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11.12.2001
















Recurso de apelación presentado por el periodista Andrés Alsina.

Alsina reclama tener acceso a la fundamentación de la negativa del fiscal de Corte, Oscar Peri Valdez, a extraditar militares uruguayos requeridos por Argentina. Aunque no se trata de un umento calificado como "secreto", Peri decidió no divulgarlo.

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Sra. JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE 1° TURNO

Andrés ALSINA, en autos caratulados "ALSINA c/Ministerio de Educación y Cultura. Acción de amparo" (Fa.197/01) a la Sra. Juez dice.
Que en tiempo y forma viene a interponer recurso de apelación contra el auto N° 3155 del 20/11/01 el cual me fuera notificado el 21/11, en base a las siguientes consideraciones y fundamentos.

I) LA PELIGROSA TESIS DE LA SENTENCIANTE

1) A través de la resolución impugnada, la sentenciante consagra la peligrosa tesis de que las informaciones relativas a la gestión del Estado no pueden ser dadas a conocimiento de la opinión pública hasta que no se agote la vía administrativa y luego de obtenido un pronunciamiento del TCA.
Constituye una peligrosa tesis por cuanto no puede admitirse - en los tiempos que vivimos - que desde el Poder Judicial se ampare el secreto de las actuaciones estatales, y mucho menos sobre un tema tan trascendente para la opinión pública como lo es la posición del Estado uruguayo frente a la persecución de crímenes de lesa humanidad.
Esto sería tanto como hacer primar la "razón de Estado" sobre la "razón jurídica"; poner en primer lugar a aquel y no al individuo; en fin, proclamar una tesis claramente contraria al Estado de derecho y violatoria de un derecho fundamental como el derecho a la información.
La sentencia viene a consagrar, al inicio del siglo XXI, en plena "era de la comunicación", la imposibilidad - de hecho - del acceso a la información por parte de la opinión pública y contribuyendo en definitiva a lo que en casos como este el Estado persigue: su desinformación.
En definitiva, una opinión pública desinformada es también una opinión pública amordazada, de la que no se puede esperar que cumpla el rol activo en la construcción democrática de la ciudadanía que el Estado de derecho persigue. Lo que se afecta es entonces nada menos que una base esencial de la democracia: la participación de los ciudadanos en el control de la "cosa pública", ya que no puede haber participación ni control sin conocimiento.
Es por ello que nuestra Suprema Corte de Justicia le ha asignado al derecho a la información un lugar "preferente" respecto de los demás derechos civiles: porque constituye el presupuesto del ejercicio de los demás derechos civiles, fundamentalmente la libertad de pensamiento, inherente a la forma democrática y republicana de nuestro Estado de derecho (SCJ, Sent Nº 253/99 del 13/10/99 caso SCHUPP, Julio Cesar c/ FASANO, Federico).

II) TRASCENDENCIA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA

2) Mucho menos puede admitirse la tesis de la sentenciante si consideramos la enorme trascendencia de la información solicitada.
En efecto, se trata nada menos que del informe en que el Poder Ejecutivo se basó para no dar curso a los pedidos de extradición solicitados desde la República Argentina. Estos pedidos se fundaban en la comisión de gravísimas violaciones a los derechos humanos durante la década del 70 y parte del 80 en el Cono Sur, en el marco del Plan Cóndor, hechos en los que estarían involucrados varios ciudadanos uruguayos.
Por lo tanto, lo que se trata es nada menos que de la investigación de crímenes de lesa humanidad. El Uruguay se niega a cooperar con un Estado extranjero, y se basa en el informe del Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
¿Qué juicio nos merece la actitud del gobierno uruguayo?
¿Cuáles son los argumentos que manejó para denegar la solicitud de cooperación en un tema tan importante para la consolidación de la democracia?
Nada de eso podremos saber si no conocemos el contenido del informe del Sr. Fiscal de Corte.
¿Y cuál es la imagen que está dando el Poder Judicial al denegar este accionamiento?
Desafortunadamente, la de la complicidad en el silencio.

