Contestación a la intimación
de amparo
Cumplimiento auto 3072/2001.
Sra. JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
DE 1º TURNO
Andrés ALSINA, en autos caratulados "ALSINA, Andrés
c/ Estado (Ministerio de Educación y Cultura). Acción
de amparo" Fa.197/2001 a la Sra. Juez dice.
Que viene a dar cumplimiento al decreto Nº 3072/2001, en base
a las siguientes consideraciones y fundamentos.
I) LA FECHA DE NOTIFICACION
1) Como se dijera en el escrito anterior, el suscrito se notificó
el día 12/10, aunque en el momento de ser notificado sólo
se le proporcionó copia de la resolución pero sin
constar la fecha de notificación.
Fue esa una de las razones por las cuales se solicitó la
intimación a agregar el expediente, la que igualmente se
mantiene en todos sus términos.
1.1) A efectos de cumplir con lo dispuesto por la Sede, el suscrito
compareció el día de ayer a la Fiscalía de
Corte donde se le proporcionó copia de la fecha de notificación,
que se agrega, con lo que se acredita que la acción se presentó
en plazo.
II) ABSOLUTA INEFICACIA DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN
2) Tal como se ha desarrollado en la demanda, con las debidas referencias
a los instrumentos nacionales e internacionales de tutela de los
derechos humanos, de consagrarse una tesis restrictiva al amparo
se estarían violando normas jurídicas de fuente internacional
vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, como y sólo
a vía de ejemplo, lo son los arts.13.3, 25 y 29 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, además de las normas legales
(ley 16.011) y Constitucionales (art.7 y 72).
3) Debe tenerse en cuenta que estos mecanismos de protección
de los derechos humanos amparan a los derechos de las personas incluso
por sobre los derechos que asisten a los Estados. La negativa a
su protección y promoción en vía judicial significaría
una restricción antijurídica a las garantías
establecidas, y terminaría relegando a un rol residual, un
recurso que es de primera mano, consagrado en definitiva para la
realización permanente de los derechos fundamentales.
4) Tal como expresa OCHS: "Hay que dejar atrás aquella
doctrina originada por la jurisprudencia Argentina que abogaba por
una "especial" prudencia y ponderación de los jueces
al fallar los amparos contra los poderes públicos (en puridad,
la prudencia y la ponderación, deben estar presentes en todo
el quehacer jurisdiccional); y, en su lugar, asumir el amparo un
rol de compromiso con la causa de los derechos fundamentales, sin
perder la necesaria equidistancia e imparcialidad, pasar a razonar
que siempre resulta preferible proteger transitoriamente de más
que dejar desguarnecida a la víctima por un extenso lapso
temporal. Y, fundamentalmente, evitar la invocación de argucias
formales sin ingresar al estudio, aunque sea periférico del
fondo del asunto (...) Porque siempre y en todo caso es muchísimo
más preferible una jurisprudencia que penetre el orden competencial
de la Administración estatal, suministrando protección
temporal del goce de un bien jurídico fundamental y que peque
de excesivamente tutelar; que lo contrario, que la desprotección
sistémica" (Cfr. OCHS, Daniel: Acción de amparo,
p.12, negritas nuestras).
4.1) Además, la brillante Sentencia Nº T-1815 (ya citada)
de la Corte Constitucional Colombiana señala que "el
otro mecanismo de defensa judicial para la defensa del derecho fundamental
en el caso concreto que se estudia debe ser igual o más eficaz
que la acción de tutela para que ésta se rechace por
ese motivo. A lo cual debe agregarse que el fallador de instancia
no cumple cabalmente su misión cuando sólo se limita
a señalar en abstracto un hipotético medio judicial
alternativo sin explicar a renglón seguido su eficacia concreta
frente a la tutela que se impetra" (negritas nuestras).
En esta misma línea, la Dra. JUBETTE, haciendo lugar a una
acción de amparo fundada en la lesión al derecho a
la información, sostuvo que "para analizar la procedencia
del amparo impetrado, habrá no sólo que verificar
la existencia de una ilegitimidad manifiesta, sino también,
comprobar que aquel es el único medio de garantía
con eficacia para proteger los derechos constitucionalmente protegidos
y alegados como violentados por parte del Poder Ejecutivo"
(Cfr. Sentencia N° 29 del 10/5/2000 en el caso QUINTEROS, Almeida
c/Poder Ejecutivo - Ministerio de Defensa Nacional, Fa.216/99).
5) Por lo tanto, en definitiva carece de toda relevancia la interposición
de recursos administrativos porque se trata de una vía claramente
inidónea e ineficaz para la protección del derecho
a la información, tal como ya se ha expresado anteriormente.
En primer lugar, porque los extensos plazos establecidos en vía
administrativa, por sí mismos implican la violación
del derecho a la información (como se ha dicho, toda información
tiene su "tiempo"), resultando por lo tanto absolutamente
ineficaces para la protección del derecho.
En segundo lugar, porque entrar en la vía recursiva es entrar
en los tiempos de la Administración y en definitiva, quedar
librados y encasillados en plazos de tramitación que de por
sí, implican la violación del derecho a la información.
En efecto, de este modo, estaríamos dejando en manos de la
Administración el conocimiento de un tema tan sensible para
la opinión pública, que se vería lesionada
(como ya lo ha sido) en su derecho a la información.
Por lo tanto, en este caso, haber entrado en la vía recursiva
implicaría tanto como haber consentido la lesión del
derecho a la información. Se trata de una situación
en la que se debe definir entre tiempo administrativo y tutela del
derecho, ya que el transcurso del tiempo implica una violación
- de hecho - a la garantía de la efectiva vigencia de este
derecho.
6) En definitiva, el hecho de que el acto administrativo esté
firme no obsta a la interposición del presente accionamiento,
por ser la vía administrativa no solamente ineficaz e inidónea
para la protección del derecho violado; es decir, que el
propio hecho de interponer los recursos y quedar librados a los
tiempos de la Administración, constituiría en sí
mismo una violación del derecho a la información.
Por lo tanto, la no interposición de los recursos administrativos
no respondió a omisión alguna ni mucho menos a querer
"saltearse" la vía administrativa, sino muy por
el contrario, seguir esta vía hubiera implicado un consentimiento
por parte del suscrito a la persistencia de la lesión del
derecho a la información.
III) PRUEBA
Se adjunta copia expedida por la Fiscalía de Corte donde
consta la fecha de notificación de la resolución A/184/2001
del 10/10.
IV) DERECHO Y PETITORIO
Por lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en los artículos:
7, 72 y 332 de la Constitución, 8 y 10 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, 25 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, 8.1, 13.3, 25.1 y 29 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, 2.3 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y art.4 y 6 ley 16.011, a
la Sra. Juez solicita:
1º) Tenga por cumplida la intimación dispuesta por auto
3072/01 del 14/11;
2º) Sin más trámite se fije fecha de Audiencia
de inmediato atento a lo dispuesto por el art.6 de la ley 16.011.
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