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11.12.2001
















Contestación a la intimación de amparo

Cumplimiento auto 3072/2001.
Sra. JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE 1º TURNO

Andrés ALSINA, en autos caratulados "ALSINA, Andrés c/ Estado (Ministerio de Educación y Cultura). Acción de amparo" Fa.197/2001 a la Sra. Juez dice.
Que viene a dar cumplimiento al decreto Nº 3072/2001, en base a las siguientes consideraciones y fundamentos.

I) LA FECHA DE NOTIFICACION

1) Como se dijera en el escrito anterior, el suscrito se notificó el día 12/10, aunque en el momento de ser notificado sólo se le proporcionó copia de la resolución pero sin constar la fecha de notificación.
Fue esa una de las razones por las cuales se solicitó la intimación a agregar el expediente, la que igualmente se mantiene en todos sus términos.

1.1) A efectos de cumplir con lo dispuesto por la Sede, el suscrito compareció el día de ayer a la Fiscalía de Corte donde se le proporcionó copia de la fecha de notificación, que se agrega, con lo que se acredita que la acción se presentó en plazo.

II) ABSOLUTA INEFICACIA DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN

2) Tal como se ha desarrollado en la demanda, con las debidas referencias a los instrumentos nacionales e internacionales de tutela de los derechos humanos, de consagrarse una tesis restrictiva al amparo se estarían violando normas jurídicas de fuente internacional vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, como y sólo a vía de ejemplo, lo son los arts.13.3, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, además de las normas legales (ley 16.011) y Constitucionales (art.7 y 72).

3) Debe tenerse en cuenta que estos mecanismos de protección de los derechos humanos amparan a los derechos de las personas incluso por sobre los derechos que asisten a los Estados. La negativa a su protección y promoción en vía judicial significaría una restricción antijurídica a las garantías establecidas, y terminaría relegando a un rol residual, un recurso que es de primera mano, consagrado en definitiva para la realización permanente de los derechos fundamentales.

4) Tal como expresa OCHS: "Hay que dejar atrás aquella doctrina originada por la jurisprudencia Argentina que abogaba por una "especial" prudencia y ponderación de los jueces al fallar los amparos contra los poderes públicos (en puridad, la prudencia y la ponderación, deben estar presentes en todo el quehacer jurisdiccional); y, en su lugar, asumir el amparo un rol de compromiso con la causa de los derechos fundamentales, sin perder la necesaria equidistancia e imparcialidad, pasar a razonar que siempre resulta preferible proteger transitoriamente de más que dejar desguarnecida a la víctima por un extenso lapso temporal. Y, fundamentalmente, evitar la invocación de argucias formales sin ingresar al estudio, aunque sea periférico del fondo del asunto (...) Porque siempre y en todo caso es muchísimo más preferible una jurisprudencia que penetre el orden competencial de la Administración estatal, suministrando protección temporal del goce de un bien jurídico fundamental y que peque de excesivamente tutelar; que lo contrario, que la desprotección sistémica" (Cfr. OCHS, Daniel: Acción de amparo, p.12, negritas nuestras).

4.1) Además, la brillante Sentencia Nº T-1815 (ya citada) de la Corte Constitucional Colombiana señala que "el otro mecanismo de defensa judicial para la defensa del derecho fundamental en el caso concreto que se estudia debe ser igual o más eficaz que la acción de tutela para que ésta se rechace por ese motivo. A lo cual debe agregarse que el fallador de instancia no cumple cabalmente su misión cuando sólo se limita a señalar en abstracto un hipotético medio judicial alternativo sin explicar a renglón seguido su eficacia concreta frente a la tutela que se impetra" (negritas nuestras).
En esta misma línea, la Dra. JUBETTE, haciendo lugar a una acción de amparo fundada en la lesión al derecho a la información, sostuvo que "para analizar la procedencia del amparo impetrado, habrá no sólo que verificar la existencia de una ilegitimidad manifiesta, sino también, comprobar que aquel es el único medio de garantía con eficacia para proteger los derechos constitucionalmente protegidos y alegados como violentados por parte del Poder Ejecutivo" (Cfr. Sentencia N° 29 del 10/5/2000 en el caso QUINTEROS, Almeida c/Poder Ejecutivo - Ministerio de Defensa Nacional, Fa.216/99).

5) Por lo tanto, en definitiva carece de toda relevancia la interposición de recursos administrativos porque se trata de una vía claramente inidónea e ineficaz para la protección del derecho a la información, tal como ya se ha expresado anteriormente.
En primer lugar, porque los extensos plazos establecidos en vía administrativa, por sí mismos implican la violación del derecho a la información (como se ha dicho, toda información tiene su "tiempo"), resultando por lo tanto absolutamente ineficaces para la protección del derecho.
En segundo lugar, porque entrar en la vía recursiva es entrar en los tiempos de la Administración y en definitiva, quedar librados y encasillados en plazos de tramitación que de por sí, implican la violación del derecho a la información.
En efecto, de este modo, estaríamos dejando en manos de la Administración el conocimiento de un tema tan sensible para la opinión pública, que se vería lesionada (como ya lo ha sido) en su derecho a la información.
Por lo tanto, en este caso, haber entrado en la vía recursiva implicaría tanto como haber consentido la lesión del derecho a la información. Se trata de una situación en la que se debe definir entre tiempo administrativo y tutela del derecho, ya que el transcurso del tiempo implica una violación - de hecho - a la garantía de la efectiva vigencia de este derecho.

6) En definitiva, el hecho de que el acto administrativo esté firme no obsta a la interposición del presente accionamiento, por ser la vía administrativa no solamente ineficaz e inidónea para la protección del derecho violado; es decir, que el propio hecho de interponer los recursos y quedar librados a los tiempos de la Administración, constituiría en sí mismo una violación del derecho a la información.
Por lo tanto, la no interposición de los recursos administrativos no respondió a omisión alguna ni mucho menos a querer "saltearse" la vía administrativa, sino muy por el contrario, seguir esta vía hubiera implicado un consentimiento por parte del suscrito a la persistencia de la lesión del derecho a la información.

III) PRUEBA

Se adjunta copia expedida por la Fiscalía de Corte donde consta la fecha de notificación de la resolución A/184/2001 del 10/10.

IV) DERECHO Y PETITORIO

Por lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en los artículos: 7, 72 y 332 de la Constitución, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8.1, 13.3, 25.1 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art.4 y 6 ley 16.011, a la Sra. Juez solicita:

1º) Tenga por cumplida la intimación dispuesta por auto 3072/01 del 14/11;

2º) Sin más trámite se fije fecha de Audiencia de inmediato atento a lo dispuesto por el art.6 de la ley 16.011.

 





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