2.1) Vale la pena insistir en que se trata de una información que reviste un muy evidente "interés público", por cuanto para determinar si dicho interés efectivamente existe en la información solicitada, lo decisivo es el hecho mismo objeto de la información y no tanto la persona a quien se refiere. Sobre el punto es muy claro lo que señala BERDUGO GOMEZ de la TORRE cuando expresa: "... lo importante es que la información pueda afectar a intereses ajenos, a intereses sociales, que pueda incidir en la formación de la opinión pública y que esté en unión con ella, todo esto es lo que justifica su conocimiento, independientemente de que en la información esté involucrada una persona pública o privada. (Cfr. BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio: Honor y libertad de expresión, p.123. Madrid 1987). Quedan incluidos entonces dentro del concepto de "interés público" todos los temas que son necesarios para el desarrollo de una sociedad civilizada y que de alguna forma y con un criterio objetivo contribuyen a que se haga efectivo el pluralismo político e ideológico, descartándose por su parte todos los temas que no se ajustan a ese criterio objetivo como por ej. la simple curiosidad malsana o morbosa que pueda buscarse en el conocimiento de determinados hechos.
Si tenemos en cuenta la enorme conmoción que causó en diversos sectores, tanto políticos como militares y en la propia Comisión para la Paz, los pedidos de extradición desde la Argentina, entonces, estos hechos, por sí mismos, hablan de la trascendencia que tuvo - y tiene - este tema para la opinión pública, no sólo nacional sino también internacional..

2.2) Si consideramos que, justamente en el momento en que los Jueces de países hermanos como Argentina y Chile se deciden a perseguir estos gravísimos crímenes, nosotros ni siquiera podemos saber por qué el Poder Ejecutivo no coopera, entonces podemos comprender el "interés público" que reviste la información y la gravedad que reviste la sentencia por cuanto termina amparando el secreto en la gestión de la cosa pública.
De confirmarse la recurrida, se estaría amparando esta peligrosa tesis, que en definitiva lesiona el derecho a saber por qué el Estado uruguayo adopta esta postura de no cooperación en la persecución de crímenes de lesa humanidad.

3) Por todo ello, consideramos que más allá de los argumentos estrictamente jurídicos que se desarrollan, la sentenciante, al ni siquiera dar trámite al presente amparo sienta un tesis peligrosa, que no sólo consiente la violación del derecho a la información sino que además deja muy mal parado al Poder Judicial frente a un tema tan importante como lo es nada menos el de conocer cuál es la posición del Estado uruguayo respecto a la cooperación internacional en la persecución de crímenes de lesa humanidad.

III) PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION

4) La ley 16.011 establece en su art. 10 que en el proceso de amparo sólo son apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente. Si bien la acción de amparo fue reglamentada a través de la mencionada ley, la cual entre otras cosas establece determinadas particularidades de índole procesal, no obstante a esta acción también le son aplicables los principios generales que surgen del CGP, "código madre" cuando de la tramitación de procesos se trata.
El art. 248 del CGP establece que la apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.

4.1) Resulta evidente que la sentencia dictada por la Sede agravia claramente al accionante, por cuanto consideró que no procede la acción de amparo deducida, porque no se agotó previamente la vía administrativa a través de la interposición de los recursos correspondientes y porque además, en caso de haberse concedido, se "invadiría" la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En los sustancial, estableció la sentenciante en el num 7.1: "No se encuentra en juego la estimación de la eficacia de los recursos administrativos, como postuló el accionante, sino que, se detecta que el objeto que persigue, involucra claramente, por la imposibilidad de acudir a la vía anulatoria, una invasión de competencia propia y exclusiva del Tribunal de lo Contencioso Administrativo".
Consideramos entonces que la resolución no es ajustada a derecho, ya que como lo hemos venido señalando y tal como lo desarrollaremos a continuación, de ésta forma no se tutela sino que por el contrario se consiente la violación del derecho a la información.

IV) LOS AGRAVIOS

5) Los mismos están constituidos por:

a) la invocación por parte de la Sra. Juez a quo de la vía administrativa (num

7.1), que como ya se ha señalado en la demanda (y en el escrito posterior), es una vía hipotética, absolutamente inidónea e ineficaz para la protección del derecho a la información;

b) la consideración por parte de la sentenciante que de haberse recurrido en vía administrativa habría dado trámite al amparo, pero sólo para otorgar el efecto suspensivo del acto hasta tanto el TCA resuelva (num.7.1).

