocas anteriores, en las cuales la posesión
de tierra y de minerales preciosos era indispensable para el desarrollo
y el progreso social, hoy en día buena parte de la actividad
económica y del ejercicio del poder se fundan en el recurso
inmaterial de la información. En consecuencia, el ejercicio
de los derechos humanos, y en especial de los derechos de libertad
e igualdad política, tienen como presupuesto indispensable
el acceso a la información (Cfr.NOVOA MONREAL, Eduardo: Derecho
a la vida privada y libertad de información, p.148. Siglo
XXI, México, 1979, pág. 148)".
8.2) Con la recurrida se produce entonces una clara involución
en la materia, contraria al criterio de nuestra Suprema Corte de
Justicia, al desconocerse la trascendencia del derecho a la información
y negarse su tutela.
En el caso concreto no habría, en definitiva, posibilidades
de evaluar y discutir públicamente el tratamiento de un tema
tan sensible como lo es la solicitud de cooperación penal
por parte de un Estado extranjero que investiga nada menos que la
comisión de crímenes de lesa humanidad (como lo son
la desaparición forzada de personas y la tortura).
De esta forma se estaría lesionando no sólo el derecho
a la información sino diversos derechos conexos (la libertad
de pensamiento, de expresión y de prensa) sin los cuales
aquel no puede concebirse y a los que se ha hecho referencia en
la demanda, por lo que nos remitimos in totum a lo allí expresado.
Lo relevante a señalar aquí es que la importancia
de estos derechos no admite en absoluto la posibilidad de esperar
los plazos de dilucidación de los recursos administrativos
(salvo que se pretenda consentir su violación de ellos).
B) INEFICACIA DEL AMPARO PARA EL CASO
DE HABERSE INTERPUESTO LOS RECURSOS
9) También causa agravios y constituye parte de los fundamentos
de este recurso, la consideración de la Sra. Juez de que,
de haberse interpuesto los recursos administrativos habría
dado lugar al amparo, pero sólo para otorgar efecto suspensivo
al acto administrativo, hasta tanto se expida el TCA; con el propósito
de no "invadir competencias" que le serían ajenas
(num. 7.1).
Se consagra con ello la tesis restrictiva del amparo, tan fundadamente
criticada por la doctrina (sólo a modo de ejemplo, cfr. OCHS,
Daniel: La acción de amparo, FCU, 2001), que termina desvirtuando
su sentido tutelar y evidenciando un cierto temor del juzgador al
momento de la protección efectiva de los derechos fundamentales.
10) Pero además, el argumento no puede ser de recibo: ¿qué
se habría otorgado como "protección cautelar"
decretando el efecto suspensivo de un acto que dispone no hacer?
Resulta inverosímil y carente de lógica imaginar en
qué hubiera cambiado la situación de haberse dispuesto
esta solución.
Si el Sr. Fiscal de Corte se niega a proporcionar una información,
¿qué sentido tiene darle "efecto suspensivo"
a ese acto? ¿Qué efectos se "suspenden"?
Humildemente, creemos que ninguno.
Por eso creemos que si entendemos de esta forma al amparo, entonces
ni aún en la hipótesis en que se hubiera accedido
a la acción de amparo esta habría servido para la
protección efectiva del derecho a la información.
En efecto, si la sentenciante no hubiera condenado al Estado a dar
la información (num. 6) sino simplemente se hubiera limitado
a otorgar el "efecto suspensivo" del acto, entonces el
amparo de nada serviría.
Según la Sra. Juez a quo "la forma de que el Poder Judicial
no invada la atribución competencial del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, anulando o suspendiendo la ejecución de un
acto "sine die", estriba en que, a través del amparo
se adopte tal dispositivo en forma provisoria, hasta tanto pueda
peticionarse la suspensión conjuntamente con la demanda anulatoria"
(num 7.1).
Este criterio, que puede ser aplicable a otras situaciones, no lo
es a esta, en donde de lo que se trata es de proteger el derecho
a la información, con todas las peculiaridades que lo caracterizan
y que se han desarrollado en la demanda (a la que nos remitimos
in totum).
Aplicar ciegamente el criterio del seguimiento de la vía
administrativa y el TCA es consagrar la violación del derecho
a la información, que no admite tales dilaicones.