A) INEFICACIA DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

6) La Sede basó su sentencia (en lo medular), en el hecho de que el compareciente no haya ocurrido a la vía recursiva ordinaria antes de intentar la acción de amparo.
Ante esta afirmación consideramos necesario ahondar acerca de cuáles fueron las razones que tuvo en cuenta nuestro legislador a la hora implantar la posibilidad de recurrir administrativamente, para así dilucidar si asiste o no razón a la sentenciante en reclamar la previa utilización de la vía recursiva.

6.1) Plantea CAJARVILLE que el informe en mayoría de la Comisión Especial de Reforma Constitucional de la Cámara de Representantes de 21 de setiembre de 1951 al explicar la razón por la cual se estableció el régimen de los recursos administrativos dijo: "Dentro de los órganos de la administración siempre hay la posibilidad de obtener resoluciones justas y de acuerdo a derecho. Por eso se han establecido en forma expresa estos recursos administrativos que a la vez de agotar la vía administrativa, dan a las autoridades una nueva oportunidad para apreciar la legalidad y la justicia de su decisión". (Cfr. CAJARVILLE Juan Pablo,: Recursos Administrativos, pag. 35, FCU)
Del informe citado por CAJARVILLE se extrae con suma claridad que esa posibilidad que se le otorga a la Administración a través de la interposición de recursos administrativos de revisar la legalidad de su decisión, va a tener sentido siempre y cuando sea eficaz. Es decir que si más allá de los plazos que naturalmente implica la tramitación de los recursos, el control que hace la Administración continúa siendo eficaz, y así se cumple con tutelar el derecho del administrado que puede estar siendo lesionado, puede decirse que la interposición de los mismos tiene sentido y "razón de ser".

6.2) Respecto a la imprescindible eficacia que deben de tener los recursos administrativos en el caso concreto a la hora de valorar si es procedente o no su interposición, plantea CAJARVILLE: "La consideración de los recursos administrativos debe comenzar con una desmitificación que coloque el tema en sus términos reales. Habitualmente se dice que los recursos administrativos son instrumentos de garantía, medios de defensa de los particulares, y de los funcionarios contra la actuación lesiva de la Administración. Puede admitirse que lo sean en sistemas en que no exista un control jurisdiccional de la Administración, que - pese a todos sus indisimulables defectos e imperfecciones - sigue siendo la garantía por excelencia de los derechos e intereses ilegítimamente agredidos, pueden ser útiles, aún en sistemas que admitan ese control, cuando no signifiquen excluir, dificultar o postergar exageradamente aquel amparo (...) Pero cuando los recursos administrativos sirven para postergar por muchos meses el acceso a la jurisdicción anulatoria, y cuando su ritualidad suele apreciarse con un rigor y un formalismo que a veces no sólo demoran, sino que clausuran definitivamente la posibilidad de aquel amparo, es difícil seguir creyendo que son una garantía para el lesionado." (Cfr. CAJARVILLE, ob. cit, p.9 y ss. Subrayado y negritas nuestras)
Esta autorizada opinión es muy ilustrativa en cuanto a la real eficacia que debe implicar la interposición de los recursos administrativos a la hora de proteger los derechos. De no ser así los recursos pasan a convertirse en una garantía simplemente teórica (e hipotética) que de nada sirve. Por lo tanto, ya sea cuando por el tiempo que su dilucidación acarrea o por las formalidades que lo rodean, la protección del derecho que se pretende tutelar se ve postergada de forma tal que este termina desprotegido, no es lógico ni ajustado a derecho que se reclame su interposición. De exigirse esto se estaría haciendo primar un aspecto formal por sobre los derechos fundamentales de las personas (que es lo que realmente es objeto de tutela), configurándose además una denegación de justicia.

7) Debe tenerse presente que de admitirse el razonamiento esbozado por la Sede en su sentencia, el compareciente debió haber interpuesto los recursos de revocación y jerárquico contra la resolución administrativa por la cual se le negó la información. Sabido es que a partir de la redacción que la ley n° 17.292 le introdujera al art. 5° de la ley 15.869, la Administración tiene un plazo de 200 días para resolver respecto a la interposición conjunta y subsidiaria de los recursos de revocación y jerárquico. Ante esto y tomando en consideración el tipo de derecho fundamental que nos ocupa en el caso de autos vale preguntarse:
¿Hubiese sido pertinente y eficaz la interposición de los recursos?
¿Puede asegurarse que pese al transcurso del tiempo de tramitación que insumen los recursos, el derecho a tutelar no se vería definitivamente vulnerado?
Creemos que le asistiría razón a la sentenciante si en el caso de autos el derecho que estuviera en juego fuera otro; y por lo tanto si en nada afectara a éste el transcurso de los plazos que le lleva a la Administración resolverlos.
Pero la realidad es muy otra y en este caso el derecho que está en juego es un derecho fundamental muy particular como es el derecho a la información, y este no admite dilaciones, por cuanto como se ha dicho reiteradamente, toda información tiene su "tiempo" y además no se puede consentir que sea la Administración quién decida cuándo se da la información y mucho menos de qué forma.

7.1) La sentencia, al recurrir a esa "hipotética vía" recursiva no hace más que consentir la violación al derecho a la información. Deja a la opinión pública atada a plazos larguísimos de tramitación y vulnera de forma inexplicable el ejercicio de la función periodística ... Imagínense lo que pasaría si cada vez que un periodista solicita informaciones al Estado tuviera que seguir la vía administrativa y esperar a que el TCA resuelva!!!
Además, como es sabido la competencia del TCA es para anular un acto administrativo y ha resultado sumamente problemático el tema de la eficacia de las sentencias contra el Estado dictadas por este Tribunal. Es por ello que de un tiempo a esta parte existe una tendencia por parte del TCA a ordenar al Estado cuál es la conducta correcta.
Pues bien, ¿todo este sinuoso camino es idóneo para amparar el derecho a la información? ¿Es admisible que en el mundo de hoy se impida el acceso a la información durante meses, probablemente años en temas tan importantes?
¿Qué pasaría si mañana se le ocurre al Poder Ejecutivo decidir hacer secreta la información sobre la inflación, el déficit fiscal o la desocupación?
¿También vamos a tener que esperar años para saberlo?

7.2) Por ello, la Corte Constitucional Colombiana en una excelente sentencia ya citada (la sentencia de tutela N° 1815 del 14/7/92), relativa a un caso idéntico al presente afirmó: "el otro mecanismo de defensa judicial para la defensa del derecho fundamental en el caso concreto que se estudia debe ser igual o más eficaz que la acción de tutela para que ésta se rechace por ese motivo. A lo cual debe agregarse que el fallador de instancia no cumple cabalmente su misión cuando sólo se limita a señalar en abstracto un hipotético medio judicial alternativo sin explicar a renglón seguido su eficacia concreta frente a la tutela que se impetra" (negritas nuestras).
En esta misma línea, la Dra. JUBETTE, haciendo lugar a una acción de amparo fundada en la lesión al derecho a la información, sostuvo que "para analizar la procedencia del amparo impetrado, habrá no sólo que verificar la existencia de una ilegitimidad manifiesta, sino también, comprobar que aquel es el único medio de garantía con eficacia para proteger los derechos constitucionalmente protegidos y alegados como violentados por parte del Poder Ejecutivo" (Cfr. Sentencia N° 29 del 10/5/2000 en el caso QUINTEROS, Almeida c/Poder Ejecutivo - Ministerio de Defensa Nacional, Fa.216/99).