Por otro lado, pretender que otorgando un "efecto suspensivo"
a un acto administrativo que dispone no entregar una información,
se está "protegiendo cautelarmente" el derecho
a la información, constituye una afirmación vacía
de contenido, un mero subterfugio legal que en realidad sólo
sirve para seguir consintiendo la lesión del derecho.
V) EL PROYECTO DE HABEAS DATA
11) Además de todo lo expresado en relación con el
derecho a la información y derechos conexos en la demanda
y escrito posterior, cabe remitirse muy brevemente al proyecto de
ley sobre derecho a la información y habeas data a estudio
del Parlamento desde hace ya varios años.
En él se consagra de modo muy amplio este derecho, estableciéndose
en su art.3 una preferencia cuando la solicitud de la información
se efectuare por un periodista y en el art.5 una legitimación
amplísima, ya que cuando la información "comprometa
intereses generales o intereses difusos, cualquier persona estará
legitimada para formular la petición". También
se regulan los casos de negativa a proporcionar la información
solicitada a través de una acción específica
denominada "habeas data", la que se relaciona específicamente
con la acción de amparo (art.17 del Proyecto).
También en la Exposición de Motivos se reconoce el
lugar preferente del derecho a la información, sosteniendo
que "el régimen democrático resulta hoy inconcebible
sin la posibilidad real del acceso a la información imprescindible
para que cada integrante de la ciudadanía pueda elaborar
una opinión propia sobre los hechos que afectan sus intereses,
sean estos individuales o colectivos".
Se reconoce también que, aunque estas reflexiones parezcan
obvias "no resultan en la práctica cotidiana de fácil
concreción", razón por la cual se propone este
Proyecto de ley.
Se incluye también referencia a normas internacionales de
derechos humanos y Constituciones que recogen este derecho como
un derecho humano fundamental, reconociendo que para "consolidar
una institucionalidad auténticamente democrática,
resulta imprescindible adecuar nuestra legislación a las
normas internacionales que lenta y progresivamente han ido independizando
el derecho a la información de la indiscutida libertad de
expresión".
También se expresa que "al amparo de mantener la reserva
de determinadas actividades por razones de interés general,
se ha ido consolidando - muchas veces en clara violación
de la norma legal - una verdadera muralla que impide el conocimiento
de lo resuelto y los fundamentos de la correspondiente resolución.
No puede caber duda que esta amplificación del secreto -
admisible sólo como excepción - constituye el refugio
preferido de la arbitrariedad y de la corrupción. No existe
mejor control que el que puede ejercer una opinión pública
adecuadamente informada".
VI) EN RESUMEN Y CONCLUSIÓN
12) En definitiva, la sentenciante termina consagrando una tesis
peligrosa y contraria al Estado de derecho, en la medida que implícitamente
se consiente la lesión al derecho a la información.
Y esto ni siquiera tiene lugar después de tramitado el proceso
previsto en la ley 16.011 sino ya liminarmente. Es decir que ni
siquiera se da la posibilidad de escuchar a las partes para luego
resolver sino que de entrada se rechaza la demanda recurriendo a
argumentos formales que, como vimos, no sólo son inaceptables
sino que además son contrarios al propio Estado de derecho.
Se termina amparando no el derecho a la información sino
justamente su contrario: el silencio; y con ello, se impide a la
opinión pública tomar conocimiento sobre por qué
el Estado uruguayo ha adoptado la decisión de no cooperar
en la persecución de crímenes de lesa humanidad.
La resolución además, sienta un precedente negativo
y contradice las actuales tendencias jurisprudenciales, doctrinarias
y legislativas más calificadas, tanto nacionales como extranjeras.
Por lo tanto lo único que se ajusta a derecho en este caso
es dar trámite a la acción de amparo interpuesta,
para así reestablecer la vigencia del derecho lesionado,
que es esencial para la democracia y el Estado de derecho.
VII) DERECHO Y PETITORIO
Por lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en las normas nacionales
e internacionales ya citadas en la demanda y el art.10 ley 16.011
a la Sra. Juez solicita:
1º) Tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación
contra el auto Nº N° 3155 del 20/11/01 (el cual me fuera
notificado el 21/11);
2º) Se sirva franquear el recurso de apelación ante
el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda, quien a su
vez se servirá revocar la resolución impugnada, disponiendo
en su lugar la prosecución de estas actuaciones, dándose
trámite a la presente acción de amparo en forma
legal.
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