8) Si el derecho a la información es un pilar fundamental del Estado de derecho, en el momento actual, no puede haber vigencia del Estado de derecho sin derecho a la información, ya que este a su vez garantiza el derecho a la libertad de pensamiento. Como consecuencia de ello tampoco podría ejercerse, sin derecho a la información, el control ciudadano de la gestión pública.
La sentencia entonces va contra la vigencia del Estado de derecho al impedir la realización de un derecho tan importante, que como ha afirmado nuestro máximo órgano jurisdiccional, ocupa un "lugar preferente" al ser presupuesto del ejercicio de todos los demás.
8.1) Una vez más insistimos en lo expresado por la Corte Constitucional Colombiana, que en la misma línea que nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho que "el derecho a la información no es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar informado" y que "ese derecho del hombre a informar y a estar informado, según algunos autores, es una "garantía de ejercicio consciente de sus derechos políticos de participación en la cosa pública" (Cfr. FERNÁNDEZ AREAL, Manuel: Introducción al derecho a la información, p.13. A.T.E., Barcelona 1977)".
Según la Corte Constitucional Colombiana "el desarrollo social e incluso vital, en la sociedad del mundo contemporáneo está íntimamente ligado a la disponibilidad de información. A diferencia de épocas anteriores, en las cuales la posesión de tierra y de minerales preciosos era indispensable para el desarrollo y el progreso social, hoy en día buena parte de la actividad económica y del ejercicio del poder se fundan en el recurso inmaterial de la información. En consecuencia, el ejercicio de los derechos humanos, y en especial de los derechos de libertad e igualdad política, tienen como presupuesto indispensable el acceso a la información (Cfr.NOVOA MONREAL, Eduardo: Derecho a la vida privada y libertad de información, p.148. Siglo XXI, México, 1979, pág. 148)".
8.2) Con la recurrida se produce entonces una clara involución en la materia, contraria al criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia, al desconocerse la trascendencia del derecho a la información y negarse su tutela.
En el caso concreto no habría, en definitiva, posibilidades de evaluar y discutir públicamente el tratamiento de un tema tan sensible como lo es la solicitud de cooperación penal por parte de un Estado extranjero que investiga nada menos que la comisión de crímenes de lesa humanidad (como lo son la desaparición forzada de personas y la tortura).
De esta forma se estaría lesionando no sólo el derecho a la información sino diversos derechos conexos (la libertad de pensamiento, de expresión y de prensa) sin los cuales aquel no puede concebirse y a los que se ha hecho referencia en la demanda, por lo que nos remitimos in totum a lo allí expresado. Lo relevante a señalar aquí es que la importancia de estos derechos no admite en absoluto la posibilidad de esperar los plazos de dilucidación de los recursos administrativos (salvo que se pretenda consentir su violación de ellos).

B) INEFICACIA DEL AMPARO PARA EL CASO
DE HABERSE INTERPUESTO LOS RECURSOS

9) También causa agravios y constituye parte de los fundamentos de este recurso, la consideración de la Sra. Juez de que, de haberse interpuesto los recursos administrativos habría dado lugar al amparo, pero sólo para otorgar efecto suspensivo al acto administrativo, hasta tanto se expida el TCA; con el propósito de no "invadir competencias" que le serían ajenas (num. 7.1).
Se consagra con ello la tesis restrictiva del amparo, tan fundadamente criticada por la doctrina (sólo a modo de ejemplo, cfr. OCHS, Daniel: La acción de amparo, FCU, 2001), que termina desvirtuando su sentido tutelar y evidenciando un cierto temor del juzgador al momento de la protección efectiva de los derechos fundamentales.
10) Pero además, el argumento no puede ser de recibo: ¿qué se habría otorgado como "protección cautelar" decretando el efecto suspensivo de un acto que dispone no hacer? Resulta inverosímil y carente de lógica imaginar en qué hubiera cambiado la situación de haberse dispuesto esta solución.
Si el Sr. Fiscal de Corte se niega a proporcionar una información, ¿qué sentido tiene darle "efecto suspensivo" a ese acto? ¿Qué efectos se "suspenden"?
Humildemente, creemos que ninguno.
Por eso creemos que si entendemos de esta forma al amparo, entonces ni aún en la hipótesis en que se hubiera accedido a la acción de amparo esta habría servido para la protección efectiva del derecho a la información. En efecto, si la sentenciante no hubiera condenado al Estado a dar la información (num. 6) sino simplemente se hubiera limitado a otorgar el "efecto suspensivo" del acto, entonces el amparo de nada serviría.
Según la Sra. Juez a quo "la forma de que el Poder Judicial no invada la atribución competencial del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, anulando o suspendiendo la ejecución de un acto "sine die", estriba en que, a través del amparo se adopte tal dispositivo en forma provisoria, hasta tanto pueda peticionarse la suspensión conjuntamente con la demanda anulatoria" (num 7.1).
Este criterio, que puede ser aplicable a otras situaciones, no lo es a esta, en donde de lo que se trata es de proteger el derecho a la información, con todas las peculiaridades que lo caracterizan y que se han desarrollado en la demanda (a la que nos remitimos in totum).
Aplicar ciegamente el criterio del seguimiento de la vía administrativa y el TCA es consagrar la violación del derecho a la información, que no admite tales dilaicones.
Por otro lado, pretender que otorgando un "efecto suspensivo" a un acto administrativo que dispone no entregar una información, se está "protegiendo cautelarmente" el derecho a la información, constituye una afirmación vacía de contenido, un mero subterfugio legal que en realidad sólo sirve para seguir consintiendo la lesión del derecho.

V) EL PROYECTO DE HABEAS DATA

11) Además de todo lo expresado en relación con el derecho a la información y derechos conexos en la demanda y escrito posterior, cabe remitirse muy brevemente al proyecto de ley sobre derecho a la información y habeas data a estudio del Parlamento desde hace ya varios años.
En él se consagra de modo muy amplio este derecho, estableciéndose en su art.3 una preferencia cuando la solicitud de la información se efectuare por un periodista y en el art.5 una legitimación amplísima, ya que cuando la información "comprometa intereses generales o intereses difusos, cualquier persona estará legitimada para formular la petición". También se regulan los casos de negativa a proporcionar la información solicitada a través de una acción específica denominada "habeas data", la que se relaciona específicamente con la acción de amparo (art.17 del Proyecto).
También en la Exposición de Motivos se reconoce el lugar preferente del derecho a la información, sosteniendo que "el régimen democrático resulta hoy inconcebible sin la posibilidad real del acceso a la información imprescindible para que cada integrante de la ciudadanía pueda elaborar una opinión propia sobre los hechos que afectan sus intereses, sean estos individuales o colectivos".
Se reconoce también que, aunque estas reflexiones parezcan obvias "no resultan en la práctica cotidiana de fácil concreción", razón por la cual se propone este Proyecto de ley.
Se incluye también referencia a normas internacionales de derechos humanos y Constituciones que recogen este derecho como un derecho humano fundamental, reconociendo que para "consolidar una institucionalidad auténticamente democrática, resulta imprescindible adecuar nuestra legislación a las normas internacionales que lenta y progresivamente han ido independizando el derecho a la información de la indiscutida libertad de expresión".
También se expresa que "al amparo de mantener la reserva de determinadas actividades por razones de interés general, se ha ido consolidando - muchas veces en clara violación de la norma legal - una verdadera muralla que impide el conocimiento de lo resuelto y los fundamentos de la correspondiente resolución. No puede caber duda que esta amplificación del secreto - admisible sólo como excepción - constituye el refugio preferido de la arbitrariedad y de la corrupción. No existe mejor control que el que puede ejercer una opinión pública adecuadamente informada".

VI) EN RESUMEN Y CONCLUSIÓN

12) En definitiva, la sentenciante termina consagrando una tesis peligrosa y contraria al Estado de derecho, en la medida que implícitamente se consiente la lesión al derecho a la información.
Y esto ni siquiera tiene lugar después de tramitado el proceso previsto en la ley 16.011 sino ya liminarmente. Es decir que ni siquiera se da la posibilidad de escuchar a las partes para luego resolver sino que de entrada se rechaza la demanda recurriendo a argumentos formales que, como vimos, no sólo son inaceptables sino que además son contrarios al propio Estado de derecho.
Se termina amparando no el derecho a la información sino justamente su contrario: el silencio; y con ello, se impide a la opinión pública tomar conocimiento sobre por qué el Estado uruguayo ha adoptado la decisión de no cooperar en la persecución de crímenes de lesa humanidad.
La resolución además, sienta un precedente negativo y contradice las actuales tendencias jurisprudenciales, doctrinarias y legislativas más calificadas, tanto nacionales como extranjeras.
Por lo tanto lo único que se ajusta a derecho en este caso es dar trámite a la acción de amparo interpuesta, para así reestablecer la vigencia del derecho lesionado, que es esencial para la democracia y el Estado de derecho.

VII) DERECHO Y PETITORIO

Por lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en las normas nacionales e internacionales ya citadas en la demanda y el art.10 ley 16.011 a la Sra. Juez solicita:

1º) Tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra el auto Nº N° 3155 del 20/11/01 (el cual me fuera notificado el 21/11);

2º) Se sirva franquear el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda, quien a su vez se servirá revocar la resolución impugnada, disponiendo en su lugar la prosecución de estas actuaciones, dándose trámite a la presente acc
ión de amparo en forma legal.

 

 





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